“Si no quieres que se
conozca, no lo hagas”
Confucio.
El proceso total para llevar a la
realidad el derecho al sufragio, involucra una serie de reglas, principios,
requisitos y responsabilidades que deberán cumplirse en forma armónica y
precisa con respecto a los tres actores principales intervinientes y a sus
actividades relacionadas, son ellos el
elector, el aspirante al cargo de elección y los funcionarios encargados. Es un proceso, que a tenor del último
párrafo del Artículo 293 de la Constitución, deberá estar garantizado en todas
sus etapas por los principios de igualdad,
confiabilidad, imparcialidad y transparencia, y aquí analizaré esos
principios en dichos actores.
En lo que se refiere a los funcionarios encargados,
para que puedan cumplir la importante misión asignada, el Artículo 294
constitucional reviste al poder
electoral de los principios de independencia orgánica, autonomía funcional, despartidización de los organismos
electorales e imparcialidad, entre otros. Además, en plena coherencia racional,
el constituyente, haciendo énfasis acertado en el grado de autonomía e
imparcialidad de este nuevo poder, en la misma Carta Magna en sus Artículos
296, en plena concordancia con el 145 establece que “El Consejo Nacional
Electoral estará integrado por cinco personas no vinculadas a organizaciones con fines políticos”. Es decir que “deberán ser funcionarios al servicio del
estado y no de parcialidad alguna” (Artículo 145). Sin discutir aquí los
necesarios requisitos académicos y morales que señala la Carta Magna.
En atención a las disposiciones
señaladas, ¿Cómo poder ocultar en estos momentos que el antiguo activista de la
dirección estratégica del partido V República, en 1999 ingresó “en comisión de servicio al órgano
electoral” como Rector principal, y
su antigua suplente, hoy es
flamante presidente del CNE? ¿Cómo negar que
ese “estratégico personaje”,
hoy Jefe de Campaña del Presidente Electo, en el año 2004 dirigió el proceso de
automatización del Sufragio en Venezuela con la empresa Starmatic? ¿Cómo
olvidar que para ello utilizó la plataforma tecnológica de la CANTV, presidida
por otra militante que de allí fue nombrada Ministra del Poder Popular de
Telecomunicaciones (Gaceta 3843 del 04 de Enero
2008)? ¿Cómo negar que esa ex ministra hoy se encuentra también de “Comisión en el CNE”, donde es Rectora
principal con otra militante del mismo partido, antigua Diputada del MVR-PSUV
por el Estado Vargas desde el año 2000 hasta el 2009? ¿Es que el mandato
Constitucional de no estar vinculado a
organizaciones con fines políticas, o la “despartidización de los organismos electorales” se cumple con
llenar el día anterior al nombramiento como “Rector”, un formato donde se afirma que se “renuncia en cuerpo y alma al partido tal”? ¿Es que no existe en
este país personas preparadas no casadas con un carnet de AD, COPEI,
PSUV, etc.? ¿Cómo pretenden que no se genere desconfianza?. Zamuro cuidando
carne no es imparcial ni es confiable.
¿Cómo podemos garantizar transparencia, confianza e imparcialidad,
si al finalizar la comisión en el Órgano Electoral “imparcial y despolitizado”, al otro día el funcionario regresa a su
partido político del alma, y de allí, lo nombran
vicepresidente, alcalde, ministro, etc? ¿No es esto una burla a la constitución que luego en acto público se
jura defender? ¿No es esto
hipocresía? Situaciones análogas disparan en la sociedad alarmas de
ilegitimidad por las incoherencias, contradicciones y abusos surgidos dentro de
un sistema electoral catalogado y vendido como el mejor del mundo por dichos
actores.
En lo que
se refiere a los aspirantes a cargos de
elección popular y en este mismo orden, la Carta Magna en su Artículo 293 establece
las funciones del Poder electoral y le otorga en su numeral 4, la facultad de “declarar la nulidad total o parcial de
las elecciones”, por tal razón el CNE tiene poder pleno para anular “total” o “parcialmente” en su propia sede administrativa, cualquier elección que este regida por
su “suprema dirección”,
independiente del recurso contencioso en sede judicial que pueda intentar
cualquier afectado. Evidentemente que si tales facultades lo autorizan a anular
un resultado final, dicho órgano tiene obviamente facultades para anular actos
de menor cuantía, como por ejemplo los
actos de admisión de postulación de candidatos y candidatas que no cumplan los
requisitos previstos en la constitución y las leyes. No admitir dichas
postulaciones o anularlas después de admitidas es vital para el proceso.
Al particular, a finales del mes de
septiembre del año 2005 impugné ante el Consejo Nacional Electoral la
postulación a un cargo de elección popular de una persona propuesta por el
partido Primero Justicia y admitida por dicho Órgano Electoral. Esa persona
optaba a un cargo de diputado por lista, representando al Municipio Los Salías
del Estado Miranda. Los motivos de impugnación fueron los siguientes:
1- Estaba
condenada a 9 meses de prisión por sentencia definitivamente firme, sin cumplir para la fecha, es decir,
inhabilitada políticamente a tenor de los dispuestos en el artículo 16 del
Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 39, 40, 64,65 de la
Constitución.
2- Tenía
otra acción penal admitida y en fase de juicio por reincidencia en el delito de
difamación.
En ambos casos era evidente que esta
persona estaba buscando ser amparada ilegal e ilegítimamente por el privilegio
de la inmunidad parlamentaria prevista
el Artículo 200 constitucional.
3- Estaba
“residenciada” en Baruta, y era
postulada por el Municipio Los Salías, sin que tampoco se le hubiera consultado
a las bases del partido en dicho circuito en cumplimiento del Artículo 67
constitucional.
Esta Solicitud nunca fue contestada,
pero las causas de impugnación allí planteadas aún son temas de interés para el
estudio aquí presentado.
Ahora bien, el caso anterior llama a la
reflexión sobre la evidente obligación que tiene el Poder Electoral para actuar
de oficio en el rechazo o anulación de una postulación para un cargo de
elección popular donde el postulado no cumpla los requisitos previstos por la constitución
y/o ley respectiva y se sancione al postulante.
Un proceso electoral iniciado de tal
forma, comienza con una enorme mácula que indudablemente afectará la
legitimidad de origen, y generará desconfianza hacia los funcionarios
responsables del Órgano Electoral.
En cuanto al ciudadano que ejerce el
sufragio, me permito citar el artículo que establece los principios que lo
sustentan como derecho ciudadano:
Artículo 63. “El
sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales
directas y secretas. La ley garantizara el principio de la personalización del
sufragio y la representación proporcional”
En primer
lugar, el carácter universal y personalizado del voto, es decir, que todo
ciudadano autorizado para ser elector de acuerdo al Artículo 64, tenga acceso
directo al voto personalizado, bajo la premisa de “un elector, un voto” y que dicho elector sea realmente quien dice
ser. En segundo lugar que el voto sea libre referido a su libertad de acción y
conciencia, es decir, sin amenazas ni coacciones, respaldando tal libertad por
el principio que garantiza el secreto del voto, es decir, “sin guardaespaldas ni mirones”. En atención a ello, considero que
las dudas razonables que hoy existen
con relación tanto a postulados como
en electores, están indudablemente
relacionadas a una obligación constitucional
evadida por el Estado y en especial por los poderes Legislativo y
Electoral, que se constituye en la
piedra fundamental del problema electoral. En tal sentido, la Exposición de
Motivos expresó el espíritu, propósito y razón de dicha obligación en los
siguientes términos:
“Especial mención en la consagración de
este nuevo poder, merece por su novedad la integración del Registro Civil y
Electoral, cuya organización, dirección y supervisión se atribuye al poder
electoral; busca esta fórmula la posibilidad de explotar el desarrollo de
mecanismos armónicos que permitan la conformación y depuración automática de un
Registro Nacional como base fundamental para garantizar la transparencia de
dicha institución”
Para los que no lo recuerdan, el
Registro Civil es una antigua institución prevista en el Código Civil
Venezolano, responsabilidad de jefes civiles y prefectos, encargados de llevar
el control de nacimientos, matrimonios y
defunciones o fallecimientos.
Esta
“Base Fundamental” no consolidada es el mayor fracaso que se le puede
atribuir al nuevo Poder Electoral. Un Registro Civil y Electoral armonizando en
una sola base de datos las instituciones básicas del nacimiento, mayoría de
edad y fallecimientos, ya hubiera hecho desaparecer, ¡como lo manda la constitución!, el controvertido Registro
Electoral Permanente y sus vicios.
Someto a consideración del lector este
mandato constitucional previsto en los Artículos 292, 293,341 y 342 de la Carta
Magna, con el espíritu ya señalado en la Exposición de Motivos y mi reflexión
al respecto. Armonizar nacimientos, mayoría de edad y fallecimientos,
implicaría una base de datos con redes de información a todos los niveles,
Comunas, Parroquias, Municipios, Estados hasta llegar al nivel Nacional. La
mayoría de edad automáticamente le permite al ciudadano el ejercicio de la
ciudadanía y la muerte lo separa también de forma automática de dicho
ejercicio. Claro, esto obligaría al Poder Ejecutivo a traspasarle al Poder
Electoral competencias previstas en el denominado Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería
(SAIME), para integrarlas y armonizarlas al nuevo registro. De no ser así:
¿Cómo
puede verificar este poder electoral, que un candidato al cargo de Presidente
de la República u otros cargos previstos en el Artículo 41 de la constitución,
sean en verdad venezolanos por nacimiento o no tengan otra nacionalidad? ¡Se
han dado casos!
¿Cómo
puede este Poder Electoral verificar que los candidatos a diputados o diputadas
cumplan el requisito de nacionalidad previsto en el numeral 2 del Artículo 188
en concordancia con el Artículo 33, ambos de la constitución, relativos a la
naturalización? ¡Se han dado casos!
Si la Constitución ordena que un
candidato a diputado, deberá “haber
residido cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente antes de la
fecha de la elección” (Articulo 188 numeral 3 de la Constitución):¿Aplica el Poder Electoral el concepto de residencia como
factor de conexión del postulado con la entidad correspondiente a nivel
parroquia, municipio, estado, etc.?, ¿Conocerán los señores rectores la
diferencia entre residencia y domicilio?
¡Se han dado y se están dando muchos casos de funcionarios enviados a
regiones donde no residen a ocupar algún cargo público y terminan ocupando
cargos de elección popular!
El otorgamiento de cedulas de identidad
que desaparecen el vínculo de las personas con la región a la que pertenecen o
su lugar de nacimiento genera inseguridad y desconfianza en unos cuadernos
electorales que en muchos casos tampoco vinculan al elector con la “residencia”, es decir el sitio donde
vive con su familia, concepto diferente al de “domicilio”, que tiene carácter temporal. Por tales razones, existe
una legitima desconfianza en registros y cuadernos electorales con nombres de
personas que ahora no pueden ser verificadas y depuradas por los propios
vecinos residentes en el área geográfica correspondiente, ya que hasta las
normas previstas para tal fin en los Artículos 67 y 68 de la derogada ley
orgánica del sufragio y participación política, no fueron consideradas en la
nueva ley. Permítanme recordar lo que establecían:
Artículo
67. “El centro de votación es la unidad organizativa conformada por una o más
mesas electorales en la cual tiene derecho a ejercer el voto los electores
residentes en una vecindad electoral”
Artículo
68: “Ninguna vecindad electoral comprenderá áreas geográficas pertenecientes a
distintas parroquias. Se intentará en lo posible que ninguna abarque áreas
urbanas o rurales distintas, de manera de facilitar el acceso de los electores
a los centros de votación, el control del registro electoral por parte de la
comunidad…”
Ante esa realidad no puede ser acusada
de temeridad, afirmar que al no cumplirse el mandado constitucional de fusionar
en uno solo el Registro Civil y Electoral, los vicios que llevaron al
constituyente a crear el Poder Electoral, se han acrecentado. Al respecto es conveniente informar que la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sent. 2651 del 02 de Octubre del 2003, se pronunció sobre todo lo anterior,
con afirmaciones como las siguientes:
“Lo esencial, para respetar la norma suprema, es que sea el
Poder Electoral, a través de su Comisión de Registro Civil y Electoral, el que
centralice y controle ese Registro, el cual deberá ser único” (Resaltado Nuestro)
“El nacimiento y la muerte, en cambio, son imprescindibles
para el Registro Electoral: la fecha del nacimiento determina el momento cuando
se alcanza la edad requerida para ejercer el sufragio, mientras que la muerte
implica el fin de la existencia, por lo que es obvio que el muerto ya no podrá
realizar actuación alguna. Sería risible la última de estas precisiones, de
no ser porque, precisamente, el desorden registral, en el ámbito electoral, ha
permitido el voto de personas en nombre de otras ya fallecidas.” (Resaltado nuestro)
“Ahora bien, ese loable cometido no podría de modo alguno
ser cumplido con seriedad sin la existencia de un Registro Civil fiable, algo
que, por desgracia, no ha ocurrido entre nosotros. Esta Sala no hace más que
recordar la triste experiencia de fraudes electorales –pues es ése su nombre-
que han podido realizarse, sin sanción, a través de la manipulación de los
registros electorales” (Resaltado nuestro)
“No puede ser sino motivo de vergüenza estar consciente
de que en muchas elecciones seguían figurando, como votantes, personas
fallecidas, y lo que es peor: que con trucos diversos, algunos desaprensivos
usurpaban la identidad de esas personas ya desaparecidas y votaban una, dos o
varias veces por el candidato de su preferencia. La votación por parte de
menores de edad era también posible: bastaba con proporcionar datos falsos o
directamente alterar los registros, para que quienes no tuviesen capacidad para
elegir o ser elegidos pudiesen hacerlo. No es deseo de esta Sala enumerar esos
supuestos de engaño al sistema democrático, por ser, además, sobradamente
conocidos” (Resaltado
nuestro)
“A partir de la Constitución de 1999, el Registro Civil y
Electoral, como registro único, es competencia del Poder Electoral, a
través de la Comisión de Registro Civil y Electoral, a tenor de lo dispuesto en
sus artículos 292 y 293, numeral 7” (Resaltado nuestro)
Todos los
vicios señalados por la Sala Constitucional en la sentencia citada, es decir,
“votos de personas fallecidas”, “usurpación de identidades”, “personas que
votaban varias veces”, “menores de edad votando”, etc, fueron las causas
que motivó al constituyente para que surgiera un Poder Electoral Autónomo con
el mandato de unificar en uno solo el Registro Civil y Electoral. Como tal
mandato no se ha cumplido, por lógica racional los vicios aún están presentes. ¡Qué
conste, lo dice la Sala Constitucional!
De
acuerdo al anterior razonamiento me permito finalizar con una interrogante a
los abogados constitucionalistas que “viven de la Constitución” y no “para
ella”. ¿No les parece coherente suponer que estamos en presencia de una “Legítima
Desconfianza” en nuestros procesos electorales?
¡Por una verdadera Supremacía Constitucional!
Caracas,
04 de Mayo del 2013
Angel Alberto Bellorin
Abogado Constitucionalista
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