Por ser un ferviente creyente de la vergüenza académica y de la ética profesional, era inevitable escribir sobre la sentencia Nro 145 de la Sala Constitucional de fecha 23 de Febrero del 2012, con ponencia del Magistrado Carrasquero, mediante la cual se impone una multa de 200 unidades tributarias a un particular, en continuación de su decisión anterior, donde ordenó la entrega de los famosos cuadernos electorales, al final destruidos, y que fue tema de mi escrito anterior.
La primera decisión, apresurada, plagada de errores, deficiente en conocimiento jurídico e irrespetuosa a la lógica más elemental, es complementada por otra, que, en su misma trayectoria solo permite inferir entre palabras no escritas, el abuso de un poder manejado (por decirlo en forma elegante), de manera inadecuada a las expectativas de la incipiente Justicia Constitucional prevista en nuestra Carta fundamental.
Todas las actividades ocurridas el día Martes 14 de Febrero del 2012, que originaron ambas sentencias, me permiten este análisis con un fin netamente académico. A pesar que en ninguna de ellas se determinan las horas de las actividades que las originaron, les propongo un ejercicio intelectual, sin desperdicio de tiempo, de lo que pudo haber ocurrido ese día, luego que en el anterior hubiese ingresado el famoso escrito de amparo solicitado por el “Justiciero de Yaracuy”
1- Entre 8:00 am y 9:00 am del 14 de Febrero del 2012 “se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López”
2- Ese día no faltó nadie, las secretarias no se pintaron las uñas ni hablaron por teléfono. Transcribieron todo rápidamente para entregar el expediente. A las 10:00 am todo estaba en manos del flamante ponente.
3- Como dije en el escrito anterior, con la inspiración del día, el magistrado, y sus asesores, en dos horas preparan el proyecto de sentencia. ¡Que vaina, son las 12! Corre, llévale copias a los seis magistrados para que lo lean mientras almuerzan (son apenas tres páginas), infórmale a la presidenta que hay reunión de Sala a la 1:00 pm, después de almuerzo. El caso es urgente y la justicia apremia.
4- Luego de un veloz almuerzo, a la 1:00 pm fue reunida la sala (ellos nunca faltan y menos un día como este). Sin ningún voto concurrente y mucho menos salvado, todos los magistrados constitucionales, en menos de una hora, firman la sentencia.
5- A las dos de la tarde, (14:00 hrs), las eficientes secretarias hacen las pequeñas correcciones, revisan la sentencia y leen las disposiciones del Supremo en su decisión, para proceder a elaborar todas las notificaciones:
“Ordena la notificación de la defensoría del pueblo, el Ministro Público, al poder Electoral, en la persona de…, y al Plan República en la persona de… así como librar el Cartel de Emplazamiento a los interesados”
6- En este punto es bueno resaltar lo difícil que debió ser lograr la “dirección procesal” de la Sra. Teresa Albanes ya que todavía no era parte del proceso. Pudiera imaginarme que vía Twitter, la contactaron y ella por la misma vía la incluyó en el expediente. ¡Cosas de la tecnología!
7- Aproximadamente a las 4:00 pm, en moto para no sufrir retardos, arranca un Alguacil del poder judicial a cumplir su misión de entregar las cuatro (4) notificaciones. Las secretarias, en vez de arreglarse para irse, cumplen con el Artículo 91 de la Ley Orgánica del TSJ publicando la sentencia en el Portal Electrónico del TSJ, y como debe ser, envían una nota de prensa a los medios, que rápidamente corrieron la noticia. Eran como las 5:00 de la tarde cuando terminaron. Aunque les confieso, que yo estuve intentando leer la sentencia en internet desde las 6:00 pm y solo pude hacerlo a las 9:00 pm. ¡Debe ser problema con la señal!
8- A las 8:00 pm aproximadamente, cansado, llegó el noble Alguacil Auxiliar e hizo constar en autos lo siguiente:
“En el día 14 de Febrero del presente año, me trasladé al domicilio procesal de la cddna…, Presidenta de la Comisión de la Mesa de la Unidad, ubicado en la Urbanización del Bosque, Casa Podemos, Caracas, a objeto de hacerle entrega… al pasar aproximadamente 40 minutos me dirigí a preguntar de nuevo por la referida ciudadana, y fui informado que ya se había retirado, lo que conllevó que dejara copia del oficio en la puerta de dicho inmueble” (resaltado nuestro)”
No sabemos si notificó en condiciones más favorables a los demás involucrados en la suprema orden, lo que si debemos suponer es que llegó tarde a su casa, ese día de los enamorados que fue para el alguacil un día demasiado largo.
Evidentemente, la secuencia de los eventos anteriores fueron descritos solo como un ejercicio intelectual, y es posible que las actividades no hubieren ocurrido en ese orden, privando en ello aquello de que “el orden de los factores no altera el producto”. Sin embargo, independiente de las especulaciones, hay aspectos en esta “sentencia sancionadora” de mucho interés académico que me atreveré a comentar:
1- Convendría establecer si una responsabilidad como la planteada corresponde a la organización MUD (¿Persona jurídica?) o a uno solo de sus integrantes (persona natural)
2- Hay que releer las conocidas definiciones jurídicas de “domicilio, “residencia” y “domicilio procesal” (no sé si la señora Albanes vive en esa quinta, Podemos, si la MUD le paga, si solo va a ese sitio de vez en cuando, etc). Pero lo que no queda claro es cuando la “señora multada” notificó al TSJ su domicilio procesal, o si a partir de esta sentencia los “domicilios procesales” los establecen de oficio los tribunales, es decir, sin que prive la voluntad de las partes (ver Código de Procedimiento Civil, Artículos 215 y siguientes)
3- Recomiendo a colegas y en especial a los alumnos revisar toda la normativa relativa a la materialización de las “notificaciones”, con énfasis en los “lapsos”, “publicación de carteles”, etc. ya que la sentencia cambia todo lo hasta ahora conocido. Según ella, te lanzan una notificación en forma de “avioncito” en “una puerta” de un “domicilio procesal” no fijado por ti en las actas procesales y ¡zuas!, en cuestiones de “segundos” estás notificado. Claro está, el alguacil debe dejar constancia de “haber lanzado el avioncito en la puerta que le indicaron”, por aquello de cumplir lo previsto en el Artículo 91 numeral 1 de la Ley del TSJ.
4- Es novedoso el nuevo criterio de “Hecho notorio comunicacional” que echa por tierra la sentencia de esa Sala Nro 98 del 15 de Marzo del 2000 (Caso Silva Hernández), la cual recomiendo leer a los estudiantes interesados. Para ello, me permito reproducir el siguiente párrafo de esta innovadora jurisprudencia:
“En este sentido, constituye un hecho notorio comunicacional que una vez que fue publicada la referida sentencia contentiva de la medida cautelar, su contenido se difundió a través de los diversos medios de comunicación, así como de las denominadas redes sociales, con lo cual, el propio 14 de Febrero de 2012, era de dominio público, que esta máxima instancia jurisdiccional había acordado la protección del material electoral…” (resaltado nuestro)
A partir de ahora, es solo “minutos” el tiempo estimado que se le otorga a un hecho para que sea “hecho notorio comunicacional”, y lo más relevante, haciendo abstracción de la prensa escrita, que comenzó a reseñar dicho hecho, al otro día, es decir, miércoles 15 de Febrero del 2012, cuando ya los cuadernos habían sido destruidos. ¿Será que ya no tendremos que publicar carteles? ¿La existencia de twitter, facebook, u otros elementos presentes y futuros de las redes sociales será suficiente para considerar materializada la notificación? Amanecerá y veremos.
5- El Artículo 122 de la Ley del TSJ establece como “límite máximo” las 200 unidades tributarias, y estas fueron aplicadas sin graduación reflexiva a una persona natural. Esto pareciera exagerado o arbitrario. ¿Cuánto será la multa cuando una empresa o persona jurídica, con enorme capital o ganancias incurra en desacato?
6- La aplicación de la multa fue solo a la Sra. Albanes y no a los demás involucrados en la orden del máximo tribunal. Habría que revisar si el TSJ estudió la capacidad de pago, ingresos, egresos, solvencia, etc de esta persona para imponer de esa forma apresurada esa cuantía, que más que una “sanción”, en una persona natural se asemeja a una “confiscación”. Estos son elementos indispensables y exigidos de probar a los accionantes en demandas que involucren pagos de dinero por parte de los demandados sean persona natural o jurídica.
7- Se consagra nuevamente el principio de “Dispara primero y averigua después”. Es paradójico pensar que la “Sala Constitucional”, en vez de desarrollar en forma progresiva derechos fundamentales como presunción de inocencia, derecho a la defensa y otros del debido proceso, en decisiones como estas, retrotraen esos derechos humanos fundamentales a épocas pretéritas de ingrata recordación en el mundo, sin medir las consecuencias en el derecho y en el sistema de justicia venezolano.
Hay muchos otros detalles, errores, dudas y enseñanzas que pueden desprenderse de estas dos sentencias, pero por razones de toda índole, prefiero dejarlo hasta aquí.
Angel Alberto Bellorín - Abogado. Doctor en Derecho Constitucional. Profesor Titular
Leí observando con un argumento legal fehaciente y con un sustento cronológico bien cercano, lo que para muchos de nosostros es, a todas luces una diligente arbitrariedad, que aparte de todo, se veía venir por el poder que tenían esos cuadernos de voltear gran parte de la tortilla. Gracias por las citas mi querido tio. Saludos.
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