domingo, 27 de abril de 2014

Señor Gobierno: ¿Me autoriza para manifestar en su contra?




Un breve análisis de la sentencia  número  276  de fecha: 24 de Abril del 2014 donde la Sala Constitucional interpretó el Artículo 68 de la Constitución de la República.

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El 25 de marzo de 2014, el ciudadano GERARDO SÁNCHEZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad número V- 15.362.895, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo, asistido por el abogado HERMANN ESCARRÁ MALAVÉ,  presentó ante la  Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, un recurso de Interpretación de “Naturaleza Constitucional y Legal sobre el artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  (…) y de los artículos 41, 43, 44, 46 [y] 50 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones”

Esta solicitud mixta o conjunta de interpretación simultanea  tanto de un Artículo Constitucional, cuya competencia corresponde sin duda a la Sala Constitucional según facultad otorgada por la Ley Orgánica del TSJ en su Art 25, numeral 17, como de artículos de la ley que lo desarrolla , que según la misma  norma citada, en su artículo 26 numeral 21, corresponde exclusivamente  a la Sala Política Administrativa, constituye una situación que en anteriores oportunidades ha ocurrido en el TSJ y hasta ahora habían sido declaradas inadmisibles . También ha ocurrido que cuando el Artículo Constitucional remite su desarrollo a una Ley no elaborada, la Sala Constitucional  las ha declarado inadmisible para no invadir la reserva legal prevista. Un  ejemplo de ello  lo observamos en  un recurso de interpretación interpuesto por mi persona  y decidido según sentencia 762 del 06 de Abril 2006 con el siguiente criterio:


“En tal sentido, esta misma Sala Constitucional en sentencia Nº 1857 del 5 de octubre de 2001, le indicó a este mismo solicitante, Coronel Ángel Alberto Bellorín, con base en la solicitud de interpretación que formulase sobre el mismo artículo –331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- lo siguiente: “que el recurso de interpretación constitucional presentado, no se apega a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia antes transcrita, es más, considera la Sala que el artículo del cual se solicita la interpretación es claro y preciso, y no posee ninguna contradicción o ambigüedad, toda vez que establece que será la ley respectiva la que regulará la obtención de los ascensos militares, por lo tanto, no es susceptible de interpretación alguna, resultando de esta manera inadmisible el recurso de interpretación constitucional ejercido”. (Subrayado nuestro)

Puede notarse en la transcripción anterior que la  ley respectiva, (Ley de Carrera militar) a que se refiere el Artículo 331, para  fecha actual, año 2014, aún  no ha sido desarrollada. Sin embargo en el caso que nos compete analizar, el Artículo 68  Constitucional está desarrollado en Ley, y sobre el contenido de dicha ley, solo se puede actuar en Sala Constitucional para solicitar su nulidad por razones de inconstitucionalidad, nunca para interpretarla..

Llama poderosamente  la atención y podría ser llevado como  caso histórico  las circunstancias que convergen en esta decisión de la Sentencia   276. Puede observarse que las notas jurisprudenciales utilizadas por la Sala como soporte motivacional de sus consideraciones, provienen de la  sentencia Nº 1309 del 19 de julio de 2001 (Caso: Hermann Escarrá), que decidió  sobre una interpretación constitucional, de los artículos 57 y 58, interpuesta por el  mismo abogado que “casualmente” asiste esta acción. Por esa razón, el Dr.  Escarrá  es  mencionado de dos formas en la misma sentencia, como actor asistente  y como referencia doctrinaria.  También es una casualidad que el Magistrado ponente de esta, Arcadio de Jesús Delgado Rosales es hijo del  ponente de aquella, José M Delgado Oquendo. En razón a dichas casualidades, considero oportuno advertir que aquel recurso interpuesto por el Dr.  Escarrá  en el 2001, fue declarado inadmisible por respeto a la Reserva legal, con una impecable justificación doctrinaria del  Magistrado padre, obviada  por el Magistrado hijo en las nuevas consideraciones, más políticas que jurídicas, para decidir. Aquella justificación fue  expresada en los siguientes términos:


“Reserva legal significa, por tanto, que las normas inmediatamente subconstitucionales, relativas a la organización del Estado y a la regulación efectiva de los derechos fundamentales, debe provenir del parlamento, es decir, de un órgano que desarrolle el programa de la Constitución, dentro de las bases que conforman la voluntad del poder constituyente. División del poder no es, en consecuencia,  un principio ideológico, propio de la democracia liberal, sino un principio técnico del cual depende la vigencia de la seguridad jurídica como valor fundante del derecho y como proyecto de regulación de la conducta social. Por eso, y sólo por eso, la Asamblea Nacional, en el sistema de la distribución de competencias, es el único poder a quien corresponde reglamentar, de manera general y permanente, el ejercicio y protección de los derechos fundamentales. (Sentencia Nº 1309 del 19 de julio de 2001, Caso: Hermann Escarrá).(Subrayado nuestro)

Ahora bien, sujeto a los antecedentes y al contexto planteado en los párrafos precedentes,   .trataré de entrar en materia generando interrogantes para desarollar el análisis:  


¿Qué establece la Constitución de la República en su Artículo 68?


Artículo 68.- Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley. Se prohíbe el uso de las armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público…”.  (Subrayado nuestro)

Para entender en mejor forma el espíritu, propósito y razón del Constituyente sobre la interpretación y significado del Artículo 68 que orientó  su desarrollo legislativo, me permitiré apoyarme en la Exposición de Motivos de la carta Magna, asi como en su Artículo 53 en  el cual verificaremos que el derecho en cuestion posee además la condición adicional de derecho civil :


 “La Constitución consagra como un derecho político consustancial con la vida democrática, el de la manifestación pacífica y sin armas. Dadas las trágicas y dramáticas experiencias vividas por los venezolanos en el ejercicio de este derecho a expresar su descontento con el ejercicio de las funciones de gobierno, se incluyen prohibiciones que persiguen limitar la acción represiva de los cuerpos policiales y de seguridad. En este sentido, se consagra la prohibición del uso de armas de fuego y sustancias tóxicas para enfrentar manifestaciones pacíficas.”  (Subrayado nuestro)


 Artículo 53. Toda persona tiene el derecho de reunirse, pública o privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán por la ley





Como elemento de consideración para el análisis de la ley que debe regir este derecho y de la sentencia objeto de este ensayo, es necesario resaltar para el lector acucioso  este incuestionable mandato Constitucional  del Artículo 53: "SIN PERMISO PREVIO"


¿Qué establece la ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.013 Extraordinario del 23 de  Diciembre de 2010 en los Artículos 41, 43, 44, 46 y 50?


“Artículo 41. Todos los habitantes de la República tienen el derecho de reunirse en lugares públicos o de manifestar, sin más limitaciones que las que establezcan las leyes.”

“Artículo 43. Los organizadores de reuniones públicas o manifestaciones, deberán participarlo con veinticuatro horas de anticipación cuando menos, por escritos duplicado, en horas hábiles, a la primera autoridad civil de la jurisdicción con indicación del lugar o itinerario escogido, día, hora y objeto general que se persiga.

Las autoridades en el mismo acto del recibo de la participación deberán estampar en el ejemplar que entregan a los organizadores, la aceptación del sitio o itinerario y hora.” (Subrayado nuestro)

“Artículo 44. Cuando hubieren razones fundadas para temer que la celebración simultánea de reuniones públicas o manifestaciones en la misma localidad pueda provocar trastornos del orden público, la autoridad ante quien deba hacerse la participación que establece el artículo anterior podrá disponer, de acuerdo con los organizadores, que aquellos actos se celebren en sitios suficientemente distantes o en horas distantes. En este caso tendrán preferencia para la elección del sitio y la hora quienes hayan hecho la participación con anterioridad.” (Subrayado nuestro)

“Artículo 46. Los gobernadores o gobernadoras de estado, alcaldes o alcaldesas de municipios, o de distritos metropolitanos y jefe o jefa de gobierno de distrito, fijaran periódicamente mediante resoluciones publicadas en las respectivas Gacetas, los sitios donde no podrán realizarse reuniones públicas o manifestaciones, oyendo previamente la opinión de los partidos.

A solicitud de las asociaciones políticas, la autoridad civil podrá autorizar reuniones públicas o manifestaciones en aquellos sitios prohibidos, cuando no afecten el orden público, el libre tránsito u otros derechos ciudadanos.

 Parágrafo Único: Durante los procesos electorales se aplicarán con preferencia las disposiciones de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.”  (Subrayado nuestro)

“Artículo 50. De cualquier determinación tomada por la primera autoridad civil de la jurisdicción que fuere considerada como injustificada por los organizadores de reuniones públicas o manifestaciones, podrá recurrirse por ante el Gobernador o Gobernadora del estado, Alcalde o Alcaldesa de Municipio o Distrito Metropolitano, así como ante el Jefe o Jefa de Gobierno de Distrito, el cual estará obligado a decidir durante las cuarenta y ocho horas siguientes. De esta decisión se podrá apelar por ante el Tribunal Supremo de Justicia, quien decidirá con preferencia.”  (Subrayado nuestro)

¿Que fue lo que aportó al Derecho Patrio la Sala Constitucional?


La sala Constitucional respondió con envidiable precisión, las seis interrogantes que preocupaban al diligente Alcalde. Para fines de síntesis analizaré dos párrafos esenciales del fallo:


1.- “El contenido de las disposiciones legales transcritas supra denota el cumplimiento efectivo por parte del legislador del postulado constitucional previsto en el artículo 68 de la Carta Magna, regulando el ejercicio del derecho a la protesta pacífica de una manera pormenorizada,  precisando en tal sentido: (i) el lapso del cual disponen los organizadores para solicitar autorización para realizar la reunión pública o manifestación (veinticuatro horas de anticipación a la actividad); (ii) la forma en que debe ser presentada la solicitud  (por escrito duplicado); (iii) el contenido del escrito (indicación del lugar o itinerario escogido, día, hora y objeto general que se persiga); (iv) la autoridad encargada de recibir dicha solicitud (primera autoridad civil de la jurisdicción, Gobernadores de Estados, Alcaldes de Municipios o de Distritos Metropolitanos y el Jefe del Gobierno de Distrito) y (v) la obligación de las autoridades de estampar en el ejemplar que entregan a los organizadores, la aceptación del sitio o itinerario y hora.” (Subrayado nuestro)

Análisis

Llama la atención que a pesar de ser un recurso de interpretación del Artículo 68 del texto Constitucional, (dicho sea, está clarito  y desarrollado en su respectiva Ley), la Sala Constitucional “siempre muy cuidadosa de no usurpar con su interpretación competencias de otras Salas (por ejemplo, el recurso de interpretación de textos legales)”; según ella, solo efectuó “algunas precisiones”, claro sin interpretar la ley, ya que eso es competencia  exclusiva de la Sala Político Administrativa. En este sentido, en el párrafo  podemos observar que al “precisar” la norma legal,  la Sala efectúa “sutilmente” una importante modificación  al contenido del Artículo 43 de la ley. En lo relativo  a  la palabra “participar” que evidentemente significa “informar”,comunicar”, un mero trámite que solo debía respetar  sencillas formalidades. El significado gramatical original, ahora “precisado” es totalmente distinto, generando una importante modificación que se  efectúa en forma arbitraria. Transformarlo en “solicitar autorización”, deja en mano de la autoridad una competencia facultativa que no le otorgó originalmente la ley, como lo ordena la Constitución. En el párrafo siguiente, de una manera muy ingeniosa continuó precisando, “sin interpretar”


2.-“En este orden de ideas, también se advierte el derecho a recurrir de los solicitantes ante cualquier decisión tomada por la primera autoridad civil de la respectiva jurisdicción cuando la misma sea catalogada como injustificada, bien porque niegue el permiso o porque introduzca algún cambio en cuanto a la indicación del lugar o itinerario escogido, día, hora y objeto general que se persiga, teniendo la posibilidad de apelar por ante el Gobernador del Estado, Alcalde de Municipio o Distrito Metropolitano, así como ante el Jefe de Gobierno de Distrito, quien estará obligado a decidir durante las cuarenta y ocho horas siguientes. De esta decisión el o los solicitantes podrán interponer recurso de nulidad ante la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 cardinal 13 de la  Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien decidirá con preferencia.”  (Subrayado nuestro)

Análisis del párrafo 2

Para explicar el párrafo precedente motivado por la honorable Sala Constitucional, me permitiré en un ejercicio académico, ubicarme en la Sala Político Administrativa e interpretar a mi humilde criterio los artículos legales citados, por supuesto efectuando dicha interpretación en forma  extensiva y progresiva  tal como lo ordena la propia Carta Magna para los Derechos Humanos:

1.-El Artículo 41  en plena concordancia con el Art. 68 Constitucional, establece en forma abierta, el derecho  para todos los habitantes de la República de reunirse y de manifestar. Sin embargo, a pesar que la Constitución faculta al legislador  solo a “establecer requisitos”, este artículo le otorga “al Legislador” (no al Magistrado) una “discutible  facultad” para establecer  limitaciones que no autoriza la Constitución. Aquí es conveniente aclarar que “limitación” no es sinónimo de “requisitos como lo intenta hacer ver el autor de la sentencia. Los requisitos son formalidades que regulan el efectivo ejercicio del derecho. Al respecto, a pesar de no existir limitación constitucional en el Artículo 68, una de las normas internacionales más relevantes en este punto es la del Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual establece un requisito básico que deben tener las limitaciones a los derechos:


"Artículo 30. Alcance de las Restricciones. Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas".

2.- En función a lo anterior, el legislador en su Artículo 43, respetando el mandato constitucional, estableció un simple “requisito” para regular el derecho.” Los organizadores de reuniones públicas o manifestaciones, deberán participarlo con veinticuatro horas de anticipación cuando menos, por escritos duplicado, en horas hábiles, a la primera autoridad civil de la jurisdicción con indicación del lugar o itinerario escogido, día, hora y objeto general que se persiga”. Esta regulación  le permitirá a la autoridad coordinar las actividades administrativas que se generarían a partir del ejercicio ciudadano de dicho derecho. Es tan simple el requisito, que la norma en su último párrafo, sin lapsos de tiempo ni espera para consultas o estudios, ordena a  las autoridades en el mismo acto del recibo de la participación (No solicitud de autorización), “estampar en el ejemplar que entregan a los organizadores, la aceptación del sitio o itinerario y hora.”

3.-En caso de celebraciones simultaneas, el Artículo 44 prevé una excepción a la regla establecida en el Artículo 43, ya interpretado. Se  constituye en la única posibilidad que le otorga la ley a la autoridad para intervenir  en modificar lo planificado por los ciudadanos en lo relativo a hora y lugar,   y ello solo podrá ser posible  “Cuando hubieren razones fundadas para temer que la celebración simultánea de reuniones públicas o manifestaciones en la misma localidad pueda provocar trastornos del orden público”. La norma se redactó con tanto respeto al derecho, que tales  modificaciones, de ser necesarias  por el cumplimiento inevitable  del supuesto previsto como única excepción, solo podrán efectuarse” de acuerdo con los organizadores”, otorgando preferencia  de selección de hora y lugar   a  quien solicitó primero.

4.- El Artículo 46 si  prevé una  limitación legal. Consiste en que existirán sitios previamente establecidos donde “no podrán realizarse reuniones públicas o manifestaciones”. La norma ordena que la determinación de dichos sitios deberá  efectuarse “oyendo previamente la opinión de los partidos” y que los mismos deberán ser  fijados periódicamente” mediante resoluciones publicadas en las respectivas Gacetas”. Sin embargo, esta limitación  no es absoluta, tiene una excepción que en este supuesto si es facultativo de la autoridad su otorgamiento. En el caso que se insista en manifestar  en uno de los sitios prohibidos, la norma le permite solo a  las asociaciones políticas, no a los ciudadanos comunes, solicitar a la autoridad permiso para ello: “A solicitud de las asociaciones políticas, la autoridad civil podrá autorizar reuniones públicas o manifestaciones en aquellos sitios prohibidos, cuando no afecten el orden público, el libre tránsito u otros derechos ciudadanos”.

Ahora bien, según este artículo, el único permiso  o solicitud de autorización que puede negar la autoridad es el que aquí se establece  para las asociaciones políticas, por tal razón el párrafo analizado de la sentencia  en cuestión, que pretende interpretar el Artículo 50 de  la Ley,  solo trata de manipular la modificación que hizo a los artículos precedentes donde transforma un requisito en una limitación o restricción.


¿Qué conclusiones podemos apreciar?

Por supuesto, el análisis anterior fue un humilde  ejercicio de interpretación de varios  artículos de una ley solo con fines  académicos  ya que como todos sabemos esa  facultad  es competencia exclusiva de la Sala Política Administrativa y no de la Constitucional. Conviene recordar que toda interpretación legal, (no Constitucional) deberá  ajustarse a  lo previsto en el Artículo 4 del Código Civil Venezolano:


“Artículo 4.- A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador,..”

Siendo evidente el significado de la palabra participar,  diferente  al significado de  solicitar autorización, y sabiendo que limitación no es igual que requisito, La Sala Constitucional  determinó lo siguiente:


“De acuerdo a las previsiones de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, la primera autoridad civil de la jurisdicción -donde se desee realizar la concentración, manifestación o reunión pública- no se encuentra limitada a los términos en que se efectúe la solicitud, pudiendo no solo negar la autorización, sino también modificarla en caso de acordarla o autorizarla en cuanto a la indicación del lugar y el itinerario escogido (el  día y  hora). Dicho pronunciamiento, deberá ser emitido mediante acto administrativo expreso, en el cual se haga alusión a las razones o fundamentos de su decisión, aspectos estos que deberán ser tomados en consideración por el o los solicitantes al momento de recurrir de la decisión in commento.”   (Subrayado nuestro)

En esta sentencia también podemos apreciar que surge una nueva dimensión de la  palabra “prohibición” utilizada en el Artículo 68 Constitucional: “Se prohíbe el uso de las armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas”. Al parecer, su interpretación no es tan estricta  y  según la Sala puede ser sinónimo de” evitar” como nuevo significado, tal como se desprende de esta otra precisión  de sus consideraciones: 


“En este mismo orden de ideas, se aprecia que en la segunda parte del artículo 68 de la Constitución, también se prevé un acatamiento irrestricto a la ley por parte de los cuerpos policiales y de seguridad encargados del control del orden público, quienes en su actuación no solo estarán en la obligación garantizar el derecho de los ciudadanos y ciudadanas a manifestar pacíficamente, sino también a impedir que éstos, en el curso de la protesta, incurran en excesos que se puedan traducir en lesiones o amenazas de violación de derechos fundamentales del resto de la ciudadanía, como sería el caso del  derecho al libre tránsito o al trabajo; sino también a los que estando en ellas no se excedan en dichas concentraciones, velando siempre y en todo momento para que en el control de ese tipo de situaciones exista un respeto absoluto de los derechos humanos, evitando el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas(Subrayado nuestro)

Finalizada la lectura de la sentencia analizada y según la honorable Sala-  “resuelta la interpretación del artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos  41, 43, 44, 46 y 50 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones,”  solo me queda afirmar que estando la Sala Política Administrativa como único órgano facultado para interpretar la Ley, según lo ordena el Artículo 26, numeral  21 de la Ley Orgánica del TSJ, está supuesta interpretación  de un artículo 68  ya desarrollado en ley, fue la excusa  para  modificar arbitrariamente el contenido de la mencionada Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones. En tal sentido, al igual  que  en un ensayo anterior aquí publicado, me permito recordar que recurso de interpretación no deroga Ley   y que “una sentencia solo hace las veces de ley entre las partes”. En  caso de las sentencias interpretativas del texto constitucional, así sean magistralmente dirimidas, solo son válidas y vinculantes dentro del Poder Judicial, no lo digo yo, lo ordena expresamente  la Carta Magna:


Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. (Subrayado nuestro)

Pareciera que el legislador negativo, es decir la Sala Constitucional, por obra y gracia del partido de gobierno se convirtió en legislador positivo. ¿SERA QUE EL PODER LEGISLATIVO FUE CLAUSURADO Y NADIE NOS HA INFORMADO?

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