Un
Amparo solicitado por un hijo del general Hugo Carvajal el 25 julio del 2014, fue
resuelto y publicado ese mismo día 25 en Sentencia número 937, Expediente 14-0770
del 25/07/2014, tal como puede verificarse del portal del TSJ.http://www.tsj.gov.ve/ decisiones/scon/julio/167284- 937-25714-2014-14-0770.HTML Antes de entrar
en materia y por la forma que expresa lo que el derecho denomina prisión preventiva, llama la atención
del escrito de solicitud, este párrafo citado en la sentencia, referido a la
detención del General Carvajal:
"Que es por ello,
que pretender mantenerlo privado de su libertad constituye la violación de sus
Derechos Humanos, y a tenor de los establecido en el artículo 9 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, debe ser inmediatamente puesto
en libertad, ya que la ‘prisión preventiva’ de las personas, no es ni debe
constituir la regla, como se dijo anteriormente, en el caso que nos ocupa el
referido sujeto no está notificado de proceso alguno en su contra, por lo tanto
no está justificada a la luz de los instrumentos internacionales su detención”.
Por
supuesto que llama la atención, porque en un país como Venezuela donde
nuestros organos policiales ,militares y de justicia nos tiene acostumbrado a que la presunción de inocencia es la excepción y no la regla, el derecho a la defensa es un saludo a la bandera y no una obligacion del Estado y el juicio en libertad normalmente no existe, nuestra Sala Constitucional,en este caso, considere importante este aspecto a tal punto que la
transcriba como parte de su Sentencia. Por tal razón y para fines didácticos,
me permito recordar lo que establece el citado Artículo 9 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, adoptado y abierto a la firma, ratificación y
adhesión por la Asamblea General de la ONU, del 16 de
diciembre de 1966 para que el lector se pasee por tantos casos recientes de
nuestra injusta justicia y saque sus propias conclusiones.:
Artículo 9 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
1. Todo individuo tiene
derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a
detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo
por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en
ésta.
2. Toda persona detenida
será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y
notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
3. Toda persona detenida
o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez
u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá
derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad.
La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la
regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que
aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier
momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del
fallo.
4. Toda persona que sea
privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir
ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre
la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
5. Toda persona que haya
sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener
reparación
Evidentemente
que las citadas disposiciones son conocidas ya que forman parte del Debido Proceso previsto
en el Artículo 49 de nuestra Constitución y en el Artículo 7 del Pacto de San
José, y sin discusión alguna, tambien sabemos que son letra muerta en nuestra Justicia
criolla. Ahora,en este caso, sin pudor y con mucha desfachatez, es citada como norma internacional
respaldada por la ONU, para ser utilizada en forma inmoral en esta Sentencia.
En
la detención del General Carvajal,que pudiera ser arbitraria, muchos funcionarios y comentaristas, entre
ellos varios abogados, se han referido ligeramente a la Convención de Viena sobre
Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961, que entró en vigor el 24 de
abril de 1964. Ese instrumento no es el aplicable en este caso y ha sido el
error común sobre el tema. Para esta situación aplica exclusivamente la Convención de Viena sobre relaciones
consulares de fecha 24 de abril de 1963 que entró en vigencia el 19 de
marzo de 1967. Son instrumentos diferentes, como son diferentes el
"Plácet" y el "Exequátur"
para Embajadores y Cónsules respectivamente.
Analizada la sentencia ultra expedita aquí
referida, solo me permito afirmar que la más grave de sus deficiencias,más allá de su propia existencia, la
constituye el ligero "olvido"
incurrido al no considerar en ninguna de sus páginas el Artículo 12 de dicho instrumento, relativo al Exequátur, donde se
establecen estas “pequeñeces” no
consideradas por nuestro Máximo Tribunal:
1.
El jefe de oficina consular será admitido al ejercicio de sus funciones por una
autorización del Estado receptor llamada exequátur, cualquiera que sea la forma
de esa autorización.
2.
El Estado que se niegue a otorgar el exequátur no estará obligado a comunicar
al Estado que envía los motivos de esa negativa.
3.
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 y 15, el jefe de oficina
consular no podrá iniciar sus funciones antes de haber recibido el exequátur.
En la misma sentencia se puede evidenciar que
el último procedimiento administrativo señalado por el propio accionante, en el
cuadro cronológico presentado, fue el siguiente:
"10/02/2014
el consulado general de Venezuela en Aruba notifica al departamento de
relaciones exteriores de Aruba que el Cónsul General, jefe titular de la
misión, Hugo Armando Carvajal Barrios, inició sus funciones en fecha
07/02/14."
Sin embargo,no
existe en ninguna parte de la sentencia analizada afirmación o cita alguna del solicitante,ni
de la Sala, sobre documentos emanados del gobierno holandés que hubieren
autorizado o avalado de alguna forma tal designación. Por tal razón, es evidente que no
existió en el expediente el exequátur del reino de
Holanda para que el cónsul pudiera iniciar sus funciones. A pesar de la
reflexión anterior, la Sala Constitucional, manipulando tanto la realidad como
el derecho, en sus motivaciones para decidir afirmó lo siguiente:
“Así pues, dicha
detención se produjo en la persona de un funcionario consular venezolano
activo, no solo con posterioridad a su designación, sino incluso estando el
Gobierno de Aruba en conocimiento de que el Cónsul General, jefe titular de
la misión, Hugo Armando Carvajal Barrios, inició sus funciones consulares en
fecha 07 de febrero de 2014, en virtud de la notificación que le efectuó el 10
de febrero de 2014, el Consulado General de Venezuela en Aruba al departamento
de relaciones exteriores de Aruba. De allí que su privación de libertad se
produjo estando en dicha condición, la cual está plenamente vigente y determina
los privilegios e inmunidades previstas en la Convención de Viena sobre
Relaciones Consulares y en las demás fuentes del derecho internacional
público.”
Como
podemos observar, la afirmación subrayada en la cita anterior, es una evidente
falacia sustentada en una media verdad y para demostrarlo solo debe
confrontarse con el citado Art 12 en su numeral 3: " Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 13 y 15, el jefe de
oficina consular no podrá iniciar sus funciones antes de haber recibido el exequátur.
“ Sabiendo que los Artículos 13 y 15 se refieren a la admisión provisional
y al ejercicio temporal respectivamente, no existentes en el expediente ni señalados como aplicables en este caso por ninguna de los actores, es
evidente que hasta la fecha el Gral. Carvajal, para el Reino de Holanda, no es un Cónsul en
funciones.
Para
finalizar, debo resaltar otro aspecto que debe manifestarse sobre esta
sentencia; un amparo solicitado y resuelto el mismo dia, (obviando los procedimientos de la Ley), debe tener una contraparte, estar destinado a alguien,
es decir un destinatario que debe cumplir el mandato pedido. Esta decisión
finaliza con un exhorto que nadie solicitó,a un Poder Ejecutivo que no necesita (en este caso) ser
exhortado para defender a su funcionario. Sin decirlo abiertamente, nuestra Sala Constitucional está
universalizando su forma especial y parcializada de ver el derecho. Sin escribirlo, la
sentencia está dirigida al también soberano Reino de Holanda que en forma tácita es la contra
parte en este amparo. Ahora bien, en
tiempos de prisiones por desacatos a la Sala Constitucional: ¿Si Holanda no libera a Carvajal, van a
detener a alguien por Desacato? Si
no fuera por lo serio del caso, provocaría risa y no pena ajena ver tanta torpeza junta.
Caracas, 26 de Julio del 2014
Angel Alberto Bellorín
Esto es un análisis basado en el contenido de esa sentencia,solo el Gobierno de Holanda puede decir si fué o no autorizado, y lo puede decir hoy o mañana,pero en la sentencia esa información no aparece y el Artículo 12 del convenio es silenciado y pareciera no existir el respectivo Exequatur.
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