sábado, 4 de mayo de 2013

Legítima Desconfianza


 “Si no quieres que se conozca, no lo hagas”
Confucio.


El proceso total para llevar a la realidad el derecho al sufragio, involucra una serie de reglas, principios, requisitos y responsabilidades que deberán cumplirse en forma armónica y precisa con respecto a los tres actores principales intervinientes y a sus actividades relacionadas, son ellos el elector, el aspirante al cargo de elección y los funcionarios encargados. Es un proceso, que a tenor del último párrafo del Artículo 293 de la Constitución, deberá estar garantizado en todas sus etapas por los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad y transparencia, y aquí analizaré esos principios en dichos actores.

En lo que se refiere a los funcionarios encargados, para que puedan cumplir la importante misión asignada, el Artículo 294 constitucional reviste  al poder electoral de los principios de independencia orgánica, autonomía funcional, despartidización de los organismos electorales e imparcialidad, entre otros. Además, en plena coherencia racional, el constituyente, haciendo énfasis acertado en el grado de autonomía e imparcialidad de este nuevo poder, en la misma Carta Magna en sus Artículos 296, en plena concordancia con el 145 establece que “El Consejo Nacional Electoral estará integrado por cinco personas no vinculadas a organizaciones con fines políticos”. Es decir que “deberán ser funcionarios al servicio del estado y no de parcialidad alguna” (Artículo 145). Sin discutir aquí los necesarios requisitos académicos y morales que señala la Carta Magna.

En atención a las disposiciones señaladas, ¿Cómo poder ocultar en estos momentos que el antiguo activista de la dirección estratégica del partido V República, en 1999 ingresó “en comisión de servicio al órgano electoral” como Rector principal, y  su antigua  suplente, hoy es flamante presidente del CNE? ¿Cómo negar que  ese “estratégico personaje”, hoy Jefe de Campaña del Presidente Electo, en el año 2004 dirigió el proceso de automatización del Sufragio en Venezuela con la empresa Starmatic? ¿Cómo olvidar que para ello utilizó la plataforma tecnológica de la CANTV, presidida por otra militante que de allí fue nombrada Ministra del Poder Popular de Telecomunicaciones (Gaceta 3843 del 04 de Enero  2008)? ¿Cómo negar que esa ex ministra hoy se encuentra también de “Comisión en el CNE”, donde es Rectora principal con otra militante del mismo partido, antigua Diputada del MVR-PSUV por el Estado Vargas desde el año 2000 hasta el 2009? ¿Es que el mandato Constitucional de no estar vinculado a organizaciones con fines políticas, o la “despartidización de los organismos electorales” se cumple con llenar el día anterior al nombramiento como “Rector”, un formato donde se afirma que se “renuncia en cuerpo y alma al partido tal”? ¿Es que no existe en este país personas preparadas  no casadas con un carnet de AD, COPEI, PSUV, etc.? ¿Cómo pretenden que no se genere desconfianza?. Zamuro cuidando carne no es imparcial ni es confiable.

¿Cómo podemos garantizar transparencia, confianza e imparcialidad, si al finalizar la comisión en el Órgano Electoral “imparcial y despolitizado”, al otro día el funcionario regresa a su partido político del alma, y de allí,  lo nombran  vicepresidente, alcalde, ministro, etc? ¿No es esto una burla a la constitución que luego en acto público se jura defender? ¿No es esto hipocresía? Situaciones análogas disparan en la sociedad alarmas de ilegitimidad por las incoherencias, contradicciones y abusos surgidos dentro de un sistema electoral catalogado y vendido como el mejor del mundo por dichos actores.

En lo que se refiere a los aspirantes a cargos de elección popular y en este mismo orden, la Carta Magna en su Artículo 293 establece las funciones del Poder electoral y le otorga en su numeral 4, la facultad de “declarar la nulidad total o parcial de las elecciones”, por tal razón el CNE tiene poder pleno para anular “total” o “parcialmente” en su propia sede administrativa, cualquier elección que este regida por su “suprema dirección”, independiente del recurso contencioso en sede judicial que pueda intentar cualquier afectado. Evidentemente que si tales facultades lo autorizan a anular un resultado final, dicho órgano tiene obviamente facultades para anular actos de menor  cuantía, como por ejemplo los actos de admisión de postulación de candidatos y candidatas que no cumplan los requisitos previstos en la constitución y las leyes. No admitir dichas postulaciones o anularlas después de admitidas es vital para el proceso.

Al particular, a finales del mes de septiembre del año 2005 impugné ante el Consejo Nacional Electoral la postulación a un cargo de elección popular de una persona propuesta por el partido Primero Justicia y admitida por dicho Órgano Electoral. Esa persona optaba a un cargo de diputado por lista, representando al Municipio Los Salías del Estado Miranda. Los motivos de impugnación fueron los siguientes:

1-    Estaba condenada a 9 meses de prisión por sentencia definitivamente firme, sin cumplir para la fecha, es decir, inhabilitada políticamente a tenor de los dispuestos en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 39, 40, 64,65 de la Constitución.
2-    Tenía otra acción penal admitida y en fase de juicio por reincidencia en el delito de difamación.

En ambos casos era evidente que esta persona estaba buscando ser amparada ilegal e ilegítimamente por el privilegio de la inmunidad parlamentaria prevista  el Artículo 200 constitucional.

3-    Estaba “residenciada” en Baruta, y era postulada por el Municipio Los Salías, sin que tampoco se le hubiera consultado a las bases del partido en dicho circuito en cumplimiento del Artículo 67 constitucional.

Esta Solicitud nunca fue contestada, pero las causas de impugnación allí planteadas aún son temas de interés para el estudio aquí presentado.

Ahora bien, el caso anterior llama a la reflexión sobre la evidente obligación que tiene el Poder Electoral para actuar de oficio en el rechazo o anulación de una postulación para un cargo de elección popular donde el postulado no cumpla los requisitos previstos por la constitución y/o ley respectiva y se sancione al postulante.

Un proceso electoral iniciado de tal forma, comienza con una enorme mácula que indudablemente afectará la legitimidad de origen, y generará desconfianza hacia los funcionarios responsables del Órgano Electoral.

En cuanto al ciudadano que ejerce el sufragio, me permito citar el artículo que establece los principios que lo sustentan como derecho ciudadano:

Artículo 63. “El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales directas y secretas. La ley garantizara el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional”

     En primer lugar, el carácter universal y personalizado del voto, es decir, que todo ciudadano autorizado para ser elector de acuerdo al Artículo 64, tenga acceso directo al voto personalizado, bajo la premisa de “un elector, un voto” y que dicho elector sea realmente quien dice ser. En segundo lugar que el voto sea libre referido a su libertad de acción y conciencia, es decir, sin amenazas ni coacciones, respaldando tal libertad por el principio que garantiza el secreto del voto, es decir, “sin guardaespaldas ni mirones”. En atención a ello, considero que las dudas razonables que hoy existen con relación tanto a postulados como en electores, están indudablemente relacionadas a una obligación constitucional  evadida por el Estado y en especial por los poderes Legislativo y Electoral, que se constituye en la piedra fundamental del problema electoral. En tal sentido, la Exposición de Motivos expresó el espíritu, propósito y razón de dicha obligación en los siguientes términos:

         “Especial mención en la consagración de este nuevo poder, merece por su novedad la integración del Registro Civil y Electoral, cuya organización, dirección y supervisión se atribuye al poder electoral; busca esta fórmula la posibilidad de explotar el desarrollo de mecanismos armónicos que permitan la conformación y depuración automática de un Registro Nacional como base fundamental para garantizar la transparencia de dicha institución”

Para los que no lo recuerdan, el Registro Civil es una antigua institución prevista en el Código Civil Venezolano, responsabilidad de jefes civiles y prefectos, encargados de llevar el control de nacimientos, matrimonios y defunciones o fallecimientos.

Esta “Base Fundamental” no consolidada es el mayor fracaso que se le puede atribuir al nuevo Poder Electoral. Un Registro Civil y Electoral armonizando en una sola base de datos las instituciones básicas del nacimiento, mayoría de edad y fallecimientos, ya hubiera hecho desaparecer, ¡como lo manda la constitución!, el controvertido Registro Electoral Permanente y sus vicios.

Someto a consideración del lector este mandato constitucional previsto en los Artículos 292, 293,341 y 342 de la Carta Magna, con el espíritu ya señalado en la Exposición de Motivos y mi reflexión al respecto. Armonizar nacimientos, mayoría de edad y fallecimientos, implicaría una base de datos con redes de información a todos los niveles, Comunas, Parroquias, Municipios, Estados hasta llegar al nivel Nacional. La mayoría de edad automáticamente le permite al ciudadano el ejercicio de la ciudadanía y la muerte lo separa también de forma automática de dicho ejercicio. Claro, esto obligaría al Poder Ejecutivo a traspasarle al Poder Electoral competencias previstas en el denominado Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para integrarlas y armonizarlas al nuevo registro. De no ser así:

¿Cómo puede verificar este poder electoral, que un candidato al cargo de Presidente de la República u otros cargos previstos en el Artículo 41 de la constitución, sean en verdad venezolanos por nacimiento o no tengan otra nacionalidad? ¡Se han dado casos!

¿Cómo puede este Poder Electoral verificar que los candidatos a diputados o diputadas cumplan el requisito de nacionalidad previsto en el numeral 2 del Artículo 188 en concordancia con el Artículo 33, ambos de la constitución, relativos a la naturalización? ¡Se han dado casos!

            Si la Constitución ordena que un candidato a diputado, deberá “haber residido cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente antes de la fecha de la elección” (Articulo 188 numeral 3 de la Constitución):¿Aplica el Poder  Electoral el concepto de residencia como factor de conexión del postulado con la entidad correspondiente a nivel parroquia, municipio, estado, etc.?, ¿Conocerán los señores rectores la diferencia entre residencia y domicilio?  ¡Se han dado y se están dando muchos casos de funcionarios enviados a regiones donde no residen a ocupar algún cargo público y terminan ocupando cargos de elección popular!

El otorgamiento de cedulas de identidad que desaparecen el vínculo de las personas con la región a la que pertenecen o su lugar de nacimiento genera inseguridad y desconfianza en unos cuadernos electorales que en muchos casos tampoco vinculan al elector con la “residencia”, es decir el sitio donde vive con su familia, concepto diferente al de “domicilio”, que tiene carácter temporal. Por tales razones, existe una legitima desconfianza en registros y cuadernos electorales con nombres de personas que ahora no pueden ser verificadas y depuradas por los propios vecinos residentes en el área geográfica correspondiente, ya que hasta las normas previstas para tal fin en los Artículos 67 y 68 de la derogada ley orgánica del sufragio y participación política, no fueron consideradas en la nueva ley. Permítanme recordar lo que establecían:

Artículo 67. “El centro de votación es la unidad organizativa conformada por una o más mesas electorales en la cual tiene derecho a ejercer el voto los electores residentes en una vecindad electoral
Artículo 68: “Ninguna vecindad electoral comprenderá áreas geográficas pertenecientes a distintas parroquias. Se intentará en lo posible que ninguna abarque áreas urbanas o rurales distintas, de manera de facilitar el acceso de los electores a los centros de votación, el control del registro electoral por parte de la comunidad…”

Ante esa realidad no puede ser acusada de temeridad, afirmar que al no cumplirse el mandado constitucional de fusionar en uno solo el Registro Civil y Electoral, los vicios que llevaron al constituyente a crear el Poder Electoral, se han acrecentado.  Al respecto es conveniente informar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sent. 2651 del 02 de Octubre del 2003, se pronunció sobre todo lo anterior, con afirmaciones como las siguientes:

“Lo esencial, para respetar la norma suprema, es que sea el Poder Electoral, a través de su Comisión de Registro Civil y Electoral, el que centralice y controle ese Registro, el cual deberá ser único (Resaltado Nuestro)

“El nacimiento y la muerte, en cambio, son imprescindibles para el Registro Electoral: la fecha del nacimiento determina el momento cuando se alcanza la edad requerida para ejercer el sufragio, mientras que la muerte implica el fin de la existencia, por lo que es obvio que el muerto ya no podrá realizar actuación alguna. Sería risible la última de estas precisiones, de no ser porque, precisamente, el desorden registral, en el ámbito electoral, ha permitido el voto de personas en nombre de otras ya fallecidas.” (Resaltado nuestro)

“Ahora bien, ese loable cometido no podría de modo alguno ser cumplido con seriedad sin la existencia de un Registro Civil fiable, algo que, por desgracia, no ha ocurrido entre nosotros. Esta Sala no hace más que recordar la triste experiencia de fraudes electorales –pues es ése su nombre- que han podido realizarse, sin sanción, a través de la manipulación de los registros electorales(Resaltado nuestro)

“No puede ser sino motivo de vergüenza estar consciente de que en muchas elecciones seguían figurando, como votantes, personas fallecidas, y lo que es peor: que con trucos diversos, algunos desaprensivos usurpaban la identidad de esas personas ya desaparecidas y votaban una, dos o varias veces por el candidato de su preferencia. La votación por parte de menores de edad era también posible: bastaba con proporcionar datos falsos o directamente alterar los registros, para que quienes no tuviesen capacidad para elegir o ser elegidos pudiesen hacerlo. No es deseo de esta Sala enumerar esos supuestos de engaño al sistema democrático, por ser, además, sobradamente conocidos” (Resaltado nuestro)

“A partir de la Constitución de 1999, el Registro Civil y Electoral, como registro único, es competencia del Poder Electoral, a través de la Comisión de Registro Civil y Electoral, a tenor de lo dispuesto en sus artículos 292 y 293, numeral 7” (Resaltado nuestro)

            Todos los vicios señalados por la Sala Constitucional en la sentencia citada, es decir, “votos de personas fallecidas”, “usurpación de identidades”, “personas que votaban varias veces”, “menores de edad votando”, etc, fueron las causas que motivó al constituyente para que surgiera un Poder Electoral Autónomo con el mandato de unificar en uno solo el Registro Civil y Electoral. Como tal mandato no se ha cumplido, por lógica racional los vicios aún están presentes. ¡Qué conste, lo dice la Sala Constitucional!

            De acuerdo al anterior razonamiento me permito finalizar con una interrogante a los abogados constitucionalistas que “viven de la Constitución” y no “para ella”. ¿No les parece coherente suponer que estamos en presencia de una “Legítima Desconfianza” en nuestros procesos electorales?

¡Por una verdadera Supremacía Constitucional!

Caracas, 04 de Mayo del 2013

Angel Alberto Bellorin
Abogado Constitucionalista

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