Este escrito de interpretación del Artículo 200 fue
introducido en la Sala Constitucional del TSJ en fecha 13 de Octubre del 2005. Fue
declarado inadmisible en Sentencia Nro 613 del 20 de Marzo del 2006, ya que según
la Sala, en ese momento el Artículo era claro y preciso. No olvidar que en
Diciembre del 2005 la oposición se retiró de las elecciones parlamentarias.
------------------
CIUDADANO
PRESIDENTE Y DEMÁS MAGISTRADOS DE LA
SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SU DESPACHO
YO, ÁNGEL ALBERTO BELLORÍN, venezolano,
mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número xxxxxxxx,
de profesión militar con el grado de Coronel del Ejército Venezolano y abogado,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número xxxxxx, procediendo en este acto en mi propio nombre y en mis
propios intereses, asistido por el abogado JOSÉ
M. CIARROCHI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº .xxxxxxxx,
domiciliado en la ciudad de xxxxxxxx, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el Nº xxxxxxx, ante ustedes, con el debido respeto ocurro
de conformidad con lo establecido en el Artículo No. 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con lo previsto en el Artículo 266, Numeral 6° ejusdem, con el
objeto de solicitar de esa honorable Sala Constitucional, la INTERPRETACIÓN Y
ALCANCE DEL ARTÍCULO 200 de nuestra Carta Magna, que en forma expresa señala lo
siguiente:
Artículo
200 “Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional
gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación
hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos
delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional
conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad
que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional,
su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante
cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la
pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al
Tribunal Supremo de Justicia.”. Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la
inmunidad de los integrantes de la Asamblea
Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán
castigados o castigadas de conformidad con la ley.” (Subrayado Nuestro)
Esta solicitud, motivada y fundamentada en capítulos
posteriores, es necesaria para fijar posición sobre el alcance temporal, espacial y material de la inmunidad
parlamentaria, ya que personas incursas
en procesos judiciales penales se han postulado para optar a ser electos
diputados o diputadas a la Asamblea Nacional,
constituyendo un hecho notorio y comunicacional que tales personas al igual que
la opinión pública expresada en radio, prensa y televisión, aseguran que de resultar electos, la inmunidad
parlamentaria los librará de los procesos judiciales de carácter punitivas en
curso, lo cual equivaldría a decir que tal inmunidad es retroactiva, contradiciendo
evidentemente el mandato del ya citado Artículo
200, cuando establece un supuesto temporal bien determinado al expresar que
gozarán de inmunidad “...desde su
proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo”.
Sin embargo, previo a tal supuesto, estas personas se inscriben en el Consejo
Nacional Electoral, hacen campaña y pudieran eventualmente lograr su elección,
lo cual generaría una situación anómala e incomoda desde el punto de vista
legal, y de la buena marcha de los procesos penales en que están involucrados.
Ahora bien, respecto a estos aspectos, la Carta Magna no prevé ningún
tipo de restricción en las condiciones previstas para ser elegido diputado o
diputada; en tal sentido, los artículos
188, 189 y 190, del texto fundamental,
establecen lo siguiente:
Artículo 188: “Las
condiciones para ser elegido o elegida diputado o diputada a la Asamblea Nacional
son: 1.- Ser venezolano o venezolana por nacimiento, o por naturalización con,
por lo menos, quince años de residencia en territorio venezolano. 2.- Ser mayor
de veintiún años de edad.
3.- Haber
residido cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente antes de la
fecha de la elección.”
Artículo 189: “No
podrán ser elegidos o elegidas diputados o diputadas:1.- El Presidente o
presidenta de la República,
el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o
Ministras, el Secretario o Secretaria de la Presidencia de la República y los
Presidentes o Presidentas y Directores o Directoras de los institutos autónomos
y empresas del Estado, hasta tres meses después de la separación absoluta de
sus cargos. 2.- Los Gobernadores o Gobernadoras y Secretarios o Secretarias del
gobierno, de los Estados y autoridades de similar jerarquía del distrito
Capital, hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos. 3.-
Los funcionarios o funcionarias municipales, estadales o nacionales, de
institutos autónomos o empresas del Estado, cuando la elección tenga lugar en
la jurisdicción en la cuál actúa, salvo si se trata de un cargo accidental,
asistencial, docente o académico.
La ley
orgánica podrá establecer la inelegibilidad de otros funcionarios o
funcionarias.” (Subrayado Nuestro)
Artículo 90: “Los
diputados o diputadas a la asamblea Nacional no podrán ser propietarios o
propietarias, administradores o administradoras o directores o directoras de
empresas que contraten con personas jurídicas estatales, ni podrán gestionar
causas particulares de interés lucrativo con las mismas. Durante la votación
sobre causas en las cuales surjan conflictos de interés económicos, los o las
integrantes de la Asamblea Nacional,
que estén involucrados o involucradas en dichos conflictos, deberán abstenerse.”
Como puede observarse, las disposiciones trascritas en
nuestra Carta Magna no impiden las postulaciones, en las condiciones
trascritas, o el impedimento al condenado por sentencia definitivamente
firme como si lo establece el Artículo
227 para los supuestos de elección del Presidente de la república,
aplicables al Vicepresidente (Artículo
228), ni delega a la reserva legal procedimientos para la elección como lo
establece el Artículo 264 para Magistrados del Tribunal Supremo
de Justicia a quienes por cierto el Artículo 263 les exige como requisito
previo “ser ciudadano de reconocida Honorabilidad”. De igual forma, el Artículo 249 constitucional exige para el Procurador General de la República los mismos
requisitos previstos para ser Magistrado del tribunal Supremo de Justicia;
igual exigencia se le hace al Fiscal General de la República según el primer aparte del Artículo 284. En los casos del Contralor General así como
el Defensor del Pueblo, la
Constitución en forma expresa no les exige requisitos de
orden ético sin embargo, el Artículo 280,
permite las exigencias por reserva legal en el caso del Contralor. En este
orden de ideas puede inferirse que la Constitución no prevé una situación como la
planteada y tampoco existe una Ley
Orgánica del Poder Legislativo ni de la Asamblea Legislativa,que defina los
requisitos previos de orden ético para los aspirantes a diputados, lo que
pareciera contrario a los principios de justicia y de ética.
Tal situación ha permitido que para las próximas
elecciones Parlamentarias a celebrarse en Diciembre 2005, se encuentren
inscritas varias personas sometidas a procesos judiciales penales por estar
imputados en diferentes delitos. En el caso concreto y específico que afecta al
suscrito, es más grave aun, porque está
referido a una postulada que además de estar imputada en un proceso penal cuya
acusación fue admitida el 28 de Abril del 2005 de la cual soy víctima, previamente fue
condenada a una pena de 9 meses de prisión por sentencia definitivamente firme, que actualmente se encuentra en
fase de ejecución, sin haber iniciado el cumplimiento de la misma.
De materializarse dichas elecciones en beneficio de
tales personas pudiera generar impunidad por parte de perpetradores de delitos,
que se amparan en esta especie de “privilegio
retroactivo” para evadir su responsabilidad, burlando disposiciones como la
prevista en el Artículo 30 de la Constitución, que
establece lo siguiente.
Artículo 30:
“…El estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los
culpables reparen los daños causados”.
De igual forma, el Código Penal venezolano en sus Artículos
3 y 11 establecen lo siguiente:
Artículo 3:
“Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República será penado con arreglo a la Ley Venezolana”
Artículo 11: “Las
penas se dividen también en principales y accesorias. Son principales: Las que
la ley aplica directamente al castigo del delito. Son accesorias: Las que la
ley trae como adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.”
(Subrayado nuestro).
De acuerdo a lo anterior, existen penas accesorias
necesarias, que de pleno derecho y no a criterio del juez, acompañan a la principal.
En tal sentido, los Artículos 13 y 16 ejusdem
ordenan lo siguiente:
Artículo 13:
“Son penas accesorias de la de presidio: 1.- La interdicción civil durante
el tiempo de la pena. 2.- La inhabilitación política mientras dure la
pena…” (Subrayado nuestro).
Artículo 16:
“Son penas accesorias de la de prisión: 1.- La inhabilitación política
durante el tiempo de la condena…” (Subrayado
nuestro)
En este mismo orden de ideas, la ley adjetiva penal,
en su Artículo 118 establece el
objetivo del proceso penal de la siguiente forma:
Artículo 118:
“La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son
objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar
por dichos intereses en todas las fases. Por su parte los jueces garantizarán
la vigilancia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el
proceso.” (Subrayado nuestro).
Según los Artículos antes señalados, los procesos
Judiciales que se encuentran en marcha por delitos cometidos en forma previa a
las elecciones, lo mas probable es que finalicen en forma posterior a dichos
comicios, fijados para el mes de Diciembre del año 2005, y sus resultados pudieran llegar a decisiones
que condenen e inhabiliten a una persona que para ese momento probablemente sea
un diputado a la Asamblea Nacional
y que pudiera alegar la inmunidad Parlamentaria como forma de evadir su
responsabilidad penal.
Ante tales supuestos, efectuamos las siguientes
interrogantes:
¿Puede ser
esto posible señores Magistrados?
¿Para
que permitir que una persona que enfrenta un proceso penal por acusación
delictual admitida, se inscriba para optar a un cargo de elección popular?.
¿En
caso de que se le permita, existe garantía para que cumpla su pena por un
delito cometido antes de ser elegido diputado?.
¿Puede
un penado en fase de cumplimiento de su pena postularse a diputado?
¿Cuáles
son las que exigencias morales mínimas exigidas a un candidato a diputado?
CAPÍTULO ÚNICO:
DE LA
ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Ciudadanos. Magistrados, tal como lo
establece la reiterada jurisprudencia, la interpretación constitucional
solicitada debe procurar que la sentencia interpretativa obre en beneficio de
la propia constitución, buscando la solución a contradicciones, vacíos o
ambigüedades que surjan de su texto y se enlacen a una situación concreta. Se
trata, en criterio de esa honorable
Sala, de resolver “Cual es el alcance de
una norma constitucional o de los principios que lo informaron, cuando los
mismos no surgen claros del propio texto de la Carta fundamental; o de explicar el contenido de
una norma contradictoria, oscura o ambigua; o del reconocimiento, alcance y
contenido, de principios constitucionales” (Sentencia del 22 de
Septiembre 2000. Caso Servio Tulio León).
En ausencia de una ley procesal que regule
estos mecanismos de protección Constitucional, es la Jurisprudencia la
que ha establecido los parámetros para la admisibilidad de estos recursos. En
tal sentido y con la finalidad de argumentar profundamente la necesidad de la
presente solicitud, será utilizado en este capitulo las referencias de dos (02)
sentencias claves que sustentaran la existencia de requisitos y supuestos
exigidos:
1.- REQUISITOS CONCURRENTES:
Al respecto, en sentencia de la Sala Constitucional
del 12 de julio del 2005, expediente No. 03-2733 (caso Braulio
Jatar), se reiteró la necesidad del cumplimiento de requisitos concurrentes
para recursos que como éste intenten la interpretación de una norma
constitucional. A tal efecto, dicha sentencia expresó lo siguiente:
“La
Sala ha indicado de manera pacífica y reiterada,
respecto de la admisión de la petición de interpretación constitucional, que
los solicitantes deben cumplir de forma concurrente con los requisitos que
se indican a continuación: a) la legitimación para pedir la interpretación,
pues debe subyacer tras la consulta una duda razonable que afecte de forma
actual o futura al solicitante; b) la novedad del objeto de la acción,
que no está referida únicamente a la precedencia de una decisión de la Sala respecto al mismo asunto
planteado, sino a la persistencia en el ánimo de ésta del criterio a que estuvo
sujeta la decisión previa; c) la no coincidencia en un todo de lo
peticionado a la Sala
con el objeto principal de una controversia que curse o pueda cursar ante otro
tribunal o instancia judicial, lo cual se refiere a que el análisis que se
requiere de la norma constitucional, si bien puede estar relacionada con un
caso planteado ante otra instancia judicial, pueda y deba ser efectuado en el
solo plano de la constitucionalidad (ver sentencia Nos. 2.507/2001, del 30.11 y
2.714/2002 del 30.10; d) la imposibilidad de acumular acciones que se
excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles entre si (ver
fallo No. 2.657/2001 del 14.12; e) el acompañar, cuando el caso lo requiera,
los documentos indispensables para verificar si la petición es admisible; f) la
inteligibilidad del escrito y la inexistencia de conceptos ofensivos o
irrespetuosos”. (Subrayado nuestro).
Según el criterio vinculante antes expuesto,
es necesario, relevante y pertinente señalar la existencia en esta solicitud de
la concurrencia de cada uno de los requisitos exigidos en dicha sentencia por
esa honorable Sala, los cuales serán desarrollados a continuación en forma
individualizada:
A.- La legitimación para pedir la
interpretación:
Quien solicita y suscribe el presente
recurso, Ángel Alberto Bellorín, actualmente Coronel efectivo del Ejército
en situación de actividad, en fecha 25
de Abril del 2005 interpuso una acusación penal en contra de la Lic. IBÉYICE MARÍA
PACHECO MARTÍNI, C:I:Nº 5.564.462 por la comisión del delito de difamación
agravada continuada. Esta acusación fue
admitida en fecha 28 de Abril del 2005 por el Juzgado Décimo Quinto de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana (ANEXO A) y motivado a
innumerables retardos procesales, para esta fecha se encuentra en espera de superar
la audiencia de conciliación.
Además de lo anterior, la referida ciudadana
actualmente se encuentra en la situación de penada a 9 meses de prisión por la
comisión del delito de difamación agravada continuada cometida anteriormente en
contra de mi persona, siendo condenada a tal pena en un Juicio público que
finalizó el 25 de Mayo del 2004, plasmada
en sentencia del 09 de Junio del 2004
y revisada en Casación por el Tribunal Supremo de Justicia el 26 de Abril del 2005, fecha esta en que
adquirió condición de Cosa Juzgada. Actualmente la condenada se encuentra en
proceso de solicitud de beneficio de suspensión condicional de la pena ante el
Juzgado Quinto en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana. (ANEXO B).
Es un hecho público, notorio y
comunicacional que la referida ciudadana fue postulada para Diputada por el Estado Miranda; tal situación
me otorga cualidad para solicitar esta interpretación, ya que la matriz
comunicacional generada sobre el supuesto alcance de la norma constitucional
invocada, genera una duda razonable que afecta en forma actual y futura mi
condición de víctima en un proceso penal.
B.- La novedad del objeto de la
acción:
Es
indiscutible que esta acción es novedosa ya que desde la aprobación del nuevo
texto constitucional en diciembre de 1999, no se tiene conocimiento de una
solicitud similar ni de respuestas al respecto por el Máximo Tribunal de la República
C.- La no
coincidencia en un todo de lo peticionado con el objeto principal de otra
controversia:
Ciudadanos Magistrados, la interpretación
constitucional es una facultad exclusiva de la Sala Constitucional y por tal
razón la presente acción en nada coincide con el objeto de las acciones penales
en curso contra cualquiera de los ciudadanos actualmente postulados a diputado.
D.-
La imposibilidad de acumular acciones que se excluyan mutuamente o cuyos
procedimientos sean incompatibles:
A lo largo de este escrito, ha quedado expresamente
argumentado que no se presenta con esta solicitud alguna acumulación de
acciones que pudiera excluirse con este recurso de interpretación.
E.-
Documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la petición:
Acompañando la presente solicitud, se anexan los
siguientes documentos:
1. Copia
certificada del auto de admisión de acusación emitida por el Juzgado
Decimoquinto de Juicio del Área Metropolitana de fecha 128 de abril del 2005 (Anexo Marcado A)
2. Copia
certificada de Auto de Ejecución de sentencia emitido por el Juzgado Quinto de
Ejecución del Área Metropolitana de fecha 19
de mayo del 2005 (Anexo marcado B)
F.-
Inteligibilidad del escrito e inexistencia de conceptos ofensivos o
irrespetuosos:
Como puede observarse, el presente escrito se
sustanció con la mayor cantidad de argumentos jurídicos posibles, a fin de
lograr coherencia en la pretensión. Dichos argumentos no persiguen en ningún
momento ofender e irrespetar a ninguna persona natural o jurídica y mucho menos
a esa honorable Sala.
Una vez desarrollados en forma individual los
requisitos concurrentes exigidos para el Recurso de Interpretación, según la Sentencia del 12 de julio del 2005 (caso Braulio Jatar), queda
por demás probado que la presente acción debe ser admitida por cumplir tal
exigencia.
2.- SUPUESTOS
SEGÚN LOS CUALES PROCEDE EL RECURSO DE INTERPRETACIÓN
De igual forma, la presente solicitud se subsume en el
siguiente supuesto considerado por la Sala Constitucional en Sentencia del 22 de septiembre del 2000
(caso Servio Tulio León):
“1. Al
entendimiento de las normas constitucionales cuando se alega que chocan con los
principios constitucionales”
Tal como lo establece la referida sentencia citando a Eduardo García de Enterría, “La Constitución responde
a valores sociales que el constituyente los consideró primordiales y básicos
para toda la vida colectiva y que las normas constitucionales deben adaptarse a
ellas por ser la base del ordenamiento”. En el presente caso, pretender que
la inmunidad parlamentaria sea retroactiva y que el ser elegido diputado sea
como una “patente de corso” para la
impunidad de delitos acusados como tal, sentenciados o en desarrollo procesal
para determinarlos, sería una violación grotesca a los sublimes valores de “Justicia y de Ética” previstos en el Artículo 2 de nuestra Constitución. De
acuerdo a ello, la única vía para controlar esa anomalía es acudir a la interpretación constitucional
y se debe recurrir a “La Confrontación del Texto con los principios que gobierna la Constitución de
manera que el contenido y alcance de los principios constitucionales se haga
vinculante y evite los efectos indeseables de la anomalía” (Sentencia
citada)
PETITORIO
Por todo lo expuesto en las consideraciones anteriores, tanto de hecho
cuanto de derecho, con todo respeto solicito a ésta Honorable Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva precisar el contenido
y alcance de la norma prevista en el Artículo
200 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, respondiendo
las interrogantes planteadas y aclarando las dudas e interpretaciones ambiguas
que sobre sus supuestos existen, ya señalados en párrafos anteriores, así como
de cualquier otra precisión interpretativa que tenga a bien disponer los señores
Magistrados.
Caracas, 11 de Octubre de 2005.
Estimado y respetado amigo Ángel Alberto Bellorín, dicen los sabios que “El tiempo de Dios es Perfecto”, siéntase tranquilo, Ud. simplemente ha cumplido, cumple y seguirá cumpliendo con su deber, de buen Ciudadano y Jurista; desde tiempos pasados (2005) alertó al país sobre la consecuencias de la Antinomia desarrollada para barrer con los diputados Adversos al Gobierno. A estas alturas, hay quienes no comprenden que la Asamblea Nacional, es el foro político por excelencia donde deben converger todas las corrientes del pensamiento, y que además debe ser la máxima expresión de la venezolanidad, incluso respetando las MINORIAS.-
ResponderEliminarAgradecido por el comentario,usted dió en el clavo.Solo me permito refutar el término "incluso" y afirmar que la máxima expresión de la esencia republicana es el respeto a esa minoria, demostrandole con hechos y acciones que la democracia si funciona y que la Constitución no es un traje a la medida de particularidades,por más mayorias que sean..
ResponderEliminar