domingo, 26 de febrero de 2012

Multa, Notificación y Domicilio Procesal

     Por ser un ferviente creyente de la vergüenza académica y de la ética profesional, era inevitable escribir sobre la sentencia Nro 145 de la Sala Constitucional de fecha 23 de Febrero del 2012, con ponencia del Magistrado Carrasquero, mediante la cual se impone una multa de 200 unidades tributarias a un particular, en continuación de su decisión anterior, donde ordenó la entrega de los famosos cuadernos electorales, al final destruidos, y que fue tema de mi escrito anterior.

     La primera decisión, apresurada, plagada de errores, deficiente en conocimiento jurídico e irrespetuosa a la lógica más elemental, es complementada por otra, que, en su misma trayectoria solo permite inferir entre palabras no escritas, el abuso de un poder manejado (por decirlo en forma elegante), de manera inadecuada a las expectativas de la incipiente Justicia Constitucional prevista en nuestra Carta fundamental.

     Todas las actividades ocurridas el día Martes 14 de Febrero del 2012, que originaron ambas sentencias, me permiten este análisis con un fin netamente académico. A pesar que en ninguna de ellas se determinan las horas de las actividades que las originaron, les propongo un ejercicio intelectual, sin desperdicio de tiempo, de lo que pudo haber ocurrido ese día, luego que en el anterior hubiese ingresado el famoso escrito de amparo solicitado por el “Justiciero de Yaracuy”

1- Entre 8:00 am y 9:00 am del 14 de Febrero del 2012 “se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López”

2- Ese día no faltó nadie, las secretarias no se pintaron las uñas ni hablaron por teléfono. Transcribieron todo rápidamente para entregar el expediente. A las 10:00 am todo estaba en manos del flamante ponente.

3- Como dije en el escrito anterior, con la inspiración del día, el magistrado, y sus asesores, en dos horas preparan el proyecto de sentencia. ¡Que vaina, son las 12! Corre, llévale  copias a los seis magistrados para que lo lean mientras almuerzan (son apenas tres páginas), infórmale a la presidenta que hay reunión de Sala a la 1:00 pm, después de almuerzo. El caso es urgente y la justicia apremia.

4- Luego de un veloz almuerzo, a la 1:00 pm fue reunida la sala (ellos nunca faltan y menos un día como este). Sin ningún voto concurrente y mucho menos salvado, todos los magistrados constitucionales, en menos de una hora, firman la sentencia.

5- A las dos de la tarde, (14:00 hrs), las eficientes secretarias hacen las pequeñas correcciones, revisan la sentencia y leen las disposiciones del Supremo en su decisión, para proceder a elaborar todas las notificaciones:

“Ordena la notificación de la defensoría del pueblo, el Ministro Público, al poder Electoral, en la persona de…, y al Plan República en la persona de… así como librar el Cartel de Emplazamiento a los interesados”

6- En este punto es bueno resaltar lo difícil que debió ser lograr la “dirección procesal” de la Sra. Teresa Albanes ya que todavía no era parte del proceso. Pudiera imaginarme que vía Twitter, la contactaron y ella por la misma vía la incluyó en el expediente. ¡Cosas de la tecnología!

7- Aproximadamente a las 4:00 pm, en moto para no sufrir retardos, arranca un Alguacil del poder judicial a cumplir su misión de entregar las cuatro (4) notificaciones. Las secretarias, en vez de arreglarse para irse, cumplen con el Artículo 91 de la Ley Orgánica del TSJ publicando la sentencia en el Portal Electrónico del TSJ, y como debe ser, envían una nota de prensa a los medios, que rápidamente corrieron la noticia. Eran como las 5:00 de la tarde cuando terminaron. Aunque les confieso, que yo estuve intentando leer la sentencia en internet desde las 6:00 pm y solo pude hacerlo a las 9:00 pm. ¡Debe ser problema con la señal!

8- A las 8:00 pm aproximadamente, cansado, llegó el noble Alguacil Auxiliar e hizo constar en autos lo siguiente:

En el día 14 de Febrero del presente año, me trasladé al domicilio procesal de la cddna…, Presidenta de la Comisión de la Mesa de la Unidad, ubicado en la Urbanización del Bosque, Casa Podemos, Caracas, a objeto de hacerle entrega… al pasar aproximadamente 40 minutos me dirigí a preguntar de nuevo por la referida ciudadana, y fui informado que ya se había retirado, lo que conllevó que dejara copia del oficio en la puerta de dicho inmueble” (resaltado nuestro)”

     No sabemos si notificó en condiciones más favorables a los demás involucrados en la suprema orden, lo que si debemos suponer es que llegó tarde a su casa, ese día de los enamorados que fue para el alguacil un día demasiado largo.

     Evidentemente, la secuencia de los eventos anteriores fueron descritos solo como un ejercicio intelectual, y es posible que las actividades no hubieren ocurrido en ese orden, privando en ello aquello de que “el orden de los factores no altera el producto”. Sin embargo, independiente de las especulaciones, hay aspectos en esta “sentencia sancionadora” de mucho interés académico que me atreveré a comentar:

1- Convendría establecer si una responsabilidad como la planteada corresponde a la organización MUD (¿Persona jurídica?) o a uno solo de sus integrantes (persona natural)

2- Hay que releer las conocidas definiciones jurídicas de “domicilio, “residencia” y “domicilio procesal” (no sé si la señora Albanes vive en esa quinta, Podemos, si la MUD le paga, si solo va a ese sitio de vez en cuando, etc). Pero lo que no queda claro es cuando la “señora multada” notificó al TSJ su domicilio procesal, o si a partir de esta sentencia los “domicilios procesales” los establecen de oficio los tribunales, es decir, sin que prive la voluntad de las partes (ver Código de Procedimiento Civil, Artículos 215 y siguientes)

3- Recomiendo a colegas y en especial a los alumnos revisar toda la normativa relativa a la materialización de las “notificaciones”, con énfasis en los “lapsos”, “publicación de carteles”, etc. ya que la sentencia cambia todo lo hasta ahora conocido. Según ella, te lanzan una notificación en forma de “avioncito” en “una puerta” de un “domicilio procesal” no fijado por ti en las actas procesales y ¡zuas!, en cuestiones de “segundos” estás notificado. Claro está, el alguacil debe dejar constancia de “haber lanzado el avioncito en la puerta que le indicaron”, por aquello de cumplir lo previsto en el Artículo 91 numeral 1 de la Ley del TSJ.

4- Es  novedoso el nuevo criterio de “Hecho notorio comunicacional” que echa por tierra la sentencia de esa Sala Nro 98 del 15 de Marzo del 2000 (Caso Silva Hernández), la cual recomiendo leer a los estudiantes interesados. Para ello, me permito reproducir el siguiente párrafo de esta innovadora jurisprudencia:

 “En este sentido, constituye un hecho notorio comunicacional que una vez que fue publicada la referida sentencia contentiva de la medida cautelar, su contenido se difundió a través de los diversos medios de comunicación, así como de las denominadas redes sociales, con lo cual, el propio 14 de Febrero de 2012, era de dominio público, que esta máxima instancia jurisdiccional había acordado la protección del material electoral…” (resaltado nuestro)

     A partir de ahora, es solo “minutos” el tiempo estimado que se le otorga a un hecho para que sea “hecho notorio comunicacional”, y lo más relevante, haciendo abstracción de la prensa escrita, que comenzó a reseñar dicho hecho, al otro día, es decir, miércoles 15 de Febrero del 2012, cuando ya los cuadernos habían sido destruidos. ¿Será que ya no tendremos que publicar carteles? ¿La existencia de twitter, facebook, u otros elementos presentes y futuros de las redes sociales será suficiente para considerar materializada la notificación? Amanecerá y veremos.

5- El Artículo 122 de la Ley del TSJ establece como “límite máximo” las 200 unidades tributarias, y estas fueron aplicadas sin graduación reflexiva a una persona natural. Esto pareciera exagerado o arbitrario. ¿Cuánto será la multa cuando una empresa o persona jurídica, con enorme capital o ganancias incurra en desacato?

6- La aplicación de la multa fue solo a la Sra. Albanes  y no a los demás involucrados en la orden del máximo tribunal. Habría que revisar si el TSJ estudió la capacidad de pago, ingresos, egresos, solvencia, etc de esta persona para imponer de esa forma apresurada esa cuantía, que más que una “sanción”, en una persona natural se asemeja a una “confiscación”. Estos son elementos indispensables y exigidos de probar a los accionantes en demandas que involucren pagos de dinero por parte de los demandados sean persona natural o jurídica.

7- Se consagra nuevamente el principio de “Dispara primero y averigua después”. Es paradójico pensar que la “Sala Constitucional”, en vez de desarrollar en forma progresiva derechos fundamentales como presunción de inocencia, derecho a la defensa y otros del debido proceso, en decisiones como estas, retrotraen esos derechos humanos fundamentales a épocas pretéritas de ingrata recordación en el mundo, sin medir las consecuencias en el derecho y en el sistema de justicia venezolano.

     Hay muchos otros detalles, errores, dudas y enseñanzas que pueden desprenderse de estas dos sentencias, pero por razones de toda índole, prefiero dejarlo hasta aquí. 


Angel Alberto Bellorín - Abogado. Doctor en Derecho Constitucional.  Profesor Titular

sábado, 18 de febrero de 2012

Justicia con Amor


  
   A los pocos seguidores de mi blog que me han interpelado por no haber publicado desde el año pasado, les he dado variadas excusas, pero la verdad es que quería descansar y tratar de escribir sobre algo positivo para el país, por esta razón obvié temas sugeridos por alumnos, colegas y amigos, tales como la controversia con Guyana, el veto en las Naciones Unidas, y algunos más domesticos pero no por ello más interesantes para el análisis. El día de los enamorados, y el carnaval me motivaron a escribir algo positivo, ¡Nuestra Sala Constitucional encontró el hasta ahora oculto camino hacia la justicia expedita! Esto ocurrió en el publicitado caso de los cuadernos electorales de las primarias de la oposición.

     Esta afirmación categórica se sostiene al hacer un análisis sencillo pero coherente de la Sentencia Nro 66 del 14-02-2012, expediente Nro 12-0219, cuyo párrafo inicial expresa lo siguiente:


“Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 13 de Febrero del 2011, el cddno Rafael Antonio Velasquez Becerra, titular de la Cédula de Identidad número 4131712, asistido por la abogada Enna Lucía Rosales Ascanio, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado número 86 445 actuando en nombre propio y como “candidato a las elecciones primarias celebradas el día 12 de Febrero de 2012, interpuso acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar Innominada contra la Comisión Electoral de la Mesa de la Unidad por la presunta violación de los derechos a la Seguridad Jurídica, la información, al sufragio y a la defensa, a consecuencia del anuncio de destrucción de los cuadernos electorales utilizados en el referido proceso comicial, luego de 48 horas de realizado el proceso comicial.
El 14 de Febrero de 2011, se dio cuenta en sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor Francisco Antonio Carrasquero, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión” (resaltado nuestro)

     Los resaltados en negrillas en el párrafo son para llamar la atención que a pesar de las fechas referidas al 2011, tanto por el número del expediente como por el verbo en pasado utilizado por el accionante (celebradas el día…), evidentemente se refieren al 2012, y posiblemente tal error fue por cuestión de modestia de nuestra Honorable Sala para no alardear de su rápida respuesta.

    Para estudiar bien el caso, me permití leer el “Reglamento de Selección de los Candidatos de la Mesa de la Unidad Democrática para las Elecciones del 2012”, aprobado en Abril del 2011 y publicado en su totalidad por diferentes medios el 04 de Mayo del 2011. De tal lectura, me permito transcribir lo siguiente: 

1. El Artículo 52, en su literal ‘e’ establece que “los documentos contentivos del registro de votantes y cualquier otro que identifique a los votantes, serán eficaz y cuidadosamente destruidos después de finalizado el evento electoral en todas sus fases

2. El Articulo 67: “Concluido el proceso de totalización, comenzará un lapso de 48 horas para impugnar los actos electorales.

3. El Artículo 69: “Cuando se trate de decisiones de las Juntas regionales, los candidatos tendrán un lapso de 24 horas para apelar ante la CEP, la cual tendrá un lapso de 72 horas para decidir.

4. El artículo 70: “La decisión que adopte la CEP no es recurrible

     Sin entrar en consideraciones técnicas de aspectos como la condición privada y no pública de dicho documento, y de otros detalles de interés jurídico, es necesario aclarar que normas como la del Artículo 70, no pueden prohibir a cualquier particular acudir ante instancias judiciales para dirimir controversias.

     Ahora bien, las elecciones fueron celebradas el día Domingo 12 de Febrero del 2012, y la totalización de aproximadamente 95% de las actas escrutadas relativas solo al precandidato presidencial ganador fue anunciada cerca de las 10 de la noche de ese día Domingo, los demás resultados fueron posteriores. Como mi obligación es ‘razonar’ ya que no tengo el documento interpuesto por el Señor Velasquez, quien según la prensa del día Miércoles 15 (Ultimas Noticias, Pág 18) ocupó en el pasado cargos de Concejal y Alcalde, presumo que por su experiencia en todas las “marramucias” “cuartarrepublicanas” detectó algo raro, y en vez de quedarse en el municipio Bruzual, estado Yaracuy, para esperar los resultados finales junto a sus electores(que se oficializaron el día Martes 14 en horas vespertinas), ni cumplir con las reglas y lapsos del “juego” que ya conocía, se “arrancó” a Caracas para llegar el día Lunes 13 en horas de la mañana al Tribunal Supremo de Justicia y preparar en ese pequeño lapso de horas un documento de acción de Amparo Constitucional con medida cautelar, que por experiencia profesional debe llevar algunos documentos anexos y mucho razonamiento jurídico.

     Cansado del viaje por carretera y trasnochado por la producción intelectual, pero ávido de justicia, el accionante y su eficiente abogada, en tiempo record digno de Guiness, aún sin los resultados en la mano, se presentaron en el 5to piso del TSJ, entregaron el documento y estamparon su firma en el libro de recepción. Luego, se enteraría allá en Caracas que tal como el suponía, le habían hecho fraude ya que habían declarado ganador a Alfonso Andara con 2037 votos, y a él solo le habían computado 1194 (Últimas Noticias, Miércoles 15 de Febrero, pág. 21). Tal como puede evidenciarse en el párrafo citado de la sentencia, al otro día, Martes 14 (día de los enamorados), la Sala, con una prontitud que yo hubiera querido para algunos casos sobre los cuales ya he escrito (que utilizaré para comparar el cambio “positivo” en la Sala Constitucional) designó al Magistrado Francisco Carrasquero, quien en cuestión de horas descubrió el camino de la justicia expedita, tal como lo establece el Artículo 257 de la Constitución. Para ello, no permitió que formalidades innecesarias afectaran la justicia, a tal efecto puede notarse que:

1. No pronuncia nada sobre la cualidad del accionante.

2. No consideró necesario le notificaran al accionante de los resultados por parte de la Junta Electoral para determinar el eventual daño.

3. Obvió totalmente ese insignificante detalle para la justicia expedita que es el reglamento de la MUD, que establecía un proceso que debía cumplir el afectado y que la esfera de su daño por la futura destrucción de los cuadernos electorales era solamente el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. En plena concordancia con el accionante, ordenó suspender dicho acto en todo el territorio nacional, como una medida preventiva de otros fraudes aún no descubiertos por los afectados. (Esta decisión es la mejor para la justicia)

4. No le importó que el recurrente no activara la vía administrativa, ni utilizara a la Sala Electoral, ni que nadie, en ¡8 meses! hubiese pedido la nulidad de dichas normas por ilegales o inconstitucionales.

5. Como el ponente fue presidente del CNE, conoce los mecanismos, y tenía seguridad que si no actuaba rápido, un ciudadano necesitado de Justicia iba a quedar expuesto a lapsos de tiempo injustificados.

6. Calculó, que a las 48 horas establecidas en el Artículo 52 de la normativa electoral de la MUD, en aquello de “todas sus fases” podía ser interpretada en forma restrictiva y equivocada. Si era así, el lapso se podía cumplir el martes 14 a las 10 de la noche y los cuadernos electorales podrían ser incinerados a esa hora. Tenía que actuar rápido.

7. Recondujo la “demanda” a una demanda por intereses colectivos y difusos, sin importar que la accionante facultada para ello, según diferentes sentencias era la Defensoría del Pueblo.

8. Etc, Etc, Etc…

     Por tal razón, y algo influenciado por las emociones de ese día especial (Día del Amor y la Amistad) y en cuenta del esfuerzo sobrehumano del accionante, el Magistrado Carrasquero ‘admitió’ la demanda, y acordó la medida cautelar, el “Mismo día martes 14 de Febrero”. ¿No les parece esto algo positivo? Para que puedan comparar, miren lo que me pasó a mí, y apreciarán sin lugar a dudas el progreso de nuestra justicia.

     En Octubre del 2010 me postulé para el concurso destinado a designar a los magistrados del TSJ, y desde el momento mismo de postulación comencé a escribir sobre las irregularidades del proceso.

El listado final de los recomendados por el Poder Moral ante la Asamblea fue entregada el día Miércoles 01 de Diciembre del 2010, en horas de la noche, sin que se hubiera hecho público, y sin ninguna notificación a los excluidos, esta lista fue entregada a la prensa el día Jueves 02 de diciembre del 2010 en horas de la tarde, por la entonces presidenta de la Asamblea Nacional, la cual informó que el día Martes 07 de Diciembre, en horas de la tarde, la Asamblea iba a designar a los magistrados del TSJ.

     El día viernes 03 de Diciembre del 2010 cuando se publicó la lista y pude verificar mi exclusión en forma arbitraria por el Poder Moral, sin notificación y sin derecho a la defensa, ya que la ley solo autorizaba la exclusión por “hechos graves cometidos por el postulado” Este documento era imprescindible para introducir el amparo y poder demostrar el evidente daño que me iban a ocasionar. Ese día comencé a preparar el documento de acción de amparo. Solo quedaba el día Lunes 06 porque la elección había sido anunciada para el Martes 07 de Diciembre del 2010.

     Ese Lunes 06 de Diciembre del 2010, con un documento de 19 folios y diez anexos, al igual que el sr Velázquez (pero solo) amanecí en el TSJ, y tan pronto abrieron interpuse un Amparo Constitucional conjuntamente con medida cautelar en contra del Consejo Moral Republicano. La medida cautelar establecía lo siguiente:


“En tal sentido, pido que se oficie de inmediato a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, notificándole que hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional han quedado suspendidos los efectos del señalado proceso de preselección, y que, en consecuencia a ello, se abstenga den designar a ningún candidato como magistrado de este supremo Tribunal”

     Una vez entregado el documento, no me concedieron una rueda de prensa en el TSJ, y mi escrito no interesó a los periodistas ni fue hecho noticioso.

     Por supuesto, el esfuerzo realizado por mí entre viernes, sábado y domingo no es comparable a la “titánica” y casi mágica tarea del señor Velásquez de preparar un documento mientras viajaba en la carretera. De igual forma, hay que “reconocer” que la elección de un “pre candidato” a alcalde es “más importante” que la de un “magistrado” al TSJ por aquello del “voto popular”. Pero el detalle más relevante, “el día Martes 7 de Diciembre del 2010, no fue día de los enamorados”. Así que en horas de la tarde la Asamblea designó a los nuevos magistrados, ante la mirada indiferente de los que se quedaban como Magistrados y en especial el que luego sería nombrado ponente. ¡La medida cautelar para suspender ese acto quedó en las sombras de la no existencia!

     El día 26 de Abril del 2011, solo como ejercicio académico, interpuse un nuevo documento para que el Tribunal conociera de oficio la nulidad por inconstitucional del Artículo 64 de la Ley del TSJ, que adscribía la Comisión de Postulación al Poder Legislativo, tal escrito con el título de “Supremo Fraude a la Constitución” fue publicado en mi blog el 29 de Abril del 2011.

     El 11 de Octubre del 2011 Diez meses después!) en Sentencia Nro 1489, con ponencia del mismo magistrado Carrasquero, se dictó la sentencia, de la cual resumo lo siguiente:

1. Reconoce que comparecí el 6 de diciembre del 2010, pero expresa mi recurso únicamente como “Acción de amparo constitucional contra el acto emanado del Consejo Moral Republicano”. En ninguna parte menciona la medida cautelar solicitada, ¡como si no hubiera existido!, ¿Sería por aquello que dicha elección no era tan importante?

2. La Sala fue constituida (según la sentencia) el día 9 de diciembre del 2011 (2 días después del acto) y designaron al magistrado Carrasquero como ponente.

3. Reconoce que el 26 de Abril del 2011 presenté un escrito ante la Sala pero ni siquiera menciona nada sobre él, ni el pequeño detalle de la inconstitucionalidad del artículo 64 de la Ley Orgánica del TSJ (ver publicación en el blog)

4. En su motivación para decidir expresan que “la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 de Diciembre realizó la designación de los magistrados…”. ´por tal razón, lo que yo solicité ya era irreparable (Artículo 6, numeral 3, Ley Orgánica de Amparo…”

     Es indiscutible que en dos situaciones “parecidas” pero en tiempos diferentes, surge una “nueva visión” de justicia oportuna y expedita del Magistrado Carrasquero. Aquella omisión ocurrida en mi caso de reunirse tres días después para designar al Magistrado Ponente luego que el hecho denunciado como dañoso ocurriera, aquí intentaron evitar, nadie puede negar que fueron rápidas.

     Lamentablemente, aquí tampoco funcionó, y Velásquez fue escamoteado por “apenas” 843 votos. Si se hubieran activado el TSJ el mismo Lunes 13, posiblemente hubieran evitado la quema de las actas del municipio Bruzual de Yaracuy y hubieran encontrado esos “pocos” votos que le impidieron al señor Velázquez competir por la alcaldía. No por ello dicho ciudadano deja de ser un ejemplo patrio de rapidez, precisión y visión futurista, que, ejerciendo en forma muy oportuna su derecho a la justicia, no pudo lograr que el TSJ hiciera realidad su “justo reclamo”

     Como otro avance adicional de la Honorable Sala, puede notarse que en la Sentencia del Dia de los Enamorados del año 2012, ordenó notificar tanto a la Presidenta del Poder Electoral como al Ministro de la Defensa “Con nombre y apellido”; esto para evitar aquello que sucedió en sentencia Nro 824 de la Sala Constitucional de fecha 16 de Mayo del 2008 (Ver mi escrito “Optar al Desamparo”) donde se le dio una orden al Ministro de la Defensa que nunca fue cumplida. Cuando intentaron establecer responsables habían pasado varios ministros y resultaba difícil determinar el delito de desacato. Ahora eso no va a pasar, y podremos ver al Señor Velázquez solicitando juicio por desacato, a todos los responsables que los cuadernos de votación de Bruzual ahora sean cenizas.

Angel Alberto Bellorín - Abogado. Doctor en Derecho Constitucional.  Profesor Titular

sábado, 17 de septiembre de 2011

“Optar” al Des-Amparo Constitucional


Para explicar en palabras sencillas la esencia del recurso o “Acción de Amparo Constitucional”, es necesario aclarar la diferencia sustancial entre un “Estado de Derecho” caracterizado por la simple existencia de un ordenamiento jurídico, de su fase superior, el “Estado de Justicia” donde no solo basta que el ordenamiento jurídico esté ahí como un adorno, sino que dicho compendio normativo sea respetuoso y coherente con los principios y garantías previstos en la Carta Magna, justo en el contenido que regula y lo más importante, aplicable sin dilaciones por un poder judicial con suficiente fortaleza moral, intelectual y política para imponerlo en forma oportuna por encima de intereses particulares o institucionales de turno. En tal contexto, la acción de amparo surge como el recurso judicial más idóneo para que cualquier ciudadano pueda judicialmente intentar el goce y ejercicio efectivo y oportuno de los derechos y garantías constitucionales amenazadas. Así lo reconoce el Artículo 25 del Pacto de San José de 1969, entre otros instrumentos jurídicos del Derecho Internacional.

A pesar que en Venezuela su existencia estaba prevista en el Artículo 49 de la Constitución de 1961, solo se materializó en ley el 27 de Septiembre de 1988 (27 años después), y es esa misma ley la que aún continúa vigente, frente a una nueva constitución más garantista, más amplia en Derechos Humanos y con más elementos de protección que su antecesora. Suponiendo que la “Supremacía Constitucional” prevista en los Artículos 7, 131 y 137, no sea “retórica política”, me permito afirmar que la “acción de amparo” debería adecuarse de inmediato a la Justicia Constitucional que prevé la nueva Carta Magna, en especial, a la existencia de una Sala Constitucional, y a la aplicación en la práctica de los repotenciados principios de brevedad y de no sujeción a formalidad, como fundamentos principales de la “justicia expedita y con prontitud”, previstas en los Artículos 26, 27 y 257 del nuevo texto constitucional (Recomiendo revisar). Sin embargo, a pesar de la redacción de dichos artículos, ahora, como antes, es la determinación gramatical en el ámbito judicial del significado de los conceptos “expeditos”, “oportunos”, “breve”, “sin dilaciones”, “formalismos innecesarios” etc, el mayor problema de dimensiones progresivas en la justicia venezolana; en especial cuando se trata del recurso o acción de amparo, ya que dichos términos, en la apreciación de algunos jueces y magistrados del TSJ, no representa su acepción original y significación gramatical conocida de “prontitud”, “sin estorbos”, “rápida”, etc, relacionado a una muy breve temporalidad.

A pesar de la apreciación anterior sobre su adecuación a la nueva Constitución, es justo reconocer que las “Disposiciones Fundamentales” de la mencionada ley en sus cinco (05) artículos, son un “poema” a la justicia, pero al comparar con la realidad puede observarse como interpretaciones incoherentes y rebuscadas de jueces constitucionales de turno, retardan y echan al lodo de la sin razón esa supuesta intencionalidad legislativa orientada hacia la justicia expedita, manipulando el derecho con excusas e irrespetando el Estado de Justicia y su propia ética profesional, en detrimento de los ciudadanos que acuden a exigir justicia, en especial  cuando interponen un “Amparo Constitucional” al considerarse amenazados en sus derechos y garantías constitucionales por aquellos mas propensos a incurrir en dicha violación, los funcionarios que actúan en representación de los diferentes órganos de los Poderes Públicos.

Permítanme los lectores reproducir parcialmente el Artículo Nro 2 de la citada Ley Orgánica: 

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal… que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derecho amparados por esta ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”
Por tal razón, el “amparo” es un recurso judicial que se ha denominado extraordinario, pues solo debe ser utilizado contra “hechos”, “actos” u omisiones, que afecten en pasado (hayan violado), en presente (violen) o en futuro (amenacen violar en forma inminente) derechos y garantías constitucionales. Esto es lo primero que debe determinar el juez: “Que la amenaza contra el derecho o garantía exista o sea inmediata, posible y realizable por el imputado y que dicha violación sea reparable” (Artículo 6, numeral 1 y 2). De no cumplir esta condición, no debería ser admitido.

Debo aclarar  que la ley, al expresar “garantías o derechos amparados” se refiere a todas aquellas previstas en la Constitución y aún los “que no figuran expresamente”. El fin último del amparo está previsto en el Artículo 1 y es el de que “se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”. En su Artículo 14 establece que dicha acción es de “Orden Público” y para su “celeridad” establece en sus artículos 23, 24 y 26, lapsos para dar respuesta “oportuna y expedita”, que en su límite máximo no exceden de 120 horas. Como puede observarse, la ley está clara, pero algunos jueces y en especial del propio TSJ, como que no lo están, ya que incumplen dichos lapsos transformando cual magos de la interpretación, esas horas en días, meses y años.

Son muchas las sentencias de amparo que han dictado cátedra en el restablecimiento de derechos vulnerados, pero también han existido un gran número que han pasado a la historia como monumentos a lo incomprensible. Me atrevo a afirmar que una de ellas es la sentencia Nro 396 del 29 de Marzo del 2011, emanada de la Sala Constitucional en perjuicio de los militares retirados, la cual, en su contexto, me permitiré analizar a fin de dar respuesta a varias peticiones de alumnos y colegas interesados en mi opinión sobre dicha decisión, que fue “noticia de un día” y sin ningún análisis serio por la prensa nacional, y que, como es natural, ya fue olvidada por la sociedad venezolana, como toda “noticia de ayer”.

El 12 de Julio del 2006, un grupo de oficiales retirados de la FAN, luego de agotar reclamos administrativos ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, interpusieron en la Sala Constitucional una acción de amparo contra la Directiva General Nro MD- D6SPP 13-06 del 27 de Junio del 2005 por considerar que violaba sus derechos fundamentales, y en forma especial algunos laborales reconocidos por ley y por la Constitución, entre ellos el denominado Bono de Alimentación, del cual son privados al ser pasados a la situación de retiro. Por ser un acto administrativo de un Ministro, la competencia corresponde al TSJ, según el Artículo 8 de la Ley de Amparo.

El 16 de Mayo del 2008 (casi dos años después de interpuesto), en sentencia Nro 824, la Sala Constitucional, en un momento de extraña lucidez y con ponencia  de la Sra. Luisa Estela Morales, admitió la citada acción de Amparo de los militares, sentenciando la siguiente medida de protección:

“Ordenar al ministerio del Poder Popular para la Defensa expida las órdenes necesarias para que se proceda a la cancelación del referido beneficio de alimentación a los oficiales en situación de retiro en las mismas condiciones establecidos para los funcionarios activos”
Para poder entender las “supremas manipulaciones”, es necesario señalar a los lectores que la Ley Orgánica de Amparo, en su Artículo 6, prevé los requisitos de admisibilidad y en su numeral 5 establece que el Amparo Constitucional no será admisible “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

En materia administrativa la vía judicial ordinaria es la jurisdicción contencioso-administrativa, prevista en el Artículo 259 de la Constitución como una parte del Poder Judicial con competencia para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración… y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Según el significado gramatical de las normas citadas, si una persona siente una amenaza válida a sus derechos por un acto administrativo, puede “optar” entre interponer un recurso de nulidad o interponer un “amparo constitucional”, cuando considere en este último caso que la amenaza está materializada en presente, es inminente en el futuro, y el derecho vulnerado pueda ser reparable.

Sin embargo el TSJ y su antecesor la antigua CSJ, han mantenido el tradicional pero absurdo criterio de que “el amparo como acción destinada al restablecimiento de un derecho a una garantía constitucional lesionada, solo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ella, la cual, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la constitución vigente garantiza”.

Tal criterio, tiene su origen en la antigua Corte Suprema de Justicia, y fue aplicado inicialmente a casos de amparo constitucional incoados “dentro de procesos judiciales ya iniciados”, donde el actor; en vez de utilizar el recurso que dicho proceso le permitía, (por ejemplo, contra una sentencia de Primera Instancia, existe el Recurso de Apelación a dicha sentencia) intentaba buscar resultados a través del Recurso de Amparo utilizándolo como un “Remedio procesal alternativo o superpuesto”, obviando los “medios judiciales preexistentes” dentro de esa vía judicial ordinaria (civil, mercantil, penal, etc) a la que “optó” o “hizo usopreviamente el agraviado. (Ver por ejemplo Sentencia Nro 2278 del 16-11 2001. Caso Jairo C. Rodríguez)

Utilizar esta argumentación, fuera de contexto y en un caso contra un acto administrativo donde los agraviados nunca “pisaron” previamente ningún tribunal, son “torpes excusas”, ya que el verbo “optar” implica “selección voluntaria entre diversas opciones” y “hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, implica una acción en pretérito. Con esta “Excusa Jurídica” se desecha selectivamente la vía expedita del amparo, cuyos lapsos son determinados en horas, obligando al interesado a recurrir a otras vías supuestamente “idóneas y rápidas” (según ellos) como la vía contenciosa administrativa donde no alcanzarían estas páginas para señalar casos de recursos con más de 10 años en espera de decisión. Nótese que la “falacia interpretativa” citada está presente en la “sorprendentemente favorable” sentencia 824, solo que la Sala Constitucional desechó tímida y temporalmente su errado criterio, con argumentos como los siguientes:

 Según lo expuesto, esta sala ha aceptado que se ejerza una acción de amparo, aun existiendo los medios procesales ordinarios, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Atendiendo ya al supuesto de autos, si bien la parte accionante contaba con el recurso de nulidad por ante la Sala Político Administrativa, dada las especiales situaciones en que se encuentran estos oficiales en la situación de retiro, los cuales son funcionarios con una edad igual o mayor a sesenta (60) años, y a los cuales el Estado debe asegurar su derecho a la salud y a la protección laboral. Siendo ello así, debe esta Sala estimar que la urgente protección de los derechos constitucionales en el presente caso, hace inaplicable la causal de inadmisibilidad establecida en el Artículo 6,5 de la Ley Orgánica de Amparo por encontrarse establecido en el ordenamiento jurídico la existencia de unos medios judiciales preexistentes, pues, ante la necesidad de tutela constitucional y en aras del principio pro-actione, se debe propender a la admisión de la pretensión. Así se decide” (Subrayado Nuestro)

Este extenso párrafo era necesario transcribir para observar como la Sala Constitucional “acepta” la existencia de derechos y garantías constitucionales vulnerados y por ello, se aparta, en este caso específico, de su errado y manipulado criterio interpretativo de la causal de inadmisibilidad del Artículo 6, numeral 5, para admitir “excepcionalmente” este Amparo a unos ancianos protegidos además, por el Artículo 80 de la Constitución. Al admitirlo, sentenció la medida de protección constitucional, ordenando al Ministerio de la Defensa en fecha 16 de Mayo del 2008, pagar dicho bono sin discriminación con los retirados. Fui testigo presencial en esa época cuando el ministro de la Defensa de turno, en un arranque de “soberbia del poder”, manifestó no querer pagar ya que “el solo recibía órdenes del Presidente de la República, no del TSJ” y así los hicieron los dos ministros siguientes, sin ninguna reacción por parte del TSJ que obvió la aplicación del Artículo 21 de la Ley de Amparo donde se ordena “Quien incumpliera el mandamiento de Amparo Constitucional dictado por el Juez será castigado con prisión de seis a quince meses”.

En atención a que ningún ministro cumplió la orden dada, el 03 de Marzo del 2011 (Casi tres años después de admitido el amparo) se realizó la audiencia constitucional, y en la “irracional” sentencia Nro 396 del 29 de Marzo del 2011, con ponencia de la misma magistrada, y bajo las mismas condiciones jurídicas existentes en mayo del 2008 (a excepción que los agraviados, algunos ya habían muerto, y los demás estaban tres (03) años más viejos), la Sala Constitucional sentenció este monumento a la incoherencia, a la contradicción y a la sin razón:

Existiendo entonces vías idóneas que ofrece el Ordenamiento Jurídico para la resolución de la controversia planteada por la parte actora, resulta forzoso para esta sala declarar la inadmisibilidad sobrevenida; de la presente acción, conforme a lo dispuesto en el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica del Amparo sobre derecho y garantías constitucionales, y así se decide

¿Por qué esta burla? Si el Máximo Tribunal estaba dispuesto a seguir utilizando la “torpe excusa” ya analizada para no solucionar los amparos interpuestos por ciudadanos que como establece la ley “optaron por este recurso” lo debió haber expresado en el año 2006, y no generar toda una “expectativa de derecho” con su sentencia del 2008, para ahora en el 2011 contradecir irresponsablemente sus propios argumentos.
Como puede observarse, lapsos de 126 horas se transformaron en 5 años, y los que faltan, ya que volvió a su punto inicial con la excusa ya analizada. Por supuesto, revocó la medida cautelar que nadie cumplió, y con una cínica argumentación, mandó a los agraviados a comenzar todo de nuevo por la “expedita”, “idónea”, “eficiente”, etc, vía contencioso-administrativa, al sentenciar que:

“Se estima que para no sacrificar la justicia del caso concreto, la Sala considera pertinente la reapertura para los quejosos, del lapso de impugnación del hecho lesivo en sede administrativa y contencioso-administrativa, a partir de la publicación del presente fallo. Así se decide” (Resaltado Nuestro)

Hay que recordar que la directiva ministerial generadora del daño en los militares retirados es de fecha Junio del 2005. Interponer una acción de nulidad tiene un lapso de prescripción de seis meses. Esta “generosa acción” de la Sra. Morales con los ancianos, que ordenó proteger en el 2008, en “aras del principio pro-actione” anula dicha prescripción y, para no sacrificar la “Justicia Expedita y Oportuna” les concede el “privilegio” de interponer en los seis meses siguientes, un recurso de nulidad contra dicha directiva ante la Sala Político Administrativa, con la única otra alternativa de “optar a dejar esa vaina así”. Con tan “justa” decisión, la Sala Constitucional no “sacrificó la justicia” al permitir que los retirados militares, dentro de 5, 10, 15 o 20 años (de ser favorable dicho recurso) puedan “optar” a cobrar sus cestatickets. Tan “loable acción, solo es comparable al “eficiente”, “eficaz”, “expedito”, “oportuno”, “sin dilaciones”, etc. acto de aprobación en Sala Plena de los “gastos de representación” (¿O de cestaticket?) de los Señores Magistrados del TSJ. Hecho este referencia obligatoria de nuestro “Estado de Justicia”, y que, por cierto, también dejó de ser noticia en nuestros impertérritos medios.

Decía aquel sabio Emperador romano Marco Aurelio, que “justicia dilatada es justicia mutilada” y que “solo se es justo con los hombres cuando se es justo a tiempo
Solo la supremacía constitucional nos garantizará avanzar hacia un Estado de Justicia. 

jueves, 11 de agosto de 2011

¡Qué vaina es esta!



Con esta “vernácula” expresión de alarma y rechazo, a portada completa y a lo “mero macho”, hace algunos años un conocido diario vespertino de circulación nacional manifestó exageradamente el malestar de su dueño y editor ante el anuncio de un aumento de sueldo de los militares, haciendo noticia negativa el hecho de una legítima reivindicación deficiente y tardía hacia un gremio amordazado e indefenso a los ataques mediáticos.

Este abuso a la libertad de expresión por parte de pequeños grupos que se creen únicos dueños de ese derecho, no es de ahora, ni puede considerarse aislado, ya que forma parte de permanentes y continuas acciones y afirmaciones noticiosas que es conducta común de cierto sector de la sociedad venezolana, con un contradictorio y hasta enfermizo sentimiento anti militar. Es tan absurda la patología, que los lleva al extremo de utilizar como sinónimos los términos militarismo y autoritarismo, desechando innumerables estudios científicos que catalogan a este último como una desviación propia del ejercicio de la autoridad en cualquier ámbito y nivel de las relaciones humanas y de no aceptar que son muchos los ejemplos históricos de personajes no militares de profesión, símbolos mundiales y locales del autoritarismo y despotismo. Puedo afirmar sin ninguna duda, que existe más autoritarismo en muchos otros ciudadanos, y sobre todo en estos personajes, que en los verdaderos profesionales militares, que por supuesto no escapan de caer en las tentaciones que llevan a este síndrome.

Para explicar este fenómeno de rechazo a lo militar, se tendría que considerar necesariamente profundas variables de carácter histórico, social y hasta del psicoanálisis que, de una u otra forma pudieran dar luces sobre su injustificable y  discriminatoria actuación.

Invito a los lectores a revisar los antecedentes de muchos de esos actores, y se llevarán grandes sorpresas que harán más comprensible el origen de un odio visceral e incontrolable a los militares. Por ejemplo, el citado editor, con amplios antecedentes de actuación en actividades subversivas en las décadas de los 60 y 70, fue derrotado por militares venezolanos que hicieron su trabajo y lo llevaron preso a una cárcel bajo custodia militar. No es de extrañar, como en muchos otros personajes, que en su juventud hubiese intentado, sin lograrlo, ser oficial de la FAN. Frustraciones como esas pueden generar actitudes inconscientes que la razón no puede explicar y que lo obligan a atacar al sector militar, disfrazando a veces su verdadero problema con la aparente motivación política, también injusta e inmoral como la que oculta llevan en sus corroídas almas.

En tiempos pretéritos como actuales, cuando han surgido estos ataques, generalmente no han existido las justas, oportunas y contundentes respuestas por parte de las autoridades de turno, únicas autorizadas para poder declarar, contradecir y desmentir tales afirmaciones. Sin embargo, el mito de la “no deliberancia” como excusa, y en la mayoría de los casos ignorancia,  incompetencia u otras prioridades de dichas autoridades, hacen injustamente válida aquella premisa de que “el que calla, otorga”.

Dentro de tantas situaciones adversas, la más dañina es aquella que ha inculcado en el imaginario colectivo la errada creencia de que en Venezuela “los militares gozan de muchos privilegios”. Dicha percepción se sostiene en el tiempo por intereses diversos pero inmorales, al no ser refutada en su justa medida, siendo a veces reforzada por casos excepcionales y ocasionales de uso arbitrario y amoral de privilegios, conductas no apropiadas o grosera exhibición de riquezas logradas legítima o ilegítimamente por minorías militares, que en su totalidad no representan ni el 1% de este sector, pero que rápidamente son llevadas al plano mediático y explotados en detrimento de la verdad, la razón, y de una inmensa mayoría cuyas voces son legalmente silenciadas.

Paralelamente a la situación anterior, es común escuchar a diferentes personas utilizar los calificativos despectivos de “tenientico”, “capitancito”, “coronelito”, o “militarcito”, etc. Esto no se ve en otras profesiones en las que no se utilizan los diminutivos de “ingenierito”, “mediquito”, etc, como forma de atacar a esos respectivos gremios o demostrar su malestar por la conducta errada de algunos de sus profesionales.

Todavía recuerdo las cantidades de veces que al presentarme como oficial y decir mi grado, surgían en el interlocutor de turno expresiones como “¿Y que más eres?” o “¡Yo soy amigo de…! ¡Yo soy familia de…!” siempre referido a algún militar superior en grado. En estos casos, generalmente aprecié subestimación a la profesión y solapada amenaza. Aunque contradictoriamente se podía palpar en muchas personas su interés por “llegarle” a los jefes de turno para adular al poder ocasional que representan y obtener provecho personal.

Según Guillermo Cabanellas en su Diccionario Militar (1961), los militares son “Aquellas personas que adoptan la peculiar profesión de las armas sobre los que recaen pesados deberes y obligadas virtudes entre las que deben destacar el acatamiento o subordinación, el severo patriotismo y la rigurosa disciplina…

La profesión militar, sin menospreciar las otras, pero comparándolas objetivamente en actividades y beneficios, tiene características que difícilmente se encuentran en otras profesiones, siendo la más evidente que, graduarse de oficial o de suboficial, implica el inicio en una actividad profesional que no puede desarrollarse en el “libre ejercicio” ni en la empresa privada, es decir, se tiene un único empleador: la Fuerza Armada Nacional, con todos sus aciertos y desaciertos institucionales pero eso sí, con una intensa formación en valores y principios como no ocurre en ninguna de las demás, sin la garantía, por supuesto, de que todos sus egresados internalicen esos valores y los constituyan en imperativos categóricos de su conducta.

Un oficial recién graduado con el grado de Teniente y un Título de tercer nivel (Licenciado), tiene en estos momentos (Agosto 2011) un sueldo básico de 2456 Bs mensuales, con algunos beneficios que pudieran ser comunes en otras profesiones, pero nunca tan míseros, tales como la prima mensual de antigüedad de dos (02) Bs por año cumplido de servicio, una de hijos por quince (15) bolívares por cada uno, una de transporte de 65 Bs, y muchos descuentos de bondades discutibles, que le dejan un total a cobrar aproximado a 1.900 Bs mensuales. Atrévanse a comparar públicamente, ante los medios, estos montos con las de otros funcionarios en el mismo nivel educativo, adscritos en otros ámbitos profesionales de la vida nacional pública.

La mayoría de los militares, sobre todo en los grados subalternos, montan servicios o guardias diurnas y nocturnas con una extremada y asombrosa frecuencia, difícil de igualar por otras profesiones, eso sí, sin cobrar por ellas y mucho menos contar como libre el día siguiente, ya que deben estar disponibles las 24 horas del día a la orden del superior inmediato, sin recibir nunca pago de horas extras.

Las vacaciones a las que tienen derecho siempre están sujetas a los “asuntos de servicio” y normalmente no son utilizadas en su totalidad, eso sí, cuando se otorgan, se cuentan por días continuos y no por laborables como a todos los demás empleados.

Están sometidos al cumplimiento de un amplio menú de leyes y reglamentos militares, muchos de ellos redactados a inicios del siglo XX, pero además, están también sometidos a todas las leyes penales y civiles del país, con muchos derechos limitados en su ejercicio y ningún privilegio en justa contrapartida.  Claro, estas cosas no aparecen en los folletos de admisión, que ávidamente lee el adolescente que pretende ingresar a la gloriosa carrera de las armas. Se comienzan a entender con el estudio y la madurez profesional, dentro de una institución necesaria para el país, con una noble tarea que para bien o para mal, alguien debe ejecutar, bajo cualquier gobierno y cualquiera circunstancia.

Si luego de graduados, deciden retirarse para iniciarse tardíamente en otra actividad, deben cumplir por ley un mínimo de tres años, y esperar que los superiores aprueben tal solicitud. En estos casos, no hay pago de asignación de antigüedad o prestaciones, a menos que tenga cumplido un mínimo de 10 años de servicio, cuando a todos los demás sectores se les paga con límites de tiempo menores a un año. Existen además un gran número de etcéteras, sin más contraparte que la esperanza de llegar a los grados superiores, y la “satisfacción del deber cumplido”. Cuando obligatoriamente es pasado a la situación de retiro luego de 30 o algunos años más, según nuevas leyes, las prestaciones se pagan simples, es decir un “mes del último sueldo” por los años de servicio, cuando a la gran mayoría de servidores públicos, “el mínimo” es de dos meses por años de servicio.

Las leyes militares establecen el “privilegio” de la obediencia a los superiores de turno como principio fundamental, acompañado de la disciplina y la subordinación. Para muestra, solo me permito transcribir el Art. 4 del vigente y centenario Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro 06: “Para las órdenes abusivas, quedará al inferior, después de obedecer, el recurso de queja ante el inmediato superior de aquel que dio la orden”. Leyeron bien, “después de obedecer”, los que deseen ser más objetivos en este análisis, pueden revisar Artículos puntuales como el 18, 48 y otros más de dicho reglamento y confrontarlos con el Artículo 46 de la Constitución de 1961, y 25 de la vigente. Con la actual eclosión legal de exagerada amplitud interpretativa y progresiva de los Derechos Humanos, a nivel mundial, cualquiera con dos dedos de frente evidenciará contradicciones en una difícil profesión donde por cumplir órdenes puedes ir preso en cualquier momento de tu vida, y por no cumplirlas también. No se debe olvidar que existe un Código de Justicia Militar que prevé delitos como la insubordinación, la desobediencia y otros. Además, existen muchas sanciones de diferente índole administrativa, sin contar las vulnerabilidades en los sistemas de ascensos y de asignación de cargos.

Los militares activos reciben una prima de profesionalización cuando hacen sus postgrados y también el bono de alimentación o cestaticket, que hasta hoy, se les paga con la unidad tributaria calculada al año anterior, y no la del año en curso. A pesar que, como todos los demás ciudadanos contribuyentes, cumplen sus tributos al monto actualizado y sin ninguna excepción.

Solo para comparar, un sargento 2do, que es la jerarquía más baja de la tropa profesional, recibe mensualmente un monto mucho menor al salario mínimo, y solo hay que revisar todas las escalas de aumentos salariales decretadas durante el presente año por el ejecutivo nacional a empleados públicos, docentes y médicos para apreciar la gran diferencia en perjuicio de los “privilegiados” militares. Por ejemplo, en el Ministerio de Salud, un técnico último en la escala, que sería la categoría equivalente, recibe un salario básico de 3211,86 más guardias, horas extras y otros bonos. Claro está, el Sargento no puede expresar públicamente sus necesidades, no tiene contrato colectivo, no tiene derecho a huelga y ningún partido político, ni sindicato puede presionar por ellos, mucho menos se puede pretender que algún medio de comunicación defiende sus derechos ni se atreva a colocar un titular que alerte sobre su necesidad, expresando a página completa ¿Qué vaina es esta? Los militares, así como están obligados a obedecer y a callar por leyes y reglamentos, también tienen el deber de satisfacer las necesidades de su grupo familiar en un contexto de inflación, depreciación monetaria y mucha injusticia social contra unos venezolanos, que salvos raras excepciones, difícilmente tengan oportunidad de “rebuscarse” en forma legítima en otras actividades lucrativas.

Pero lo más grave ocurre cuando el profesional militar es obligado por la ley a pasar al retiro por servicio cumplido. Salvo raras excepciones, con más de 50 años de edad de los cuales 30 o más, dedicados integralmente a esa institución, están demasiado viejos para comenzar cualquier nuevo oficio, pero demasiado jóvenes para meterse en un chinchorro a orillas del Arauca o del Capanaparo a esperar la pelona. Aún con un sinnúmero de obligaciones que cumplir con hijos y familia, y necesidades que satisfacer, no puede darse ese lujo. Pero he ahí el problema, no existe otra Fuerza Armada Paralela que contrate de sus servicios por lo menos 20 años más, ni puede poner una placa en su casa o un aviso clasificado que diga ‘Se ofrecen servicios de Coronel del EJ, experto paracaidista, técnico en guerra antisubversiva, explosivista y egresado de Estado Mayor’. Claro está, hay excepciones de algunos profesionales que con otros estudios o sin ellos, pudieron reinsertarse en otras actividades, pero son eso, excepciones.

Siempre escuché con mucha preocupación aquella frase de la “Honrosa situación de retiro” como expresión de “un régimen de seguridad social integral propio” según ordena el Artículo 328 de la Constitución para con la FAN.
Con respecto a este eufemismo, es necesario recordar que bajo la vigencia de la Constitución de 1961 en la Ley Orgánica de Seguridad Social de las FAN del 28 de Diciembre de 1989, publicada en Gaceta Oficial Nro 4153, en su Artículo 32 se establecía lo siguiente:

“Las pensiones de retiro, invalidez o sobrevivientes se ajustarán de inmediato y en razón directa, cada vez que se produzcan aumentos en las remuneraciones del personal militar de las Fuerzas Armadas Nacionales en servicio activo, con inclusión de todos los bonos que perciban (subrayado nuestro)

Esta misma redacción con su evidente espíritu de igualdad profesional se mantuvo en la reforma de dicha ley del 25 de Agosto de 1993, publicada en Gaceta Oficial Nro 4620. Para esa fecha los oficiales tanto activos como retirados disfrutaban también del entonces denominado “Bono Recreacional”, ya que estaba previsto en la mencionada Ley desde 1977 y en las Directivas Ministeriales que regulaban la materia para la fecha.

Sorpresivamente, y sin que nadie gritara “Que vaina es esta”, el 13 de Julio de 1995 es publicada en Gaceta Oficial Nro 35752 la nueva ley (Ahora sin el “orgánica”) de Seguridad Social de las FAN, desapareciendo el nombre de Bono Recreacional, y utilizando el “moderno término” de “Bono Vacacional”. Tecnicismo para excluir a los retirados, ya que según los genios políticos y militares del momento, los viejos jubilados están en “vacaciones permanentes” y no requieren de “recreación”. Lean esta perla que trajo el nuevo Artículo 32 en la última frase que le insertaron y la palabra “todos” que le quitaron:

 “Las pensiones de retiro, invalidez o sobrevivientes, se ajustarán de inmediato y en razón directa, cada vez que se produzcan aumentos en las remuneraciones del personal militar de las Fuerzas Armadas en servicio activo, con inclusión de los bonos que perciban, a excepción del bono vacacional(subrayado nuestro)

Esta norma, como puede observarse, previa a la Constitución de 1999, solo con excluir al personal retirado del beneficio del Bono recreacional, ahora vacacional, viola los principios de progresividad y de irrenunciabilidad de los beneficios laborales logrados, previstos desde 1961 en la Carta Magna, ahora en el Artículo 89 de la actual Constitución. Suprimirlo, viola también el Artículo 80 donde se ordenan “beneficios de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida”, no que los bajen y los “desintegren”, haciendo nada honrosa la situación de retiro.

La aprobación y vigencia de la citada norma legal, se legitimó con el silencio cómplice de toda la sociedad, incluyendo el de los altos mandos militares de turno y de unos medios de comunicación que nunca les ha interesado la realidad estructural de la FAN. Los que aún creen que los militares tienen “privilegios” deben tener presente que al no aumentar los sueldos y los bonos “risibles” de los militares activos, tampoco se aumentan las ya disminuidas pensiones de los retirados; más ancianos, más vulnerables y con más necesidades.

Por ser en este momento un hecho de carácter público, y para completar los “privilegios”, es bueno recordar, que el Ministerio de la Defensa se dio a la tarea desde el año 2005 de efectuar directivas ministeriales que aumentan la discriminación a los militares retirados otorgando otros bonos o primas solo para los activos como la de especialización y el bono de alimentación o cestaticket, contrariando el ya inconstitucional pero vigente Artículo 32 de la Ley de Seguridad que tan solo permite excluir injustamente el bono vacacional.

Desde esa fecha, un grupo de oficiales retirados inició una lucha reivindicativa que los llevó a una victoria parcial cuando en un inusual y sorprendente acto de justicia, en Sentencia Nro 824 del 16 de Mayo del 2008, la Sala Constitucional ordenó al Ministerio de la Defensa la cancelación del Beneficio de Alimentación a los oficiales retirados, sin embargo, como esa orden no fue cumplida por ninguno de los tres ministros de la Defensa que en tres años ocuparon cargo, el 29 de Marzo del 2011, en sentencia Nro 396, el TSJ, anuló de oficio su orden anterior, y obligó a los militares retirados, ahora más viejos, a iniciar el tortuoso e interminable camino del “recurso contencioso de nulidad”. Este episodio, así como los “in-morales” tecnicismos utilizados por el TSJ en el caso, serán tratados en un próximo escrito.

Ante tanta injusticia contra la enorme mayoría del gran sector militar, es de presumir que los anti-militares de todos los colores y género, deben en sus profundos egoísmos estar complacidos por conocer las situaciones aquí planteadas ya que tengo la seguridad que nunca hubieran sido capaces de averiguarlas por si solos, ocupados como siempre han estado en su mezquino afán de atacar o adular, según la situación, a los jefes militares de turno. De igual forma, estoy convencido que los medios impresos, radiales o televisivos, en su gran mayoría atrapados en las marañas de sus intereses, seguirán la conducta acomodaticia característica de todo tránsfuga de la moral; por tal razón, nunca se atreverán a preguntar al Gobierno Nacional, o al Tribunal Supremo de Justicia, ni en letras grandes y mucho menos en palabras fuertes: ¿Qué vaina es esta?

Es pertinente recordar una frase de mucha reflexión sobre todo para aquellos que se llenan la boca con la palabra “patria”: “Los nacionales que no respeten a sus ejércitos estarán destinados a alimentar a un ejército extranjero” (Carl von Clausewitz)


Angel Alberto Bellorín - Abogado. Doctor en Derecho Constitucional.  Profesor Titular