martes, 20 de agosto de 2013

Mi Voto Salvado

(La presente denuncia fue presentada formalmente ante el Ministerio Público el 20 de Agosto del 2013 a las 11:40 am. Fue recibida con todos sus anexos y quedó registrada con el Nro 3723 del libro y sistema computarizado respectivo.)

CIUDADANA:

LUISA ORTEGA DÍAZ.
FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
SU DESPACHO.-

Quien suscribe, ÁNGEL ALBERTO BELLORÍN, Titular de la C.I. No. x.xxx.xxx, Venezolano, mayor de edad, militar efectivo con el grado de Coronel del Ejército, profesión Abogado, Inpreabogado No. xxxxx, con Títulos Académicos debidamente registrados de Especialista, Magíster y Doctor en Derecho Constitucional, Docente de Educación Superior con la categoría de Titular, y domicilio procesal en (OMITIDO). Teléfonos: xxxx-xxxxxxx y xxxxxxxxxxx, actuando en nombre y representación propia, de conformidad con las facultades que me confieren los Artículos 267, 268, 269, 282, y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estoy en conocimiento y considero que se ha cometido un hecho punible materializado con el cambio violento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudo a usted a los fines de DENUNCIAR FORMALMENTE LA COMISIÓN DEL DELITO DE CONSPIRAR PARA CAMBIAR VIOLENTAMENTE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MATERIALIZADO AL SER MODIFICADO SU MANDATO PREVISTO EN EL ARTICULO 270 REFERIDO AL COMITÉ DE POSTULACIONES JUDICIALES. Esta conducta está prevista como delito en el Título Primero del Libro Segundo, Capítulo II, denominado “De los delitos contra los poderes nacionales y de los estados” y expresamente tipificada en el numeral 2 del Artículo 143 del Código Penal Vigente que textualmente establece: 


Artículo 143
Serán castigados con presidio de doce a veinticuatro años:
1. Los que se alcen públicamente, en actitud hostil, contra el gobierno legítimamente constituido o elegido, para deponerlo o impedirle tomar posesión del mando.
2. Los que, sin el objeto de cambiar la forma política republicana que se ha dado la Nación, conspiren o se alcen para cambiar violentamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Subrayado Nuestro)

Puede observarse que la conducta punible prevista en el numeral 2, es diferente a la prevista en el numeral 1, y coexisten en forma autónoma como en este caso denunciado; es decir, la conducta delictiva de “cambiar la constitución en forma violenta” se ha consumado sin necesidad de rebelión ni alzamiento al ser modificado de hecho y arbitrariamente el texto constitucional a través de un acto aparentemente revestido de legalidad: El Artículo 64 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia consumó el delito de “cambio violento de la Constitución, y así lo denunció”.


CAPITULO PRIMERO
DE LA PROTECCIÓN A LA CONSTITUCIÓN Y DEL DELITO CONSTITUCIONAL


Señora Fiscal General de la República, hago esta denuncia responsable y éticamente por cuanto es mi deber como Ciudadano, Militar y Abogado de acuerdo a lo pautado en el Artículo 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo que da inicio al Título VIII de nuestra Carta Magna, denominado “De la protección de esta Constitución”, que al confrontarlo con la norma penal aquí denunciada, nos permite una mejor visión de su pertinencia como mecanismo expedito de protección al texto constitucional:


ARTÍCULO 333
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
ARTÍCULO 143 NUMERAL 2
Código Penal

Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella.
En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia. (Subrayado Nuestro)

Serán castigados con presidio de doce a veinticuatro años:

2. Los que, sin el objeto de cambiar la forma política republicana que se ha dado la Nación, conspiren o se alcen para cambiar violentamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Subrayado Nuestro)


Puede observarse que la norma constitucional prevé dos supuestos de pérdida de vigencia de la Constitución, la primerapor acto de fuerza”, que bien pudiera subsumirse en la rebelión o alzamiento que recoge la norma penal contrastada; y que no se relaciona con esta denuncia. La segunda es más amplia y diversificada al expresar “por cualquier otro medio distinto al previsto en ella”. En esta última situación podemos concluir que cualquier cambio distinto a la enmienda, reforma o constituyente es violento, y por lo tanto se adecúa a la norma penal denunciada, y estamos obligados a colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia. 



De igual manera, esta acción la emprendo con plena consciencia que pudiera involucrar como sujetos activos de la comisión del delito a ciudadanos investidos de alguna autoridad, pero con la seguridad que está respaldada plena y legítimamente en nuestra Carta Magna, producto de una “Asamblea Nacional Constituyente” que, en nombre y representación del Pueblo Soberano de Venezuela y en ejercicio del Poder Originario otorgado mediante referendo aprobado democráticamente el 25 de Abril de 1999, la redactó, elaboró y sometió a consulta nacional en nuevo referendo consultivo, siendo aprobada finalmente el 15 de diciembre del año 1999, y publicada por primera vez en Gaceta Oficial 36860 del día Jueves 30 de Diciembre de 1999 y en segunda ocasión (por correcciones) en Gaceta Oficial 5453 del día Viernes 24 de Marzo del año 2000. En ambos anexos puede evidenciarse el texto original del Artículo 270 que aquí denuncio modificado en forma violenta, utilizando como mecanismo la redacción del Artículo 64 de la Vigente Ley Orgánica del TSJ, derogando de hecho la disposición constitucional que la regula. Tal conducta, contraria a la ley, a la razón y a reglas establecidas de convivencia republicana relativas a la supremacía de la Constitución, contradice abiertamente las siguientes disposiciones constitucionales:

Artículo 7. 
La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. (Subrayado nuestro)
Artículo 131. 
Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público. (Subrayado Nuestro)
Artículo 139. 
El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley. (Subrayado Nuestro)

Artículo 349.
(…) Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente. (…)

Ahora bien, de que sirven todas estas normas constitucionales, si existen ciudadanos que impunemente las violan y modifican, sin que esa responsabilidad individual pueda materializarse, en especial cuando el responsable o los responsables ejercen cargos de función pública de elevado nivel y están protegidos por la inmunidad parlamentaria. Por lo antes expuesto, a continuación me permito exponer al Ministerio Público los detalles de la presente denuncia.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL HECHO DELICTIVO DENUNCIADO

Señora fiscal, el hecho aquí denunciado como delito se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el Numeral 2 del citado Artículo 143 del Código Penal apreciando a simple vista el contraste de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela redactada por la Asamblea Nacional Constituyente, en su Artículo 270, con lo redactado en el Artículo Nro 64 de la vigente “Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia



No puede pretenderse que la vigencia de la Constitución a la que se refiere su citado Artículo 333, sea interpretada en forma sesgada. Tal protección del texto constitucional incluye la vigencia de cualquiera de sus normas, las cuales deberán mantenerse, aún “si dejara de observarse por acto de fuerza, o porque fuera derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella”. Por tal razón, el siguiente cuadro nos presenta en forma diáfana la modificación denunciada como delito:




ARTÍCULO 270
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
ARTÍCULO 64
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia


“El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder Judicial para la selección de los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, asesorará a los colegios electorales judiciales para la elección de los jueces o juezas de la jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad de conformidad con lo que establezca la ley”. (Resaltado nuestro).


“El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor de la Asamblea Nacional para la selección de los candidatos o candidatas a Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente asesorará a los Colegios Electorales Judiciales para la elección de los jueces o juezas de la competencia disciplinaria.
Su sede estará en la Asamblea Nacional y sus gastos correrán a cargo de ese mismo órgano.
El Comité de Postulaciones Judiciales dictará su Reglamento Interno de organización y funcionamiento”. (Resaltado Nuestro)



Cualquiera pudiera afirmar que ese “Artículo 64 pertenece a una Ley Vigente que cumplió todas las formalidades, y por tal razón debe obedecerse, y si a alguien le pareciere inconstitucional que acuda al Tribunal Supremo…”. Ante tal planteamiento, me permito aseverar que esta norma legal no desarrolla alguna de las llamadas “normas programáticas generalmente propias de la parte dogmática de la Carta Magna”. Es evidente que su redacción “cambia”, modifica totalmente el Artículo 270 Constitucional, que lejos de ser programática, es una norma precisa, que atendiendo a su eficacia se clasifica dentro de las denominadas “normas constitucionales de principio institutivo” y específicamente, dentro de estas, se ubica como una “norma constitucional impositiva”, inequívoca, ubicada dentro de la denominada “parte orgánica(de organización) del texto, y que no requiere ni admite interpretaciones ni discusiones: “El comité de postulaciones judiciales es un órgano asesor del poder judicial” y punto.

Cambiar esto, así sea en una Ley, es cambiar la Constitución en forma violenta, y para quien denuncia, una conducta tipificada como delito en el Título I del Libro Segundo del Código Penal en los denominados “Delitos contra la independencia y la Seguridad de la Nación”, en su Capítulo II “De los delitos contra los poderes nacionales y de los Estados”. Evidentemente que el cambio hecho en forma violenta, es un delito que afecta de forma general al Estado, y la independencia y autonomía del Poder Judicial. 

Según la doctrina actual todo lo que viola lo razonable es susceptible de ser catalogado como violento si se impone por la fuerza. En el presente caso, el texto constitucional en sus Artículos 340 al 349, establece las únicas formas (por lo tanto pacíficas) de modificar sus disposiciones. Cualquier otra modalidad diferente a las allí establecidas que se utilice para tal fin es por lo tanto violencia, y se subsume en la conducta tipificada en el Artículo 143 del vigente Código Penal, solo hay que determinar e identificar los perpetradores del hecho.

Conspirar significa la alianza de varias personas para hacer algo ilícito, en este caso, violentar la Carta Magna y el orden institucional organizativo allí establecido. Según la comparación presentada, el Texto Constitucional fue “violentado” e inutilizado en su texto original por un medio diferente a los pacíficos que ella misma permite. Para haber logrado esto, necesariamente se requiere cierto poder en cualquiera de sus manifestaciones que no son necesariamente armadas, y fue este poder el que permitió la conspiración y, finalmente, la consumación definitiva del delito y la víctima fue la Nación, el pueblo venezolano y su pacto de convivencia social: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La conspiración, como elemento presente en la conducta requerida según el Artículo 143, numeral 2, se define como un acto preparatorio, previo por consiguiente a la tentativa y, por supuesto, y con mayor motivo, a la consumación, en el que dos o más personas se conciertan para ejecutar un delito. Consumado el delito de “cambio violento de la Constitución”, la acción de conspirar para lograrlo pasa a un segundo plano en la acción penal y en el interés procesal.

CAPÍTULO TERCERO
ES UN CAMBIO VIOLENTO DEL TEXTO CONSTITUCIONAL Y POR TANTO DELITO

Es el caso señora Fiscal General, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Nro 36860 del 30 de Diciembre de 1999, existen dos disposiciones fundamentales relativas al Comité de Postulaciones Judiciales. La primera de ellas, el Artículo 264: 

“Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o elegidas por un único período de doce años. La ley determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual hará la selección definitiva”.
“Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, o ante la Asamblea Nacional”. (Resaltado Nuestro). 

Como puede evidenciarse en el párrafo final, al dar alternativas, el constituyente se refiere al Comité de Postulaciones Judiciales como un órgano diferente a la Asamblea Nacional, es decir, dos instancias diferentes. Entre ellas dos existe otra instancia que se le atribuye al Poder Ciudadano, por lo que se puede concluir según este artículo que el procedimiento de elección de magistrados se debe realizar en tres instancias: una primera preselección a cargo del Poder Judicial, una segunda preselección a cargo del Poder Ciudadano y una selección final a cargo del Poder Legislativo, tres Poderes Públicos diferentes, autónomos y con su propio gobierno y administración. Preseleccionar significa una selección previa, anterior a una selección definitiva atenida a reglas y normas preexistentes que serán determinadas por el legislador aprobando una ley. En este artículo se evidencia el mandato de 2 preselecciones, y una selección final, diferentes una de otras y llevadas adelante por poderes autónomos.

La segunda disposición es más explícita sobre esta afirmación, y la encontramos en el Artículo 270 del texto constitucional, aquí denunciado: 

“El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder Judicial para la selección de los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, asesorará a los colegios electorales judiciales para la elección de los jueces o juezas de la jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad de conformidad con lo que establezca la ley”. (Resaltado nuestro).

Evidentemente que para concatenar ambas disposiciones constitucionales no hay que pasar por alto que dicho Artículo 270 se encuentra encuadrado en el Capítulo II “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia” en su sección tercera denominada “Del gobierno y de la Administración del Poder Judicial”, lo cual ratifica, sin ninguna duda, que el Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano bajo el gobierno y administración del Poder Judicial, diferente a las instancias que pudieran existir tanto en el Poder Ciudadano como en el Poder Legislativo, que como poderes autónomos deben gobernar y administrar sus respectivas instancias a través de sus respectivos órganos. Puede notarse que existe un Comité de Postulaciones del Poder Ciudadano (Diferente al de Postulaciones Judiciales) previsto en el Artículo 279 Constitucional, y un Comité de Postulaciones para el Poder Electoral previsto en el Artículo 295. En estos dos casos, las normas de actuación y conformación se reservan al legislador sin las limitaciones y restricciones establecidas estrictamente en el ya analizado Artículo 264 para la designación de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia. 

El Artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cambiando en forma violenta el texto constitucional y el orden institucional de la República, no sólo adscribe arbitrariamente al Poder Legislativo una institución de rango constitucional que según la Carta Fundamental pertenece al Poder Judicial, sino que también lo “secuestra” para gobernarlo al establecer en su Artículo 65 ejusdem, que cinco (5) de sus miembros principales serán elegidos del seno de la Asamblea, tal como ha ocurrido con el órgano en cuestión, que cuando ha sido activado desde el año 2004, es presidido por un diputado en ejercicio de la Asamblea Nacional, y ha funcionado con sede en el propio edificio de ese órgano. Tal hecho ha sido sustentado por una norma redactada de tal forma que excede la facultad legislativa, incurriendo en el delito aquí descrito, independientemente de la cualidad de legisladores de los autores.

Según estas consideraciones, es indiscutible que la selección definitiva de los magistrados a integrar el Supremo Tribunal, a la luz del Artículo 264 de la Constitución, corresponde a la Asamblea Nacional pero también es indiscutible según la exégesis constitucional que todo el proceso de preselección está repartido única y exclusivamente entre el Poder Judicial y el Poder Ciudadano, de manera tal que el listado final de los postulados que llega al Poder Legislativo sea producto de un trabajo técnico y no político elaborado bajo un “procedimiento especial”, no contaminado con la intervención del Poder Legislativo en la preselección, para lograr así la objetividad, transparencia e imparcialidad ordenada por la Constitución. De esta manera, la selección final, que sí es política, surgirá de un proceso sin vicios y cumpliendo con el espíritu, propósito y razón del constituyente de respetar las preselecciones previas, planteado en la Exposición de Motivos de nuestra Carta Magna de la siguiente manera: 

“Los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia durarán en ejercicio de sus funciones doce años, no pudiendo ser reelectos
A los efectos de su elección, se prevé la postulación correspondiente ante el Comité de Postulaciones Judiciales y un procedimiento especial que tiene por objeto una selección y elección pública, objetiva, transparente e imparcial de los candidatos”. (Subrayado Nuestro) 

Es un “procedimiento especial” ya que tiene tres fases, y por tal razón el Constituyente se refiere a un “Comité de Postulaciones Judiciales” gobernado y administrado íntegramente por el Poder Judicial como Poder Autónomo, y por esta razón ordenó en el “derogado Artículo 270”, que dicho comité sea el órgano encargado de efectuar la Primera Preselección, previa a la preselección correspondiente al Poder Ciudadano, en la designación de los magistrados del TSJ. Sin embargo, a pesar de lo anterior, la norma legal que modificó en forma violenta el mandato constitucional continúa vigente, dejando sin efecto el texto supremo. Este Artículo 64 está redactado con el texto actual desde la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nro 5991 del 29 de Julio del 2010, fecha en la que se consumó el delito al establecerse que: 

“El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor de la Asamblea Nacional para la selección de los candidatos o candidatas a Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente asesorará a los Colegios Electorales Judiciales para la elección de los jueces o juezas de la competencia disciplinaria.
Su sede estará en la Asamblea Nacional y sus gastos correrán a cargo de ese mismo órgano. 
El Comité de Postulaciones Judiciales dictará su Reglamento Interno de organización y funcionamiento”. (Subrayado Nuestro)

Esta modificación arbitraria y delictiva generó las siguientes consecuencias: 

1- La primera preselección para la designación de Magistrados del TSJ que por mandato del Artículo 264 de la Constitución corresponde al Poder Judicial a través de su Comité de Postulaciones, pasó a ser controlada en su totalidad por el Poder Legislativo, y hasta ahora la han presidido diputados y no magistrados.

2- La segunda preselección, correspondiente al Poder Ciudadano, también es intervenida y limitada por el Poder Legislativo mediante otra norma legal prevista en la vigente Ley Orgánica del TSJ que buscó asegurar las decisiones de la Primera Preselección:

Artículo 67 LOTSJ
El comité de postulaciones judiciales tendrá como función esencial seleccionar mediante un proceso público y transparente y con atención a los requisitos que sean exigidos constitucional y legalmente, los candidatos a Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia que deban ser presentados al Poder Ciudadano para la segunda preselección en los términos que establece en el Artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Ciudadano deberá, salvo causa grave, respetar la selección que provenga del Comité de Postulaciones Judiciales (Subrayado Nuestro)

Señora fiscal, una República es por definición doctrinal, un sistema institucional independiente de los vaivenes políticos en el cual tanto los gobernantes como los gobernados se someten por igual a un conjunto de principios fundamentales y reglas orgánicas establecidas en su Carta Magna, su Constitución.

La redacción del Artículo 64 de la LOTSJ, más allá de ser nula, es un delito que no puede ser pasado por alto ni dejarse impune, ya que es característica fundamental del sistema de gobierno republicano la División de Poderes constitucionalmente establecida, y el más sagrado deber político republicano, el respeto a la Constitución, principalmente por los funcionarios en los cargos públicos y en especial, sus legisladores. La redacción de este artículo, obviando el disfraz de legal, no tiene nada que envidiarle en cuanto a antijuridicidad e inconstitucionalidad, a cualquiera de los artículos que constituían el tristemente célebre “Decreto Carmona de Abril del 2002”.

CAPÍTULO CUARTO
RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO DENUNCIADO.

El Artículo 269 del COPP exige en forma y contenido, al momento de formular la denuncia, una narración circunstanciada del hecho con el señalamiento de las personas que lo pudieran haber cometido o presenciado, además de todo cuanto le constare al denunciante. Por tal razón, en esta denuncia solo puedo informar que la modificación violenta existe, es palpable, se puede ver, y que este cambio arbitrario del texto constitucional, no fue por error ni casualidad, fue realizado de forma progresiva, a través de varias etapas que presuponen una pensada y razonada conspiración surgida por personas no identificadas por este denunciante, pero que indiscutiblemente están o han estado en funciones legislativas. Según las circunstancias de tiempo y lugar aquí narradas corresponderá al Honorable Ministerio Público en tenor a lo establecido en el Artículo 265 del COPP, identificar los autores, estableciendo responsabilidades y grados de participación de los culpables y responsables, tal como lo establece la norma procesal citada. 

1- El día 20 de Mayo del 2004, según puede observarse al leer el Artículo número 13 de la LOTSJ, publicada en Gaceta Oficial numero 37942, personas no identificadas pero presuntamente investidas de autoridad legislativa, iniciaron un premeditado proceso Conspirativo para desconocer y violentar el texto constitucional. El texto legal, en su Artículo 13, mantuvo, solo en apariencia, que el Comité de Postulaciones era un “órgano asesor del Poder Judicial”, ya que en párrafos posteriores del mismo Artículo 13, secuestraba de hecho y derecho dicho comité, al fijarle como sede la Asamblea Nacional, órgano rector del Poder legislativo a nivel nacional, ordenando también que 5 de sus 11 miembros sean diputados. Es decir, Un órgano adscrito Constitucionalmente al Poder Judicial y bajo su exclusiva administración y gobierno, ahora en forma violenta, es integrado y presidido por diputados en ejercicio incorporados al parlamento (Artículo 138 “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”). Es como si un Magistrado del TSJ fuese designado para presidir una de las comisiones legislativas de la Asamblea Nacional.

2- En diciembre del 2004 y bajo estas condiciones fueron designados 49 magistrados, de los cuales 17 eran principales, entre ellos dos Magistrados luego destituidos por el Poder Moral. De hecho, a esos magistrados sancionados, fue el mismo Poder Legislativo quien los postuló, preseleccionó, y luego con más de 100 votos de los señores diputados, los eligió.

3- En el año 2010, las personas involucradas en la perpetración de este delito avanzaron más allá en su conspiración para cambiar violentamente la Constitución, cuando al reformar la Ley del TSJ, además de mantener el secuestro, se trasladó arbitrariamente la titularidad del órgano, al establecer en su Artículo 64 que “El comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor de la Asamblea Nacional…” materializando con esta acción el hecho punible señalado: “cambio violento del texto constitucional”. Esta afirmación puede evidenciarse con la sola lectura del contenido del Artículo 64 de la LOTSJ publicada en Gaceta Oficial 5991 del 29 de Julio de2010 (ANEXO D. Copia Certificada)

4- Según Gaceta Oficial 39483 del lunes 9 de agosto del 2010, fue publicada nuevamente la Ley Orgánica del TSJ, reafirmando en dicha reforma el contenido del Artículo 64 que modifica violentamente el Artículo 270 Constitucional. 

5- Según Gaceta Oficial Nro. 39522 del Viernes 1ro de Octubre de 2010 (Tercera en 4 meses del año 2010), se corrige por errores materiales y se publica nuevamente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con el texto hoy vigente, manteniendo el cambio violento denunciado en su Artículo 64.

6- Bajo estas condiciones, en Diciembre del 2010, fueron elegidos 9 Magistrados principales y 32 suplentes con el mismo esquema ya referido que dejó sin vigencia y derogó violentamente y en forma hasta ahora efectiva el Artículo 270 del texto Constitucional.

CAPÍTULO QUINTO
ASPECTOS TEÓRICOS SOBRE EL DELITO DENUNCIADO

1- La teoría del delito es la parte medular del Derecho penal y se fundamenta en aspectos teóricos que le permiten desarrollarse plenamente en el campo práctico, al determinar con precisión si existen o no elementos constitutivos del tipo penal en los comportamientos humanos gestados en la sociedad y en la facilitación de la averiguación de la presencia o ausencia del delito en cada caso concreto. El delito es un acto humano típicamente antijurídico culpable y sancionado con una pena.

2- El concepto substancial del delito establece elementos necesarios como presupuestos para que un hecho humano sea considerado como punible. El concepto nominal o formal define al delito como una conducta humana que se opone a lo que la ley manda o prohíbe bajo la amenaza de una pena. Es la ley la que establece que hechos son delitos y fija caracteres delictuales al establecer lo supuestos de hecho del tipo penal.

3- En el caso que nos ocupa, el Artículo 143 del Código Penal está en plena vigencia, según puede evidenciarse en Gaceta 5768 del 13 de Abril del 2005. En su supuesto de hecho, individualiza en forma precisa la conducta humana penalmente relevante referida a cualquier sujeto, en forma indeterminada, pudiera o no estar investido de autoridad, solo exige la norma penal que: “Conspiren para cambiar violentamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Puede evidenciarse una conducta punible consistente en una acción destinada a producir cierto cambio, o la posibilidad de hacerlo intencionalmente en nuestra Carta Magna. Una vez consumado la violación intencional, no es necesario demostrar la conducta conspirativa de los perpetradores directos o autores materiales del delito, sino solamente su grado de participación.

4- La redacción de la conducta punible “Los que sin objeto de cambiar la forma política republicana que se ha dado a la nación, conspiren o se alcen para cambiar violentamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, pone en evidencia que en el caso aquí denunciado, el texto constitucional fue cambiado, y con ello se materializó en forma visible, palpable y verificable la máxima expresión de la conducta delictual prevista como punible, se consumó el delito, no con alzamiento, que es ruidoso, pero si mediante una conspiración que fue silenciosa y, que en este caso fue efectiva al culminar con la consumación del delito tipificado en el Artículo 143 numeral 2 del Código Penal. 

5- Todo delito tiene un bien jurídicamente protegido. En razón a ello, el Código Penal clasifica este delito en orden al bien jurídico tutelado dentro del Libro Segundo, Título I, relativo a los “Delitos contra la independencia y la Seguridad de la Nación”. Más específicamente, el Artículo 143 está ubicado en el Capítulo II del Título I, denominado “De los delitos contra los poderes nacionales y de los estados”. Es indiscutible que el hecho denunciado afecta la independencia de un Poder Nacional esencial para la Justicia y la paz de la República como lo es el Poder Judicial, y que los sujetos activos del delito pudieran ser funcionarios en ejercicio o no de otro Poder Nacional como lo es el Poder Legislativo; pero este delito, vigente en nuestro ordenamiento jurídico, es la única norma penal existente para proteger de manera efectiva la Constitución como máximo bien político-jurídico del Estado Republicano de Venezuela.

CAPÍTULO SEXTO
PETITORIO

En vista que el delito cometido aquí denunciado es de acción pública, no reúne los supuestos de prescripción de la acción penal previsto en el Artículo 108 del Código Penal, y, en atención al mandato del Artículo 285, numerales 3 y 4 de la Constitución donde se le atribuye al Ministerio Público la facultad de “ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles” y “Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte…”, en plena concordancia con el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal: Solicito en forma respetuosa que el Ministerio Público ordene, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación de esta denuncia, disponiendo que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias previstas en el Artículo 265 ejusdem, relativas a identificar y ubicar los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible aquí denunciado y demás disposiciones de ley que permitan que los culpables sean sancionados. 


Es justicia que Nuestra Carta Magna espera merecer en Caracas, a la fecha de su presentación. 


DR. ANGEL ALBERTO BELLORIN.

Coronel y Abogado
Doctor en Derecho Constitucional.