sábado, 17 de septiembre de 2011

“Optar” al Des-Amparo Constitucional


Para explicar en palabras sencillas la esencia del recurso o “Acción de Amparo Constitucional”, es necesario aclarar la diferencia sustancial entre un “Estado de Derecho” caracterizado por la simple existencia de un ordenamiento jurídico, de su fase superior, el “Estado de Justicia” donde no solo basta que el ordenamiento jurídico esté ahí como un adorno, sino que dicho compendio normativo sea respetuoso y coherente con los principios y garantías previstos en la Carta Magna, justo en el contenido que regula y lo más importante, aplicable sin dilaciones por un poder judicial con suficiente fortaleza moral, intelectual y política para imponerlo en forma oportuna por encima de intereses particulares o institucionales de turno. En tal contexto, la acción de amparo surge como el recurso judicial más idóneo para que cualquier ciudadano pueda judicialmente intentar el goce y ejercicio efectivo y oportuno de los derechos y garantías constitucionales amenazadas. Así lo reconoce el Artículo 25 del Pacto de San José de 1969, entre otros instrumentos jurídicos del Derecho Internacional.

A pesar que en Venezuela su existencia estaba prevista en el Artículo 49 de la Constitución de 1961, solo se materializó en ley el 27 de Septiembre de 1988 (27 años después), y es esa misma ley la que aún continúa vigente, frente a una nueva constitución más garantista, más amplia en Derechos Humanos y con más elementos de protección que su antecesora. Suponiendo que la “Supremacía Constitucional” prevista en los Artículos 7, 131 y 137, no sea “retórica política”, me permito afirmar que la “acción de amparo” debería adecuarse de inmediato a la Justicia Constitucional que prevé la nueva Carta Magna, en especial, a la existencia de una Sala Constitucional, y a la aplicación en la práctica de los repotenciados principios de brevedad y de no sujeción a formalidad, como fundamentos principales de la “justicia expedita y con prontitud”, previstas en los Artículos 26, 27 y 257 del nuevo texto constitucional (Recomiendo revisar). Sin embargo, a pesar de la redacción de dichos artículos, ahora, como antes, es la determinación gramatical en el ámbito judicial del significado de los conceptos “expeditos”, “oportunos”, “breve”, “sin dilaciones”, “formalismos innecesarios” etc, el mayor problema de dimensiones progresivas en la justicia venezolana; en especial cuando se trata del recurso o acción de amparo, ya que dichos términos, en la apreciación de algunos jueces y magistrados del TSJ, no representa su acepción original y significación gramatical conocida de “prontitud”, “sin estorbos”, “rápida”, etc, relacionado a una muy breve temporalidad.

A pesar de la apreciación anterior sobre su adecuación a la nueva Constitución, es justo reconocer que las “Disposiciones Fundamentales” de la mencionada ley en sus cinco (05) artículos, son un “poema” a la justicia, pero al comparar con la realidad puede observarse como interpretaciones incoherentes y rebuscadas de jueces constitucionales de turno, retardan y echan al lodo de la sin razón esa supuesta intencionalidad legislativa orientada hacia la justicia expedita, manipulando el derecho con excusas e irrespetando el Estado de Justicia y su propia ética profesional, en detrimento de los ciudadanos que acuden a exigir justicia, en especial  cuando interponen un “Amparo Constitucional” al considerarse amenazados en sus derechos y garantías constitucionales por aquellos mas propensos a incurrir en dicha violación, los funcionarios que actúan en representación de los diferentes órganos de los Poderes Públicos.

Permítanme los lectores reproducir parcialmente el Artículo Nro 2 de la citada Ley Orgánica: 

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal… que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derecho amparados por esta ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”
Por tal razón, el “amparo” es un recurso judicial que se ha denominado extraordinario, pues solo debe ser utilizado contra “hechos”, “actos” u omisiones, que afecten en pasado (hayan violado), en presente (violen) o en futuro (amenacen violar en forma inminente) derechos y garantías constitucionales. Esto es lo primero que debe determinar el juez: “Que la amenaza contra el derecho o garantía exista o sea inmediata, posible y realizable por el imputado y que dicha violación sea reparable” (Artículo 6, numeral 1 y 2). De no cumplir esta condición, no debería ser admitido.

Debo aclarar  que la ley, al expresar “garantías o derechos amparados” se refiere a todas aquellas previstas en la Constitución y aún los “que no figuran expresamente”. El fin último del amparo está previsto en el Artículo 1 y es el de que “se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”. En su Artículo 14 establece que dicha acción es de “Orden Público” y para su “celeridad” establece en sus artículos 23, 24 y 26, lapsos para dar respuesta “oportuna y expedita”, que en su límite máximo no exceden de 120 horas. Como puede observarse, la ley está clara, pero algunos jueces y en especial del propio TSJ, como que no lo están, ya que incumplen dichos lapsos transformando cual magos de la interpretación, esas horas en días, meses y años.

Son muchas las sentencias de amparo que han dictado cátedra en el restablecimiento de derechos vulnerados, pero también han existido un gran número que han pasado a la historia como monumentos a lo incomprensible. Me atrevo a afirmar que una de ellas es la sentencia Nro 396 del 29 de Marzo del 2011, emanada de la Sala Constitucional en perjuicio de los militares retirados, la cual, en su contexto, me permitiré analizar a fin de dar respuesta a varias peticiones de alumnos y colegas interesados en mi opinión sobre dicha decisión, que fue “noticia de un día” y sin ningún análisis serio por la prensa nacional, y que, como es natural, ya fue olvidada por la sociedad venezolana, como toda “noticia de ayer”.

El 12 de Julio del 2006, un grupo de oficiales retirados de la FAN, luego de agotar reclamos administrativos ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, interpusieron en la Sala Constitucional una acción de amparo contra la Directiva General Nro MD- D6SPP 13-06 del 27 de Junio del 2005 por considerar que violaba sus derechos fundamentales, y en forma especial algunos laborales reconocidos por ley y por la Constitución, entre ellos el denominado Bono de Alimentación, del cual son privados al ser pasados a la situación de retiro. Por ser un acto administrativo de un Ministro, la competencia corresponde al TSJ, según el Artículo 8 de la Ley de Amparo.

El 16 de Mayo del 2008 (casi dos años después de interpuesto), en sentencia Nro 824, la Sala Constitucional, en un momento de extraña lucidez y con ponencia  de la Sra. Luisa Estela Morales, admitió la citada acción de Amparo de los militares, sentenciando la siguiente medida de protección:

“Ordenar al ministerio del Poder Popular para la Defensa expida las órdenes necesarias para que se proceda a la cancelación del referido beneficio de alimentación a los oficiales en situación de retiro en las mismas condiciones establecidos para los funcionarios activos”
Para poder entender las “supremas manipulaciones”, es necesario señalar a los lectores que la Ley Orgánica de Amparo, en su Artículo 6, prevé los requisitos de admisibilidad y en su numeral 5 establece que el Amparo Constitucional no será admisible “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

En materia administrativa la vía judicial ordinaria es la jurisdicción contencioso-administrativa, prevista en el Artículo 259 de la Constitución como una parte del Poder Judicial con competencia para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración… y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Según el significado gramatical de las normas citadas, si una persona siente una amenaza válida a sus derechos por un acto administrativo, puede “optar” entre interponer un recurso de nulidad o interponer un “amparo constitucional”, cuando considere en este último caso que la amenaza está materializada en presente, es inminente en el futuro, y el derecho vulnerado pueda ser reparable.

Sin embargo el TSJ y su antecesor la antigua CSJ, han mantenido el tradicional pero absurdo criterio de que “el amparo como acción destinada al restablecimiento de un derecho a una garantía constitucional lesionada, solo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ella, la cual, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la constitución vigente garantiza”.

Tal criterio, tiene su origen en la antigua Corte Suprema de Justicia, y fue aplicado inicialmente a casos de amparo constitucional incoados “dentro de procesos judiciales ya iniciados”, donde el actor; en vez de utilizar el recurso que dicho proceso le permitía, (por ejemplo, contra una sentencia de Primera Instancia, existe el Recurso de Apelación a dicha sentencia) intentaba buscar resultados a través del Recurso de Amparo utilizándolo como un “Remedio procesal alternativo o superpuesto”, obviando los “medios judiciales preexistentes” dentro de esa vía judicial ordinaria (civil, mercantil, penal, etc) a la que “optó” o “hizo usopreviamente el agraviado. (Ver por ejemplo Sentencia Nro 2278 del 16-11 2001. Caso Jairo C. Rodríguez)

Utilizar esta argumentación, fuera de contexto y en un caso contra un acto administrativo donde los agraviados nunca “pisaron” previamente ningún tribunal, son “torpes excusas”, ya que el verbo “optar” implica “selección voluntaria entre diversas opciones” y “hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, implica una acción en pretérito. Con esta “Excusa Jurídica” se desecha selectivamente la vía expedita del amparo, cuyos lapsos son determinados en horas, obligando al interesado a recurrir a otras vías supuestamente “idóneas y rápidas” (según ellos) como la vía contenciosa administrativa donde no alcanzarían estas páginas para señalar casos de recursos con más de 10 años en espera de decisión. Nótese que la “falacia interpretativa” citada está presente en la “sorprendentemente favorable” sentencia 824, solo que la Sala Constitucional desechó tímida y temporalmente su errado criterio, con argumentos como los siguientes:

 Según lo expuesto, esta sala ha aceptado que se ejerza una acción de amparo, aun existiendo los medios procesales ordinarios, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Atendiendo ya al supuesto de autos, si bien la parte accionante contaba con el recurso de nulidad por ante la Sala Político Administrativa, dada las especiales situaciones en que se encuentran estos oficiales en la situación de retiro, los cuales son funcionarios con una edad igual o mayor a sesenta (60) años, y a los cuales el Estado debe asegurar su derecho a la salud y a la protección laboral. Siendo ello así, debe esta Sala estimar que la urgente protección de los derechos constitucionales en el presente caso, hace inaplicable la causal de inadmisibilidad establecida en el Artículo 6,5 de la Ley Orgánica de Amparo por encontrarse establecido en el ordenamiento jurídico la existencia de unos medios judiciales preexistentes, pues, ante la necesidad de tutela constitucional y en aras del principio pro-actione, se debe propender a la admisión de la pretensión. Así se decide” (Subrayado Nuestro)

Este extenso párrafo era necesario transcribir para observar como la Sala Constitucional “acepta” la existencia de derechos y garantías constitucionales vulnerados y por ello, se aparta, en este caso específico, de su errado y manipulado criterio interpretativo de la causal de inadmisibilidad del Artículo 6, numeral 5, para admitir “excepcionalmente” este Amparo a unos ancianos protegidos además, por el Artículo 80 de la Constitución. Al admitirlo, sentenció la medida de protección constitucional, ordenando al Ministerio de la Defensa en fecha 16 de Mayo del 2008, pagar dicho bono sin discriminación con los retirados. Fui testigo presencial en esa época cuando el ministro de la Defensa de turno, en un arranque de “soberbia del poder”, manifestó no querer pagar ya que “el solo recibía órdenes del Presidente de la República, no del TSJ” y así los hicieron los dos ministros siguientes, sin ninguna reacción por parte del TSJ que obvió la aplicación del Artículo 21 de la Ley de Amparo donde se ordena “Quien incumpliera el mandamiento de Amparo Constitucional dictado por el Juez será castigado con prisión de seis a quince meses”.

En atención a que ningún ministro cumplió la orden dada, el 03 de Marzo del 2011 (Casi tres años después de admitido el amparo) se realizó la audiencia constitucional, y en la “irracional” sentencia Nro 396 del 29 de Marzo del 2011, con ponencia de la misma magistrada, y bajo las mismas condiciones jurídicas existentes en mayo del 2008 (a excepción que los agraviados, algunos ya habían muerto, y los demás estaban tres (03) años más viejos), la Sala Constitucional sentenció este monumento a la incoherencia, a la contradicción y a la sin razón:

Existiendo entonces vías idóneas que ofrece el Ordenamiento Jurídico para la resolución de la controversia planteada por la parte actora, resulta forzoso para esta sala declarar la inadmisibilidad sobrevenida; de la presente acción, conforme a lo dispuesto en el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica del Amparo sobre derecho y garantías constitucionales, y así se decide

¿Por qué esta burla? Si el Máximo Tribunal estaba dispuesto a seguir utilizando la “torpe excusa” ya analizada para no solucionar los amparos interpuestos por ciudadanos que como establece la ley “optaron por este recurso” lo debió haber expresado en el año 2006, y no generar toda una “expectativa de derecho” con su sentencia del 2008, para ahora en el 2011 contradecir irresponsablemente sus propios argumentos.
Como puede observarse, lapsos de 126 horas se transformaron en 5 años, y los que faltan, ya que volvió a su punto inicial con la excusa ya analizada. Por supuesto, revocó la medida cautelar que nadie cumplió, y con una cínica argumentación, mandó a los agraviados a comenzar todo de nuevo por la “expedita”, “idónea”, “eficiente”, etc, vía contencioso-administrativa, al sentenciar que:

“Se estima que para no sacrificar la justicia del caso concreto, la Sala considera pertinente la reapertura para los quejosos, del lapso de impugnación del hecho lesivo en sede administrativa y contencioso-administrativa, a partir de la publicación del presente fallo. Así se decide” (Resaltado Nuestro)

Hay que recordar que la directiva ministerial generadora del daño en los militares retirados es de fecha Junio del 2005. Interponer una acción de nulidad tiene un lapso de prescripción de seis meses. Esta “generosa acción” de la Sra. Morales con los ancianos, que ordenó proteger en el 2008, en “aras del principio pro-actione” anula dicha prescripción y, para no sacrificar la “Justicia Expedita y Oportuna” les concede el “privilegio” de interponer en los seis meses siguientes, un recurso de nulidad contra dicha directiva ante la Sala Político Administrativa, con la única otra alternativa de “optar a dejar esa vaina así”. Con tan “justa” decisión, la Sala Constitucional no “sacrificó la justicia” al permitir que los retirados militares, dentro de 5, 10, 15 o 20 años (de ser favorable dicho recurso) puedan “optar” a cobrar sus cestatickets. Tan “loable acción, solo es comparable al “eficiente”, “eficaz”, “expedito”, “oportuno”, “sin dilaciones”, etc. acto de aprobación en Sala Plena de los “gastos de representación” (¿O de cestaticket?) de los Señores Magistrados del TSJ. Hecho este referencia obligatoria de nuestro “Estado de Justicia”, y que, por cierto, también dejó de ser noticia en nuestros impertérritos medios.

Decía aquel sabio Emperador romano Marco Aurelio, que “justicia dilatada es justicia mutilada” y que “solo se es justo con los hombres cuando se es justo a tiempo
Solo la supremacía constitucional nos garantizará avanzar hacia un Estado de Justicia. 

jueves, 11 de agosto de 2011

¡Qué vaina es esta!



Con esta “vernácula” expresión de alarma y rechazo, a portada completa y a lo “mero macho”, hace algunos años un conocido diario vespertino de circulación nacional manifestó exageradamente el malestar de su dueño y editor ante el anuncio de un aumento de sueldo de los militares, haciendo noticia negativa el hecho de una legítima reivindicación deficiente y tardía hacia un gremio amordazado e indefenso a los ataques mediáticos.

Este abuso a la libertad de expresión por parte de pequeños grupos que se creen únicos dueños de ese derecho, no es de ahora, ni puede considerarse aislado, ya que forma parte de permanentes y continuas acciones y afirmaciones noticiosas que es conducta común de cierto sector de la sociedad venezolana, con un contradictorio y hasta enfermizo sentimiento anti militar. Es tan absurda la patología, que los lleva al extremo de utilizar como sinónimos los términos militarismo y autoritarismo, desechando innumerables estudios científicos que catalogan a este último como una desviación propia del ejercicio de la autoridad en cualquier ámbito y nivel de las relaciones humanas y de no aceptar que son muchos los ejemplos históricos de personajes no militares de profesión, símbolos mundiales y locales del autoritarismo y despotismo. Puedo afirmar sin ninguna duda, que existe más autoritarismo en muchos otros ciudadanos, y sobre todo en estos personajes, que en los verdaderos profesionales militares, que por supuesto no escapan de caer en las tentaciones que llevan a este síndrome.

Para explicar este fenómeno de rechazo a lo militar, se tendría que considerar necesariamente profundas variables de carácter histórico, social y hasta del psicoanálisis que, de una u otra forma pudieran dar luces sobre su injustificable y  discriminatoria actuación.

Invito a los lectores a revisar los antecedentes de muchos de esos actores, y se llevarán grandes sorpresas que harán más comprensible el origen de un odio visceral e incontrolable a los militares. Por ejemplo, el citado editor, con amplios antecedentes de actuación en actividades subversivas en las décadas de los 60 y 70, fue derrotado por militares venezolanos que hicieron su trabajo y lo llevaron preso a una cárcel bajo custodia militar. No es de extrañar, como en muchos otros personajes, que en su juventud hubiese intentado, sin lograrlo, ser oficial de la FAN. Frustraciones como esas pueden generar actitudes inconscientes que la razón no puede explicar y que lo obligan a atacar al sector militar, disfrazando a veces su verdadero problema con la aparente motivación política, también injusta e inmoral como la que oculta llevan en sus corroídas almas.

En tiempos pretéritos como actuales, cuando han surgido estos ataques, generalmente no han existido las justas, oportunas y contundentes respuestas por parte de las autoridades de turno, únicas autorizadas para poder declarar, contradecir y desmentir tales afirmaciones. Sin embargo, el mito de la “no deliberancia” como excusa, y en la mayoría de los casos ignorancia,  incompetencia u otras prioridades de dichas autoridades, hacen injustamente válida aquella premisa de que “el que calla, otorga”.

Dentro de tantas situaciones adversas, la más dañina es aquella que ha inculcado en el imaginario colectivo la errada creencia de que en Venezuela “los militares gozan de muchos privilegios”. Dicha percepción se sostiene en el tiempo por intereses diversos pero inmorales, al no ser refutada en su justa medida, siendo a veces reforzada por casos excepcionales y ocasionales de uso arbitrario y amoral de privilegios, conductas no apropiadas o grosera exhibición de riquezas logradas legítima o ilegítimamente por minorías militares, que en su totalidad no representan ni el 1% de este sector, pero que rápidamente son llevadas al plano mediático y explotados en detrimento de la verdad, la razón, y de una inmensa mayoría cuyas voces son legalmente silenciadas.

Paralelamente a la situación anterior, es común escuchar a diferentes personas utilizar los calificativos despectivos de “tenientico”, “capitancito”, “coronelito”, o “militarcito”, etc. Esto no se ve en otras profesiones en las que no se utilizan los diminutivos de “ingenierito”, “mediquito”, etc, como forma de atacar a esos respectivos gremios o demostrar su malestar por la conducta errada de algunos de sus profesionales.

Todavía recuerdo las cantidades de veces que al presentarme como oficial y decir mi grado, surgían en el interlocutor de turno expresiones como “¿Y que más eres?” o “¡Yo soy amigo de…! ¡Yo soy familia de…!” siempre referido a algún militar superior en grado. En estos casos, generalmente aprecié subestimación a la profesión y solapada amenaza. Aunque contradictoriamente se podía palpar en muchas personas su interés por “llegarle” a los jefes de turno para adular al poder ocasional que representan y obtener provecho personal.

Según Guillermo Cabanellas en su Diccionario Militar (1961), los militares son “Aquellas personas que adoptan la peculiar profesión de las armas sobre los que recaen pesados deberes y obligadas virtudes entre las que deben destacar el acatamiento o subordinación, el severo patriotismo y la rigurosa disciplina…

La profesión militar, sin menospreciar las otras, pero comparándolas objetivamente en actividades y beneficios, tiene características que difícilmente se encuentran en otras profesiones, siendo la más evidente que, graduarse de oficial o de suboficial, implica el inicio en una actividad profesional que no puede desarrollarse en el “libre ejercicio” ni en la empresa privada, es decir, se tiene un único empleador: la Fuerza Armada Nacional, con todos sus aciertos y desaciertos institucionales pero eso sí, con una intensa formación en valores y principios como no ocurre en ninguna de las demás, sin la garantía, por supuesto, de que todos sus egresados internalicen esos valores y los constituyan en imperativos categóricos de su conducta.

Un oficial recién graduado con el grado de Teniente y un Título de tercer nivel (Licenciado), tiene en estos momentos (Agosto 2011) un sueldo básico de 2456 Bs mensuales, con algunos beneficios que pudieran ser comunes en otras profesiones, pero nunca tan míseros, tales como la prima mensual de antigüedad de dos (02) Bs por año cumplido de servicio, una de hijos por quince (15) bolívares por cada uno, una de transporte de 65 Bs, y muchos descuentos de bondades discutibles, que le dejan un total a cobrar aproximado a 1.900 Bs mensuales. Atrévanse a comparar públicamente, ante los medios, estos montos con las de otros funcionarios en el mismo nivel educativo, adscritos en otros ámbitos profesionales de la vida nacional pública.

La mayoría de los militares, sobre todo en los grados subalternos, montan servicios o guardias diurnas y nocturnas con una extremada y asombrosa frecuencia, difícil de igualar por otras profesiones, eso sí, sin cobrar por ellas y mucho menos contar como libre el día siguiente, ya que deben estar disponibles las 24 horas del día a la orden del superior inmediato, sin recibir nunca pago de horas extras.

Las vacaciones a las que tienen derecho siempre están sujetas a los “asuntos de servicio” y normalmente no son utilizadas en su totalidad, eso sí, cuando se otorgan, se cuentan por días continuos y no por laborables como a todos los demás empleados.

Están sometidos al cumplimiento de un amplio menú de leyes y reglamentos militares, muchos de ellos redactados a inicios del siglo XX, pero además, están también sometidos a todas las leyes penales y civiles del país, con muchos derechos limitados en su ejercicio y ningún privilegio en justa contrapartida.  Claro, estas cosas no aparecen en los folletos de admisión, que ávidamente lee el adolescente que pretende ingresar a la gloriosa carrera de las armas. Se comienzan a entender con el estudio y la madurez profesional, dentro de una institución necesaria para el país, con una noble tarea que para bien o para mal, alguien debe ejecutar, bajo cualquier gobierno y cualquiera circunstancia.

Si luego de graduados, deciden retirarse para iniciarse tardíamente en otra actividad, deben cumplir por ley un mínimo de tres años, y esperar que los superiores aprueben tal solicitud. En estos casos, no hay pago de asignación de antigüedad o prestaciones, a menos que tenga cumplido un mínimo de 10 años de servicio, cuando a todos los demás sectores se les paga con límites de tiempo menores a un año. Existen además un gran número de etcéteras, sin más contraparte que la esperanza de llegar a los grados superiores, y la “satisfacción del deber cumplido”. Cuando obligatoriamente es pasado a la situación de retiro luego de 30 o algunos años más, según nuevas leyes, las prestaciones se pagan simples, es decir un “mes del último sueldo” por los años de servicio, cuando a la gran mayoría de servidores públicos, “el mínimo” es de dos meses por años de servicio.

Las leyes militares establecen el “privilegio” de la obediencia a los superiores de turno como principio fundamental, acompañado de la disciplina y la subordinación. Para muestra, solo me permito transcribir el Art. 4 del vigente y centenario Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro 06: “Para las órdenes abusivas, quedará al inferior, después de obedecer, el recurso de queja ante el inmediato superior de aquel que dio la orden”. Leyeron bien, “después de obedecer”, los que deseen ser más objetivos en este análisis, pueden revisar Artículos puntuales como el 18, 48 y otros más de dicho reglamento y confrontarlos con el Artículo 46 de la Constitución de 1961, y 25 de la vigente. Con la actual eclosión legal de exagerada amplitud interpretativa y progresiva de los Derechos Humanos, a nivel mundial, cualquiera con dos dedos de frente evidenciará contradicciones en una difícil profesión donde por cumplir órdenes puedes ir preso en cualquier momento de tu vida, y por no cumplirlas también. No se debe olvidar que existe un Código de Justicia Militar que prevé delitos como la insubordinación, la desobediencia y otros. Además, existen muchas sanciones de diferente índole administrativa, sin contar las vulnerabilidades en los sistemas de ascensos y de asignación de cargos.

Los militares activos reciben una prima de profesionalización cuando hacen sus postgrados y también el bono de alimentación o cestaticket, que hasta hoy, se les paga con la unidad tributaria calculada al año anterior, y no la del año en curso. A pesar que, como todos los demás ciudadanos contribuyentes, cumplen sus tributos al monto actualizado y sin ninguna excepción.

Solo para comparar, un sargento 2do, que es la jerarquía más baja de la tropa profesional, recibe mensualmente un monto mucho menor al salario mínimo, y solo hay que revisar todas las escalas de aumentos salariales decretadas durante el presente año por el ejecutivo nacional a empleados públicos, docentes y médicos para apreciar la gran diferencia en perjuicio de los “privilegiados” militares. Por ejemplo, en el Ministerio de Salud, un técnico último en la escala, que sería la categoría equivalente, recibe un salario básico de 3211,86 más guardias, horas extras y otros bonos. Claro está, el Sargento no puede expresar públicamente sus necesidades, no tiene contrato colectivo, no tiene derecho a huelga y ningún partido político, ni sindicato puede presionar por ellos, mucho menos se puede pretender que algún medio de comunicación defiende sus derechos ni se atreva a colocar un titular que alerte sobre su necesidad, expresando a página completa ¿Qué vaina es esta? Los militares, así como están obligados a obedecer y a callar por leyes y reglamentos, también tienen el deber de satisfacer las necesidades de su grupo familiar en un contexto de inflación, depreciación monetaria y mucha injusticia social contra unos venezolanos, que salvos raras excepciones, difícilmente tengan oportunidad de “rebuscarse” en forma legítima en otras actividades lucrativas.

Pero lo más grave ocurre cuando el profesional militar es obligado por la ley a pasar al retiro por servicio cumplido. Salvo raras excepciones, con más de 50 años de edad de los cuales 30 o más, dedicados integralmente a esa institución, están demasiado viejos para comenzar cualquier nuevo oficio, pero demasiado jóvenes para meterse en un chinchorro a orillas del Arauca o del Capanaparo a esperar la pelona. Aún con un sinnúmero de obligaciones que cumplir con hijos y familia, y necesidades que satisfacer, no puede darse ese lujo. Pero he ahí el problema, no existe otra Fuerza Armada Paralela que contrate de sus servicios por lo menos 20 años más, ni puede poner una placa en su casa o un aviso clasificado que diga ‘Se ofrecen servicios de Coronel del EJ, experto paracaidista, técnico en guerra antisubversiva, explosivista y egresado de Estado Mayor’. Claro está, hay excepciones de algunos profesionales que con otros estudios o sin ellos, pudieron reinsertarse en otras actividades, pero son eso, excepciones.

Siempre escuché con mucha preocupación aquella frase de la “Honrosa situación de retiro” como expresión de “un régimen de seguridad social integral propio” según ordena el Artículo 328 de la Constitución para con la FAN.
Con respecto a este eufemismo, es necesario recordar que bajo la vigencia de la Constitución de 1961 en la Ley Orgánica de Seguridad Social de las FAN del 28 de Diciembre de 1989, publicada en Gaceta Oficial Nro 4153, en su Artículo 32 se establecía lo siguiente:

“Las pensiones de retiro, invalidez o sobrevivientes se ajustarán de inmediato y en razón directa, cada vez que se produzcan aumentos en las remuneraciones del personal militar de las Fuerzas Armadas Nacionales en servicio activo, con inclusión de todos los bonos que perciban (subrayado nuestro)

Esta misma redacción con su evidente espíritu de igualdad profesional se mantuvo en la reforma de dicha ley del 25 de Agosto de 1993, publicada en Gaceta Oficial Nro 4620. Para esa fecha los oficiales tanto activos como retirados disfrutaban también del entonces denominado “Bono Recreacional”, ya que estaba previsto en la mencionada Ley desde 1977 y en las Directivas Ministeriales que regulaban la materia para la fecha.

Sorpresivamente, y sin que nadie gritara “Que vaina es esta”, el 13 de Julio de 1995 es publicada en Gaceta Oficial Nro 35752 la nueva ley (Ahora sin el “orgánica”) de Seguridad Social de las FAN, desapareciendo el nombre de Bono Recreacional, y utilizando el “moderno término” de “Bono Vacacional”. Tecnicismo para excluir a los retirados, ya que según los genios políticos y militares del momento, los viejos jubilados están en “vacaciones permanentes” y no requieren de “recreación”. Lean esta perla que trajo el nuevo Artículo 32 en la última frase que le insertaron y la palabra “todos” que le quitaron:

 “Las pensiones de retiro, invalidez o sobrevivientes, se ajustarán de inmediato y en razón directa, cada vez que se produzcan aumentos en las remuneraciones del personal militar de las Fuerzas Armadas en servicio activo, con inclusión de los bonos que perciban, a excepción del bono vacacional(subrayado nuestro)

Esta norma, como puede observarse, previa a la Constitución de 1999, solo con excluir al personal retirado del beneficio del Bono recreacional, ahora vacacional, viola los principios de progresividad y de irrenunciabilidad de los beneficios laborales logrados, previstos desde 1961 en la Carta Magna, ahora en el Artículo 89 de la actual Constitución. Suprimirlo, viola también el Artículo 80 donde se ordenan “beneficios de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida”, no que los bajen y los “desintegren”, haciendo nada honrosa la situación de retiro.

La aprobación y vigencia de la citada norma legal, se legitimó con el silencio cómplice de toda la sociedad, incluyendo el de los altos mandos militares de turno y de unos medios de comunicación que nunca les ha interesado la realidad estructural de la FAN. Los que aún creen que los militares tienen “privilegios” deben tener presente que al no aumentar los sueldos y los bonos “risibles” de los militares activos, tampoco se aumentan las ya disminuidas pensiones de los retirados; más ancianos, más vulnerables y con más necesidades.

Por ser en este momento un hecho de carácter público, y para completar los “privilegios”, es bueno recordar, que el Ministerio de la Defensa se dio a la tarea desde el año 2005 de efectuar directivas ministeriales que aumentan la discriminación a los militares retirados otorgando otros bonos o primas solo para los activos como la de especialización y el bono de alimentación o cestaticket, contrariando el ya inconstitucional pero vigente Artículo 32 de la Ley de Seguridad que tan solo permite excluir injustamente el bono vacacional.

Desde esa fecha, un grupo de oficiales retirados inició una lucha reivindicativa que los llevó a una victoria parcial cuando en un inusual y sorprendente acto de justicia, en Sentencia Nro 824 del 16 de Mayo del 2008, la Sala Constitucional ordenó al Ministerio de la Defensa la cancelación del Beneficio de Alimentación a los oficiales retirados, sin embargo, como esa orden no fue cumplida por ninguno de los tres ministros de la Defensa que en tres años ocuparon cargo, el 29 de Marzo del 2011, en sentencia Nro 396, el TSJ, anuló de oficio su orden anterior, y obligó a los militares retirados, ahora más viejos, a iniciar el tortuoso e interminable camino del “recurso contencioso de nulidad”. Este episodio, así como los “in-morales” tecnicismos utilizados por el TSJ en el caso, serán tratados en un próximo escrito.

Ante tanta injusticia contra la enorme mayoría del gran sector militar, es de presumir que los anti-militares de todos los colores y género, deben en sus profundos egoísmos estar complacidos por conocer las situaciones aquí planteadas ya que tengo la seguridad que nunca hubieran sido capaces de averiguarlas por si solos, ocupados como siempre han estado en su mezquino afán de atacar o adular, según la situación, a los jefes militares de turno. De igual forma, estoy convencido que los medios impresos, radiales o televisivos, en su gran mayoría atrapados en las marañas de sus intereses, seguirán la conducta acomodaticia característica de todo tránsfuga de la moral; por tal razón, nunca se atreverán a preguntar al Gobierno Nacional, o al Tribunal Supremo de Justicia, ni en letras grandes y mucho menos en palabras fuertes: ¿Qué vaina es esta?

Es pertinente recordar una frase de mucha reflexión sobre todo para aquellos que se llenan la boca con la palabra “patria”: “Los nacionales que no respeten a sus ejércitos estarán destinados a alimentar a un ejército extranjero” (Carl von Clausewitz)


Angel Alberto Bellorín - Abogado. Doctor en Derecho Constitucional.  Profesor Titular

viernes, 29 de julio de 2011

Ni Luces ni Moral


“Esta tarjeta no es un cestaticket, es una tarjeta para gastos de representación inherentes al ejercicio del cargo y se refiere solamente a alimentación y consumo. Esta tarjeta no es convertible en dinero y no tiene incidencia salarial y por tanto no viola la ley de emolumentos” (Palabras atribuidas a la Presidente del TSJ. El Universal, Viernes 22 de Julio 2011).

Con ese eufemismo la alta funcionaria justifica ante la opinión pública lo que el colectivo ha denominado el “Bonopapa del Supremo Tribunal”. Para entenderla, hay que leer el Artículo 4 de la recientemente aprobada Ley donde se establece que los emolumentos a regular “comprenden, entre otros: Los salarios y sueldos, dietas, sobresueldos, gratificaciones, bonos, bonos vacacionales, bonificación de fin de año y asignaciones monetarias o especies de cualquier naturaleza”

Dice un dicho popular que “quien hace la ley hace la trampa”, y es el último párrafo de este Artículo el gancho donde se sujeta el TSJ en su acomodaticia y exclusiva interpretación: “Quedan exentas de las disposiciones de este artículo las asignaciones que perciban los sujetos regulados por esta ley para el cumplimiento de las funciones inherentes al cargo en el ámbito nacional e internacional

Siendo el TSJ el único intérprete autorizado de la Constitución y la Ley, definir criterios sobre “Asignaciones para cumplir sus funciones” diferentes a los bonos, sueldos y afines que involucra el concepto emolumento de dicha ley, solo es cuestión de darle nombres. Así, eufemismos como “gastos de representación” o “Gastos por funciones inherentes al cargo” nacen de la nada. Una cosa es legalidad y otra moralidad.

Es necesario reconocer que dicha ley orgánica, como toda obra humana tiene aciertos y desaciertos, y, a mi parecer, uno de los desaciertos constitucionalmente hablando, es haber establecido en sus articulados montos máximos de emolumentos mensuales, inferiores a los que ya estaban percibiendo para ese momento los funcionarios afectados, pues en estricto sentido jurídico son trabajadores y están protegidos por los principios constitucionales de “progresividad” e “irrenunciabilidad” de los beneficios laborales ya alcanzados, previstos en el Artículo 89 Constitucional: “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales” “Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos”

Según lo anterior, rebajar un ingreso mensual percibido regularmente por un funcionario por motivo del hecho social trabajo es un acto regresivo (lo lleva hacia atrás, en su ingreso) y es en menoscabo o perjuicio de sus derechos ya adquiridos, así el mecanismo utilizado sea una ley. Nos guste o no nos guste eso es inconstitucional, siendo además ilógico que funcionarios subalternos ganen más que sus jefes.

Si la Constitución en su supremacía se respetara, esos Artículos de la Ley deberían ser anulados y/o reformados, a fin de establecer dichos límites máximos, sin violentar los derechos salariales ya adquiridos. Esto garantizaría a corto plazo el principio de proporcionalidad previsto en el Artículo 6 de la mencionada ley. Recordemos que la alta envestidura que “en teoría”, implica ser “Magistrado del TSJ”, conlleva complejidad de las funciones, elevadísimas responsabilidades y alta producción intelectual.

Antes de dicha ley, un magistrado ganaba un aproximado entre 45 y 50 mil bs mensuales. Hoy, con un salario mínimo fijado en 1407,4 Bs, aplicando el máximo de 12 salarios mínimos mensuales, desciende de 50 mil a 16.800 aproximadamente. Esto, evidentemente y sin valorar aspectos subjetivos como calidad de trabajo, méritos académicos, legitimidad de cargos, etc, es un descenso muy brusco que además de violar los derechos ya tratados, estimularía mayor corrupción en su más amplio sentido.

No debemos  pasar por alto que en la actualidad, el elemento cuantitativo de mayor carácter regresivo en los beneficios laborales, es la inflación y la depreciación monetaria. Así que, fijar los límites en salarios minimos es una decisión justa, pero tal como fue expresado anteriormente respetando la Constitución. Por tal razón, considero que no existe argumento jurídico válido para que la Sala Constitucional no anule los Artículos inconstitucionales de la Ley Orgánica de Emolumentos y dicte los límites al legislativo para la nueva redacción de esos artículos.

Claro, a este Poder Legislativo no le ha gustado nunca que le enmienden la tarea, más cuando parten del paradigma de la “presunta injusticiabilidad de los poderes públicos elegidos por sufragio” frente a un poder de 2do orden y elegidos por ellos como el Poder Judicial. No podemos olvidar lo que pasó con la sentencia 301 de la Sala Constitucional de fecha 27-02-2007 con ponencia del último “irreverente” del TSJ, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando defendiendo los intereses económicos del Alto Tribunal, tuvo la “osadía” de reformar de oficio el Artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ordenando su publicación en Gaceta Oficial. Las reacciones de los miembros de la Asamblea fueron tan escandalosas, al punto que un mediático legislador “constitucionalista selectivo” (que interpreta la Constitución según su conveniencia) pidió “cárcel para los magistrados de la sala constitucional”. Este episodio, ya olvidado por la opinión pública, llevó a su pronta jubilación al Magistrado Cabrera, haciendo letra muerta su decisión, ya que el SENIAT nunca le paró. Pero lo más trascendental del hecho fue que reafirmó el total control del Legislativo sobre el Judicial en tal forma, que allanó el camino para que en la Ley Orgánica del TSJ del 2010, la superpoderosa Asamblea, metiéndose los Artículos 264 y 270 de la Constitución por el “bolsillo de atrás”, secuestró el “Comité de Postulaciones Judiciales” (Ahora “Comité de Postulaciones Judiciales del Legislativo”) y nombró Magistrados del TSJ a quien les dio la gana, en especial legisladores cesantes y otros funcionarios públicos. (Ver “La Niña Moribunda” y “Supremo Fraude Legislativo” en este mismo blog)

Bajo estas circunstancias y antecedentes, el panorama sigue siendo “macabro” para nuestra pobre “niña moribunda” ante un poder legislativo abusivo, que impone la razón de “la sin razón” y cuyo actual presidente hace aproximadamente 15 días, al referirse al “Bono Papa del Supremo” expresó “Es una locura”, sin embargo ahora, enterado de las costuras inconstitucionales de la ley, y a fin de evitar lo que sucedió en el pasado con el Magistrado Cabrera, ha cambiado su opinión y prefiere negociar. Esto se desprende de lo acontecido en la sesión del día Martes 26 de Julio del 2011, cuando al ser requerido su pronunciamiento sobre el tema respondió:

“La Junta Directiva de la Asamblea Nacional se reunió con el Tribunal Supremo de Justicia, y ellos…, ese es un poder autónomo, y ellos van a dar una respuesta…” (El Universal, 27 de Julio del 2011)

Ahora bien, sacando cuentas, los “Honorables Magistrados” de ese “autónomo poder”, al sumar a sus 12 salarios mínimos, los “Gastos de Representación” de 10.000 Bs llegan a un aproximado de 27.000 Bs mensuales, casi la mitad de lo que antes ganaban. Ante tal situación, ¿Se quedarán satisfechos, por aquello de “agarrando aunque sea fallo”? ¿Anularán las normas inconstitucionales? Amanecerá y veremos.

Solo me queda afirmar a los alumnos que motivaron este escrito, y a los pocos lectores que siguen mis humildes opiniones, que tanto académica como racionalmente el principio de legalidad está subordinado al principio de Supremacía Constitucional. La opinión pública pensante observa avergonzada ese tácito acuerdo entre un Poder Legislativo que legisla contrario a la Constitución, y un Poder Judicial que no anula normas legales inconstitucionales, pero si busca su reacomodo para no ser perjudicado en sus intereses económicos, egoístas y particulares, violando una ley vigente que está obligado a cumplir, a menos que declare su evidente inconstitucionalidad.

Estamos frente a una situación totalmente dañina al Estado Constitucional, al Estado de Derecho y de Justicia, y a la Moral Republicana si es que existe. Son actitudes que demuestran una ausencia absoluta de autonomía política, conciencia moral y capacidad intelectual de los actores en conflicto.

Ante tanta desvergüenza de hombres y mujeres que irrespetan la razón y la moral, solo me queda recordar una frase lapidaria expresada por el Libertador, cuando en 1828 escribió “Los hombres de luces y honrados son los que deberían fijar la opinión pública. El talento, sin probidad es un azote

No he averiguado si el General Francisco Carabaño le respondió esta carta a Bolívar, pero hoy en día yo le preguntaría al Libertador lo siguiente:

“¡Libertador!, en 1819, en Angostura, afirmaste que la rectitud de espíritu es la que ensancha el progreso de las luces, y que la moral y las luces son los polos de la República y nuestras primeras necesidades ¿Porqué funcionarios republicanos de tan alta investidura, principales formadores de una globalizada opinión pública de la patria que liberaste, se olvidaron de la moral y de las luces, y no muestran a su pueblo ni talento ni probidad? ¿Porqué lo hacen nombrándote y con un cuadro tuyo detrás de su escritorio?”

¡Libertador! ¿Estás de acuerdo con eso?

sábado, 23 de julio de 2011

Capriles: Errores Grotescos



El sábado 16 de Julio del 2011 opiné sobre la sentencia Nro 12 del 14 de Julio del 2011 relativa al antejuicio a Capriles Radonski, y la publiqué en mi blog (El blog del Coronel Bellorín). El lunes 18, ya en el crepúsculo vespertino, me llamó un alumno para informarme que la Presidenta del TSJ había anulado su anterior decisión. Estoy consciente que la mayoría de las personas celebramos los resultados que nos son favorables a veces sin analizar sus argumentos. En este caso en análisis, recordemos que la sentencia que iba a fregar a Capriles, no presentó el capítulo relativo a la “Admisibilidad” donde el juzgado debía, entre otros elementos, analizar lo relativo a la “cualidad del accionante”, En sus “consideraciones para decidir” y como fundamento para la sentencia, citó en forma textual el Artículo 115 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que expresa lo siguiente: “Quien se considere víctima de los delitos cuya acción es dependiente de la parte agraviada, podrá solicitar a la Sala Plena que se proceda al antejuicio de mérito para las personas que gozan de tal privilegio”
La súper expedita decisión que anuló este adefesio jurídico, fue publicada en la pág del TSJ el lunes 18, en horas de la noche, señalada con el número 16 y clasificada como una sentencia de nulidad absoluta de la sentencia anterior. Leerla me avergonzó y me recordó un pasaje de mi vida, ya adulto como estudiante de derecho; fue en una prueba de lapso del último año, en una aula que se llenaba con más de 100 alumnos donde la mayoría nunca iban a clases, con un profesor mediocre y prepotente que generalmente no asistía al aula y que a pesar de mi negativa me obligó a sentarme en uno de los últimos puestos. Durante ese examen, fui “víctima” de templones, preguntas, patadas de desespero, un alumno casi me quita mi examen para copiarse y muchos otros desafueros. Esto me obligó a intentar hablar con el “supuesto docente” para que permitiera sentarme frente al pizarrón (sin acusar a nadie) y terminar mi prueba. El “todo poderoso” profesor me negó el permiso y siguió hablando con unas “chicas” en el pasillo, sin pararle al despelote del aula.
Luego de ese mal momento, y en una de esas oportunidades que los compañeros de aula se reúnen para tratar asuntos de la graduación, tomé la palabra para llamar a la reflexión sobre el episodio relatado. Nunca me olvidaré la expresión de fastidio y rechazo a mi intervención de la gran mayoría de los rostros allí presentes. Luego intervino uno de mis compañeros de promoción, algo más joven que yo, era en ese entonces oficial de policía, consecuente copión, y uno de los que más me molestó en el citado examen; haciendo gala de un “discurso florido”, y bajo los aplausos de la “masa estudiantil”, argumentó que “ya todos allí estaban grandecitos para sermones de ética, esto no es un cuartel” (haciendo alusión a mi condición de militar activo) y que “en una democracia todos tenían derecho hasta de copiarse”. En repetidas ocasiones he visto su rostro en funciones de fiscal del Ministerio Público. De esos rostros, ¿Cuántos no estarán en tribunales, defensorías, M.P, etc, actuando bajo esa premisa que aplaudieron ya adultos, estudiando derecho? ¿Cuántos profesionales de generaciones anteriores y posteriores a la mía ocupan cargos relevantes bajo esas premisas morales?
No puedo afirmar que el motivo de la atropellada marcha atrás del TSJ, en su decisión inicial, fueron las declaraciones que en horas de la mañana del día Lunes 18 expresó en forma pública un conocido vocero del partido del gobierno, informando que el referido accionante Gerson Pérez no pertenecía a dicho partido.
Afirmar eso, no sería ético, ya que no lo puedo probar, pero en nombre de la razón, es indiscutible que para redactar algo como esas dos bochornosas sentencias, solo puedo pensar en dos posibilidades, una premeditada, mal intencionada, con ánimo de dañar al Sr. Capriles y otra, producto de la ignorancia y el desconocimiento de los autores, aunque pudiera existir una opción ecléctica. La primera como ya expresé, debo desecharla, pero sobre la segunda estoy obligado a afirmar que esa nueva sentencia es peor y más aberrante que la anterior, y que de ambas se desprende ignorancia y desconocimiento elemental del derecho.
La anulada, tuvo el “detallazo” de dividirse en capítulos, obviando como ya aclaré, el más importante, el relativo a la “Admisibilidad”. En la apresurada segunda sentencia, ni siquiera eso hicieron, ya que luego de tres páginas y medias de párrafos incoherentes llegan en forma directa a la decisión. Es obligatorio resaltar que en ninguna parte, se refiere al “artículo 115 de la LOTSJ” que fundamentó la admisión que ahora anula; pero lo más patético de ella es la expresión siguiente:
“Ahora bien, al interponer su solicitud, el ciudadano Gerson Rafael Pérez Suárez, se identificó como “Comisionado del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV)”, cualidad esta que no acreditó, lo cual advirtió este Juzgado de Sustanciación al momento de tramitarse la notificación ordenada en la decisión de admisión a trámite dictada el 14 de Julio de 2011; así mismo, por notoriedad comunicacional, se tuvo conocimiento en esta misma fecha de la falta de cualidad del demandante, siendo la legitimidad o representación que se atribuya el accionante un requisito necesario para la admisión de la pretensión incoada” (Pag 2, sent 16)

Sería tautológico y una verdad de Perogrullo recordar que la condición de víctima en el derecho penal nada tiene que ver con la autorización o no de un partido político y lo que debe importar a la razón es que la “confusión del Supremo” fue no diferenciar entre los delitos de acción pública, señalados por el accionante relativos a la cosa pública, donde la víctima es el Estado, y su opuesto los delitos de acción privada, que son delitos puntuales como por ejemplo la difamación y la injuria, a los que se refiere el Artículo 115 de la LOTSJ, fundamento de la sentencia anulada
En todo caso, determinar sobre la “víctima”, “delitos de acción privada” y “delitos de acción pública”, es un conocimiento elemental y básico, situado en el más bajo nivel de sencillez dentro de los estudios preliminares del derecho penal; y su desconocimiento constituye un error inexcusable en cualquier abogado, pero lapidario y grotesco en un magistrado del Máximo Tribunal.
Al respecto es pertinente transcribir algunos párrafos de la Sentencia Nro 325, expediente 0502/6 del 30 de Marzo del 2005 (Caso Alcido Pedro Ferreira y otros) cuya ponente, casualmente, fue la Sra. Luisa Estela Morales.

“Un error inexcusable no debe devenir en un simple error de juzgamiento, sino en un error grotesco que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no se corresponda con su formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia”
El error judicial inexcusable es aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita incluso la máxima sanción disciplinaria. Debe responder a unos factores que en principio parecen taxativos, los cuales son: I) una errónea apreciación de los hechos lo cual conlleva a una consecuencia jurídica errada. II) el erróneo encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico y III) la utilización errónea de normas legales”

Leer este párrafo hace evidente que las dos sentencias analizadas se adecúan en exacta medida al propio criterio de la Sala Constitucional. Al respecto, y a fines didácticos, conviene citar el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia donde se resalta esta situación:

“Los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos o removidas de sus cargos en los términos que establece el Artículo 265 de la Constitución de la República, y serán causas graves para ello lo siguiente:
2.- No ser imparcial e independiente en el ejercicio de sus funciones
9.- Incumplir o incurrir en negligencia manifiesta en el ejercicio de sus atribuciones y deberes
11.- Cometer hechos graves que, constitutivos o no de delitos, pongan en peligro su credibilidad e imparcialidad y comprometen la dignidad del cargo
14.- Cuando incurra en grave e inexcusable error de derecho, cohecho, prevaricación, dolo o denegación de justica

No se ustedes, pero yo veo clarito las consecuencias de errores grotescos como los señalados. Para finalizar me permito parafrasear a la Ruso-Norteamericana Ayn Rand en su obra “La noche del 16 de Enero” durante el pasaje del juicio a la coprotagonista Karen Andre: Señores Magistrados, con sus actuaciones son ustedes los que están siendo juzgados “Son sus almas las que son puestas a la luz cuando toman sus decisiones”. Solo queda la esperanza que el alma exista y que la conciencia, sea en verdad el reflejo de ella, aunque sigo teniendo algunas dudas.