sábado, 29 de marzo de 2014

El extraño caso de la Diputada destituida por televisión.



Algunas personas, en forma pública o privada, han pedido mi opinión sobre la polémica generada por el diputado Cabello al “despedir” de la Asamblea a la diputada Machado. Algunos han tratado de forzar la misma hacia los prejuicios que muchos de ellos, en su locura personal, han fijado en su mente. 

A todos afirmo que no es la primera vez que me refiero al caso de la famosa Inmunidad Parlamentaria. En fecha 13 de Octubre del 2005, acudí a la Sala Constitucional a solicitar una interpretación del Artículo 200 del texto magno, y en mi escrito no dejé ninguna duda sobre el interés directo y legítimo que me otorgaba en ese momento una cualidad indiscutible para solicitarla. La  decisión de la Sala en Sentencia 613 del 20 de Marzo del 2006, consideró que “no había nada que interpretar”. En muchas declaraciones previas, he manifestado la necesidad de que exista una Ley Orgánica que regule la voracidad legislativa de la Asamblea Nacional y la institución de inmunidad parlamentaria, y por ello he recibido muchos ataques y hasta burlas, como el ejemplo aquí referido en la página “Gentiuno” de fecha 19 de Octubre del 2005.

Considero como antecedente comentar que en algunas oportunidades he dado declaraciones al respecto, que han sido utilizadas para intereses políticos de turno, como el que aquí se refiere en el Diario oficialista “Ciudad Caracas" en la página 9 de la edición de 06 de Octubre del 2010.

En este mismo blog, en fecha 20 de Octubre del 2012, publiqué  un artículo que denominé “Judiciabilidad Parlamentaria

Todo lo anterior lo consideré necesario por creer categoricamente que en este asunto tan delicado, mantener una coherencia racional es fundamental para la credibilidad.

 No conozco a la Sra. María Corina Machado, ni mucho menos al Sr. Diosdado Cabello; no tengo ningún carnet partidista y nunca me interesó  cargo alguno que dependa de un interés partidista. Lo que si conozco, con título debidamente registrado para soportar mi afirmación, es la mancillada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, constantemente blandida ante las cámaras por muchos que públicamente han  jurado cumplirla, hacerla cumplir, y defenderla; pero, lejos de hacerlo, (no sé si por ignorancia o desconocimiento, pero si con mucha soberbia), esos personajes están acabando con ella, arrastrando en sus ambiciones de poder la Sagrada República, recordándome pugnas internas de épocas pretéritas de nuestra gloriosa historia, que bañaron de sangre el suelo patrio y que consideraba superadas.

Da vergüenza ajena observar a un señor diputado que conociendo que hay una gran parte del pueblo dispuesto a repetir como loros sus consignas, abre la Constitución para leer algún artículo del texto constitucional, fuera de contexto y afirmar con la vehemencia, no del que conoce, sino del que manda, la interpretación que según sus intereses de turno, el crea conveniente,retando la ira de otra parte de ese mismo pueblo.

No sé si fue una emboscada que le montaron al Sr. Cabello, como dice Miguel Salazar en su comentario del semanario que dirige Nro. 478 del 28 de Marzo del 2014, lo que si se, es que el en forma pública, le retiró la investidura de diputada a la Sra. Machado, leyendo en público el Artículo 149 de la Constitución: 

Artículo 149. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin la autorización de la Asamblea Nacional.

No quiero entrar en el debate estéril si el “cuarto de hora”  del bochinche mediático de la diputada en la OEA es un cargo accidental, temporal, etc. Lo que interesa es el debate jurídico y, en este sentido, el artículo constitucional vociferado se encuentra encuadrado en el Título IV (Del Poder Público) Capítulo I (Disposiciones Fundamentales), Sección Tercera (de la Función Pública).

El Artículo en discusión es el último de la sección Tercera, y a pesar que el interesado afirmó  que está clarito, se le olvidó para entenderlo, leer el primer Artículo de esa misma sección: 

Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.

La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.

Ahora bien, cuando cualquiera con dos dedos de frente, busca la “Ley sobre el Estatuto de la Función Pública” publicada como decreto en Gaceta Oficial Nro. 37.402  del 12 de Marzo del 2002 “hecha en Revolución”,entiende que esta desarrolla todo lo relativo al mandato constitucional que involucra la sección Tercera con los citados artículos: Allí nos encontramos definiciones como esta: 

Artículo 3. Funcionario público es toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeña en el ejercicio de una función pública remunerada, con  carácter permanente

A pesar que el Artículo primero en su parágrafo único excluye expresamente de la aplicación de este Código a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo, en el plano didactico, por supuesto temerario, de considerar  con el Artículo 149 Constitucional  encuadrar a un diputado electo por la soberanía popular ejercida indirectamente mediante el sufragio (Art. 5 Constitucional), recomiendo en ese caso revisar el régimen disciplinario previsto en el Capítulo II del Estatuto de la Función Pública,en sus Artículos 82 al 88   donde están previstas taxativamente las causales y supuestos de amonestación y destitución. Allí, en ninguno de sus numerales, están desarrolladas las conductas negativas atribuidas a la diputada Machado. 

En el análisis de este supuesto negado, no debe olvidarse que el Artículo 49 Constitucional establece el Debido Proceso aplicable tanto a las actividades judiciales (propias del Poder Judicial en el ejercicio de la Jurisdicción) como a las actuaciones administrativas de todos los órganos del Poder Público. En el caso del Poder Legislativo, cuya función primordial es elaborar leyes, sus actuaciones administrativas son también reguladas por el Artículo 49, que en su Numeral 6 establece. 

"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

6- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previsto como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes"

Sigamos suponiendo  que esa conducta atribuida a la Diputada Machado estuviera prevista como falta o infracción en el Reglamento de la Asamblea (no Ley), en dicho caso la sanción debería encuadrarse en la competencia de la Asamblea (como cuerpo colegiado, no en boca del dueño) en el Artículo 186 Numeral 20 constitucional, como una separación temporal acordada por las dos terceras partes de los diputados presentes. 

Visto que la conducta impropia de la diputada vociferada por el Presidente de la Asamblea, prevista en el Artículo 149  no está desarrollada como falta o infracción en la ley respectiva, es decir el estatuto ya analizado, quedaría entonces revisar si la conducta de la Diputada Machado se encuentra como delito,(traición a la patria,por ejemplo) , de ser así, para poder despojarla de su condición de diputada, debería necesariamente activarse el Ministerio Público como  inicio al proceso previsto en el Artículo 200 Constitucional. 

En el semanario “Las Verdades de Miguel” Nro. 478 publicado el 28 de Marzo del 2014, en una entrevista allí publicada en la Pag 12, ante una pregunta de la periodista Lavinia González sobre el caso, respondí lo siguiente: 

"Antes de ampliar mi respuesta, me siento obligado a recordar la historia, pues en 1979 pasó algo similar con Panamá, que cedió su puesto en la Comisión Permanente de Seguridad de la OEA para que el famoso Cura Sandinista Miguel D’ Escoto se expresara contra Anastasio Somoza, lo que contribuyó con la caída del gobierno nicaragüense. El 4 de Diciembre del 2009 el mismísimo Roy Chaderton le dio la silla a Patricia Rodas, quien fuera canciller de Honduras en el gobierno de Manuel Zelaya… y es que la historia se repite y seguirá repitiéndose, por cierto, Patricia no era ni ministra ni diputada, cuando pidió el derecho de palabra en la organización internacional; María Corina Machado, en cambio, es diputada, fue electa por el pueblo, 270 mil votos lo avalan"

Ante una nueva pregunta de la periodista “¿Respalda, entonces, lo que ella hizo?”, mi respuesta fue la siguiente: 

“En absoluto, lo que pasa es que los diputados tienen una legitimidad que les dan sus votantes, por tanto, se deben a esos electores, y si los simpatizantes de María Corina son de oposición y sentían que era necesario llamar la atención desde esa tribuna internacional que es la OEA, pues ella lo hizo. Así de sencillo. Con esto no estoy diciendo que  esté de acuerdo o en desacuerdo con lo hecho por MCM, lo que critico es la doble moral del gobierno, aplica para un lado y al otro le cae encima”

En atención a dichas respuestas, el artículo 197 de la Constitución, en forma precisa, obliga a los diputados a “mantener una vinculación permanente con sus electores y electoras, atendiendo sus opiniones y sugerencias” El mismo Artículo, más adelante, le permite a esos electores “despedir” a su diputado en caso de no estar de acuerdo con su gestión, en los siguientes términos:

“Deben dar cuenta anualmente de su gestión a los electores y electoras de la circunscripción por la cual fueron elegidos o elegidas, y estarán sometidos o sometidas al referendo revocatorio del mandato en los términos previstos en esta Constitución y en la Ley sobre la materia” (Subrayado nuestro) 

En plena concordancia con lo anterior, la Constitución en su Artículo 199, prevé la “impunidad” del diputado de la siguiente forma: 

"Artículo 199. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante los electores o electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con esta Constitución y con los Reglamentos"

En este mismo orden de ideas, es necesario concluir que la única manera de “botar” a un diputado es a través del Referendo Revocatorio, o una vez activado el proceso que da inicio al despojo de la inmunidad parlamentaria, esta sea acordada,y sea condenado.

Ahora bien, sobre esta figura, es necesario recordar que la naturaleza jurídica de la inmunidad parlamentaria según las teorías existentes y el derecho comparado, la presentan como un requisito de procedibilidad en los casos que exista un proceso penal iniciado contra un parlamentario, requisito que consiste en recabar del órgano legislativo la autorización para la continuidad de un proceso penal iniciado en otras instancias del Poder Público ajenos al Poder Legislativo, es decir en el caso patrio, una investigación previa del Ministerio Público y un antejuicio de mérito del Poder Judicial. Es entonces una protección formal, que no entra en el fondo del asunto y busca proteger la función parlamentaria de todos los diputados, no solo los del partido mayoritario. 

Según esa propia naturaleza es conveniente afirmar en estricto derecho y sin ninguna duda, que cuando la iniciativa de allanar la inmunidad parlamentaria a un legislador surge del propio seno del Poder legislativo al cual pertenece, estamos en presencia de una aberrante y abominable desnaturalización de la prerrogativa institucional que significa dicho fuero Constitucional. Recordemos que el mismo tiene su origen precisamente en la separación de poderes para la protección de la independencia de los legisladores como cuerpo colegiado frente a los otros poderes.

A mi humilde  entender y según toda la bibliografía consultada, es incoherente y políticamente torpe, que  la iniciativa  para allanar la inmunidad parlamentaria de un diputado surja como  una solicitud de la propia Asamblea  Legislativa. Esto evidentemente contamina  de entrada toda la majestad de su institucionalidad  cuando  posteriormente  les corresponda   decidir sobre ella. Esta  sencilla apreciación  se desprende de la Exposición de Motivos de la carta magna:

“Se consagra la inmunidad parlamentaria como una garantía del ejercicio autónomo de las funciones legislativas respecto de los otros poderes y como garantía para el mejor y efectivo cumplimiento de la función parlamentaria” (Subrayado nuestro)


En este mismo orden de ideas, sería una grotesca manipulación  de la Carta magna, interpretar fuera del contexto Constitucional lo referido a la votación  requerida para allanar la inmunidad parlamentaria, al respecto, y ante la ausencia de una ley orgánica  de la Asamblea Nacional, es necesario revisar las dos normas constitucionales que permiten interpretar dicha situación :

“Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:

20 -Calificar a sus integrantes y conocer de su renuncia. La separación temporal de un diputado o diputada sólo podrá acordarse POR EL VOTO DE LAS DOS TERCERAS PARTES de los diputados y las diputadas presentes”.


“Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.

Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los o las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la ley”.


Como puede observarse, si para una separación temporal, que es una sanción leve, interna dentro del propio seno del poder legislativo, se requiere una mayoría calificada de las dos terceras partes de los legisladores presentes, es irracional ,abusivo y una burla a los votantes, asumir como valido que para allanar la inmunidad parlamentaria, se requiera una votación menor a aquella. En esta situación existe una presunción de delito con una posible sanción de mayor entidad que la prevista en el art 187 (20) con toda una cantidad de acciones correspondientes a Poderes públicos diferentes al Legislativo.

Angel Alberto Bellorín

4 comentarios:

  1. Hermano, excelente argumento y desarrollo, lo suscribo y comparto. Lamentablemente la lógica de la Revolucion nos quiere dejar sin argumentos, sin embargo no podemos dejar de accionar. Imaginate que hasta la ponencia para ese adefesio de recurso, fue conjunta.

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  2. Estoy comenzando a escribir sobre ese nuevo adefesio jurídico.

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  3. GRACIAS VENEZOLANISIMO SR BELLORÍN, MÁS CLARO IMPOSIBLE. DESPUÉS QUE NO SE DIGA QUE NO SE DIJO, SE DIJO Y YA,PUNTO.QUEDAN ARGUMENTOS LOGICOS PARA LA HISTORIA.GRACIAS. FELICIA DESDE BARQTO-LARA-VENEZUELA.

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  4. Estimado Sr. leyendo el despliegue hecho con los fundamentos basados en nuestra constitucion en la fecha mencionada del 2014 indudablemente que dicho documento sera una referencia para todo caso futuro con similares particularidades....sencillamente trascendente.....una razon mas para mantener la necesidad de seguir escribiendo con fundamento, principios de honestidad y justicia...un saludo con los recuerdos Bolivarenses.

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