jueves, 6 de abril de 2023

¿REELECCIÓN INDEFINIDA?

¿REELECCIÓN INDEFINIDA?
(Otro fraude que, sin existir en la Constitución, se hizo en Venezuela).

Por Ángel Alberto Bellorin.


"Artículo 333. Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de Observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella. En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia".


Cumpliendo con mi deber ciudadano de escribir esta opinión argumentada, es necesario aclarar varios puntos. Más allá de haber manifestado por muchos escritos mi rechazo a la inconstitucionalidad de la aprobada Primera Enmienda constitucional—por violar la estructura fundamental de la Constitución—hoy afirmo con certeza que más allá de la enmienda del 2009, esa pretendida reelección indefinida NO EXISTE en el plano jurídico. De hecho, la han impuesto usando una sentencia de interpretación que nada interpretó y mucho avergonzó al leer su pretendida justificación.

La grotesca propaganda adicional y el silencio de los que se presumen que saben, se encargó—y aún lo hace—de hacer creíble el fraude.

Recordemos que la Enmienda modificó la redacción original del Constituyente de 1999, en los artículos 160, 162, 174, 192 y 230 de nuestra Carta Magna. En lo referente al Presidente de la República, el artículo 230 original apuntaba lo siguiente:

 

"Artículo 230. El período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período."


Por su parte, el Artículo número 1 de la Enmienda Constitucional decretada el 15 de Febrero del año 2009 lo modificó de la siguiente forma:


"Artículo 230. El período presidencial es de seis años. El Presidente o Presidenta de la República puede ser reelegido o reelegida."


Cómo es evidente a través de una simple comparación, la Enmienda constitucional de éste y los demás artículos afectados consistió en suprimir del texto original la afirmación de que, una vez cumplido el período previsto, la reelección tenía que ser "de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período".

Desde la puesta en vigencia de la Enmienda, esa errónea interpretación de lo que significa reelección indefinida, ha tenido efecto jurídico, manifestándose en varios gobernantes que, violando el Principio Constitucional Fundamental de alternabilidad, han sido reelectos en más de una ocasión.

La manipulada y deshonesta interpretación de la Carta Magna por la sala Constitucional ha sido determinante para crear una realidad jurídica que no existe. La mentira se ha sostenido junto con la propaganda, el silencio, el miedo y la complicidad—y ahora suenan los mensajes de pretender reelegir por segunda vez al Presidente.

El mundo académico, los colegios de abogados y cualquier abogado medio estudiado, sabe que ese error jurisprudencial—y hasta delictual—que conspiró para modificar la Constitución, no sustituye la constitución ni la ley. Es su obligación saber.

Conocen que ese engaño no es vinculante a los demás poderes, pero callan y no se manifiestan con contundencia. Por tal razón, hago mi parte de seguir escribiendo y repitiendo hasta el cansancio y sin miedo que la reelección indefinida o ilimitada no existe en nuestra estructura jurídica y la prohíbe nuestra Constitución.

Abro un breve paréntesis para discutir la raison d'etre del Derecho Constitucional como ciencia—un fundamento que asume como objetivo esencial y su verdadera razón de existir.

Es, como en muchas otras ciencias sociales, una disyuntiva que requiere balance y armonía entre dos posiciones y direcciones. Dicho equilibro se obtiene a través de una ciencia rectora en la aplicación de un ordenamiento jurídico subordinado a un texto constitucional.

Cómo primera dirección está la libertad del individuo para disfrutar de sus derechos esenciales centrados en el respeto a su dignidad. Por otro lado, el necesario control al poder de un Estado que tanto la constitución como el derecho están a obligados a limitar. En este sentido se busca garantizar un equilibrio entre ambas partes que garanticen derechos con deberes, y ejercicio del poder sin abusos o excesos.

De allí la vieja premisa "Tanta libertad como sea posible, tanto Estado como sea necesario". En ese equilibrio se centra la esencia y existencia de la Constitución y hacia esa misma dirección—y más allá del propio texto constitucional—se orienta el esfuerzo del Derecho Constitucional.

Un intérprete jurídico calificado debe saber diferenciar entre lo que son políticas—es decir, las que buscan proteger "intereses colectivos" asociados a gobiernos, y los que son principios, que en su gran mayoría buscan la salvaguardia del interés individual.

Un verdadero constitucionalista tiene que conocer que las primeras corresponden ser aseguradas por parte del legislador, ya que su desarrollo no es menester de los jueces y por interpretación no puede evadirlas o intentar modificarlas, como fue evidente en este caso.

Si un Magistrado debe resolver un conflicto en donde deba optar por asegurar políticas o principios, siempre debe dar prevalencia a estos últimos.

En nuestra Constitución de 1999 resalta su "Título Primero", dónde están expresamente señalados nueve principios que no requieren profundas exégesis, sólo voluntad judicial para imponer su respeto y obligatoria aplicación.

La gramática ahorró mucha tarea al trabajo interpretativo al denominar a esos nueve principios con la palabra "Fundamentales", precisando su intención jerárquica y las normas subordinadas del texto que conectan. Del Artículo número 6 de ese título, se desprenden nueve mandatos diferentes en su definición, pero precisos en su acción. Aquí me permito enunciar solo dos:


Primero: Principio de Alternabilidad.

"El gobierno de Venezuela y los gobiernos de las entidades políticas que lo componen son y siempre serán alternativos."


Segundo: Principio de Elegibilidad.

"El gobierno de Venezuela y los gobiernos de las entidades políticas que lo componen son y siempre serán electivos".

 Sin duda alguna, la gramática empleada no necesita interpretación. Según el principio de Alternabilidad, esos gobiernos allí señalados tienen la obligación de alternarse en cualquier momento y ese momento de su salida debe ser señalado.

El Segundo mandato nos aclara que no puede existir un presidente, un gobernador o un alcalde—por lo menos esos tres—que no sea elegido por sufragio.

Sin embargo, a pesar de esa sencilla redacción, el 02 de Febrero del año 2009, al referirse al principio de Alternabilidad, el TSJ nos sorprendió con esta afirmación:

"En conclusión, este principio lo que exige es que el pueblo como titular de la soberanía tenga la posibilidad periódica de escoger sus mandatarios o representantes. Solo se infringiría el mismo si se impide esta posibilidad al evitar o no realizar las elecciones" (Sentencia de Sala Constitucional número 53 del 02 de Febrero 2009)

Hay que sorprenderse de tanto irrespeto a la razón, y si se revisa toda la sentencia, la sorpresa no consigue justificación. Lo cierto es que a luz de la racionalidad observamos cómo ambos principios se han irrespetado y se siguen ignorando. Por supuesto, no se debe perder de vista el hecho de que todo el artículo 6 contiene preceptos políticos cuya dirección es de control y limitación al gobierno. La razón de ser del derecho constitucional.

.El verbo "alternar" tiene una definición precisa como verbo o concepto, y posee significado propio medido en tiempo o espacio. Por tal razón, no pertenece a la dimensión axiológica y, al ser medido o cuantificable, pertenece más a la epistemológica o a la lógica, según se acompañe.

Traído a la ciencia jurídica como concepto para caracterizar los gobiernos democráticos, el principio de "Alternabilidad, o Alternancia", existe en forma expresa como limitante al poder

La reelección, confrontada ante el principio de Alternabilidad o Alternancia, sólo es permitida bajo ciertas reglas previamente establecidas y de puntual precisión en el mismo texto constitucional que lo contiene.

Nuestra realidad constitucional y la estructura jurídica que ella rige, declara con categórica certeza que, mientras la alternabilidad esté prevista como principio fundamental aplicado y condición necesaria de los gobiernos, la reelección indefinida estará fuera del contexto de nuestra estructura jurídica.

La Enmienda logró suprimir gramaticalmente los anteriores límites previstos a la reelección considerada en la redacción original. Sin embargo no les fue posible eliminar su conexión con el principio de alternabilidad ni la intención original del Constituyente, plasmada en dicho principio como control y limitación al poder del gobierno. Adicionalmente, no podrían hacerlo sin también modificar “gramaticalmente” todos los demás artículos conectados.

Al maquillar solo una parte y no el fondo, el Principio de Alternabilidad sigue allí. Presente. Y, por supuesto, todavía rige a los gobiernos.

Solo por el hecho de ser Principio, la reelección es su excepción, y como tal, debe ser expresada con exactitud para determinar el momento exacto que finaliza esa excepción y surja el principio obligado a cumplir: "Serán alternativos"

En conclusión, y sin entrar en otras discusiones de legitimidad, la reelección permitida para el presidente de la República ya se cumplió y constitucionalmente está impedido para postularse. Eso no tiene discusión en el plano de la racionalidad. Las premisas aquí planteadas son eso, premisas.

Por supuesto que la conspiración para modificar la estructura fundamental de la constitución también podrá demostrarse con premisas irrefutables.

Caracas 06 de Abril del 2023.


 ÁNGEL ALBERTO BELLORÍN.
Abogado Magna Cumlaude
Dr en Derecho Constitucional

domingo, 12 de septiembre de 2021

LEY DE ASCENSOS MILITARES.

PRÓLOGO NECESARIO

El 18 de Junio del 2020, por vía telefónica y a instancias de un apreciado compañero de promoción de la AMV, fue requerida mi colaboración para redactar  con premura un proyecto de Ley de ascensos militares que sería presentada a la Asamblea Nacional antes del 5 de Julio.

 El 28 de Junio finalicé el encargo y envié el proyecto al diputado que sin conocer, me había contactado. El proyecto fue presentado a plenaria  en Octubre 2020 y en este momento ya dormita en el olvido después de  los  cinco minutos noticiosos para los políticos que lo abanderaron.

Con esta publicación en mi blog pretendo dejar constancia a futuro del proyecto original conformado por 71 artículos que tratan  de desarrollar en forma coherente y con racionalidad jurídica los principios de mérito, escalafón y plaza vacante establecidos en el artículo 331 constitucional como principios rectores de los ascensos militares.  Hasta la fecha, dichos principios han sido desechados por los órganos del estado imperando ahora más que nunca la arbitrariedad y el desmérito.

El presente proyecto es mi  desinteresado aporte para el momento futuro en que las nuevas  generaciones se interesen en restablecer el mérito como fuente primaria de justicia verdadera  de los ascensos militares como único soporte de la moralidad institucional para una Fuerza Armada  respetuosa de la Constitución y de su imparcialidad partidista.

Angel Alberto Bellorin


domingo, 27 de septiembre de 2020

LEY DE ASCENSOS MILITARES: MAS DE 20 AÑOS DE OMISIÓN LEGISLATIVA.

 

No la han querido los políticos, que a lo largo de la historia se han acostumbrado a utilizar a los militares para sus fines, una ley los limitaría para mover sus fichas hacia los cargos de poder mediante ascensos convenientes. No la han querido los militares acostumbrados al secretismo, a la confidencialidad y a reglamentos acomodaticios, generalmente desviados de la ley y la constitución, sin posibilidad de nulidad.

Es la ley más temida por los militares en actividad, que al llegar a los cargos de poder actúan arbitrariamente por acción u omisión, protegidos por la más odiosa impunidad como pago a su servicio al político de turno. Generalmente en materia de ascensos y evaluaciones actúan en las sombras porque en realidad siempre han tenido temor a la transparencia de las evaluaciones en igualdad de condiciones, esa que permite batir las alas a la vista de todos para alcanzar la cima en majestuoso vuelo.

Una ley de ascensos que el público en forma generalizada desconoce que la Constitución de 1999 ordenó hacerse con prontitud. Una ley que no interesa ni a los medios de información ni a la sociedad en general ya que en realidad nunca le importó lo que puerta adentro sucede en los cuarteles.


1. ME OCURRIÓ A MI…Y A MUCHOS OTROS.

Una lucha que hace muchos años comenzó siendo muy personal, poco a poco se fue tornando en un reto de vida profesional, Más allá de mi paso temporal por la vida militar, diagnosticar el verdadero problema de fondo del ser militar, vivir las aberrantes incoherencias y sentir en carne propia sus vicios, más allá de personas alienadas que como autómatas lo alimentaban y le daban continuidad, internalizar ese diagnóstico y entender la necesidad de cambio de un sistema de ascensos afianzado en el ADN institucional fue tarea dura y muy difícil.

Un sistema que surgido bajo unos tiempos históricos superados y diferentes en ética y tecnología, se fue deteriorando en las narices de todos sin que a nadie le importara más allá de algunas pataletas y titulares de prensa que no pasaban del mes de julio de cada año.

Los estudios de derecho y de educación que en mis pocas horas libres efectué para ser mejor militar, me otorgaron herramientas necesarias para escudriñar en profundidad los vicios institucionales, ver el problema desde el sistema, diagnosticar lo que se avecinaba y elaborar propuestas para una posible solución. Bajo estas circunstancias, una necesaria y muy resumida historia personal, parecida a las de muchos profesionales perjudicados que no se atrevieron a luchar o se cansaron en el camino, es el certificado que avala mi conocimiento del tema.

Estos eventos de larga contienda intelectual sumada a una rigurosa preparación académica me han permitido elaborar un proyecto de Ley de ascensos militares como mi aporte a la obligatoria refundación de la república desde una nueva y siempre necesaria Fuerza Armada Nacional apegada a la Constitución.

 

2. ESTOS SON LOS HECHOS Y SUS DOCUMENTOS PROBATORIOS.

El día 09 de Abril de 1992, poco después del golpe militar, fue entregado a cada oficial que le correspondía ascenso en el mes de julio de ese año, una denominada “Hoja de evaluación para ascenso” que era un sencillo resumen numérico personalizado de las calificaciones de servicio en el grado y los porcentajes relativos a grados anteriores de cada evaluado.

En mi caso, Mayor a optar al grado de Tcnel, efectuando curso básico de Estado Mayor, me sorprendió tal hecho —evidente consecuencia del golpe de Febrero— donde el alto mando decidió, por primera vez en mis años de servicio, cumplir la ley que desde muchos años atrás ordenaba inútilmente la entrega de dicha notificación previa a los ascensos.

Al revisarla, de forma inmediata me percaté que en la calificación de servicios del Segundo Semestre de 1991, efectuado en Apure, se había colocado una nota de 94,959 cuando en realidad correspondía 99,960.

Al siguiente día me dirigí a la Junta permanente de Evaluación del Ejército donde fui informado que no estaba la planilla de evaluación física —personalmente la entregué en Diciembre con recibo— y por esa razón me habían colocado cero (0) puntos en el Examen Físico, perdiendo un total de 5 puntos en ese semestre y afectando considerablemente mi ubicación en el grupo de candidatos a ascensos. Procedí a consignar nuevamente el examen físico desaparecido para que se efectuaran las rectificaciones necesarias sin obtener respuesta oficial sobre la necesaria corrección durante los días y meses siguientes.

Allí inicié toda una odisea, que a la vez se convirtió en un aprendizaje sobre el fusco manejo de los ascensos militares.

El día 20 de Junio de 1.992, después de superar las trabas existentes, pude ser escuchado en persona por el Comandante General del Ejército, Gral. Pedro Remigio Rangel Rojas, a quien solicité la apertura de una averiguación administrativa por irregularidades y evidente fraude en el proceso de mi Evaluación para perjudicar el ascenso al grado de Teniente Coronel en Julio de 1.992.

El Comandante General, en mi presencia y de puño y letra, ordenó iniciar la Averiguación Administrativa a la Inspectoría General del Ejército, la cual la concluyó dando razón al reclamo planteado recomendando mi ascenso según consta en expediente N° 52-101-00010-18-92 del 22 de Julio de 1992.

Como parte de ese reclamo, también fue corregido el error claramente inducido en mis calificaciones, donde puede apreciarse que promediado el valor original, la calificación final para el ascenso era superior por más de medio punto que la del oficial que ocupó el primer puesto en el Orden al Mérito de Ascenso de la promoción al grado de Teniente Coronel en Julio de 1992.

A pesar de lo anterior —por muchas razones sin motivaciones jurídicas ni legales reales— no fui ascendido a Tcnel sino hasta el mes de Julio de 1993, sin reconocimiento del año de antigüedad que por ley correspondía y con la sugerencia que me quedara tranquilo.

No fue así, y el mismo mes de julio de 1993 inicié otro calvario administrativo para que se reconociera el año de antigüedad perdido por el fraude demostrado. Varias investigaciones de la Inspectoría de la FAN con recomendaciones favorables en años distintos quedaban en los escritorios de tres ministros de la defensa.

Por tal motivo, sabiendo que en Julio de 1996 a mi promoción le correspondía ascenso a Coronel y no sería evaluado, el 09 de Noviembre de 1995, mediante escrito presentado en Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, interpuse un Recurso de Abstención contra la omisión del Ministro de la Defensa del momento, General de División (EJ.) MOISÉS OROZCO GRATEROL.

 

3. ¡¿DEMANDANDO AL MINISTRO?!… ¡QUE BOLAS!

Tal acción tenía como objeto que el TSJ, ordenara al Ministro el cumplimiento de su obligación legal de reconocimiento del año de antigüedad previsto en el Art. 155 de la LOFAN, recomendada en dos investigaciones diferentes de la Inspectoría General de la Fan, a fin de intentar restablecer antes de Julio de 1996 la situación jurídica vulnerada, y poder ser evaluado con mi promoción.

Dicho recurso, lejos de ser tomada como un necesario derecho, desató la furia de los jefes de turno y del status quo militar que en forma inmediata generó un rechazo casi generalizado hacia mi persona por el atrevimiento, con las respectivas repercusiones. Por supuesto, allí entendí que el poder judicial nada haría.

Así fue. Mi promoción ascendió al grado de Coronel en Julio de 1996, y yo para el Ejército era casi un traidor.

El 14 de Agosto de 1.996, luego de esos ascensos, en decisión de la Sala Político Administrativa y con ponencia de la Dra. CECILIA SOSA, sin atender el problema de fondo, se declaró inadmisible el Recurso de Abstención interpuesto. En relación a esta sentencia, y para entender las evasivas institucionales ante el poder militar, es conveniente leer su motivación:

 

“La omisión denunciada no constituye una obligación específica y determinada del Presidente de la República, como Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, ni del Ministro de la Defensa, sino una obligación genérica como es la de atender los asuntos que a su consideración se sometan, cualquiera que ellas sean, por medio de la vías regulares. En consecuencia, no siendo éste, el recurso de Abstención, el medio más idóneo para obtener lo pedido, el caso de autos debe ser declarado inadmisible...” (Sentencia 604 Sala Político-Administrativa, 14 de Agosto 1996).- (Aquí puede observarse el criterio de la Sala de no entrar al fondo de la materia ni atreverse a ordenarle a un ministro).

 

Esta sentencia, discutida el 11 de Julio de 1.996, fue diferida en su publicación por cuanto hubo anuncio de voto salvado del DR. HUMBERTO J. LA ROCHE necesario de leer:


“En opinión de quien disiente, el Art. 155 de la Ley Orgánica de Las Fuerzas Armadas Nacionales, consagra claramente una obligación concreta y precisa de hacer, para el caso de que una investigación o juicio que hubieren impedido el ascenso de un militar, fuese posteriormente resuelto a su favor. En tal supuesto la norma declara tajantemente que: el tiempo transcurrido se considerará como de servicio prestado en el grado. Sorprende al suscrito que la norma invocada por el demandante, cuyos términos son realmente diáfanos, no haya sido mencionado por la honorable mayoría en el fallo del que se aparta, porque, según estima, la misma ha debido ser expresamente descartada a efectos de la inadmisibilidad, por constituir el fundamento legal del Recurso Interpuesto” (Puede apreciarse aquí Indefensión Jurídica sin posibilidad de una segunda instancia).

 

4. TODO LISTO,EL TSJ DIJO NO, AHORA JÓDANLO. 

A pesar de seguir teniendo la máxima calificación de los evaluados para ascender al grado de Coronel, en la evaluación de ascensos correspondiente en el año 1997, nuevamente en primer lugar, fui objetado abiertamente por la junta de ese año. En oficio N° 000173 del 14 de Julio de 1.997 me fue notificado que no era ascendido al grado de Coronel, ya que la junta de apreciación emitió el siguiente concepto:

 

Esta junta se permite recomendar en forma unánime no considerar para ascenso a este Profesional, porque en el estudio y análisis del expediente, se pudo apreciar poco potencial para el buen desempeño de las funciones inherentes al grado de Coronel.

 

El 19 de Septiembre de 1.997, con la experiencia de la absurda decisión de la Sala Político-Administrativa del 14 de Agosto de 1996, decidí agotar la vía administrativa e interponer un recurso de reconsideración ante el Comandante General del Ejército, en contra del comentario y evaluación de la Junta de Apreciación para Ascensos del año 1997. Con tal acción, trataba de cumplir los requisitos de ley para acudir posteriormente por la vía de nulidad ante el TSJ.

En el documento de exposición puede apreciarse entre otros argumentos que ocupé el puesto N°01 en el Orden al Mérito de la Nómina Inicial de Evaluación para Ascenso y que para la fecha tenía tres años ejerciendo un cargo establecido para el grado de Coronel con las máximas Calificaciones por el desempeño en esas funciones.

Por supuesto que pasaron días y meses sin respuesta y  seguí con el Recurso Jerárquico ante el Ministro de la Defensa. En este caso, el 29 de Junio de 1998 —pronto a ser retardado nuevamente— recibí un oficio firmado por el Ministro de la Defensa de turno, para esa fecha el Vicealmirante TITO MANGLIO RINCÓN BRAVO declarando improcedente mi recurso jerárquico.

El 15 de Diciembre de 1.998, luego de cumplir todos los requisitos previos, interpuse ante la Corte Suprema de Justicia en su Sala Político Administrativa un recurso de nulidad a la decisión del Ministro de la Defensa de fecha 29 de Junio de 1.998 donde declaró improcedente el recurso jerárquico. Tal hecho generó en dicha sala el expediente 1586 resuelto hace poco, ya en retiro, y trataré al final.

 

5. SOY CORONEL: NADA QUE PERDER, MUCHO QUE CAMBIAR.

Sin que prosperara el recurso que se encontraba durmiendo en el TSJ, en Julio de 1999 —cuando menos lo esperaba— fui ascendido al grado de Coronel. Ese ascenso tardío me dio mayor fortaleza para continuar en esa lucha por el recurso en trámite.

En Dic de 1999, aprobada La nueva Constitución, el ascenso militar adquiere directo interés constitucional al aprobarse un artículo exclusivo para la materia:

 

Artículo 331: “Los ascensos militares se obtienen por mérito, escalafón y plaza vacante. Son competencia exclusiva de la Fuerza Armada Nacional y estarán regulados por la Ley respectiva”.

 

El Constituyente de 1999, consciente de la real existencia del problema —tal como puede evidenciarse de los diarios de debate— le dio especial atención a esta materia. Por tal razón, a los fines de evitar manipulaciones para la interpretación y pronta aplicación del mencionado Artículo 331, en la Exposición de Motivos de la Constitución referida al tema expresó con claridad su espíritu propósito y razón en la forma siguiente:

 

“En materia de ascensos militares, se establecen criterios para la transparencia y objetividad, a través de la publicación del escalafón de méritos periódicamente y la determinación de las plazas vacantes, eliminándose el factor de corrección por ser muy subjetivo. El ascenso será un derecho, si se han cumplido los requisitos necesarios, acabando con la discrecionalidad de las juntas de evaluación, las cuales se limitarán a respetar los resultados de las calificaciones de mérito”.

 

Como Coronel, ya graduado de abogado y ejerciendo el cargo de oficial adscrito a la dirección de investigaciones de la Inspectoría General de la FAN, me correspondió ver y me tocó tratar de resolver muchas injusticias y manipulaciones parecidas a la que sufrí, pudiendo observar que en lo referente a los ascensos militares la Fuerza Armada ignoraba totalmente la norma constitucional,y el que llegaba al poder, en la discrecionalidad era peor que el anterior. El tema había dejado de ser personal.

 

6. AL CARAJO LA CONSTITUCIÓN Y EL TSJ  SE LAVA LAS MANOS.

Por tal razón, el 17 de Abril del 2001 interpuse personalmente ante la Sala Constitucional, un recurso de interpretación del artículo 331 de la Constitución, con la finalidad de exigir a esa Sala fijar criterio sobre los conceptos mérito, escalafón y plaza vacante y su relación con el denominado factor de corrección previsto en el Artículo 45 del irrito Reglamento de Calificación de Servicios y Evaluación de Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera de las Fuerzas Armadas Nacionales vigente desde 1986.

Es en ese  reglamento surgido en ilegalidad y desde 1999 inconstitucional, donde aparece una fórmula para obtener dicho factor y se faculta a las juntas para aplicarlas, es decir, modificar las calificaciones en forma discrecional y con ello modificar el mérito, práctica que se hacía cada vez más arbitraria a pesar de ser ordenada su eliminación en forma directa por la constitución.

Según sentencia Nº 1857 del 05 de Octubre del año 2001  el recurso fue declarado inadmisible. Con lamentable y complaciente ponencia el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera R. se lavó las manos decidiendo lo siguiente:

 

“Esta Sala observa, que el recurso de interpretación constitucional presentado, no se apega a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia antes transcrita, es más, considera la Sala que el artículo del cual se solicita la interpretación es claro y preciso, y no posee ninguna contradicción o ambigüedad, toda vez que establece que será la ley respectiva la que regulará la obtención de los ascensos militares, por lo tanto, no es susceptible de interpretación alguna, resultando de esta manera inadmisible el recurso de interpretación constitucional ejercido, y así se declara.”

 

Fíjese que la sentencia, del 2001 hace énfasis en que ese artículo “claro y preciso” (pero que no se cumplía) seguiría postergando la supremacía constitucional ya “que será la ley respectiva la que regulará la obtención de los ascensos militares”. Es decir, la Constitución que en si misma obligaba su aplicación inmediata, en materia de ascensos militares debía esperar a la Ley.

 

7. EL QUIJOTE PIERDE LA LUCHA.

El norte ético extraviado seguía desviando a una institucion en deterioro, continué viendo injusticias y  llegando al poder a los menos capaces, mientras seguía impulsando mi reclamo ante el TSJ. En la FAN el problema de los ascensos se agudizaba progresivamente y lo que sucedia en el Éjercito era mi referencia ya que los conocía. El mandato constitucional —así como la ordenada ley— era totalmente obviado, tanto por la FAN como por todo el Poder Político, con una ley de ascensos que no llegaba

Por tal razón, aún en actividad, en el año 2005 acudí nuevamente a la Sala Constitucional para que esta considerara que seis años era suficiente para la omisión legislativa, interpretara el artículo 331 y ordenara a la FAN lineamientos sobre el cumplimiento de su mandato.

En el escrito recursivo de 88 páginas fundamentadas, presentado a la Sala Constitucional en fecha 23 Noviembre 2005 e incluido en Expediente 05-2305, cuyo ponente fue el magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expresé al Poder Judicial lo siguiente:

 

“El proceso administrativo militar de evaluación para ascensos es sumamente permeable a la discrecionalidad, permitiendo en algunos casos de interés particular para autoridades administrativas de turno, crear “méritos” donde no los hay, así como eliminar y ocultar méritos a quien los tiene. Es la utilización de la mentira y el engaño para hacer fraude a los principios constitucionales de Mérito, Escalafón y Plaza Vacante, violando derechos humanos fundamentales de los afectados, completándose el cuadro de impunidad con una legitimación indirecta de dichos procesos administrativos por ausencia de recursos judiciales expeditos y la no intervención del poder judicial sobre el asunto. Esto, señores magistrados, es el verdadero fondo del problema al cual no se ha querido atender, desviando la acción de la justicia y del derecho por meras formalidades.”

 

A pesar del claro y diáfano planteamiento del problema evidenciado en el párrafo anterior, este Tribunal nuevamente se lavó las manos según puede evidenciarse de la simple lectura de la sentencia marcada con el número 762 del 06 de Abril 2006 con ponencia del citado Magistrado Dugarte, que sin evaluar las 88 páginas del escrito recursivo ni imponer la constitución, lo desvirtuó con la siguiente excusa:

 

"Congruente con su propia doctrina, esta Sala debe declarar inadmisible el recurso de interpretación incoado, pues en la sentencia supra transcrita se inadmitió el punto planteado y no considera esta Sala necesario modificarlo, pues no ha variado el contenido del artículo contra el cual se recurre, y aun cuando la “ley respectiva” a la que hace referencia el artículo 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la presente fecha se haya derogado parcialmente -Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales publicada en la gaceta oficial nº 4.860 del 22 de febrero de 1995- la nueva ley orgánica de la fuerza armada nacional publicada en la gaceta oficial nº 38.280 del 26 de septiembre de 2005, no establece un contenido propio para el asunto planteado y mantiene vigente, conforme lo indica la disposición transitoria primera eiusdem, la normativa contenida en relación con la carrera militar de la antigua ley –artículos 152 y siguientes-, hasta tanto se dicte la ley de carrera militar, cuyo contenido en todo caso no forma parte de la interpretación constitucional solicitada a esta máxima instancia por pertenecer a un cuerpo legal manifiestamente diferente.

Siendo ello así, persiste en el ánimo de la Sala en mantener el criterio sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, en los precisos términos del supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 3 de la sentencia Nº 1077/02, antes mencionada. Así se decide”.

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de interpretación propuesta por el ciudadano ANGEL ALBERTO BELLORÍN, respecto del artículo 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

 

Entre los años 2001 al 2006, continué con diversas acciones y escritos sobre el tema sin ninguna resonancia. Luego de lograr los títulos académicos de especialista y Magister en Derecho, obtuve en el año 2007 —con máximas calificaciones— mi título de Doctor en Ciencias Jurídicas Mención Derecho Constitucional. En mi tesis doctoral traté el tema sobre las violaciones constitucionales por los órganos del Estado y las omisiones legislativas para ignorar y evadir los mandatos constitucionales.

Ese mismo año pasé a la situación de retiro por 30 años de servicio cumplidos. Él TSJ  no decidió  en forma oportuna un justo reclamo iniciado en 1992, el país se desmoronaba, y lastimosamente las Fuerzas Armadas contribuían y hasta empujaban ese desplome. En materia de ascensos todo en el ámbito militar continuaba como si el Artículo 331 Constitucional no existiera, con ascensos a generales a granel, sin plazas vacantes para ellos y con la complicidad por acción u omisión de todas las instituciones.

 

8. EL TSJ, UNA VEZ MÁS: ¿CUÁL CONSTITUCIÓN?

Pero el colmo de esta historia fue la publicación de la sentencia de la Sala Político Administrativa número 00764, del 26 de julio del 2016 con ponencia de una Magistrada de nombre EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO con la cual se decidió el ya citado expediente 15386 anulando el acto administrativo firmado por el Ministro de la Defensa de turno,  TITO MANGLIO RINCÓN BRAVO en 1998 Y ANULANDO TAMBÍEN LA RESOLUCIÓN DE ASCENSOS, asunto que nunca solicité.Nulidades decretadas de actos ejecutados, pero sin ninguna apreciación de daños causados —9 años después de mi pase a retiro— 24 años de esa búsqueda de justicia que inicié en 1992.

 Por evidente necesidad argumental  tengo que transcribir la incoherente y grotesca decisión:

 

“Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad con pretensión de condena incoado por el ciudadano Ángel Alberto BELLORÍN contra la Resolución Nº DS-4087 de fecha 29 de junio de 1998 dictada por el MINISTERIO DE LA DEFENSA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 0173 del 14 de julio de 1997 emanado del Presidente de la Junta Permanente de Evaluación en el que se recomendó no considerarlo para ascenso al grado de Coronel (Ej). En consecuencia, NULOS los referidos actos administrativos.

2.- IMPROCEDENTES las indemnizaciones por daños materiales y morales.

3.- IMPROCEDENTE la indexación.

4.- Se ORDENA incluir copia certificada de esta decisión en el Historial Personal Militar del ciudadano Ángel Alberto BELLORÍN.

5.- Se ORDENA notificar de esta sentencia al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Igualmente se ordena que el citado Ministerio informe de esta decisión a las JUNTAS PERMANENTES DE EVALUACIÓN DE TODOS LOS COMPONENTES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA para que tomen conocimiento de la importancia de las decisiones que emiten, sean más cuidadosas y tengan en cuenta como estas pueden incidir en las carreras de los militares evaluados.”

 

Esta sentencia —fechada en Julio del 2016— es de antología. Incoherente y contradictoria, anula un acto administrativo sin asignar responsabilidades ni resarcimiento, y es publicada casualmente posterior inmediato a otro momento de ascensos en la FAN. En todas sus más de 50 páginas no menciona ni por referencia mínima la existencia del Artículo 331 y la exposición de motivos del texto constitucional, que desde 1999 están obligados a cumplir e imponer. Esa Carta Magna donde se ordena eliminar los famosos factores de corrección.

Como un elemento que certifica lo afirmado anteriormente sobre la pretendida e inconstitucional discrecionalidad de las Juntas de Ascenso, me permito citar un párrafo de esa reciente sentencia donde dicha sala, a 17 años de promulgada la Carta Magna, la omite en forma descarada, como si  la norma constitucional no existiera.

La sala al analizar las normas relativas a las facultades de las juntas de evaluación, coincide con mis planteamientos sobre la Ley de 1995, afirmando que en ninguna parte les otorga discrecionalidad a las juntas para modificar las calificaciones. Sin embargo, en vez de anular dicho reglamento por evidente ilegalidad que la misma sala aprecia, y mucho menos por su inconstitucionalidad, lo deja vigente con sutiles  y temerosas sugerencias al estado autónomo militar, aquí la cita:

 

“De las normas transcritas solo el literal c) del artículo 171 se refiere a las Juntas de Apreciación y establece a cargo de ellas, entre otras atribuciones la de elaborar las actas de orden de mérito para ascensos. NO INDICAN LOS CITADOS ARTÍCULOS LA DISCRECIONALIDAD DE LA QUE DISPONEN ESAS JUNTAS.

Por su parte, el artículo 45 del Reglamento de Calificación de Servicios y Evaluación de Oficiales y Sub Oficiales Profesionales de Carrera de las Fuerzas Armadas Nacionales dictado por el Ministro de la Defensa el 23 de abril de 1996, DISPONE QUE CUANDO LA JUNTA DE APRECIACIÓN LO ESTIME NECESARIO PODRÁ PRODUCIR CAMBIOS EN EL ORDEN DE PRECEDENCIA inicial de la nómina para ascenso, a través de la aplicación de un factor máximo de corrección que se obtendrá restando de la máxima calificación obtenida, la media aritmética dividida entre tres (3), de lo que pareciera derivarse un margen de discrecionalidad a cargo de la referida Junta”.(Mayúsculas para resaltar).

“EL USO DEL FACTOR DE CORRECCIÓN AUNQUE ES DISCRECIONAL NO PUEDE SER ARBITRARIO, sino que debe basarse en hechos concretos que consten en el Historial del evaluado, atendiendo siempre al fin que persiguen las normas que regulan el ascenso, que no es otro que el de recompensar el “mérito y la constancia en el servicio”. (Resaltado en mayúsculas para la atención del lector)

“En el caso que se examina, a juzgar por los elementos que cursan en autos, el recurrente además de poseer excelentes calificaciones, tenía experiencia en el ejercicio del mando en un cargo previsto para Coronel (Ej) POR LO QUE NO SE JUSTIFICABA LA APLICACIÓN DE FACTOR DE CORRECCIÓN ALGUNO Y ESTIMA LA SALA QUE HACERLO VIOLÓ LOS LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD”. (Resaltado en mayúsculas para la atención del lector)

 

9. EPILOGO: EL PROYECTO DE LEY ESTA FINALIZADO.

Como puede observarse hasta el momento de este escrito, el factor de corrección anulado y eliminado en forma directa por la constitución en 1999 está más vivo y arbitrario que nunca con un Tsj que  violando la supremacía constitucional sentencia  "que el uso del factor de corrección, aunque es discrecional no puede ser arbitrario". El poder judicial se lava las manos y no se atreve a imponer el mandato constitucional al estado autonomo militar, pasándole la arruga a un poder legislativo que desde 1999 está en verdadera omisión legislativa con una ley de ascensos que nadie quiere que se haga.

La mediocridad en arraigada metástasis social e institucional no quiere medirse en forma transparente ni saber nada del verdadero mérito, definido con claridad e igualdad de condiciones en su valoración. La ley de ascensos militares es una obligación más moral que constitucional. A  partir de exigir por ley la verdadera meritocracia en la fuerza armada, debe comenzar el saneamiento de todas las demás instituciones del país. El proyecto está finalizado y a la orden  de los políticos que quieran cumplir la Constitución, que quieran al país y que sientan dolor por lo que pasa en Venezuela.

 

 

Doctor Ángel Alberto Bellorin.

Caracas 28 de Septiembre del año 2020

 

domingo, 5 de julio de 2020

DIPUTADOS A GRANEL: MIENTRAS MÁS MASA, MAS MAZAMORRA.



Para un profesional militar que cursó el pregrado de  derecho para intentar ser mejor en su carrera de las armas  y con estudios aprobados en todos los niveles de  postgrados en el área jurídica, ha sido difícil luchar contra los paradigmas que se arrastran en materia jurídica-política dentro del imaginario colectivo —y hasta académico— de un país en evidente crisis moral, intelectual y existencial. 

Desde hace más de 20 años he planteado la necesidad de una Ley Orgánica de la Asamblea Nacional, recibiendo como respuesta burlas, desdén, y cuanto mucho, el falaz argumento que nivela al reglamento de debates con cualquier ley orgánica, ya que “se desprende directamente de la constitución”. 

En tal sentido, me permito compartir en este ensayo la siguiente reflexión tomada de la Tesis aprobada en el año 2007 para obtener el título de Doctor en Derecho Constitucional: 

“En Venezuela, el paradigma del principio de la legalidad, basado en el formalismo del proceso de formación de leyes y en la presunción de que las autoridades que las elaboran están capacitadas para tal fin, y actúan siempre de buena fe, pierde legitimidad cuando se determinan los requisitos académicos y morales que son exigidos por la Carta Magna a los legisladores y se comparan con los exigidos a otros funcionarios; por ejemplo, los magistrados o jueces; o cuando se observa que todos los demás poderes rigen su actuación a leyes orgánicas pre-existentes, que le señalan sus límites, y sin embargo el Poder Legislativo Venezolano actúa apegado a un reglamento interno que cambian o modifican según sus criterios y acuerdos políticos”

En Enero del 2016, lo conversé con algunos de los flamantes diputados que, con sorprendente mayoría, se alistaban envalentonados a poner fin a una hegemonía chavista que  en jugada maestra —aunque inmoral— pocos días antes jubiló magistrados y nombró aparatosamente un nuevo Tribunal Supremo de Justicia conformado por sus fichas partidistas, como presagio de lo que se avecinaba. 

Es evidente que, de existir la mencionada ley, el chavismo tampoco hubiera tenido freno en su grotesca e inmoral actuación. Sin embargo, hay que tener en cuenta que “ley orgánica mata reglamento”, y que en teoría un reglamento, por más carácter divino que se le quiera otorgar, tiene una limitación espacial indiscutible. No hacer su propia ley  en ese momento, fue un  costoso error. 

Así vino el primer batazo contra la nueva Asamblea, mediante írrita sentencia del TSJ y mucha propaganda e interpretaciones mercenarias fueron arbitrariamente despojados de su investidura. tres diputados proclamados  en forma pública por el Consejo Nacional Electoral Regional según la Ley Orgánica de Procesos Electorales, por tal razón, con inmunidad parlamentaria concedida por el Artículo 200 Constitucional, 

A partir de ese momento, aprovechando lagunas y normas dispersas, el TSJ comenzó a legislar mediante aberrantes sentencias sobre “figuras jurídicas” que al no estar protegidas por una  Ley directa, redactada en forma precisa, les hacía más sencillo —políticamente hablando— sus interpretaciones, omisiones, y acciones de control sobre la racionalidad, direccionada a la total anulación del Poder Legislativo. Ejemplos evidentes son la famosa omisión legislativa, el desacato, la inmunidad parlamentaria, la competencia de la ley habilitante, etc.

 La guinda al pastel fue la activación de una rocambolesca “Asamblea Constituyente” conformada por más de 500 militantes del PSUV que, a la par del TSJ, les permite mediáticamente otorgar carácter de decisiones “colegiadas institucionales” a todas las decisiones del partido de gobierno. 

Estos cinco años de jugadas políticas para neutralizar a la asamblea de mayoría opositora mientras se aferraba al poder, le permitió al chavismo preparar en su tablero político las jugadas necesarias para el futuro  control legal del Poder Legislativo.

Por tal razón, luego de nombrar un CNE sin concurso, violando nueva y descaradamente el mandato constitucional de “no vinculación con partidos políticos”, lanza la perla —a su antojo y capricho— de aumentar el número de diputados a 277, sin que nadie pueda evitarlo. 

Al respecto, dejando claro que la eliminación del Senado fue una herida mortal a nuestra pretendida república, el establecimiento de un poder legislativo unicameral en la constitución de 1999 implicaba la eliminación de vicios que manejados en forma magistral por los partidos mal llamados “cuarto republicanos”, sin lugar a dudas se profundizaron en la quinta. 

Uno de esos vicios, enquistado como tumor político venezolano, que hizo metástasis  legalizada por el PSUV, es el de la famosa “votación por listas”., mecanismo mediante el cual consagrados parias, rechazados y odiados hasta por sus familiares, logran poder político 

Leyendo la decisión del CNE PSUVista, observamos que de los 277 diputados a conformar la nueva Asamblea, 144 son por lista, y como se observa, superan los 130 nominales, completados por 3 indígenas. 

No deja de llamar la atención la nueva nomenclatura que utiliza el chavismo para darle aires de legalidad a su aberración: “la lista nacional”, conformada por 48 diputados, que al sumarse a los 96 de las “listas estadales” completan los 144 nuevos diputados nombrados (no elegidos) por la dedocracia chavista. 

Dirigido a los que por diversas vías me han comentado la situación, me permito un breve análisis. 

1. Sobre el aumento del número de diputados a la Asamblea Nacional.


Aunque en la lectura de los Artículos 186 y siguientes de la Carta Magna no se evidencia el número total de diputados (no sé si su reglamento lo establece), partiendo del número actual de 167 diputados —resultado de la última elección legislativa en el año 2015— aumentar de un solo golpe 100 nuevos diputados es, a  simple vista una extravagante exageración. 

Para la motivación de esta afirmación, es necesario el análisis que inicio con  la lectura del siguiente párrafo, extraído de la Exposición de Motivos de la Constitución.

 “Los diputados que integran la Asamblea Nacional son elegidos, en cada entidad federal, según una base poblacional de uno coma uno por ciento de la población total del país; además, corresponderán tres diputados por cada entidad federal y habrá tres diputados en representación de los pueblos indígenas. El período de duración del mandato es de cinco años, pudiendo ser reelegidos hasta por dos periodos consecutivos como máximo.

De acuerdo con lo expuesto, el número de diputados de la Asamblea Nacional sólo aumentará o disminuirá en la misma medida en que aumente o disminuya la población, en una o varias entidades federales

Con esta forma de integración y con la estructura unicameral del órgano legislativo nacional desaparecen los llamados diputados adicionales; además, en virtud de la eliminación del Senado, desaparece la figura del senador vitalicio.”

Como puede observarse, el aumento o disminución del número de diputados dependerá del aumento o disminución del número de población en las entidades federales. En ningún documento de los hasta ahora consultados he apreciado alguna motivación jurídica al respecto, y solo podemos afirmar que en ausencia de censos confiables, no debe haber discusión que la forzada emigración ha reducido la población y que para la fecha de hoy 05 de Julio del 2020 hay varios pueblos fantasmas.

Ahora bien, suponiendo la ya negada necesidad de aumento del número de diputados, estos constitucionalmente deben guardar una vinculación necesaria y obligatoria con la entidad federal —es decir, con los estados y circunscripciones locales  subalternas— por lo cual no es constitucional la llamada Lista Nacional. 

El artículo 186 es explícito y al respecto, ni siquiera  alguna interpretación rebuscada  ofrece tal opción:

"La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta con representación proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por ciento de la población total del país.
Cada entidad federal elegirá, además, tres diputados o diputadas.
Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres."

De acuerdo a lo anterior, puede evidenciarse que el aumento de 100 nuevos diputados es una maniobra inconstitucional para burlar  el verdadero voto que elige,el voto popular  uninominal. 

Además de la desactivación de los grandes partidos políticos, la inhabilitación de dirigentes políticos y sociales adversos al gobierno, la desconfianza en el sistema electoral, y la evidente parcialización del nuevo CNE, los ciudadanos que estamos en desacuerdo con lo que ha ocurrido y ocurre en el país, nos enfrentamos a esta nueva burla, ya que las famosas listas le aseguran al PSUV de entrada más del 51% de la Asamblea, solo con el voto de sus bases, constituidas en su gran mayoría por la inmensa nómina gubernamental.

2. Sobre la inconstitucionalidad de las listas.


Sin entrar en las profundidades de las teorías del Estado o la teoría del derecho, solo me limito a interpretar en su contexto las normas constitucionales sobre el ya citado Artículo 186.

 La manipulación interpretativa sostiene la tesis de  candidatura según listas en el primer párrafo de dicho artículo, separándolo del mandato establecido en el encabezamiento; veamos nuevamente ese párrafo.

“Cada entidad federal elegirá, además, tres diputados o diputadas”.

La estricta exegesis constitucional aplicada a la norma como un todo, autoriza a  cada estado —solo por su condición de entidad federal— a  elegir tres diputados, a los cuales se les sumará las cantidades de diputados que surjan del cálculo de la base poblacional. Pero en realidad, todos ellos deben ser elegidos por voto directo y en forma uninominal tal como lo establece el encabezamiento de dicho artículo 186. 

Debe ser así, ya que al respecto no puede obviarse en este análisis que  el Artículo 67 constitucional, al establecer el derecho político a asociarse en organizaciones o partidos políticos, ordena en forma precisa que:

 “Sus organismos y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes”

 Según este otro mandato constitucional, el filtro de las llamadas primarias,  en estricta interpretación del imperativo “serán”, que indica obligación,  acaba con  cualquier argumento sobre las famosas listas. 

Sumado  a lo anterior, el Artículo 188 que establece las condiciones para ser elegido diputado a la Asamblea Nacional, en su numeral 3, exige un  estricto requisito al cual nuestros políticos de cualquier color, han hecho caso omiso:

 “Haber residido cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente antes de la fecha de la elección”.

Por supuesto, una Ley Orgánica de la Asamblea Nacional, elaborada en cumplimiento de los  mandatos previstos en los Artículos constitucionales 137, 187 numeral 1, y el artículo 189 en su último párrafo, entre muchas cosas de importancia, pudiera haber regulado previamente todo este articulado, evitando que intereses políticos confundieran su espíritu propósito y razón claramente establecido en la exposición de motivos:

“Ese doble carácter de la representación parlamentaria exige de los candidatos haber residido en la entidad federal en la cual aspiran ser elegidos, por los menos, durante los cuatro años anteriores a la fecha de la elección. Este requisito de elegibilidad unido a la obligación de la Asamblea Nacional de consultar a los Estados cuando ella trate de materias relativas a los mismos, al derecho de palabra a los Estados en el proceso de formación de las leyes relativas a ellos y la iniciativa legislativa por parte de los Consejos Legislativos de los Estados, son complementos tanto del carácter federal de la representación parlamentaria como del contenido federal del Estado venezolano”.   

Las omisiones descaradas y “confusiones interpretativas” relativas a esta norma son variadas, por ejemplo, la residencia y el domicilio, conceptos muy diferentes que los estudiantes de derecho aprenden a diferenciar en 1er año,  en muchos casos son utilizados como sinónimos,o ignorado en su totalidad, burlando el mandato sobre la residencia. Otra modalidad es que el requisito temporal  citado sea trasladado al pasado remoto permitiendo que Cilita  Flores, quien vivió en Tinaquillo en su niñez y vendió empanadas hasta los 12 años, pueda en el presente optar a la diputación por el estado Cojedes, ya que “residió” más de cuatro años en la entidad, a pesar de que tiene alrededor de 30 años viviendo en Caracas.

Para ilustrar la naturaleza insana del exceso hasta en el abuso, me permito cerrar con otro refrán popular.

 BUENO EL CILANTRO…PERO NO TANTO.



domingo, 14 de junio de 2020

NECESIDAD DE LA LEY DE ASCENSOS MILITARES PARA EL RENACER DEL MÉRITO EN LA FAN Y EN VENEZUELA

La profesión militar es una carrera a dedicación exclusiva con única fuente de trabajo. Los jóvenes bachilleres que ingresan a los institutos de formación militar inician estudios universitarios diferentes a todos los demás, mismo que en un complejo y exigente  régimen de internado, se forman para una profesión que solo podrán ejercer con un solo patrono: la República, a través de su Fuerza Armada Nacional. 

Por tal razón, es una profesión donde no aplica la modalidad del concepto del libre ejercicio, y se profesa durante un lapso legal de tiempo máximo regido por los principios de disciplina, obediencia y subordinación, sobre los que concurren una serie de valores que, como la moral, el honor, la lealtad, la fe militar, etc. influyen en las relaciones interpersonales de sus integrantes y consolidan eso que se denomina jerarquización y su manifestación más profunda: como lo es el liderazgo.

La condición de profesión militar la otorga el propio texto constitucional y legitima su ejercicio dentro de la institución Fuerzas Armadas Nacionales, que al asignarle las misiones a cumplir en su Artículo 328, enfatiza que la actuación institucional en ningún caso puede estar al servicio de una parcialidad personal o política, sino exclusiva de toda la nación. Esto requiere mucha preparación y fortaleza tanto moral como intelectual, razón suficiente para legislar con precisión la forma de evaluar el mérito individual real para  evitar que el otorgamiento de grados y jerarquías sea utilizado como proselitista  en  dádivas personales o políticas.

Los grados o jerarquías son la base de esa institucionalidad, y se apoyan en el principio  que a mayor grado o jerarquía, corresponde mayor preparación intelectual, profesional, y moral, pues estas sostienen las cualidades requeridas para una posición de autoridad de esta naturaleza.

La importancia de la jerarquización la convierte en piedra angular alrededor de la cual interactúan la obediencia, la  subordinación y la disciplina que, de acuerdo a  práctica normativa tradicional, son las bases fundamentales en que descansará siempre la organización, unidad de mando, moralidad y empleo útil de las Fuerzas Armadas Nacionales. Esta premisa  infiere que la disciplina que se manifiesta por medio de la subordinación y obediencia voluntaria y consciente del inferior hacia el superior, es la mejor garantía del cumplimiento de la elevada tarea de la Institución Armada.

Para que esto sea así, el ejercicio del mando en el  mundo militar debe orientarse necesariamente en dos dimensiones inseparables: la legal, que otorga la condición de jefe, y la del  reconocimiento auténtico del subalterno.  Son esas dimensiones,  hoy olvidadas, aquellas  que los antiguos denominaban “ potestas y autórictas”. Éste  subalterno  en su mundo interior, además del grado que porta, debe atribuirle al superior condiciones legítimas de autoridad, fuerza y características ejemplares para ejercer ese mando. Es allí donde se manifiesta el verdadero y único liderazgo.

Es una realidad histórica que los profesionales militares desde el inicio son exigidos como subalternos y aprenden a ser superiores o jefes con los jefes que van teniendo, en una práctica institucional que generalmente le ha dado poder absoluto al superior sobre la vida oficial y privada del subalterno, permitiéndole un control  total de su persona, amparado en la universalidad del concepto asuntos de servicio, lo cual puede generar o hacer práctica generalizada un derecho ilegítimo de dar órdenes en cualquier dirección, protegiendo la majestad de su superioridad con un esquema de evaluación, unipersonal, cerrado, que en su totalidad está orientado  en la disciplina, obediencia y subordinación  para con el jefe de turno y no para la institución y la Constitución. Esto debe cambiar, y para hacerlo, hay que cambiar reglas que nacieron en una sociedad donde imperaban otros valores éticos.

La normativa histórica de los denominados deberes de los militares de mar y tierra, así como sus variaciones nominales a lo largo de reformas legislativas consecutivas, han reiterado por más de cien años  normas que son comunes para cualquier militar en su doble rol de superior o subalterno. Sin embargo, para denotar la importancia de la jerarquización en su función armonizadora de la disciplina, obediencia y subordinación, las leyes anteriores  han mantenido vigentes  en forma dispersa mandatos  orientados   a la actuación del militar en ejercicio de la  superioridad jerárquica, mismas que en la práctica son generalmente obviados; ejemplo de ello  lo observamos en mandatos de una verticalidad moral de imposible caducidad como los siguientes:

“El superior deberá dar siempre al subalterno el ejemplo en el sufrimiento de la fatiga y en el desprecio al peligro”.


“Los superiores deberán educar con el ejemplo y la insinuación; estarán obligados a ejercer el derecho de corrección, no como simple prerrogativa de mando y cuando convenga a sus intereses privados, sino como un deber impuesto en toda circunstancia”.


“El superior no perderá ocasión para manifestar a sus subalternos el honor y la delicadeza con que deberán conducirse. Les hablará frecuentemente de su profesión para estimularlos a que se apliquen e impongan de todas las materias concernientes al mejor desempeño de su empleo y al mejoramiento de la ciencia y el arte militar. Cuidará de inspirarles amor, respeto y fidelidad a la Constitución y, a las leyes, no omitiendo medio alguno para preparar el ánimo de ellos a los grandes sacrificios que alguna vez habrá de exigirles la patria”. 


“Nada contribuye más al fortalecimiento de la disciplina, que los frecuentes ejemplos de los superiores en el cumplimiento fiel, puntual y consciente del deber; que su preparación profesional, compostura y decoro en el servicio y fuera de él; que la severidad, tanto física como moral para consigo mismo y que la práctica constante de las virtudes militares”.

“Corresponderá al militar observar y hacer cumplir siempre la norma moral que le impone el cumplimiento del deber común, bajo forma imparcial, justa, equitativa, sin perjudicar a los subordinados y sin favoritismo de ninguna clase”.

Es de tal magnitud y relevancia la concurrencia de cualidades, capacidades y valores exigida al superior militar para garantizar su liderazgo y correcto ejercicio de la autoridad en beneficio del sostenimiento y coexistencia de la disciplina, obediencia y subordinación, que la tradición legislativa consideró algunas de sus conductas como delitos contra el honor y la fe militar. Dentro de esta última especie se penaliza la falsedad del superior jerárquico en el ejercicio de su autoridad; por tal razón el aún vigente Código Orgánico de Justicia Militar prevé lo siguiente:

“Todo militar que en uso de su autoridad ejecute o mande a ejecutar órdenes supuestas maliciosamente, altere o cambie las recibidas, será castigado con prisión de tres a cinco años”( Artículo 567).

En este orden de ideas, y para hacer realidad los necesarios aspectos revisados en los párrafos precedentes, la Constitución de 1999 estableció mandatos superiores en materia de ascensos militares, reflejándolos dentro del Artículo 331 creado por el constituyente para generar parámetros objetivos que determinen la legitimidad verdadera de los grados y jerarquías militares alcanzados mediante el ascenso.

Dichos parámetros son los conceptos de mérito, escalafón y plaza vacante. Éstos,   al ser considerados en nuestra Carta Magna se constituyen en verdaderos principios para esa materia específica por lo cual deben ser legalmente desarrollados en toda su extensión y concurrencia, a fin que su materialización garantice que el espíritu de justicia y equidad que subyace en la norma constitucional  creada, no sea burlado por la administración.

El constituyente de 1999 consciente de la real existencia del problema,  tal como puede evidenciarse de los diarios de debate, le dio especial atención a esta materia y por tal razón la Exposición de Motivos de la Constitución referida al  Título VII, Capítulo III (De la Fuerza Armada), expresó lo siguiente:

“En materia de ascensos militares, se establecen criterios para la transparencia y objetividad, a través de la publicación del escalafón de méritos periódicamente y la determinación de las plazas vacantes, eliminándose el factor de corrección por ser muy subjetivo.

El ascenso será un derecho, si se han cumplido los requisitos necesarios, acabando con la discrecionalidad de las juntas de evaluación, las cuales se limitarán a respetar los resultados de las calificaciones de mérito”

A pesar de la claridad del párrafo anterior, que expresa el espíritu, propósito, y razón del Artículo 331, a más de 20 años del mandato constitucional, la Asamblea  Nacional está en mora legislativa, y ha pospuesto indefinidamente  la discusión del problema de evaluación militar para ascensos, con un sistema manipulado grotescamente y colapsado desde la década de 1980 del siglo anterior, donde  inició una crisis inflacionaria en las calificaciones, ya que si 20 superiores diferentes calificaban a 20  subalternos de una misma promoción en diferentes partes de Venezuela, y todos cumplían ciegamente, sin valorar las órdenes impartidas, y se relacionaban  bien con sus jefes, generalmente éstos los premiaban  con  la máxima nota en todos los aspectos de la obsoleta Hoja de Evaluación;  el que mostraba desacuerdo, estaba fuera, afectando en su totalidad  las naturales  diferencias intelectuales, académicas, y éticas que  obligatoriamente existen entre ellos y por ende, burlando el mérito con una fraudulenta excelencia.

Como numéricamente la mayoría son excelentes, entonces en forma arbitraria a través de Juntas de Ascensos o sin ellas, utilizando factores correctivos arbitrarios, o lo que es peor, afinidades políticas y hasta  personales,  las autoridades de turno los diferencian a priori, creando mérito donde no hay y desapareciéndolo donde existe, utilizando entonces los ascensos militares como instrumento de coerción o de recompensas inmerecidas, creando grupos de lealtades cuestionables.

La presente ley tendrá como objeto primordial regular la evaluación justa de las aptitudes y actitudes diferenciadoras  que, calificadas en su justa dimensión, con transparencia y máxima objetividad, permitirán establecer el mérito verdadero, evitando  al máximo la manipulación fraudulenta por factores humanos internos o externos a la Fuerza Armada Nacional, aquella que coloca méritos donde no existen, y los oculta o niega cuando sí están presentes. 

La necesidad de aprobar  la ley de ascensos militares no puede ser postergada debido al grado de perversión y anarquía con que actualmente se maneja la situación interna de la Fuerza Armada Nacional. Es inocultable que el problema de los ascensos militares ha sido objeto de grandes polémicas durante muchos años y al respecto abunda la información reseñada en prensa. No puede pasar desapercibido la gran cantidad de oficiales que asumiendo el riesgo cierto de  enfrentar  las impredecibles represalias administrativas o penales que se activan en supuesta defensa de la obediencia, subordinación y disciplina,  se han atrevido acudir a la Jurisdicción por sentirse injustamente marginados, afectados y/o desplazados para optar a los grados o jerarquías superiores correspondientes, todos ellos con un denominador común: la no obtención de una sentencia favorable restablecedora de su derecho. 

Este escrito bien pudiera constituirse en  el marco teórico para proyectar una ley necesaria en el renacer de una Fuerza Armada destruida por la desmoralización, apatía, ignorancia, servilismo y sumisión a un partido político hegemónico.

sábado, 22 de julio de 2017

El Fraude Constituyente y el Ocaso de la República

El implacable bombardeo mediático al que nos tiene sujetos el partido de gobierno con su estafa constituyente es el circo más estrafalario que he visto en mi vida. Tener que escuchar a “cuanto bicho con uña” postulado para ese parapeto es una tortura al intelecto; hay propuestas que, de no ser por lo grave de la situación para el futuro de la nación, darían risa y hasta ganas de llorar, como aquella de darle rango Constitucional a las alcahuetas misiones, a los aberrantes CLAP, y hasta al papel sanitario que debe estar en los baños venezolanos. Al respecto, por pertinente, me permito reproducir un párrafo extraído del ensayo “El mito de las mayorías” publicado en este blog el 31 de Enero del 2011:

“La discusión sobre la capacidad de estas mayorías para proponer cargos de gobierno, elegir gobernantes o gobernar en función al poder del número, también ha sido objeto de mucha polémica: Según el Argentino José Nun (2000) “El famoso solo sé que no sé nada de Sócrates, por allá, por el siglo VI antes de Cristo, no quiso ser una expresión de modestia, sino una burla dirigida a las ambiciones de esa heterogénea multitud que pretendía gobernar a Atenas cuando era tan inculta que, a diferencia del filósofo, ni siquiera tenía conciencia de su ignorancia”. Esta reflexión de Sócrates, pudiera considerarse el primer antecedente histórico de la denominada actualmente por algunos autores como la “Insurgencia de la Ignorancia”. En este orden de ideas, el concepto de democracia nació satanizado, por su relación directa a los conceptos pueblo, mayoría, masa e ignorancia, y todos sabemos que pasó años después con la sociedad ateniense.”

Hoy, 21 de Julio del 2017, a pocos días de celebrarse las elecciones que tratará de consumar el más gigantesco fraude a la nación, a la República y a la racionalidad, me permito recopilar en este blog una secuencia cronológica de las diferentes opiniones que he escrito en Facebook  desde el anuncio de Constituyente formulado por el presidente el 1 de Mayo del 2017. 

Esta secuencia cronológica consiste en numerosos escritos, algunos titulados como “La Constitución que sin conocer juramos defender”, que han sido copiados y modificados de forma acorde para transformarlos en un ensayo académico sobre el tema.

“LA CONSTITUCION QUE SIN CONOCER JURAMOS DEFENDER. ¿Quién tiene el Poder Originario?”

ANTECEDENTES RECIENTES

En la campaña electoral presidencial de 1998 el Teniente Coronel Hugo Chávez, ahora como candidato presidencial, había ofrecido refundar el país sobre la base de la sustitución del ordenamiento jurídico vigente para la época, El procedimiento a usar para iniciar los cambios que posibilitaran una nueva Constitución sería un referéndum que de aprobarse permitiría que se convocaran a elecciones de una Asamblea Nacional Constituyente. Al asumir la presidencia, presenciamos atónitos su original Juramentación:

“Juro delante de Dios, juro delante de la Patria, juro delante de mi pueblo que sobre esta moribunda Constitución impulsaré las transformaciones democráticas necesarias para que la República nueva tenga una Carta Magna adecuada a los nuevos tiempos. Lo juro.” (Palabras dichas por Hugo Rafael Chávez Frías al asumir como Presidente y prestar el juramento, el 2 de febrero de 1999).

De hecho, la primera iniciativa de Chávez, una vez que asumió el cargo de Presidente, el 2 de febrero de 1999, fue el de firmar el Decreto de Convocatoria a una Constituyente que elaboraría la nueva Constitución. El decreto tenía como finalidad consultarle al soberano si apoyaban o no el cambio de Constitución. El referéndum prosiguió el 25 de abril de 1999.
La consulta a un “soberano”, motivado por el “nuevo líder” consistió en dos preguntas, la primera era sobre la aprobación o no de la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente con poderes para redactar una nueva constitución, la segunda era sobre la aprobación o no de las bases de los poderes de la Asamblea Constituyente referidos básicamente a que esta debía aprobar la nueva constitución en 6 meses y someterla a referéndum una vez aprobado su texto por la asamblea, las preguntas quedaron redactadas de la siguiente forma después de su modificación por el Consejo Nacional Electoral:

Pregunta 1.- ¿Convoca usted una Asamblea Nacional Constituyente con el propósito de transformar el Estado y crear un nuevo ordenamiento jurídico que permita el funcionamiento de una Democracia Social y Participativa? SI, NO

Pregunta 2.- ¿Está usted de acuerdo con las bases propuestas por el Ejecutivo Nacional para la Convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente, examinadas y modificadas por el Consejo Nacional Electoral en sesión de fecha 24 de marzo de 1999 y publicada en su texto íntegro, en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.669 de fecha Marzo, 25 de 1999? SI, NO

Fue un éxito aplastante de Chávez, con 88% de votantes que apoyaron la propuesta, y muy poca importancia representó una abstención del 62,35% del censo electoral.

Con estos resultados, un crecido Chávez llamó a elecciones el 25 julio de 1999 fecha en que se votarían los miembros que compondrían la asamblea constitucional que estaría conformada por 131 Asambleístas.

De los 1171 candidatos que se postularon, alrededor de 900 eran antagonistas de Chávez, sin embargo, y aunque los representantes del nuevo oficialismo ganaron sólo el 52% del voto, gracias a la gran “popularidad circunstancial” del “Nuevo líder de las masas” y a un ardid matemático llamado el "Kino", escogido por el nuevo gobierno de antemano para determinar la distribución de los escaños, sus partidarios obtuvieron 125 asientos (95% del total), incluyendo algunos pertenecientes a los grupos tribales indígenas, dejando a la oposición con sólo 6 asientos.

La nueva constitución de Venezuela fue aprobada por referéndum con más del 80% de los votos en diciembre de 1999, para ese momento la mejor constitución del mundo.

ALGUNOS TIPS DE ESTOS ANTECEDENTES.

En la Constitución de 1961 aprobada por el “Poder Legislativo Cuarto Republicano” y nunca en referéndum al pueblo, no estaba prevista La Asamblea Constituyente. Sin embargo y a pesar de ello, el poder constituido para 1999, adversarios políticos del  nuevo presidente, se sumaron estoícamente al concepto del “Poder originario” de un pueblo consultado para cambiar su Constitución.

La iniciativa de convocar al Poder Constituyente fue del presidente. Ese pueblo, obnubilado de esperanzas por el carismático líder, le dio luz verde, y, en ejercicio de su poder originario, convocó el Poder Constituyente que en el reside.

SITUACIÓN ACTUAL

En 1999 no estuve de acuerdo con cambiar la Constitución de 1961, y hoy tampoco estoy de acuerdo con modificar una Constitución que apenas va a cumplir 17 años y que hasta ayer era la mejor Constitución del mundo según los representantes de un gobierno que la ha violentado desde que entre bombos y platillos fue aprobada. Sin embargo, la última violación está en curso, veamos lo que dispone la malograda Constitución:

“Artículo 347. El pueblo de Venezuela es el depositario del Poder Constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución.”

“Artículo 348. La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrán tomarla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de la dos terceras partes de sus integrantes; los Consejos Municipales en cabildo, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; o el quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el registro civil y electoral”.

Evidentemente que según la lectura y el orden de redacción de los dos Artículos citados, para convocar ese poder Constituyente, lo primero que hay que hacer es preguntarle a ese mismo pueblo, que en 1999, en referéndum aprobó nuestra actual constitución, si están o no de acuerdo a cambiarla por otra, Si ese pueblo soberano decide nuevamente estrellarse, esa es su decisión.

La forma como Chávez actuó para modificar la Constitución de 1961, es la que hoy ordena la Constitución de 1999, no hacerlo así, en un escenario donde los poderes Judicial, Ciudadano y sobre todo Electoral están subordinados al partido de gobierno, más que un nuevo fraude, es una desesperada aberración.


Para entender la Carta Magna, su lectura debe ser articulada como un todo racional, donde los Títulos, Capítulos y Secciones, así como el orden de ubicación de los Artículos deben ser objeto de cuidadosa atención. Veamos este ejemplo:

El Título IX, de la Reforma Constitucional, es el último título de Nuestra Carta Magna y cuenta tres capítulos; el Capítulo I, De las enmiendas (Artículos 340 y 341), el Capítulo II, De las reformas (Artículos 342 al 346) y su último Capítulo, el III, denominado “De la Asamblea Nacional Constituyente” (Artículos 347,348 349 y 350).

El orden de las maneras pacíficas de modificar el texto Constitucional, desde la sencilla enmienda hasta al cambio total se evidencia en la ubicación de las disposiciones allí emanadas, y evidentemente se determina de su lectura que para las dos primeras no se requiere consulta previa. Pero cuando llegamos a la que puede modificar por completo el texto, nos encontramos un primer artículo con una disposición que no existen ni en la enmienda ni en la reforma:

“Artículo 347. El pueblo de Venezuela es el depositario del Poder Constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Asamblea Nacional Constituyente con el objeto de transformar el Estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva Constitución” (Resaltado del autor)

El Constituyente pudo haber dispuesto “el pueblo es el depositario del Poder Constituyente. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una Enmienda Constitucional” o una igual norma para una Reforma Constitucional.

¡Pero no!, ésa norma es exclusiva para un facultad que pudiera modificar totalmente una Constitución que fue aprobada por el propio pueblo en referéndum consultivo. Por tal razón y muchas otras de orden racional, así eso no aparezca textualmente en la Constitución (no puede aparecer todo ya que la leyes son para desarrollar sus principios), al ser el Pueblo el Depositario, sólo el pueblo puede convocar a ese poder que está depositado en su soberanía; la iniciativa es otra cosa.

"Artículo 348. La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Nacional Constituyente podrán tomarla el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros; la Asamblea Nacional, mediante acuerdo de la dos terceras partes de sus integrantes; los Consejos Municipales en cabildo, mediante el voto de las dos terceras partes de los mismos; o el quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el registro civil y electoral”.

Este artículo, por ser posterior no puede manipularse e interpretarse contrariando al anterior que es de indiscutible ejercicio directo de la soberanía y participación protagónica del pueblo.
Su mandato solo le otorga a funcionarios producto del ejercicio indirecto de la soberanía mediante el sufragio, y a una parte no representativa mayoritaria de ese pueblo (15%), una facultad de iniciativa de preguntarle al pueblo como un todo, si está de acuerdo en convocar ese poder del que es depositario (depósito, guardado, cerrado con la llave de su voluntad) con derecho a saber que si vota a favor, estará legitimando a algunas personas que luego serán elegidas para cambiar esa Constitución que ese mismo pueblo aprobó en referéndum.

Premisa indiscutible: Si se aprobó en referéndum, sólo en referéndum se puede manifestar la voluntad soberana de modificarla.

En lo que a mí respecta el problema generado políticamente no es de interpretación ya que la norma está clarita, sin embargo a los mercaderes del derecho que se pasean por las televisoras manifestando lo contrario con un "caradurismo vergonzoso" por la complacencia e ignorancia de sus moderadores y sin interlocutores de nivel que le den una pela jurídica, debo recordarle que el “intergaláctico supremo” al que aun adoran como fuente de inspiración de “La Revolución” además de cumplir todo ese proceso para llevarnos a esta Constitución, es también la fuente originaria de las normas constitucionales aquí discutidas y que me permito transcribir para recordárselas; el discurso de Chávez del 5 de Agosto de 1999 ante la recién juramentada Asamblea Constituyente.

“En primer lugar haré el esbozo general; luego entregaré al Señor Presidente de la Soberanísima Asamblea las cuartillas que recogen la primera parte de mis reflexiones, pretendidas ideas fundamentales que aspiro puedan someterse a su observación y a su criterio para el análisis profundo. Me sentiría feliz si algunas de estas páginas –conjuntamente con las del decreto del dos de febrero, firmado en momento crucial- pudiesen aportar alguna de las ideas expuestas, pudiese servir de orientación para el trabajo de esta Asamblea.
Con estas ideas fundamentales que hoy presento, pretendo llevar a vuestra reflexión común el proyecto de la Nueva Constitución”

Ahora, procedo a citar la propuesta de Hugo Chávez para la Constitución:

“Artículo.- La iniciativa de convocatoria a la Asamblea Constituyente la podrá ejercer el Presidente de la República en Consejo de Ministros, la Asamblea Nacional por acuerdo aprobado de las dos terceras partes de cada Cámara o por un número no menor al diez por ciento de los electores inscritos en el Registro Electoral Nacional.
Artículo.- Se considerará aprobada la convocatoria a la Asamblea Constituyente, si en el referéndum llamado al efecto, el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos. Si el resultado del referéndum fuese negativo, deberá transcurrir, al menos un año para una nueva convocatoria. Si transcurrido ese tiempo, la nueva convocatoria fuese rechazada, no podrá llamarse a un nuevo referéndum en el mismo período constitucional.
Artículo.- Las bases para elegir y conformar la Asamblea Constituyente serán incluidas en el referéndum de convocatoria y se considerarán aprobadas si el número de votos positivos es mayor al número de votos negativos.
Artículo.- La Constitución que redacte la Asamblea Constituyente será sometida a referéndum dentro de los treinta (30) días calendarios continuos siguientes a su aprobación. La Constitución quedará definitivamente aprobada si el número de votos afirmativos es superior al número de votos negativos. Si la Constitución sometida a referéndum fuese rechazada, todos los actos dictados por la Asamblea Constituyente quedarán anulados, salvo aquellos que sean estrictamente indispensables para garantizar la continuidad del Estado de Derecho. Así mismo, no podrá convocarse una nueva Asamblea de ésta naturaleza en el mismo período constitucional, y la Carta Magna existente antes de la Asamblea mantendrá su vigencia.” (Resaltado del autor)

El segundo artículo aquí presentado, tomado de la fuente originaria de la norma es el verdadero espíritu, propósito y razón del constituyente sobre la cacareada “iniciativa de convocatoria", y no es precisamente la explicación de Escarrá.Vuelvo a resartarlo :" Se considerará aprobada la convocatoria  a la Asamblea Constituyente (producto de la iniciativa ), si en el referéndum llamado al efecto......"

¡Si, Chávez vive,  entonces  háganlo feliz!

(FUENTE: DOCUMENTOSFUNDAMENTALES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Hugo Chávez Frías, Ediciones de la Presidencia de la República, Caracas, Venezuela, año 2000, pág. 157 y 158)


3.- TERCERA INTERVENCIÓN (14 DE MAYO DEL 2017)


"Ese requisito "sí era indispensable en el año 1999, cuando el presidente comandante eterno Hugo Chávez Frías propuso la necesidad de una Asamblea Nacional Constituyente, (...) por cuanto no existía en la constitución de 1961 un procedimiento claro y expedito para aclarar, o que estableciera quienes tenían la legitimidad de esa convocatoria", dijo el contralor."

Ahora, digo yo, para los que gusten de analizar de forma propia, recuerden el significado de “progresivo” y su contrario, “regresivo”.

SI cuando no estaba previsto en la Constitución, se le preguntó al pueblo si estaba de acuerdo con modificar una Constitución que tenía 40 años, ahora que estamos en una democracia participativa, con una Constitución que hasta ayer era la mejor del mundo y que aún no cumple 17 años, ¿Por qué no preguntarle primero al pueblo si quiere cambio de su Constitución que aprobó en referéndum en 1999?

No hacerlo, es violatorio, entre tantas disposiciones constitucionales, ya explicadas y publicadas, al principio Constitucional de progresividad. Veamos la Carta Magna en su Título III denominado “De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes”, y en su Capítulo titulado Disposiciones Generales:

"Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen" (Resaltado del autor)

4.- CUARTA INTERVENCION (21 DE MAYO DEL 2017)

“Artículo 63. El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional”

Veamos rápidamente el significado básico de las cuatro características fundamentales del sufragio (Dada la informalidad de este escrito, me auxilio de la básica “Wikipedia”, pero cualquier fuente confiable respalda esta definición):

1.-Votaciones libres: En un sistema constitucional de derechos y libertades, el pluralismo político, el acceso abierto al proceso electoral, los partidos en competición, la periodicidad de las elecciones y la posibilidad efectiva de decidir sobre la permanencia o sustitución del poder gubernamental son rasgos distintivos.
2.-Votaciones Universales: El sufragio universal existe cuando el conjunto de la ciudadanía dispone del derecho de voto, sin que puedan producirse exclusiones por cualquier condición o circunstancia de carácter discriminatorio
3.-Votaciones directas: El voto debe ser efectuado por cada ciudadano de forma directa, sin intermediarios, porque cada miembro de la sociedad está capacitado para tomar sus propias decisiones de acuerdo con sus propias preferencias. El voto debe ser directo porque el derecho de voto no es un derecho transferible. Las elecciones indirectas consisten en elegir a unos delegados o compromisarios, que a su vez escogerán a los gobernantes
4.- Votaciones secretas: Se debe asegurar el voto secreto para garantizar la libre decisión del votante. Esta libertad de elección podría quedar condicionada mediante el voto público o abierto. De esta forma el voto por aclamación, a mano alzada o expresado oralmente es coercitivo. El elector no debe ver limitada su libertad política cuando escoge su voto en la cabina y cuando lo deposita en la urna y por ello es imprescindible que se garantice su privacidad y el no ser observado, de forma que su voto no sea ordenado o conocido por nadie más. Para garantizar el voto secreto se establecen mecanismos como la obligatoriedad de usar cabinas cerradas, con cortinas opacas o puertas y las papeletas y sobres de las mismas, el uso de urnas selladas, sobres opacos donde introducir las papeletas y otros mecanismos que hagan efectiva la emisión secreta del voto.

Conocidas estas bases fundamentales, los invito a la lectura del escrito, titulado “La Constitución y la Constituyente”, publicado por la autora Soledad Morillo Beloso, del cual me he permitido citar el siguiente párrafo:

“Los votos exclusivos, preferentes o privilegiados, eso que llaman sectorizados o corporativos, garantizan a quienes los controlen hacerse del poder. Y atornillarse en él. Pongamos unos simples ejemplos para ilustrar el punto. El consejo comunal de la población de El Cardón en el estado Nva. Esparta ha sido estructurado con recursos otorgados por el gobierno. Sin esos recursos ese consejo comunal está simplemente condenado a la extinción. Entonces, ¿en la cabeza de quién cabe que ese consejo comunal va a morder la mano que le da de comer? Se puede decir, pomposamente, que el voto de ese consejo es libre y autónomo. ¿Lo es? “

5.- QUINTA INTERVENCIÓN (21 DE MAYO DEL 2017)

Artículo 333: “Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella.
En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia”

A propósito de esta noticia, donde el soberbio Mario Silva reta a la Fiscal General afirmando que la Constituyente "va" sin importar su opinión, presento a mis lectores esta opinión:

Si en verdad quiere defender la Constitución que, según sus propias palabras, “Es inmejorable”, en cumplimiento del citado Artículo 333 del texto Constitucional, la Fiscal General Luisa Ortega debería demostrar su valor y su decisión al cambio de su visión en defender la Constitución y aceptar el reto del Bachiller Mario Silva, ordenando inmediatamente una investigación penal por los hechos punibles que señaló en su famosa grabación donde aparece el “pimentón” de Diosdado y otros revolucionarios involucrados en corrupción.

De igual forma, también tiene competencia para iniciar una investigación penal por Conspiración para intentar cambiar violentamente el texto Constitucional a Maduro y su combo, a tenor del Artículo 143 del Código Penal Vigente que textualmente establece:

"Serán castigados con presidio de doce a veinticuatro años:
1. Los que se alcen públicamente, en actitud hostil, contra el gobierno legítimamente constituido o elegido, para deponerlo o impedirle tomar posesión del mando.
2. Los que, sin el objeto de cambiar la forma política republicana que se ha dado la Nación, conspiren o se alcen para cambiar violentamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”

Este delito previsto en el numeral 2 pudiera ser agravado, ya que por diferentes medios pareciera que la acción en desarrollo excede el tipo penal citado, ya que se pretende mediante “violencia mediática y psicológica” un cambio que busca modificar nuestra forma republicana sin legitimidad originaria.

Agilizada la investigación, también está facultada para solicitar a la Sala Plena el antejuicio de mérito, y aunque no sea aprobada por sus antiguos compañeros chavistas del TSJ, generaría bastante ruido.

Para hacerles la vida difícil a los magistrados de ese TSJ partidista, y a varios de los más radicales del PSUV, le bastaría con desempolvar la denuncia que reposa en su escritorio desde el 2013 y que aquí le recuerdo:


"Artículo 5. La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público. Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos."

Del texto gramatical de este artículo se pueden evidenciar las siguientes premisas fundamentales.

1.- “Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular”
2.- “La soberanía reside intransferiblemente en el Pueblo”
3.- “La soberanía se puede ejercer solo de dos formas, una directa y otra indirecta”
4.- “El pueblo ejerce la soberanía directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la Ley”
5.- “El pueblo ejerce la soberanía indirectamente mediante el sufragio”
6.- “Los órganos del Estado están sometidos a la soberanía popular”

A nivel nacional, el Presidente de la República y la Asamblea Nacional son producto del ejercicio indirecto, son únicamente representantes de ese soberano, autorizados exclusivamente para ejercer las competencias Constitucionales del órgano para los que son elegidos, no pueden inmiscuirse en otro órgano ya que existe el principio de división de poderes.

La parcela de poder que la soberanía del pueblo le otorgó ES INTRANSFERIBLE. Cuando ejerció el sufragio no le entregó su soberanía ni sus competencias a ese su empleado, al que solo le corresponde representarlo en ese órgano del estado cumpliendo exclusivamente lo que le ordena la Constitución.

Recuerden el punto N° 6 mencionado anteriormente: “Los órganos del Estado están sometidos a la soberanía popular”

El ejercicio directo de la soberanía corresponde al pueblo como un todo, y por tal razón, ningún mequetrefe representante producto del sufragio puede asumir una competencia directa del pueblo. Ya lo denuncié cuando mediante artimañas usurparon a la sociedad civil apoderándose de los Comités de Postulaciones, y ahora son más inmorales al pretender una Constituyente sin consultar al pueblo.

Ahora bien, por más que el mercenario del derecho y pretendido Constitucionalista Herman Escarrá defienda a su patrón el PSUV, y en resguardo de su cliente exprese las mentiras que se le ocurra para que sean usadas como falacias argumentales del desgobierno, el Artículo 347 es la máxima expresión del ejercicio directo de la soberanía del pueblo, ya que es el único con la llave de ese depósito donde se resguarda el poder constituyente originario. Pretender confundir "la iniciativa para solicitarle al pueblo la llave del depósito", con forzar la cerradura, y abrirlo sin permiso del único responsable de dicho depósito, es un delito, un fraude y un golpe a la soberanía y a la constitución, pues es importante recordar la premisa numero 4: “El pueblo ejerce la soberanía directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la Ley”

“Artículo 347. El pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario. En ejercicio de dicho poder, puede convocar una asamblea nacional constituyente con el objeto de transformar el estado, crear un nuevo ordenamiento jurídico y redactar una nueva constitución.”

Al respecto, el día de ayer 22 de Mayo, en declaraciones de Elías Jaua, además de afirmar que no se requiere referéndum previo, manifestó con la mayor desfachatez que el referéndum aprobatorio de la nueva Constitución solo se hará si así lo considerara la Asamblea Constituyente. También afirmó con la "cara e tabla" que lo caracteriza, “La declaración de la fiscal general es una opinión más”. A mis poquísimos lectores, le recomiendo leer la declaración efectuada hoy, por un magistrado principal del TSJ, es decir, otra opinión más. Cito:

"Este es el mecanismo de democracia directa por antonomasia mediante el cual los ciudadanos ejercen el derecho de sufragio para decidir acerca de su acuerdo o desacuerdo de la referida Asamblea o de aprobación de una nueva Constitución, pues de lo contrario sería una Constituyente absolutamente espuria por provenir del fruto del árbol envenenado (…) o fuera del margen constitucional. La misma sin la aprobación del pueblo compromete la soberanía popular y la aniquila, es una apuesta de alto riesgo ya que está en juego la estructura del Estado y la paz social dada la comisión política que vive el país”

7.- SÉPTIMA INTERVENCIÓN (30 DE MAYO DEL 2017)

A propósito de las declaraciones de la Ex diputada del PSUV, que funge como rectora imparcial del CNE, donde afirma que: “CNE no determina si ANC es Constitucional”, veamos la moribunda Carta Magna:

 “Artículo 293. El Poder Electoral tiene por funciones:
(…)
"Los órganos del Poder Electoral garantizarán la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales, así como la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional."

“Artículo 296. El Consejo Nacional Electoral estará integrado por cinco personas no vinculadas a organizaciones con fines políticos”..

“.. . Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral durarán siete años en sus funciones y serán elegidos o elegidas por separado”:

Sobre los Artículos Constitucionales citados se pueden formular dos interrogantes:

1.- ¿Qué significa para la ex-diputada los principios de igualdad, confiabilidad imparcialidad y transparencia de un proceso electoral de la magnitud de ese, que fue presentado con unas bases comiciales que también despersonalizan el sufragio y que procuran cambiar un texto constitucional aprobado por el pueblo en referéndum consultivo?

2. Al dar estas declaraciones: ¿No sentirá vergüenza respecto a la forma descarada de violar el Artículo 296 citado?

Es evidente su vinculación al partido de gobierno, pues fue este mismo el que la llevó a diputada dos (2) veces por el Estado Vargas desde el año 2000 hasta el 2011, lapso que no cumplió pues salió en el 2009 al CNE. Una afiliación política de tanto tiempo no desaparece simplemente por una renuncia en papel, por lo cual es obvio que salió a defender los intereses del Chavismo.

Por cierto, violando el mandato constitucional que afirma “Los o las integrantes del Consejo Nacional Electoral durarán siete años en sus funciones”, esta Rectora, fraudulentamente fue re-elegida en el 2016 Junto con la Sra. Socorro Hernández.

Ya en el 2014, de igual forma, fueron re-elegidas utilizando la Sala Constitucional del PSUV, las rectoras Tibisay Lucena y Sandra Oblitas, otras fichas militantes del PSUV. En estas Circunstancias y con un árbitro tan "imparcial y tan legítimo" como este, ¿Cómo no quieren que la gente esté arrecha?


8.-OCTAVA INTERVENCIÓN (01 DE JUNIO DEL 2017)

El 14 de Mayo 2017, por estos mismos medios, y ante otra declaración de un chavista en cargos que se prevén sin vinculaciones partidistas, en este caso el contralor, publiqué una crítica que, dados los acontecimientos de la fecha, vuelven a resultar pertinentes (Véase la Tercera Intervención mencionada en esta recopilación)

Hoy, 01 de Junio del 2017, se pronunció la Sra. Fiscal General, luego de la aberrante, grotesca e inmoral sentencia 378 del 31 de mayo del 2017, donde la oficina jurídica del PSUV dirigida por Herman Escarrá, que funciona como Sala Constitucional del TSJ, dictaminó el libreto que vienen promocionando como falacia. Al respecto la Sra. Luisa Ortega, deficiente en sus argumentos, entre otras cosas expresó lo siguiente:

“He solicitado que aclare lo referido a la progresividad de los derechos humanos; esta sentencia es un retroceso en materia de derechos humanos. Nuestra Constitución establece la progresividad, y bajo ninguna circunstancia esos derechos pueden ser desmejorados”.

Ahora bien, llama la atención tanta mentira, descaro y torpeza para promover la pretendida Constituyente. Es impactante que hasta en el texto “Venezuela y su Gente, Ciencias Sociales”, de la Colección Bicentenario, elaborada por EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN para el curso de 4to grado, en su página 149, está plasmado un diagrama en el que se explican cada uno de los pasos de la ANC.

Según este esquema, el proceso constituyente debe ser aprobado por referéndum consultivo. En caso de que la consulta popular sea positiva, se procederá a la elección de los representantes del pueblo ante la Asamblea Constituyente. En caso contrario, se cancela el proceso.

Como si no fuera suficiente vergüenza ajena, en el libro “Venezuela y su gente, Ciencias Sociales”, de la Colección Bicentenario, para el curso de 5to grado, página 142, se lee que:

“La convocatoria la aprueba o la niega el pueblo mediante un referendo consultivo: cuando la mayoría de votos es SÍ, se aprueba la convocatoria; en caso contrario no se convoca”.

Ciertamente, esto no lo inventé yo; está en los libros de 4to y 5to grado de primaria o educación básica, que pareciese se deberían leer el Ministro de Educación Elías Jaua y los militantes del PSUV que intentan laborar como magistrados.


DR. ANGEL ALBERTO BELLORIN.
Coronel y Abogado
Doctor en Derecho Constitucional.