martes, 20 de agosto de 2013

Mi Voto Salvado

(La presente denuncia fue presentada formalmente ante el Ministerio Público el 20 de Agosto del 2013 a las 11:40 am. Fue recibida con todos sus anexos y quedó registrada con el Nro 3723 del libro y sistema computarizado respectivo.)

CIUDADANA:

LUISA ORTEGA DÍAZ.
FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
SU DESPACHO.-

Quien suscribe, ÁNGEL ALBERTO BELLORÍN, Titular de la C.I. No. x.xxx.xxx, Venezolano, mayor de edad, militar efectivo con el grado de Coronel del Ejército, profesión Abogado, Inpreabogado No. xxxxx, con Títulos Académicos debidamente registrados de Especialista, Magíster y Doctor en Derecho Constitucional, Docente de Educación Superior con la categoría de Titular, y domicilio procesal en (OMITIDO). Teléfonos: xxxx-xxxxxxx y xxxxxxxxxxx, actuando en nombre y representación propia, de conformidad con las facultades que me confieren los Artículos 267, 268, 269, 282, y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estoy en conocimiento y considero que se ha cometido un hecho punible materializado con el cambio violento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudo a usted a los fines de DENUNCIAR FORMALMENTE LA COMISIÓN DEL DELITO DE CONSPIRAR PARA CAMBIAR VIOLENTAMENTE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MATERIALIZADO AL SER MODIFICADO SU MANDATO PREVISTO EN EL ARTICULO 270 REFERIDO AL COMITÉ DE POSTULACIONES JUDICIALES. Esta conducta está prevista como delito en el Título Primero del Libro Segundo, Capítulo II, denominado “De los delitos contra los poderes nacionales y de los estados” y expresamente tipificada en el numeral 2 del Artículo 143 del Código Penal Vigente que textualmente establece: 


Artículo 143
Serán castigados con presidio de doce a veinticuatro años:
1. Los que se alcen públicamente, en actitud hostil, contra el gobierno legítimamente constituido o elegido, para deponerlo o impedirle tomar posesión del mando.
2. Los que, sin el objeto de cambiar la forma política republicana que se ha dado la Nación, conspiren o se alcen para cambiar violentamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Subrayado Nuestro)

Puede observarse que la conducta punible prevista en el numeral 2, es diferente a la prevista en el numeral 1, y coexisten en forma autónoma como en este caso denunciado; es decir, la conducta delictiva de “cambiar la constitución en forma violenta” se ha consumado sin necesidad de rebelión ni alzamiento al ser modificado de hecho y arbitrariamente el texto constitucional a través de un acto aparentemente revestido de legalidad: El Artículo 64 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia consumó el delito de “cambio violento de la Constitución, y así lo denunció”.


CAPITULO PRIMERO
DE LA PROTECCIÓN A LA CONSTITUCIÓN Y DEL DELITO CONSTITUCIONAL


Señora Fiscal General de la República, hago esta denuncia responsable y éticamente por cuanto es mi deber como Ciudadano, Militar y Abogado de acuerdo a lo pautado en el Artículo 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo que da inicio al Título VIII de nuestra Carta Magna, denominado “De la protección de esta Constitución”, que al confrontarlo con la norma penal aquí denunciada, nos permite una mejor visión de su pertinencia como mecanismo expedito de protección al texto constitucional:


ARTÍCULO 333
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
ARTÍCULO 143 NUMERAL 2
Código Penal

Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella.
En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia. (Subrayado Nuestro)

Serán castigados con presidio de doce a veinticuatro años:

2. Los que, sin el objeto de cambiar la forma política republicana que se ha dado la Nación, conspiren o se alcen para cambiar violentamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Subrayado Nuestro)


Puede observarse que la norma constitucional prevé dos supuestos de pérdida de vigencia de la Constitución, la primerapor acto de fuerza”, que bien pudiera subsumirse en la rebelión o alzamiento que recoge la norma penal contrastada; y que no se relaciona con esta denuncia. La segunda es más amplia y diversificada al expresar “por cualquier otro medio distinto al previsto en ella”. En esta última situación podemos concluir que cualquier cambio distinto a la enmienda, reforma o constituyente es violento, y por lo tanto se adecúa a la norma penal denunciada, y estamos obligados a colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia. 



De igual manera, esta acción la emprendo con plena consciencia que pudiera involucrar como sujetos activos de la comisión del delito a ciudadanos investidos de alguna autoridad, pero con la seguridad que está respaldada plena y legítimamente en nuestra Carta Magna, producto de una “Asamblea Nacional Constituyente” que, en nombre y representación del Pueblo Soberano de Venezuela y en ejercicio del Poder Originario otorgado mediante referendo aprobado democráticamente el 25 de Abril de 1999, la redactó, elaboró y sometió a consulta nacional en nuevo referendo consultivo, siendo aprobada finalmente el 15 de diciembre del año 1999, y publicada por primera vez en Gaceta Oficial 36860 del día Jueves 30 de Diciembre de 1999 y en segunda ocasión (por correcciones) en Gaceta Oficial 5453 del día Viernes 24 de Marzo del año 2000. En ambos anexos puede evidenciarse el texto original del Artículo 270 que aquí denuncio modificado en forma violenta, utilizando como mecanismo la redacción del Artículo 64 de la Vigente Ley Orgánica del TSJ, derogando de hecho la disposición constitucional que la regula. Tal conducta, contraria a la ley, a la razón y a reglas establecidas de convivencia republicana relativas a la supremacía de la Constitución, contradice abiertamente las siguientes disposiciones constitucionales:

Artículo 7. 
La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. (Subrayado nuestro)
Artículo 131. 
Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público. (Subrayado Nuestro)
Artículo 139. 
El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley. (Subrayado Nuestro)

Artículo 349.
(…) Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente. (…)

Ahora bien, de que sirven todas estas normas constitucionales, si existen ciudadanos que impunemente las violan y modifican, sin que esa responsabilidad individual pueda materializarse, en especial cuando el responsable o los responsables ejercen cargos de función pública de elevado nivel y están protegidos por la inmunidad parlamentaria. Por lo antes expuesto, a continuación me permito exponer al Ministerio Público los detalles de la presente denuncia.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL HECHO DELICTIVO DENUNCIADO

Señora fiscal, el hecho aquí denunciado como delito se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el Numeral 2 del citado Artículo 143 del Código Penal apreciando a simple vista el contraste de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela redactada por la Asamblea Nacional Constituyente, en su Artículo 270, con lo redactado en el Artículo Nro 64 de la vigente “Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia



No puede pretenderse que la vigencia de la Constitución a la que se refiere su citado Artículo 333, sea interpretada en forma sesgada. Tal protección del texto constitucional incluye la vigencia de cualquiera de sus normas, las cuales deberán mantenerse, aún “si dejara de observarse por acto de fuerza, o porque fuera derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella”. Por tal razón, el siguiente cuadro nos presenta en forma diáfana la modificación denunciada como delito:




ARTÍCULO 270
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
ARTÍCULO 64
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia


“El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder Judicial para la selección de los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, asesorará a los colegios electorales judiciales para la elección de los jueces o juezas de la jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad de conformidad con lo que establezca la ley”. (Resaltado nuestro).


“El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor de la Asamblea Nacional para la selección de los candidatos o candidatas a Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente asesorará a los Colegios Electorales Judiciales para la elección de los jueces o juezas de la competencia disciplinaria.
Su sede estará en la Asamblea Nacional y sus gastos correrán a cargo de ese mismo órgano.
El Comité de Postulaciones Judiciales dictará su Reglamento Interno de organización y funcionamiento”. (Resaltado Nuestro)



Cualquiera pudiera afirmar que ese “Artículo 64 pertenece a una Ley Vigente que cumplió todas las formalidades, y por tal razón debe obedecerse, y si a alguien le pareciere inconstitucional que acuda al Tribunal Supremo…”. Ante tal planteamiento, me permito aseverar que esta norma legal no desarrolla alguna de las llamadas “normas programáticas generalmente propias de la parte dogmática de la Carta Magna”. Es evidente que su redacción “cambia”, modifica totalmente el Artículo 270 Constitucional, que lejos de ser programática, es una norma precisa, que atendiendo a su eficacia se clasifica dentro de las denominadas “normas constitucionales de principio institutivo” y específicamente, dentro de estas, se ubica como una “norma constitucional impositiva”, inequívoca, ubicada dentro de la denominada “parte orgánica(de organización) del texto, y que no requiere ni admite interpretaciones ni discusiones: “El comité de postulaciones judiciales es un órgano asesor del poder judicial” y punto.

Cambiar esto, así sea en una Ley, es cambiar la Constitución en forma violenta, y para quien denuncia, una conducta tipificada como delito en el Título I del Libro Segundo del Código Penal en los denominados “Delitos contra la independencia y la Seguridad de la Nación”, en su Capítulo II “De los delitos contra los poderes nacionales y de los Estados”. Evidentemente que el cambio hecho en forma violenta, es un delito que afecta de forma general al Estado, y la independencia y autonomía del Poder Judicial. 

Según la doctrina actual todo lo que viola lo razonable es susceptible de ser catalogado como violento si se impone por la fuerza. En el presente caso, el texto constitucional en sus Artículos 340 al 349, establece las únicas formas (por lo tanto pacíficas) de modificar sus disposiciones. Cualquier otra modalidad diferente a las allí establecidas que se utilice para tal fin es por lo tanto violencia, y se subsume en la conducta tipificada en el Artículo 143 del vigente Código Penal, solo hay que determinar e identificar los perpetradores del hecho.

Conspirar significa la alianza de varias personas para hacer algo ilícito, en este caso, violentar la Carta Magna y el orden institucional organizativo allí establecido. Según la comparación presentada, el Texto Constitucional fue “violentado” e inutilizado en su texto original por un medio diferente a los pacíficos que ella misma permite. Para haber logrado esto, necesariamente se requiere cierto poder en cualquiera de sus manifestaciones que no son necesariamente armadas, y fue este poder el que permitió la conspiración y, finalmente, la consumación definitiva del delito y la víctima fue la Nación, el pueblo venezolano y su pacto de convivencia social: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La conspiración, como elemento presente en la conducta requerida según el Artículo 143, numeral 2, se define como un acto preparatorio, previo por consiguiente a la tentativa y, por supuesto, y con mayor motivo, a la consumación, en el que dos o más personas se conciertan para ejecutar un delito. Consumado el delito de “cambio violento de la Constitución”, la acción de conspirar para lograrlo pasa a un segundo plano en la acción penal y en el interés procesal.

CAPÍTULO TERCERO
ES UN CAMBIO VIOLENTO DEL TEXTO CONSTITUCIONAL Y POR TANTO DELITO

Es el caso señora Fiscal General, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Nro 36860 del 30 de Diciembre de 1999, existen dos disposiciones fundamentales relativas al Comité de Postulaciones Judiciales. La primera de ellas, el Artículo 264: 

“Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o elegidas por un único período de doce años. La ley determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual hará la selección definitiva”.
“Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, o ante la Asamblea Nacional”. (Resaltado Nuestro). 

Como puede evidenciarse en el párrafo final, al dar alternativas, el constituyente se refiere al Comité de Postulaciones Judiciales como un órgano diferente a la Asamblea Nacional, es decir, dos instancias diferentes. Entre ellas dos existe otra instancia que se le atribuye al Poder Ciudadano, por lo que se puede concluir según este artículo que el procedimiento de elección de magistrados se debe realizar en tres instancias: una primera preselección a cargo del Poder Judicial, una segunda preselección a cargo del Poder Ciudadano y una selección final a cargo del Poder Legislativo, tres Poderes Públicos diferentes, autónomos y con su propio gobierno y administración. Preseleccionar significa una selección previa, anterior a una selección definitiva atenida a reglas y normas preexistentes que serán determinadas por el legislador aprobando una ley. En este artículo se evidencia el mandato de 2 preselecciones, y una selección final, diferentes una de otras y llevadas adelante por poderes autónomos.

La segunda disposición es más explícita sobre esta afirmación, y la encontramos en el Artículo 270 del texto constitucional, aquí denunciado: 

“El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder Judicial para la selección de los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, asesorará a los colegios electorales judiciales para la elección de los jueces o juezas de la jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad de conformidad con lo que establezca la ley”. (Resaltado nuestro).

Evidentemente que para concatenar ambas disposiciones constitucionales no hay que pasar por alto que dicho Artículo 270 se encuentra encuadrado en el Capítulo II “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia” en su sección tercera denominada “Del gobierno y de la Administración del Poder Judicial”, lo cual ratifica, sin ninguna duda, que el Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano bajo el gobierno y administración del Poder Judicial, diferente a las instancias que pudieran existir tanto en el Poder Ciudadano como en el Poder Legislativo, que como poderes autónomos deben gobernar y administrar sus respectivas instancias a través de sus respectivos órganos. Puede notarse que existe un Comité de Postulaciones del Poder Ciudadano (Diferente al de Postulaciones Judiciales) previsto en el Artículo 279 Constitucional, y un Comité de Postulaciones para el Poder Electoral previsto en el Artículo 295. En estos dos casos, las normas de actuación y conformación se reservan al legislador sin las limitaciones y restricciones establecidas estrictamente en el ya analizado Artículo 264 para la designación de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia. 

El Artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cambiando en forma violenta el texto constitucional y el orden institucional de la República, no sólo adscribe arbitrariamente al Poder Legislativo una institución de rango constitucional que según la Carta Fundamental pertenece al Poder Judicial, sino que también lo “secuestra” para gobernarlo al establecer en su Artículo 65 ejusdem, que cinco (5) de sus miembros principales serán elegidos del seno de la Asamblea, tal como ha ocurrido con el órgano en cuestión, que cuando ha sido activado desde el año 2004, es presidido por un diputado en ejercicio de la Asamblea Nacional, y ha funcionado con sede en el propio edificio de ese órgano. Tal hecho ha sido sustentado por una norma redactada de tal forma que excede la facultad legislativa, incurriendo en el delito aquí descrito, independientemente de la cualidad de legisladores de los autores.

Según estas consideraciones, es indiscutible que la selección definitiva de los magistrados a integrar el Supremo Tribunal, a la luz del Artículo 264 de la Constitución, corresponde a la Asamblea Nacional pero también es indiscutible según la exégesis constitucional que todo el proceso de preselección está repartido única y exclusivamente entre el Poder Judicial y el Poder Ciudadano, de manera tal que el listado final de los postulados que llega al Poder Legislativo sea producto de un trabajo técnico y no político elaborado bajo un “procedimiento especial”, no contaminado con la intervención del Poder Legislativo en la preselección, para lograr así la objetividad, transparencia e imparcialidad ordenada por la Constitución. De esta manera, la selección final, que sí es política, surgirá de un proceso sin vicios y cumpliendo con el espíritu, propósito y razón del constituyente de respetar las preselecciones previas, planteado en la Exposición de Motivos de nuestra Carta Magna de la siguiente manera: 

“Los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia durarán en ejercicio de sus funciones doce años, no pudiendo ser reelectos
A los efectos de su elección, se prevé la postulación correspondiente ante el Comité de Postulaciones Judiciales y un procedimiento especial que tiene por objeto una selección y elección pública, objetiva, transparente e imparcial de los candidatos”. (Subrayado Nuestro) 

Es un “procedimiento especial” ya que tiene tres fases, y por tal razón el Constituyente se refiere a un “Comité de Postulaciones Judiciales” gobernado y administrado íntegramente por el Poder Judicial como Poder Autónomo, y por esta razón ordenó en el “derogado Artículo 270”, que dicho comité sea el órgano encargado de efectuar la Primera Preselección, previa a la preselección correspondiente al Poder Ciudadano, en la designación de los magistrados del TSJ. Sin embargo, a pesar de lo anterior, la norma legal que modificó en forma violenta el mandato constitucional continúa vigente, dejando sin efecto el texto supremo. Este Artículo 64 está redactado con el texto actual desde la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nro 5991 del 29 de Julio del 2010, fecha en la que se consumó el delito al establecerse que: 

“El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor de la Asamblea Nacional para la selección de los candidatos o candidatas a Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente asesorará a los Colegios Electorales Judiciales para la elección de los jueces o juezas de la competencia disciplinaria.
Su sede estará en la Asamblea Nacional y sus gastos correrán a cargo de ese mismo órgano. 
El Comité de Postulaciones Judiciales dictará su Reglamento Interno de organización y funcionamiento”. (Subrayado Nuestro)

Esta modificación arbitraria y delictiva generó las siguientes consecuencias: 

1- La primera preselección para la designación de Magistrados del TSJ que por mandato del Artículo 264 de la Constitución corresponde al Poder Judicial a través de su Comité de Postulaciones, pasó a ser controlada en su totalidad por el Poder Legislativo, y hasta ahora la han presidido diputados y no magistrados.

2- La segunda preselección, correspondiente al Poder Ciudadano, también es intervenida y limitada por el Poder Legislativo mediante otra norma legal prevista en la vigente Ley Orgánica del TSJ que buscó asegurar las decisiones de la Primera Preselección:

Artículo 67 LOTSJ
El comité de postulaciones judiciales tendrá como función esencial seleccionar mediante un proceso público y transparente y con atención a los requisitos que sean exigidos constitucional y legalmente, los candidatos a Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia que deban ser presentados al Poder Ciudadano para la segunda preselección en los términos que establece en el Artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Ciudadano deberá, salvo causa grave, respetar la selección que provenga del Comité de Postulaciones Judiciales (Subrayado Nuestro)

Señora fiscal, una República es por definición doctrinal, un sistema institucional independiente de los vaivenes políticos en el cual tanto los gobernantes como los gobernados se someten por igual a un conjunto de principios fundamentales y reglas orgánicas establecidas en su Carta Magna, su Constitución.

La redacción del Artículo 64 de la LOTSJ, más allá de ser nula, es un delito que no puede ser pasado por alto ni dejarse impune, ya que es característica fundamental del sistema de gobierno republicano la División de Poderes constitucionalmente establecida, y el más sagrado deber político republicano, el respeto a la Constitución, principalmente por los funcionarios en los cargos públicos y en especial, sus legisladores. La redacción de este artículo, obviando el disfraz de legal, no tiene nada que envidiarle en cuanto a antijuridicidad e inconstitucionalidad, a cualquiera de los artículos que constituían el tristemente célebre “Decreto Carmona de Abril del 2002”.

CAPÍTULO CUARTO
RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO DENUNCIADO.

El Artículo 269 del COPP exige en forma y contenido, al momento de formular la denuncia, una narración circunstanciada del hecho con el señalamiento de las personas que lo pudieran haber cometido o presenciado, además de todo cuanto le constare al denunciante. Por tal razón, en esta denuncia solo puedo informar que la modificación violenta existe, es palpable, se puede ver, y que este cambio arbitrario del texto constitucional, no fue por error ni casualidad, fue realizado de forma progresiva, a través de varias etapas que presuponen una pensada y razonada conspiración surgida por personas no identificadas por este denunciante, pero que indiscutiblemente están o han estado en funciones legislativas. Según las circunstancias de tiempo y lugar aquí narradas corresponderá al Honorable Ministerio Público en tenor a lo establecido en el Artículo 265 del COPP, identificar los autores, estableciendo responsabilidades y grados de participación de los culpables y responsables, tal como lo establece la norma procesal citada. 

1- El día 20 de Mayo del 2004, según puede observarse al leer el Artículo número 13 de la LOTSJ, publicada en Gaceta Oficial numero 37942, personas no identificadas pero presuntamente investidas de autoridad legislativa, iniciaron un premeditado proceso Conspirativo para desconocer y violentar el texto constitucional. El texto legal, en su Artículo 13, mantuvo, solo en apariencia, que el Comité de Postulaciones era un “órgano asesor del Poder Judicial”, ya que en párrafos posteriores del mismo Artículo 13, secuestraba de hecho y derecho dicho comité, al fijarle como sede la Asamblea Nacional, órgano rector del Poder legislativo a nivel nacional, ordenando también que 5 de sus 11 miembros sean diputados. Es decir, Un órgano adscrito Constitucionalmente al Poder Judicial y bajo su exclusiva administración y gobierno, ahora en forma violenta, es integrado y presidido por diputados en ejercicio incorporados al parlamento (Artículo 138 “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”). Es como si un Magistrado del TSJ fuese designado para presidir una de las comisiones legislativas de la Asamblea Nacional.

2- En diciembre del 2004 y bajo estas condiciones fueron designados 49 magistrados, de los cuales 17 eran principales, entre ellos dos Magistrados luego destituidos por el Poder Moral. De hecho, a esos magistrados sancionados, fue el mismo Poder Legislativo quien los postuló, preseleccionó, y luego con más de 100 votos de los señores diputados, los eligió.

3- En el año 2010, las personas involucradas en la perpetración de este delito avanzaron más allá en su conspiración para cambiar violentamente la Constitución, cuando al reformar la Ley del TSJ, además de mantener el secuestro, se trasladó arbitrariamente la titularidad del órgano, al establecer en su Artículo 64 que “El comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor de la Asamblea Nacional…” materializando con esta acción el hecho punible señalado: “cambio violento del texto constitucional”. Esta afirmación puede evidenciarse con la sola lectura del contenido del Artículo 64 de la LOTSJ publicada en Gaceta Oficial 5991 del 29 de Julio de2010 (ANEXO D. Copia Certificada)

4- Según Gaceta Oficial 39483 del lunes 9 de agosto del 2010, fue publicada nuevamente la Ley Orgánica del TSJ, reafirmando en dicha reforma el contenido del Artículo 64 que modifica violentamente el Artículo 270 Constitucional. 

5- Según Gaceta Oficial Nro. 39522 del Viernes 1ro de Octubre de 2010 (Tercera en 4 meses del año 2010), se corrige por errores materiales y se publica nuevamente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con el texto hoy vigente, manteniendo el cambio violento denunciado en su Artículo 64.

6- Bajo estas condiciones, en Diciembre del 2010, fueron elegidos 9 Magistrados principales y 32 suplentes con el mismo esquema ya referido que dejó sin vigencia y derogó violentamente y en forma hasta ahora efectiva el Artículo 270 del texto Constitucional.

CAPÍTULO QUINTO
ASPECTOS TEÓRICOS SOBRE EL DELITO DENUNCIADO

1- La teoría del delito es la parte medular del Derecho penal y se fundamenta en aspectos teóricos que le permiten desarrollarse plenamente en el campo práctico, al determinar con precisión si existen o no elementos constitutivos del tipo penal en los comportamientos humanos gestados en la sociedad y en la facilitación de la averiguación de la presencia o ausencia del delito en cada caso concreto. El delito es un acto humano típicamente antijurídico culpable y sancionado con una pena.

2- El concepto substancial del delito establece elementos necesarios como presupuestos para que un hecho humano sea considerado como punible. El concepto nominal o formal define al delito como una conducta humana que se opone a lo que la ley manda o prohíbe bajo la amenaza de una pena. Es la ley la que establece que hechos son delitos y fija caracteres delictuales al establecer lo supuestos de hecho del tipo penal.

3- En el caso que nos ocupa, el Artículo 143 del Código Penal está en plena vigencia, según puede evidenciarse en Gaceta 5768 del 13 de Abril del 2005. En su supuesto de hecho, individualiza en forma precisa la conducta humana penalmente relevante referida a cualquier sujeto, en forma indeterminada, pudiera o no estar investido de autoridad, solo exige la norma penal que: “Conspiren para cambiar violentamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Puede evidenciarse una conducta punible consistente en una acción destinada a producir cierto cambio, o la posibilidad de hacerlo intencionalmente en nuestra Carta Magna. Una vez consumado la violación intencional, no es necesario demostrar la conducta conspirativa de los perpetradores directos o autores materiales del delito, sino solamente su grado de participación.

4- La redacción de la conducta punible “Los que sin objeto de cambiar la forma política republicana que se ha dado a la nación, conspiren o se alcen para cambiar violentamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, pone en evidencia que en el caso aquí denunciado, el texto constitucional fue cambiado, y con ello se materializó en forma visible, palpable y verificable la máxima expresión de la conducta delictual prevista como punible, se consumó el delito, no con alzamiento, que es ruidoso, pero si mediante una conspiración que fue silenciosa y, que en este caso fue efectiva al culminar con la consumación del delito tipificado en el Artículo 143 numeral 2 del Código Penal. 

5- Todo delito tiene un bien jurídicamente protegido. En razón a ello, el Código Penal clasifica este delito en orden al bien jurídico tutelado dentro del Libro Segundo, Título I, relativo a los “Delitos contra la independencia y la Seguridad de la Nación”. Más específicamente, el Artículo 143 está ubicado en el Capítulo II del Título I, denominado “De los delitos contra los poderes nacionales y de los estados”. Es indiscutible que el hecho denunciado afecta la independencia de un Poder Nacional esencial para la Justicia y la paz de la República como lo es el Poder Judicial, y que los sujetos activos del delito pudieran ser funcionarios en ejercicio o no de otro Poder Nacional como lo es el Poder Legislativo; pero este delito, vigente en nuestro ordenamiento jurídico, es la única norma penal existente para proteger de manera efectiva la Constitución como máximo bien político-jurídico del Estado Republicano de Venezuela.

CAPÍTULO SEXTO
PETITORIO

En vista que el delito cometido aquí denunciado es de acción pública, no reúne los supuestos de prescripción de la acción penal previsto en el Artículo 108 del Código Penal, y, en atención al mandato del Artículo 285, numerales 3 y 4 de la Constitución donde se le atribuye al Ministerio Público la facultad de “ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles” y “Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte…”, en plena concordancia con el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal: Solicito en forma respetuosa que el Ministerio Público ordene, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación de esta denuncia, disponiendo que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias previstas en el Artículo 265 ejusdem, relativas a identificar y ubicar los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible aquí denunciado y demás disposiciones de ley que permitan que los culpables sean sancionados. 


Es justicia que Nuestra Carta Magna espera merecer en Caracas, a la fecha de su presentación. 


DR. ANGEL ALBERTO BELLORIN.

Coronel y Abogado
Doctor en Derecho Constitucional.

lunes, 13 de mayo de 2013

Escrúpulos Constitucionales


En las primeras declaraciones de la nueva presidenta del TSJ, además de su hermoso rostro, me llamó la atención una frase al referirse a las respuestas que el organismo judicial a través de la Sala Electoral, “dará  a todas y cada una de las impugnaciones a los recientes comicios”. Allí informó con serenidad, que dichas respuestas “serán escrupulosamente apegadas a la Constitución y a las leyes de la República”.

El término “escrúpulo”, es utilizado en dos sentidos, uno ligado a la repugnancia o asco que se puede tener ante la suciedad o el contagio de enfermedades y otro referido a la honradez, rectitud, exactitud y esmero para realizar una actividad. Analizar el concepto escrúpulo referido a la Constitución de la República en labios de la nueva presidenta, genera “razonable desconfianza” por su dudosa “legitimidad de origen” en el cargo que hoy ostenta. Recordemos que la mencionada funcionaria pertenece al grupo de magistrados seleccionados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria realizada el martes 07 de diciembre del 2010 y juramentados dos días después, como resultado de un proceso de postulaciones contra el cual interpuse un amparo constitucional con medida cautelar de suspensión del acto de designación presentado en horas de la mañana en la Sala Constitucional del TSJ, el lunes 06 de diciembre del 2010.

Evidentemente que tal solicitud fue obviada, así como silenciado fue un escrito que el 26 de abril del 2011 incorporé a dicho expediente, señalado con el número 10-1385, donde con lujo de detalles informé a la honorable sala la forma inescrupulosa  como la Asamblea Nacional secuestró al “Comité de Postulaciones Judiciales” (Art. 270 Const.), cambiando en forma violenta la constitución mediante la redacción del Artículo 64 de la Ley Orgánica del TSJ. (Ver “La Niña Moribunda”, "Supremo Fraude a la Constitución", y la Sentencia Nro 1489 de la Sala Constitucional

Apoyado en esa autoridad usurpada, el Poder Legislativo, controló las dos fases de preselección que por constitución le corresponden al Poder Judicial y al Poder Ciudadano respectivamente. Por ello, sin escrúpulos de ninguna naturaleza que lo impidiera, nombró 9 magistrados principales y 32 suplentes que en un elevado porcentaje (por no generalizar), recaía en personas que dejaban altos cargos públicos dependientes del Poder Ejecutivo como la Procuradora General de Republica y Ex-embajadora(hoy Presidenta del TSJ),diputados en ejercicio y otros militantes activos del partido de gobierno.

En dicho escrito, solicité a la Sala Constitucional anular el Articulo 64 de la Ley del TSJ y revisar todo un proceso viciado donde se engañó a la sociedad llamando a un concurso amañado por un grupo de diputados, que irrespetando la Carta Magna, se terminaron de apoderar del TSJ. Si en dicho proceso se hubieran exigido los “requisitos mínimos” que establece el Artículo 263 de la Constitución, era casi imposible que diputados con más de diez años en la Asamblea Nacional o funcionarios del Ejecutivo Nacional, pudieran ni siquiera competir para formar parte del máximo órgano del Poder Judicial, en especial el primer requisito técnico referido al “mínimo de quince años de ejercicio”, no aplicable a funcionarios públicos llámese diputados, embajadores, militares, etc. que con títulos de abogado pudieran estar en “actividad profesional”, concepto que según la Ley del Ejercicio de la Profesión de Abogado es diferente al de “ejercicio profesional” previsto como requisito en la Carta Magna.

Para fines didácticos, me permito desglosar dichos requisitos previstos en el 263 numeral 3 de la Constitución: 

1-    “Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido la abogacía durante un minimo de 15 años y tener título universitario de postgrado en materia jurídica” (Ver definición de Ejercicio de la abogacía, Artículo 11, y excepciones Artículo 12 Ley de Abogados 1976)

2-    “Haber sido Profesor o Profesora Universitaria en ciencias jurídicas durante un mínimo de 15 años y tener la categoría de profesor o profesora titular” (Ver Art 87 y siguientes de la Ley de Universidades 1970)

3-    “Ser o haber sido Juez o Jueza Superior en la Especialidad Correspondiente a la Sala para la cual se postula, con un mínimo de 15 años en el ejercicio de la carrera judicial, y reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones” (Ver Ley de Carrera Judicial, Artículo 13 y otros)

Como ejercicio intelectual, el lector pudiera intentar de ubicar en cualquiera de estas “fuentes originarias” a alguno de los Magistrados conocidos. En cuanto a los ex diputados, imagínese el grave problema que representan al Estado de Derecho y de Justicia, diputados que hoy hicieron las leyes, y que al otro día son los jueces que revisaran esas mismas leyes, afirmación también valedera para la Procuradora General, por ser la representante legal del Poder Ejecutivo.

Absurdos como estos no suceden en países  que con seriedad se consideren Estados de Derecho. Sin entrar a revisar leyes foráneas que mucho servirían de ejemplo a nuestros “legisladores”, mencionaré sólo algunas normas constitucionales de países, que por lo menos en apariencia, guardan las formas y fórmulas de respeto al máximo tribunal. Por ejemplo, en México, el Artículo 95 de su Constitución referida a los requisitos de lo que ellos denominan “Ministro de la Corte de Justicia de la Nación” tiene esta perla como prohibición.

VI.No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la Republica o de Justicia del Distrito Federal, Senador, Diputado Federal ni Gobernador de algún estado o Jefe del Distrito Federal durante el año previo al día de su nombramiento”.

Otro sencillo ejemplo está en el Articulo 203 de la Constitución de Panamá que también expresa una prohibición específica sobre el caso:

“No podrá ser nombrado Magistrado de la Corte Suprema de Justicia:
1-    Quien este ejerciendo o haya ejercido el cargo de Diputado de la República o suplente de Diputado durante el periodo constitucional en curso.
2-    Quien este ejerciendo o haya ejercido cargos de mando y jurisdicción en el Órgano Ejecutivo durante el periodo constitucional en curso.”

Evidentemente, sin entrar en los “pequeños detalles” de militantes activos del Partido Político de Gobierno, hay cientos de ejemplos en otros países que hacen imposible que un Diputado en ejercicio, o un funcionario de alta graduación del Ejecutivo Nacional como su procuradora, pasen “como Pedro por su casa” a formar parte de la cúspide del Poder Judicial, que por lógica jurídica y racional, es el poder del contrapeso. Es algo así como, ante un estadio repleto de fanáticos de un juego de futbol, al iniciarse el segundo tiempo, el capitán y dos de los jugadores de su equipo que está en juego, se visten de árbitros y salen al campo a dirigir el resto del partido, sin que los fanáticos del equipo contrario puedan decir ni hacer nada, ya que ellos, minutos antes, renunciaron a dicho equipo y prometieron ser imparciales, trasparentes y escrupulosos en el cumplimiento de las reglas del fútbol.

Para el retorno de la confianza en la institucionalidad del TSJ, entre otras cosas, habrá que revisar escrupulosamente la “conspiración para cambiar la constitución” por parte de un grupo de diputados con la finalidad de apoderarse del TSJ. Situación que se inició con la reforma de la Ley Orgánica del TSJ del 2004, cuando secuestraron de hecho y de derecho al comité de postulaciones judiciales, constitucionalmente adscrito al Poder Judicial según su Artículo 270, como organismo responsable de la primera preselección de los postulados aspirantes a ser magistrados, nivel este de selección que de acuerdo al Artículo 264 de la Carta Magna corresponde ser gobernado y administrado por el Poder Judicial, es decir sin diputados que la presidan y/o la integren, ya que a ellos les corresponde “únicamente” la selección final. En diciembre del 2004 y bajo estas condiciones fueron designados 49 magistrados, de los cuales 17 eran principales, entre ellos los tristemente célebres Luis Velásquez Alvaray y Eladio Aponte Aponte, quienes recibieron más de 100 votos de los señores diputados. Este hecho se repitió en Diciembre del 2010, con el mismo esquema ya referido.

Se requiere investigar escrupulosamente que  en el año 2009, diputados integrantes de la Comisión Permanente de Política Interior, impulsaron el denominado Código de Ética Del Juez Venezolano, finalmente aprobado y publicado el 6 de agosto del 2009. Allí se creó el “Tribunal Disciplinario Judicial”, con unas muy discutidas competencias sancionadoras inquisitivas. Se debe investigar la “coincidencia” que algunos de esos diputados integraron en el 2010 el secuestrado Comité de Postulaciones Judiciales, y al no renovar su “cambur legislativo”, en Diciembre de ese año, además de nombrar para el TSJ a varios de sus colegas también “descamburados del legislativo”, se autonombraron para el encumbrado Organismo Sancionatorio,  que para la fecha de hoy aun es dirigido por el antiguo presidente de dicha comisión legislativa, promotor y creador de dicho Tribunal Disciplinario con poder hasta para remover a los magistrados que ellos mismos nombraron desde el secuestrado “Comité de Postulaciones Judiciales”.

Es necesario informar al lector que este efímero poder de remoción a los Magistrados hoy está en discusión ya que mediante Sentencia N° 516 del 7 de mayo del 2013, en su última actuación como presidenta y un día antes de entregar el cargo, la anterior mandamás del TSJ anuló varias de las normas de dicho código y en especial las que otorgaban facultades de remoción de cargos a los integrantes del TSJ. ¿Cuestión de escrúpulos?, ¿Supervivencia?

En caso que el sentido de la palabra escrúpulos utilizada por la Magistrada presidenta sea el referido a honradez, rectitud, exactitud y esmero en la estricta revisión del texto constitucional para las decisiones que se tengan que tomar, me permito recomendarle próximas actuaciones que la puedan “legitimar en el ejercicio de su cargo”. En ese sentido debería iniciar sus tareas con una revisión “escrupulosa” de los Artículos 263 y 264 en concordancia con el 270 de la constitución y anular de oficio o desaplicar el Artículo 64 y siguientes de la Ley Orgánica del TSJ que le permita a éste asumir el control del primero y más importante de los niveles de preselección de los magistrados del máximo tribunal, el que corresponde al “Comité de Postulaciones Judiciales” secuestrado por la Asamblea Legislativa. Una vez logrado esto, iniciar de inmediato y también de oficio, el proceso de selección de los candidatos a reemplazar a magistrados con lapsos vencidos e inconstitucionalmente prorrogados, y  a ocupar vacantes permanentes hoy con suplentes deslegitimados de origen.  Se debe también jubilar a magistrados con edad para ello a fines de iniciar una “depuración endógena” de nuestro máximo tribunal. Hacer esto no requiere aprobación inicial de la Asamblea Nacional, que al final, solo deberá escoger entre los preseleccionados en dos instancias anteriores. Eso generaría algo de confianza por estar iniciandose en el camino correcto que escrupulosamente nos señala nuestra Carta Fundamental.

¡Por una verdadera Supremacía Constitucional!
Caracas, 13 de Mayo del 2013

sábado, 4 de mayo de 2013

Legítima Desconfianza


 “Si no quieres que se conozca, no lo hagas”
Confucio.


El proceso total para llevar a la realidad el derecho al sufragio, involucra una serie de reglas, principios, requisitos y responsabilidades que deberán cumplirse en forma armónica y precisa con respecto a los tres actores principales intervinientes y a sus actividades relacionadas, son ellos el elector, el aspirante al cargo de elección y los funcionarios encargados. Es un proceso, que a tenor del último párrafo del Artículo 293 de la Constitución, deberá estar garantizado en todas sus etapas por los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad y transparencia, y aquí analizaré esos principios en dichos actores.

En lo que se refiere a los funcionarios encargados, para que puedan cumplir la importante misión asignada, el Artículo 294 constitucional reviste  al poder electoral de los principios de independencia orgánica, autonomía funcional, despartidización de los organismos electorales e imparcialidad, entre otros. Además, en plena coherencia racional, el constituyente, haciendo énfasis acertado en el grado de autonomía e imparcialidad de este nuevo poder, en la misma Carta Magna en sus Artículos 296, en plena concordancia con el 145 establece que “El Consejo Nacional Electoral estará integrado por cinco personas no vinculadas a organizaciones con fines políticos”. Es decir que “deberán ser funcionarios al servicio del estado y no de parcialidad alguna” (Artículo 145). Sin discutir aquí los necesarios requisitos académicos y morales que señala la Carta Magna.

En atención a las disposiciones señaladas, ¿Cómo poder ocultar en estos momentos que el antiguo activista de la dirección estratégica del partido V República, en 1999 ingresó “en comisión de servicio al órgano electoral” como Rector principal, y  su antigua  suplente, hoy es flamante presidente del CNE? ¿Cómo negar que  ese “estratégico personaje”, hoy Jefe de Campaña del Presidente Electo, en el año 2004 dirigió el proceso de automatización del Sufragio en Venezuela con la empresa Starmatic? ¿Cómo olvidar que para ello utilizó la plataforma tecnológica de la CANTV, presidida por otra militante que de allí fue nombrada Ministra del Poder Popular de Telecomunicaciones (Gaceta 3843 del 04 de Enero  2008)? ¿Cómo negar que esa ex ministra hoy se encuentra también de “Comisión en el CNE”, donde es Rectora principal con otra militante del mismo partido, antigua Diputada del MVR-PSUV por el Estado Vargas desde el año 2000 hasta el 2009? ¿Es que el mandato Constitucional de no estar vinculado a organizaciones con fines políticas, o la “despartidización de los organismos electorales” se cumple con llenar el día anterior al nombramiento como “Rector”, un formato donde se afirma que se “renuncia en cuerpo y alma al partido tal”? ¿Es que no existe en este país personas preparadas  no casadas con un carnet de AD, COPEI, PSUV, etc.? ¿Cómo pretenden que no se genere desconfianza?. Zamuro cuidando carne no es imparcial ni es confiable.

¿Cómo podemos garantizar transparencia, confianza e imparcialidad, si al finalizar la comisión en el Órgano Electoral “imparcial y despolitizado”, al otro día el funcionario regresa a su partido político del alma, y de allí,  lo nombran  vicepresidente, alcalde, ministro, etc? ¿No es esto una burla a la constitución que luego en acto público se jura defender? ¿No es esto hipocresía? Situaciones análogas disparan en la sociedad alarmas de ilegitimidad por las incoherencias, contradicciones y abusos surgidos dentro de un sistema electoral catalogado y vendido como el mejor del mundo por dichos actores.

En lo que se refiere a los aspirantes a cargos de elección popular y en este mismo orden, la Carta Magna en su Artículo 293 establece las funciones del Poder electoral y le otorga en su numeral 4, la facultad de “declarar la nulidad total o parcial de las elecciones”, por tal razón el CNE tiene poder pleno para anular “total” o “parcialmente” en su propia sede administrativa, cualquier elección que este regida por su “suprema dirección”, independiente del recurso contencioso en sede judicial que pueda intentar cualquier afectado. Evidentemente que si tales facultades lo autorizan a anular un resultado final, dicho órgano tiene obviamente facultades para anular actos de menor  cuantía, como por ejemplo los actos de admisión de postulación de candidatos y candidatas que no cumplan los requisitos previstos en la constitución y las leyes. No admitir dichas postulaciones o anularlas después de admitidas es vital para el proceso.

Al particular, a finales del mes de septiembre del año 2005 impugné ante el Consejo Nacional Electoral la postulación a un cargo de elección popular de una persona propuesta por el partido Primero Justicia y admitida por dicho Órgano Electoral. Esa persona optaba a un cargo de diputado por lista, representando al Municipio Los Salías del Estado Miranda. Los motivos de impugnación fueron los siguientes:

1-    Estaba condenada a 9 meses de prisión por sentencia definitivamente firme, sin cumplir para la fecha, es decir, inhabilitada políticamente a tenor de los dispuestos en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 39, 40, 64,65 de la Constitución.
2-    Tenía otra acción penal admitida y en fase de juicio por reincidencia en el delito de difamación.

En ambos casos era evidente que esta persona estaba buscando ser amparada ilegal e ilegítimamente por el privilegio de la inmunidad parlamentaria prevista  el Artículo 200 constitucional.

3-    Estaba “residenciada” en Baruta, y era postulada por el Municipio Los Salías, sin que tampoco se le hubiera consultado a las bases del partido en dicho circuito en cumplimiento del Artículo 67 constitucional.

Esta Solicitud nunca fue contestada, pero las causas de impugnación allí planteadas aún son temas de interés para el estudio aquí presentado.

Ahora bien, el caso anterior llama a la reflexión sobre la evidente obligación que tiene el Poder Electoral para actuar de oficio en el rechazo o anulación de una postulación para un cargo de elección popular donde el postulado no cumpla los requisitos previstos por la constitución y/o ley respectiva y se sancione al postulante.

Un proceso electoral iniciado de tal forma, comienza con una enorme mácula que indudablemente afectará la legitimidad de origen, y generará desconfianza hacia los funcionarios responsables del Órgano Electoral.

En cuanto al ciudadano que ejerce el sufragio, me permito citar el artículo que establece los principios que lo sustentan como derecho ciudadano:

Artículo 63. “El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales directas y secretas. La ley garantizara el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional”

     En primer lugar, el carácter universal y personalizado del voto, es decir, que todo ciudadano autorizado para ser elector de acuerdo al Artículo 64, tenga acceso directo al voto personalizado, bajo la premisa de “un elector, un voto” y que dicho elector sea realmente quien dice ser. En segundo lugar que el voto sea libre referido a su libertad de acción y conciencia, es decir, sin amenazas ni coacciones, respaldando tal libertad por el principio que garantiza el secreto del voto, es decir, “sin guardaespaldas ni mirones”. En atención a ello, considero que las dudas razonables que hoy existen con relación tanto a postulados como en electores, están indudablemente relacionadas a una obligación constitucional  evadida por el Estado y en especial por los poderes Legislativo y Electoral, que se constituye en la piedra fundamental del problema electoral. En tal sentido, la Exposición de Motivos expresó el espíritu, propósito y razón de dicha obligación en los siguientes términos:

         “Especial mención en la consagración de este nuevo poder, merece por su novedad la integración del Registro Civil y Electoral, cuya organización, dirección y supervisión se atribuye al poder electoral; busca esta fórmula la posibilidad de explotar el desarrollo de mecanismos armónicos que permitan la conformación y depuración automática de un Registro Nacional como base fundamental para garantizar la transparencia de dicha institución”

Para los que no lo recuerdan, el Registro Civil es una antigua institución prevista en el Código Civil Venezolano, responsabilidad de jefes civiles y prefectos, encargados de llevar el control de nacimientos, matrimonios y defunciones o fallecimientos.

Esta “Base Fundamental” no consolidada es el mayor fracaso que se le puede atribuir al nuevo Poder Electoral. Un Registro Civil y Electoral armonizando en una sola base de datos las instituciones básicas del nacimiento, mayoría de edad y fallecimientos, ya hubiera hecho desaparecer, ¡como lo manda la constitución!, el controvertido Registro Electoral Permanente y sus vicios.

Someto a consideración del lector este mandato constitucional previsto en los Artículos 292, 293,341 y 342 de la Carta Magna, con el espíritu ya señalado en la Exposición de Motivos y mi reflexión al respecto. Armonizar nacimientos, mayoría de edad y fallecimientos, implicaría una base de datos con redes de información a todos los niveles, Comunas, Parroquias, Municipios, Estados hasta llegar al nivel Nacional. La mayoría de edad automáticamente le permite al ciudadano el ejercicio de la ciudadanía y la muerte lo separa también de forma automática de dicho ejercicio. Claro, esto obligaría al Poder Ejecutivo a traspasarle al Poder Electoral competencias previstas en el denominado Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para integrarlas y armonizarlas al nuevo registro. De no ser así:

¿Cómo puede verificar este poder electoral, que un candidato al cargo de Presidente de la República u otros cargos previstos en el Artículo 41 de la constitución, sean en verdad venezolanos por nacimiento o no tengan otra nacionalidad? ¡Se han dado casos!

¿Cómo puede este Poder Electoral verificar que los candidatos a diputados o diputadas cumplan el requisito de nacionalidad previsto en el numeral 2 del Artículo 188 en concordancia con el Artículo 33, ambos de la constitución, relativos a la naturalización? ¡Se han dado casos!

            Si la Constitución ordena que un candidato a diputado, deberá “haber residido cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente antes de la fecha de la elección” (Articulo 188 numeral 3 de la Constitución):¿Aplica el Poder  Electoral el concepto de residencia como factor de conexión del postulado con la entidad correspondiente a nivel parroquia, municipio, estado, etc.?, ¿Conocerán los señores rectores la diferencia entre residencia y domicilio?  ¡Se han dado y se están dando muchos casos de funcionarios enviados a regiones donde no residen a ocupar algún cargo público y terminan ocupando cargos de elección popular!

El otorgamiento de cedulas de identidad que desaparecen el vínculo de las personas con la región a la que pertenecen o su lugar de nacimiento genera inseguridad y desconfianza en unos cuadernos electorales que en muchos casos tampoco vinculan al elector con la “residencia”, es decir el sitio donde vive con su familia, concepto diferente al de “domicilio”, que tiene carácter temporal. Por tales razones, existe una legitima desconfianza en registros y cuadernos electorales con nombres de personas que ahora no pueden ser verificadas y depuradas por los propios vecinos residentes en el área geográfica correspondiente, ya que hasta las normas previstas para tal fin en los Artículos 67 y 68 de la derogada ley orgánica del sufragio y participación política, no fueron consideradas en la nueva ley. Permítanme recordar lo que establecían:

Artículo 67. “El centro de votación es la unidad organizativa conformada por una o más mesas electorales en la cual tiene derecho a ejercer el voto los electores residentes en una vecindad electoral
Artículo 68: “Ninguna vecindad electoral comprenderá áreas geográficas pertenecientes a distintas parroquias. Se intentará en lo posible que ninguna abarque áreas urbanas o rurales distintas, de manera de facilitar el acceso de los electores a los centros de votación, el control del registro electoral por parte de la comunidad…”

Ante esa realidad no puede ser acusada de temeridad, afirmar que al no cumplirse el mandado constitucional de fusionar en uno solo el Registro Civil y Electoral, los vicios que llevaron al constituyente a crear el Poder Electoral, se han acrecentado.  Al respecto es conveniente informar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sent. 2651 del 02 de Octubre del 2003, se pronunció sobre todo lo anterior, con afirmaciones como las siguientes:

“Lo esencial, para respetar la norma suprema, es que sea el Poder Electoral, a través de su Comisión de Registro Civil y Electoral, el que centralice y controle ese Registro, el cual deberá ser único (Resaltado Nuestro)

“El nacimiento y la muerte, en cambio, son imprescindibles para el Registro Electoral: la fecha del nacimiento determina el momento cuando se alcanza la edad requerida para ejercer el sufragio, mientras que la muerte implica el fin de la existencia, por lo que es obvio que el muerto ya no podrá realizar actuación alguna. Sería risible la última de estas precisiones, de no ser porque, precisamente, el desorden registral, en el ámbito electoral, ha permitido el voto de personas en nombre de otras ya fallecidas.” (Resaltado nuestro)

“Ahora bien, ese loable cometido no podría de modo alguno ser cumplido con seriedad sin la existencia de un Registro Civil fiable, algo que, por desgracia, no ha ocurrido entre nosotros. Esta Sala no hace más que recordar la triste experiencia de fraudes electorales –pues es ése su nombre- que han podido realizarse, sin sanción, a través de la manipulación de los registros electorales(Resaltado nuestro)

“No puede ser sino motivo de vergüenza estar consciente de que en muchas elecciones seguían figurando, como votantes, personas fallecidas, y lo que es peor: que con trucos diversos, algunos desaprensivos usurpaban la identidad de esas personas ya desaparecidas y votaban una, dos o varias veces por el candidato de su preferencia. La votación por parte de menores de edad era también posible: bastaba con proporcionar datos falsos o directamente alterar los registros, para que quienes no tuviesen capacidad para elegir o ser elegidos pudiesen hacerlo. No es deseo de esta Sala enumerar esos supuestos de engaño al sistema democrático, por ser, además, sobradamente conocidos” (Resaltado nuestro)

“A partir de la Constitución de 1999, el Registro Civil y Electoral, como registro único, es competencia del Poder Electoral, a través de la Comisión de Registro Civil y Electoral, a tenor de lo dispuesto en sus artículos 292 y 293, numeral 7” (Resaltado nuestro)

            Todos los vicios señalados por la Sala Constitucional en la sentencia citada, es decir, “votos de personas fallecidas”, “usurpación de identidades”, “personas que votaban varias veces”, “menores de edad votando”, etc, fueron las causas que motivó al constituyente para que surgiera un Poder Electoral Autónomo con el mandato de unificar en uno solo el Registro Civil y Electoral. Como tal mandato no se ha cumplido, por lógica racional los vicios aún están presentes. ¡Qué conste, lo dice la Sala Constitucional!

            De acuerdo al anterior razonamiento me permito finalizar con una interrogante a los abogados constitucionalistas que “viven de la Constitución” y no “para ella”. ¿No les parece coherente suponer que estamos en presencia de una “Legítima Desconfianza” en nuestros procesos electorales?

¡Por una verdadera Supremacía Constitucional!

Caracas, 04 de Mayo del 2013

Angel Alberto Bellorin
Abogado Constitucionalista