lunes, 14 de abril de 2014

Postulaciones de espaldas al pueblo: Ni participación ni protagonismo.




“El Poder Judicial que propongo goza de una independencia absoluta: en ninguna parte tiene tanta. El pueblo presenta los candidatos, y el Legislativo escoge los individuos que han de componer los Tribunales. Si el Poder Judicial no emana de este origen, es imposible que conserve en toda su pureza, la salvaguardia de los derechos individuales”.

Simón Bolívar



La máxima expresión  referida a  la democracia  del   pensamiento  Bolivariano, fue citada en la Constituyente de Bolivia el 25 de Mayo de  1826 por un Libertador más estadista, más sereno. Toda esa esencia es recogida en nuestro texto constitucional de 1999 y prevista  la posibilidad, más aun,  la obligación ciudadana  de participar con más protagonismo en  todos los asuntos públicos y en forma especial, en la selección y elección de sus autoridades. Esta premisa se reconoce  en sus Artículos 5 y 6.   
“Artículo 5. La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público. Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos”. (Subrayado nuestro)
“Artículo 6. El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables” (Subrayado nuestro)
Para comprender en su justa dimensión el espíritu de estas normas y en especial el mandato que  "Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular",obviando en este ensayo los dos órganos del Estado  que en en el ejercicio indirecto de la soberania,son elegidos mediante el sufragio, y centrando el análisis en los tres faltantes,  permito apoyarme en la sentencia del TSJ,  número 170 de fecha 22/12/2000 en  Sala Electoral, donde se  expresó lo siguiente:
 “Es así que, los Artículos 5 y 6 de la Carta Fundamental, consagran un nuevo modelo de democracia participativa, evolucionando de la clásica concepción de la democracia representativa, limitada al ejercicio de la soberanía popular únicamente por medio de la elección periódica de representantes. Por el contrario, la novel Carta Magna establece que la soberanía se ejerce directamente en la forma prevista en la Constitución y en las leyes, e indirectamente mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público. En consonancia con tales principios, el texto constitucional dedica una serie de normas a la consagración y regulación de las pautas fundamentales de novedosos mecanismos en el ordenamiento jurídico venezolano que permiten la participación política del soberano en los asuntos que le conciernen, mecanismos que enumera el artículo 70 de la Constitución, entre los cuales se encuentra el referendo, en sus distintas modalidades: revocatorio, abrogatorio, consultivo y aprobatorio. De igual manera, se prevé la participación soberana en el ejercicio de los mecanismos de enmienda y reforma constitucional, así como en la iniciativa de convocatoria en la Asamblea Nacional Constituyente”.      (Subrayado nuestro)
La Sala Electoral “provisoria” entonces, al mencionar los ejemplos de  mecanismos de ejercicio directo de la soberania enumerados en el Artículo 70, obvió un detalle, el primero y más importante de ellos, ya que complementa expresamente el mandato ya citado del Art. 5 donde establece sin lugar a dudas que "Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular"; por supuesto, aqui se refiere  al ejercicio directo de la soberanía, el relativo a los orgános cuyos cargos no son resultado del Sufragio. Por tal razón considero que esa circunstancia debemos analizarla  en función de  su redacción original y de la lógica racional: 
“Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.
La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo”. (Subrayado nuestro)
Puede evidenciarse  en las frases subrayadas, que  el hecho político  previsto como primer mecanismo  en el ejercicio directo de la  soberanía, es el  protagonismo y participación del pueblo en  la elección de cargos públicos, redactado  sin ningún límite ni restricción. Siendo esto así  y  en su condición de derecho  humano, la interpretación  del  Artículo 70  debió  efectuarse en forma  extensiva y progresiva, concatenándolo con el citado Artículo 5 Constitucional, dando como conclusión lógica que, cuando esos cargos públicos no son producto del sufragio, se está  en presencia de un ejercicio  directo de la soberanía en los  términos que expresa la frase citada del libertador para la designación del Poder Judicial. Nótese que el sufragio está previsto en los artículo previos. (63 y 64) Este derecho político, solo requiere que la ley establezca las condiciones para su efectivo ejercicio  como mecanismo de participación.  Es por ello que la Constitución lo complementó estableciendo en los Artículos 270,279 y  295, diferentes “Comité de Postulaciones” para la elección directa (sin sufragio) de los funcionarios a ocupar los cargos públicos de los tres poderes nacionales que no son elegidos mediante el sufragio popular. Esta es la única  forma posible de acatar el mandato previsto en el último párrafo del citado artículo 5 :"Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos” 
Estos comité de postulaciones,como su nombre lo indica,y en "ejercicio directo de la soberania popular",son los encargados de postular dichos candidatos ante el poder constituido, en este caso la Asamblea Nacional (Poder público máximo representante del ejercicio indirecto de la sobrania popular).Siendo así, es este Poder quien  debería finalmente, luego de un proceso transparente y público, seleccionar dentro de un limitado número de candidatos preseleccionados previamente por dichas Juntas, (que no deberia exceder de una terna por cargo) los funcionarios que conformarán los tres poderes restantes.
Exactamente aquí radica  el problema del doble discurso sobre el  famoso “protagonismo”; para explicarlo es necesario un breve recuento de historia reciente que se inicia  el 22 de Diciembre de 1999 cuando las fuerzas políticas que conformaban la Asamblea Nacional Constituyente, violaron  grotescamente la recién aprobada Constitución ,utilizando para ello  el llamado “Decreto sobre Régimen  Transitorio del Poder Público” que permitió designar “Provisorios” altos funcionarios del Estado, obviando  los comité de postulaciones previstos para tal fin en el texto constitucional.
 La ratificación al poco tiempo de “fichas Provisorias”,  y la designación de nuevas fichas por Ley Especial del 14 de noviembre del 2000,  fue el preludio necesario  a los partidos políticos para tomar  por asalto, mediante leyes  acomodaticias y sentencias complacientes, el control de la selección inicial de  dichos poderes, contaminando todo un proceso donde ellos solo tenían la competencia constitucional de nombrar entre los que la sociedad ,en ejercicio directo de su soberania, pre-seleccionaba. Estas  maniobras, evitaron  a los venezolanos ejercer  su derecho  constitucional de ser protagonistas  en la elección de los poderes nacionales que no requieren del voto popular o sufragio, y en tal hecho, hay muchas responsabilidades compartidas por  actores políticos de ambos bandos  aun en el desmemoriado tapete público, que por acción u omisión permitieron desviar  y manipular el verdadero sentido de los Comité de Postulaciones  previstos en la Carta magna.
En un excelente ensayo  titulado “Comité de Postulaciones: Participación y control social en la preselección de candidatosa ocupar cargos de los poderes públicos nacionales Judicial, Ciudadano y Electoral”, elaborado por   Raúl Pinto Peña. (Documento de Trabajo. ILDIS (Ed.), Venezuela, Caracas 2003),  el autor expresó lo siguiente:
“Tal como quedó definitivamente en la constitución de 1999, la propuesta del comité de postulaciones fue ampliamente tomada, no solo para el caso de los miembros del Poder judicial, también se incluyó en la selección de los miembros del Poder Ciudadano y del Poder Electoral”
Para Pinto Peña, es evidente que el constituyente integró en la nueva Constitución las aspiraciones  de la sociedad civil e incluso de sectores políticos mayoritarios que querían que la ciudadanía jugara un papel protagónico en la postulación, preselección y control de los poderes públicos, en detrimento de la facultades que tenían en el pasado las cúpulas de los partidos políticos en el abolido Congreso de la República. Sin embargo, luego de las muchas pugnas e intereses originados en la Asamblea Constituyente, la redacción final quedo así:
 “Artículo 270. El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder Judicial para la selección de los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, asesorará a los colegios electorales judiciales para la elección de los jueces o juezas de la jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad de conformidad con lo que establezca la ley.” (Subrayado nuestro)
“Artículo 279. El Consejo Moral Republicano convocará un Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, el cual estará integrado por representantes de diversos sectores de la sociedad; adelantará un proceso público de cuyo resultado se obtendrá una terna por cada órgano del Poder Ciudadano, la cual será sometida a la consideración de la Asamblea Nacional. Esta, mediante el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes, escogerá en un lapso no mayor de treinta días continuos, al o a la titular del órgano del Poder Ciudadano que esté en consideración. Si concluido este lapso no hay acuerdo en la Asamblea Nacional, el Poder Electoral someterá la terna a consulta popular
En caso de no haber sido convocado el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional procederá, dentro del plazo que determine la ley, a la designación del titular o la titular del órgano del Poder Ciudadano correspondiente.
Los o las integrantes del Poder Ciudadano serán removidos por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido en la ley” (Subrayado nuestro)

“Artículo 295. El Comité de Postulaciones Electorales de candidatos o candidatas a integrantes del Consejo Nacional Electoral, estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley”. (Subrayado nuestro)
Sobre la redacción final de las normas, es evidente la ambigüedad de su contenido, pues no quedó muy claro lo atinente a la conformación  del comité y la naturaleza de sus integrantes, Pinto Peña lo criticó así:  
“No se acogió la propuesta de las ONG de fijarlo nominalmente, sino más bien se dejó de forma general, de modo que el texto constitucional se refiere a los comité como instancias integradas por representantes de los diferentes sectores de la sociedad conformidad con lo que establezca la ley”.
Por supuesto, cualquier análisis superficial solo nos permite inferir que “representantes de diferentes sectores de la sociedad” es un término amplio y genérico que pudiera incluir en su contenido varios sectores, por ejemplo un sector que se denomina “sociedad civil”, y otro “facultades de las universidades” mencionados en artículos como el 296 de la Constitución. Según esto, pudiera concluirse que los integrantes de los poderes en sus ramas y órganos no forman parte de la “sociedad civil”, pero sí pudieran colarse dentro de esa grieta que significa el  término “sociedad”.
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia número  1395  de fecha 21/11/2000,   con evidente sesgo restrictivo de dicha participación y  en espera de  leyes acomodaticias que después llegaron,   intentó  regular  provisionalmente este complicado  tema y son pertinentes para este análisis, algunos criterios asumidos en ese momento de reacomodo histórico:
“1) Que la sociedad civil es diferente al Estado y a los entes que lo componen (Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Fundaciones Públicas, Sociedades con capital de los Poderes Públicos, etc). En consecuencia, el Estado no puede formar parte, bajo ninguna forma directa o indirecta, de la sociedad civil. Fundaciones, Asociaciones, Sociedades o grupos, totalmente financiados por el Estado, así sean de carácter  privado, no pueden representarla, a menos que demuestren que en su dirección y actividades  no tiene ninguna influencia el Estado.
 2) Que estando el Estado conformado por ciudadanos que pertenecen a fuerzas políticas, la sociedad civil tiene que ser diferente a esas fuerzas, cuyos exponentes son los partidos o grupos políticos. Consecuencia de ello, es que las organizaciones políticas no conforman la sociedad civil, sino la sociedad política cuyos espacios están delimitados por la Constitución y las leyes. Por lo tanto, todo tipo de participación  partidista en personas jurídicas, desnaturaliza su condición de organizaciones representativas de la sociedad civil.
 La sociedad civil la forman los organismos e instituciones netamente privados, mientras que la sociedad política es el dominio directo que se expresa en el Estado y en el gobierno jurídico, en el cual contribuyen los partidos en un régimen democrático”. (Subrayado nuestro)
A pesar  de estos  criterios  del TSJ que ubican a la Asamblea Nacional, como parte de la “Sociedad Política” fue la grieta constitucional  del genérico “sociedad,” el argumento utilizado por los  partidos políticos  integrantes de dicho órgano, para incluirse  como miembros de los comité de postulaciones, secuestrando  de hecho y de derecho, “al mejor estilo cuarto republicano”, un mecanismo diseñado en su esencia  para la participación protagónica de “la sociedad no partidista” en la elección de los tres poderes públicos nacionales que no son elegidos por medio del sufragio. Así lo justificó el Poder Legislativo en la Exposición de Motivos  de la Ley Orgánica del Poder Electoral, publicado en Gaceta Oficial  38573 del día 19 de noviembre del 2002:
“La participación de las diputadas o diputados en el comité de Postulaciones Electorales se fundamente en el hecho de ser los representantes genuinos de la sociedad por haber sido elegidos por el voto popular. Los diferentes sectores de la sociedad al elegir a sus representantes los facultan para que ejerzan dicha representación” (Subrayado nuestro)
En el Ensayo de Pinto Peña, el autor afirma que el legislador  en su "amplia  interpretación”, no dejó ver que los diputados son funcionarios públicos, que el haber sido elegidos por el voto popular solo se les otorgó facultades para ser representantes del pueblo unicamente en el Poder Legislativo Nacional, como parte de los poderes públicos nacionales que constituyen el Estado. Esta afirmación es totalmente coherente con los criterios sobre “sociedad política”  del TSJ  señalado en la citada sentencia 1395.  Al respecto  señala Pinto Peña:
Los diputados son parte de la sociedad política, precisamente por haber sido electores por el voto popular.  Sin embargo, eso no impidió que la clase política representada en la Asamblea Nacional asaltara cínicamente la conformación del Comité de Postulaciones Electorales con el oscuro objeto de realizar las elecciones y designaciones de la nueva directiva del Consejo Nacional Electoral a espalda de la sociedad civil, lejos de los procedimientos  transparentes y participativos, en fin para el acuerdo “cogollérico” y el contubernio partidista”. (Subrayado Nuestro)
Pocas voces, sin incendiar praderas  de la mediática  opinión pública, maniatada por los intereses particulares de los poderes en juego, se atrevieron a opinar al respecto. Algunos  muy pocos reconocidos juristas, al hacerlo, cobraron con  “creces políticas  y jurídicas” su afrenta; tal es el caso del ex Constituyente Brewer Carias quien, en un interesante ensayo escribió lo siguiente:
 “Esos comités se han concebido en la Constitución, como órganos intermedios, algunos permanentes, que obligatoriamente deben estar integrados por representantes de los diferentes sectores de la sociedad, es decir de organización no estatales. Los comités de postulaciones, por tanto, son diferente a la asamblea nacional, por lo que los representantes populares no podrán formar parte de los mismos ya que los diputados por esencia no son parte de la sociedad civil” (Allan Brewer Carias, La participación ciudadana de la designación de los titulares de los órganos no electos de los poderes públicos en Venezuela.)

Hagamos una ejercicio mental básico para poder razonar ; surgiendo la Asamblea Legislativa  del ejercicio indirecto de la Soberanía Popular, es decir del sufragio, ese ejercicio indirecto de la soberanía, que reside “intransferiblemente” en el pueblo, debe agotarse evidentemente en el ámbito legislativo y en sus precisas competencias constitucionales. Sería inconstitucional  transferirlo y extenderlo a modus propio, para usurpar con el título de “representantes genuinos”, (¿en unademocracia participativa”?) un mecanismo de ejercicio directo de dicha soberanía, que como ya analizamos corresponde al pueblo y es menos intransferible.(Recordar Art 139 "Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos) En este caso,para integrar dichos comite, debe referirse a ese pueblo formado, educado, sin militancia partidista y con los conocimientos necesarios para ocupar los poderes de contrapeso, lo que evidentemente requiere preparación moral y académica, esa  Moral y esas Luces que pregonó Bolívar, al exigir para estos cargos, “Ciudadanos que se hayan distinguido en el ejercicio de las virtudes públicas”,
Hoy, en pleno año 2014, el sueño de Bolívar de la verdadera participación  democrática sigue sin cumplirse, y al momento de este escrito, la Asamblea Nacional  nuevamente  a “espaldas del pueblo”, acaba de designar “nuevos diputados” para  constituir “nuevos comité de postulaciones” a objeto de seleccionar Rectores del Consejo Nacional Electoral y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia. Sobre este  último caso, conviene recordar según  criterio ya analizado, que para ejercer dicho  secuestro  la Asamblea Nacional  excedió los límites de su competencia y modificó el texto Constitucional, incurriendo en delito. Así lo denuncié ante la Sala Constitucional y ante el Ministerio Público.
Comparto con Brewer, la opinión referente a un  Comité de Postulaciones Judiciales concebido de carácter permanente, tanto por la redacción del Artículo 270, como el hecho de estar ubicado en la Sección Tercera del Capítulo III del Título V de la Carta Magna. Por ello, para hacer posible su secuestro, el Poder Legislativo  modificó violentamente el Texto Constitucional, más allá de las interpretaciones acomodaticias que les permitió la ubicación y redacción de los artículos relativos a los otros dos comités secuestrados.
 Hay que recordar que el Artículo 270 está ubicado en una sección que se denomina “Del gobierno y la Administración del Poder Judicial”, sin embargo, aún tenemos vigente esta modificación arbitraria que colocó dicho comité, mediante violencia legislativa, bajo el inconstitucional  gobierno del Poder Legislativo. Solo deben comparar: 
ARTÍCULO 270
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
ARTÍCULO 64
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia


“El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder Judicial para la selección de los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, asesorará a los colegios electorales judiciales para la elección de los jueces o juezas de la jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad de conformidad con lo que establezca la ley”. (Resaltado nuestro).


“El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor de la Asamblea Nacional para la selección de los candidatos o candidatas a Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente asesorará a los Colegios Electorales Judiciales para la elección de los jueces o juezas de la competencia disciplinaria.
Su sede estará en la Asamblea Nacional y sus gastos correrán a cargo de ese mismo órgano.
El Comité de Postulaciones Judiciales dictará su Reglamento Interno de organización y funcionamiento”. (Resaltado Nuestro)

Muchos eventos inexplicables han ocurrido para desviar la atención pública sobre este “pequeño detalle”; una por ejemplo es el hecho que varias ediciones de Constituciones gratuitas han sido editadas con una  curiosa modificación del contenido del Artículo 270, donde asignan al Comité de Postulaciones Judiciales como “órgano asesor del Poder Ciudadano”. Es un caso digno de analizar ya que hasta una reconocida jurista como la Ex Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, en un escrito publicado en el semanario “Quinto Día”, al opinar sobre los Comités de Postulaciones Judiciales, incurrió en ese “error”. En su momento le envié un mensaje sobre el caso, y me respondió sobre su pronta revisión, sin que hasta ahora escribiera nuevamente al respecto.
¡Dentro de la Constitución todo, fuera de la Constitución nada!

“Elegid para Magistrados a los más virtuosos de nuestros ciudadanos”
Simón Bolívar
22 Octubre 1818

1 comentario:

  1. El escrito de la Dra Rondòn de Sansò, fue publicado en el semanario Quinto Día, número799 edición del 4 al 11 de Mayo del 2012,en su escrito efectuò la siguiete recomendaciòn:
    "...Cualquiera que tenga legitimidad para actuar, como es el caso de quienes se postularon ingenuamente, sin saber que ya desde mucho antes, la mayoría de las designaciones había sido decidida, deberían intentar el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia"
    .Al respecto,personalmente informe esta situación en Sala Constitucional, en fecha 26 de Abril del 2011,http://blogdelcnelbellorin.blogspot.com/2011/04/supremo-fraude-la-constitucion-el.html. Obviado totalmente por dicha Sala en sentencia 1489 del 11-10-2011 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/octubre/1489-111011-2011-10-1385.HTML

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