lunes, 13 de mayo de 2013

Escrúpulos Constitucionales


En las primeras declaraciones de la nueva presidenta del TSJ, además de su hermoso rostro, me llamó la atención una frase al referirse a las respuestas que el organismo judicial a través de la Sala Electoral, “dará  a todas y cada una de las impugnaciones a los recientes comicios”. Allí informó con serenidad, que dichas respuestas “serán escrupulosamente apegadas a la Constitución y a las leyes de la República”.

El término “escrúpulo”, es utilizado en dos sentidos, uno ligado a la repugnancia o asco que se puede tener ante la suciedad o el contagio de enfermedades y otro referido a la honradez, rectitud, exactitud y esmero para realizar una actividad. Analizar el concepto escrúpulo referido a la Constitución de la República en labios de la nueva presidenta, genera “razonable desconfianza” por su dudosa “legitimidad de origen” en el cargo que hoy ostenta. Recordemos que la mencionada funcionaria pertenece al grupo de magistrados seleccionados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria realizada el martes 07 de diciembre del 2010 y juramentados dos días después, como resultado de un proceso de postulaciones contra el cual interpuse un amparo constitucional con medida cautelar de suspensión del acto de designación presentado en horas de la mañana en la Sala Constitucional del TSJ, el lunes 06 de diciembre del 2010.

Evidentemente que tal solicitud fue obviada, así como silenciado fue un escrito que el 26 de abril del 2011 incorporé a dicho expediente, señalado con el número 10-1385, donde con lujo de detalles informé a la honorable sala la forma inescrupulosa  como la Asamblea Nacional secuestró al “Comité de Postulaciones Judiciales” (Art. 270 Const.), cambiando en forma violenta la constitución mediante la redacción del Artículo 64 de la Ley Orgánica del TSJ. (Ver “La Niña Moribunda”, "Supremo Fraude a la Constitución", y la Sentencia Nro 1489 de la Sala Constitucional

Apoyado en esa autoridad usurpada, el Poder Legislativo, controló las dos fases de preselección que por constitución le corresponden al Poder Judicial y al Poder Ciudadano respectivamente. Por ello, sin escrúpulos de ninguna naturaleza que lo impidiera, nombró 9 magistrados principales y 32 suplentes que en un elevado porcentaje (por no generalizar), recaía en personas que dejaban altos cargos públicos dependientes del Poder Ejecutivo como la Procuradora General de Republica y Ex-embajadora(hoy Presidenta del TSJ),diputados en ejercicio y otros militantes activos del partido de gobierno.

En dicho escrito, solicité a la Sala Constitucional anular el Articulo 64 de la Ley del TSJ y revisar todo un proceso viciado donde se engañó a la sociedad llamando a un concurso amañado por un grupo de diputados, que irrespetando la Carta Magna, se terminaron de apoderar del TSJ. Si en dicho proceso se hubieran exigido los “requisitos mínimos” que establece el Artículo 263 de la Constitución, era casi imposible que diputados con más de diez años en la Asamblea Nacional o funcionarios del Ejecutivo Nacional, pudieran ni siquiera competir para formar parte del máximo órgano del Poder Judicial, en especial el primer requisito técnico referido al “mínimo de quince años de ejercicio”, no aplicable a funcionarios públicos llámese diputados, embajadores, militares, etc. que con títulos de abogado pudieran estar en “actividad profesional”, concepto que según la Ley del Ejercicio de la Profesión de Abogado es diferente al de “ejercicio profesional” previsto como requisito en la Carta Magna.

Para fines didácticos, me permito desglosar dichos requisitos previstos en el 263 numeral 3 de la Constitución: 

1-    “Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido la abogacía durante un minimo de 15 años y tener título universitario de postgrado en materia jurídica” (Ver definición de Ejercicio de la abogacía, Artículo 11, y excepciones Artículo 12 Ley de Abogados 1976)

2-    “Haber sido Profesor o Profesora Universitaria en ciencias jurídicas durante un mínimo de 15 años y tener la categoría de profesor o profesora titular” (Ver Art 87 y siguientes de la Ley de Universidades 1970)

3-    “Ser o haber sido Juez o Jueza Superior en la Especialidad Correspondiente a la Sala para la cual se postula, con un mínimo de 15 años en el ejercicio de la carrera judicial, y reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones” (Ver Ley de Carrera Judicial, Artículo 13 y otros)

Como ejercicio intelectual, el lector pudiera intentar de ubicar en cualquiera de estas “fuentes originarias” a alguno de los Magistrados conocidos. En cuanto a los ex diputados, imagínese el grave problema que representan al Estado de Derecho y de Justicia, diputados que hoy hicieron las leyes, y que al otro día son los jueces que revisaran esas mismas leyes, afirmación también valedera para la Procuradora General, por ser la representante legal del Poder Ejecutivo.

Absurdos como estos no suceden en países  que con seriedad se consideren Estados de Derecho. Sin entrar a revisar leyes foráneas que mucho servirían de ejemplo a nuestros “legisladores”, mencionaré sólo algunas normas constitucionales de países, que por lo menos en apariencia, guardan las formas y fórmulas de respeto al máximo tribunal. Por ejemplo, en México, el Artículo 95 de su Constitución referida a los requisitos de lo que ellos denominan “Ministro de la Corte de Justicia de la Nación” tiene esta perla como prohibición.

VI.No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de la Republica o de Justicia del Distrito Federal, Senador, Diputado Federal ni Gobernador de algún estado o Jefe del Distrito Federal durante el año previo al día de su nombramiento”.

Otro sencillo ejemplo está en el Articulo 203 de la Constitución de Panamá que también expresa una prohibición específica sobre el caso:

“No podrá ser nombrado Magistrado de la Corte Suprema de Justicia:
1-    Quien este ejerciendo o haya ejercido el cargo de Diputado de la República o suplente de Diputado durante el periodo constitucional en curso.
2-    Quien este ejerciendo o haya ejercido cargos de mando y jurisdicción en el Órgano Ejecutivo durante el periodo constitucional en curso.”

Evidentemente, sin entrar en los “pequeños detalles” de militantes activos del Partido Político de Gobierno, hay cientos de ejemplos en otros países que hacen imposible que un Diputado en ejercicio, o un funcionario de alta graduación del Ejecutivo Nacional como su procuradora, pasen “como Pedro por su casa” a formar parte de la cúspide del Poder Judicial, que por lógica jurídica y racional, es el poder del contrapeso. Es algo así como, ante un estadio repleto de fanáticos de un juego de futbol, al iniciarse el segundo tiempo, el capitán y dos de los jugadores de su equipo que está en juego, se visten de árbitros y salen al campo a dirigir el resto del partido, sin que los fanáticos del equipo contrario puedan decir ni hacer nada, ya que ellos, minutos antes, renunciaron a dicho equipo y prometieron ser imparciales, trasparentes y escrupulosos en el cumplimiento de las reglas del fútbol.

Para el retorno de la confianza en la institucionalidad del TSJ, entre otras cosas, habrá que revisar escrupulosamente la “conspiración para cambiar la constitución” por parte de un grupo de diputados con la finalidad de apoderarse del TSJ. Situación que se inició con la reforma de la Ley Orgánica del TSJ del 2004, cuando secuestraron de hecho y de derecho al comité de postulaciones judiciales, constitucionalmente adscrito al Poder Judicial según su Artículo 270, como organismo responsable de la primera preselección de los postulados aspirantes a ser magistrados, nivel este de selección que de acuerdo al Artículo 264 de la Carta Magna corresponde ser gobernado y administrado por el Poder Judicial, es decir sin diputados que la presidan y/o la integren, ya que a ellos les corresponde “únicamente” la selección final. En diciembre del 2004 y bajo estas condiciones fueron designados 49 magistrados, de los cuales 17 eran principales, entre ellos los tristemente célebres Luis Velásquez Alvaray y Eladio Aponte Aponte, quienes recibieron más de 100 votos de los señores diputados. Este hecho se repitió en Diciembre del 2010, con el mismo esquema ya referido.

Se requiere investigar escrupulosamente que  en el año 2009, diputados integrantes de la Comisión Permanente de Política Interior, impulsaron el denominado Código de Ética Del Juez Venezolano, finalmente aprobado y publicado el 6 de agosto del 2009. Allí se creó el “Tribunal Disciplinario Judicial”, con unas muy discutidas competencias sancionadoras inquisitivas. Se debe investigar la “coincidencia” que algunos de esos diputados integraron en el 2010 el secuestrado Comité de Postulaciones Judiciales, y al no renovar su “cambur legislativo”, en Diciembre de ese año, además de nombrar para el TSJ a varios de sus colegas también “descamburados del legislativo”, se autonombraron para el encumbrado Organismo Sancionatorio,  que para la fecha de hoy aun es dirigido por el antiguo presidente de dicha comisión legislativa, promotor y creador de dicho Tribunal Disciplinario con poder hasta para remover a los magistrados que ellos mismos nombraron desde el secuestrado “Comité de Postulaciones Judiciales”.

Es necesario informar al lector que este efímero poder de remoción a los Magistrados hoy está en discusión ya que mediante Sentencia N° 516 del 7 de mayo del 2013, en su última actuación como presidenta y un día antes de entregar el cargo, la anterior mandamás del TSJ anuló varias de las normas de dicho código y en especial las que otorgaban facultades de remoción de cargos a los integrantes del TSJ. ¿Cuestión de escrúpulos?, ¿Supervivencia?

En caso que el sentido de la palabra escrúpulos utilizada por la Magistrada presidenta sea el referido a honradez, rectitud, exactitud y esmero en la estricta revisión del texto constitucional para las decisiones que se tengan que tomar, me permito recomendarle próximas actuaciones que la puedan “legitimar en el ejercicio de su cargo”. En ese sentido debería iniciar sus tareas con una revisión “escrupulosa” de los Artículos 263 y 264 en concordancia con el 270 de la constitución y anular de oficio o desaplicar el Artículo 64 y siguientes de la Ley Orgánica del TSJ que le permita a éste asumir el control del primero y más importante de los niveles de preselección de los magistrados del máximo tribunal, el que corresponde al “Comité de Postulaciones Judiciales” secuestrado por la Asamblea Legislativa. Una vez logrado esto, iniciar de inmediato y también de oficio, el proceso de selección de los candidatos a reemplazar a magistrados con lapsos vencidos e inconstitucionalmente prorrogados, y  a ocupar vacantes permanentes hoy con suplentes deslegitimados de origen.  Se debe también jubilar a magistrados con edad para ello a fines de iniciar una “depuración endógena” de nuestro máximo tribunal. Hacer esto no requiere aprobación inicial de la Asamblea Nacional, que al final, solo deberá escoger entre los preseleccionados en dos instancias anteriores. Eso generaría algo de confianza por estar iniciandose en el camino correcto que escrupulosamente nos señala nuestra Carta Fundamental.

¡Por una verdadera Supremacía Constitucional!
Caracas, 13 de Mayo del 2013

sábado, 4 de mayo de 2013

Legítima Desconfianza


 “Si no quieres que se conozca, no lo hagas”
Confucio.


El proceso total para llevar a la realidad el derecho al sufragio, involucra una serie de reglas, principios, requisitos y responsabilidades que deberán cumplirse en forma armónica y precisa con respecto a los tres actores principales intervinientes y a sus actividades relacionadas, son ellos el elector, el aspirante al cargo de elección y los funcionarios encargados. Es un proceso, que a tenor del último párrafo del Artículo 293 de la Constitución, deberá estar garantizado en todas sus etapas por los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad y transparencia, y aquí analizaré esos principios en dichos actores.

En lo que se refiere a los funcionarios encargados, para que puedan cumplir la importante misión asignada, el Artículo 294 constitucional reviste  al poder electoral de los principios de independencia orgánica, autonomía funcional, despartidización de los organismos electorales e imparcialidad, entre otros. Además, en plena coherencia racional, el constituyente, haciendo énfasis acertado en el grado de autonomía e imparcialidad de este nuevo poder, en la misma Carta Magna en sus Artículos 296, en plena concordancia con el 145 establece que “El Consejo Nacional Electoral estará integrado por cinco personas no vinculadas a organizaciones con fines políticos”. Es decir que “deberán ser funcionarios al servicio del estado y no de parcialidad alguna” (Artículo 145). Sin discutir aquí los necesarios requisitos académicos y morales que señala la Carta Magna.

En atención a las disposiciones señaladas, ¿Cómo poder ocultar en estos momentos que el antiguo activista de la dirección estratégica del partido V República, en 1999 ingresó “en comisión de servicio al órgano electoral” como Rector principal, y  su antigua  suplente, hoy es flamante presidente del CNE? ¿Cómo negar que  ese “estratégico personaje”, hoy Jefe de Campaña del Presidente Electo, en el año 2004 dirigió el proceso de automatización del Sufragio en Venezuela con la empresa Starmatic? ¿Cómo olvidar que para ello utilizó la plataforma tecnológica de la CANTV, presidida por otra militante que de allí fue nombrada Ministra del Poder Popular de Telecomunicaciones (Gaceta 3843 del 04 de Enero  2008)? ¿Cómo negar que esa ex ministra hoy se encuentra también de “Comisión en el CNE”, donde es Rectora principal con otra militante del mismo partido, antigua Diputada del MVR-PSUV por el Estado Vargas desde el año 2000 hasta el 2009? ¿Es que el mandato Constitucional de no estar vinculado a organizaciones con fines políticas, o la “despartidización de los organismos electorales” se cumple con llenar el día anterior al nombramiento como “Rector”, un formato donde se afirma que se “renuncia en cuerpo y alma al partido tal”? ¿Es que no existe en este país personas preparadas  no casadas con un carnet de AD, COPEI, PSUV, etc.? ¿Cómo pretenden que no se genere desconfianza?. Zamuro cuidando carne no es imparcial ni es confiable.

¿Cómo podemos garantizar transparencia, confianza e imparcialidad, si al finalizar la comisión en el Órgano Electoral “imparcial y despolitizado”, al otro día el funcionario regresa a su partido político del alma, y de allí,  lo nombran  vicepresidente, alcalde, ministro, etc? ¿No es esto una burla a la constitución que luego en acto público se jura defender? ¿No es esto hipocresía? Situaciones análogas disparan en la sociedad alarmas de ilegitimidad por las incoherencias, contradicciones y abusos surgidos dentro de un sistema electoral catalogado y vendido como el mejor del mundo por dichos actores.

En lo que se refiere a los aspirantes a cargos de elección popular y en este mismo orden, la Carta Magna en su Artículo 293 establece las funciones del Poder electoral y le otorga en su numeral 4, la facultad de “declarar la nulidad total o parcial de las elecciones”, por tal razón el CNE tiene poder pleno para anular “total” o “parcialmente” en su propia sede administrativa, cualquier elección que este regida por su “suprema dirección”, independiente del recurso contencioso en sede judicial que pueda intentar cualquier afectado. Evidentemente que si tales facultades lo autorizan a anular un resultado final, dicho órgano tiene obviamente facultades para anular actos de menor  cuantía, como por ejemplo los actos de admisión de postulación de candidatos y candidatas que no cumplan los requisitos previstos en la constitución y las leyes. No admitir dichas postulaciones o anularlas después de admitidas es vital para el proceso.

Al particular, a finales del mes de septiembre del año 2005 impugné ante el Consejo Nacional Electoral la postulación a un cargo de elección popular de una persona propuesta por el partido Primero Justicia y admitida por dicho Órgano Electoral. Esa persona optaba a un cargo de diputado por lista, representando al Municipio Los Salías del Estado Miranda. Los motivos de impugnación fueron los siguientes:

1-    Estaba condenada a 9 meses de prisión por sentencia definitivamente firme, sin cumplir para la fecha, es decir, inhabilitada políticamente a tenor de los dispuestos en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 39, 40, 64,65 de la Constitución.
2-    Tenía otra acción penal admitida y en fase de juicio por reincidencia en el delito de difamación.

En ambos casos era evidente que esta persona estaba buscando ser amparada ilegal e ilegítimamente por el privilegio de la inmunidad parlamentaria prevista  el Artículo 200 constitucional.

3-    Estaba “residenciada” en Baruta, y era postulada por el Municipio Los Salías, sin que tampoco se le hubiera consultado a las bases del partido en dicho circuito en cumplimiento del Artículo 67 constitucional.

Esta Solicitud nunca fue contestada, pero las causas de impugnación allí planteadas aún son temas de interés para el estudio aquí presentado.

Ahora bien, el caso anterior llama a la reflexión sobre la evidente obligación que tiene el Poder Electoral para actuar de oficio en el rechazo o anulación de una postulación para un cargo de elección popular donde el postulado no cumpla los requisitos previstos por la constitución y/o ley respectiva y se sancione al postulante.

Un proceso electoral iniciado de tal forma, comienza con una enorme mácula que indudablemente afectará la legitimidad de origen, y generará desconfianza hacia los funcionarios responsables del Órgano Electoral.

En cuanto al ciudadano que ejerce el sufragio, me permito citar el artículo que establece los principios que lo sustentan como derecho ciudadano:

Artículo 63. “El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales directas y secretas. La ley garantizara el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional”

     En primer lugar, el carácter universal y personalizado del voto, es decir, que todo ciudadano autorizado para ser elector de acuerdo al Artículo 64, tenga acceso directo al voto personalizado, bajo la premisa de “un elector, un voto” y que dicho elector sea realmente quien dice ser. En segundo lugar que el voto sea libre referido a su libertad de acción y conciencia, es decir, sin amenazas ni coacciones, respaldando tal libertad por el principio que garantiza el secreto del voto, es decir, “sin guardaespaldas ni mirones”. En atención a ello, considero que las dudas razonables que hoy existen con relación tanto a postulados como en electores, están indudablemente relacionadas a una obligación constitucional  evadida por el Estado y en especial por los poderes Legislativo y Electoral, que se constituye en la piedra fundamental del problema electoral. En tal sentido, la Exposición de Motivos expresó el espíritu, propósito y razón de dicha obligación en los siguientes términos:

         “Especial mención en la consagración de este nuevo poder, merece por su novedad la integración del Registro Civil y Electoral, cuya organización, dirección y supervisión se atribuye al poder electoral; busca esta fórmula la posibilidad de explotar el desarrollo de mecanismos armónicos que permitan la conformación y depuración automática de un Registro Nacional como base fundamental para garantizar la transparencia de dicha institución”

Para los que no lo recuerdan, el Registro Civil es una antigua institución prevista en el Código Civil Venezolano, responsabilidad de jefes civiles y prefectos, encargados de llevar el control de nacimientos, matrimonios y defunciones o fallecimientos.

Esta “Base Fundamental” no consolidada es el mayor fracaso que se le puede atribuir al nuevo Poder Electoral. Un Registro Civil y Electoral armonizando en una sola base de datos las instituciones básicas del nacimiento, mayoría de edad y fallecimientos, ya hubiera hecho desaparecer, ¡como lo manda la constitución!, el controvertido Registro Electoral Permanente y sus vicios.

Someto a consideración del lector este mandato constitucional previsto en los Artículos 292, 293,341 y 342 de la Carta Magna, con el espíritu ya señalado en la Exposición de Motivos y mi reflexión al respecto. Armonizar nacimientos, mayoría de edad y fallecimientos, implicaría una base de datos con redes de información a todos los niveles, Comunas, Parroquias, Municipios, Estados hasta llegar al nivel Nacional. La mayoría de edad automáticamente le permite al ciudadano el ejercicio de la ciudadanía y la muerte lo separa también de forma automática de dicho ejercicio. Claro, esto obligaría al Poder Ejecutivo a traspasarle al Poder Electoral competencias previstas en el denominado Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para integrarlas y armonizarlas al nuevo registro. De no ser así:

¿Cómo puede verificar este poder electoral, que un candidato al cargo de Presidente de la República u otros cargos previstos en el Artículo 41 de la constitución, sean en verdad venezolanos por nacimiento o no tengan otra nacionalidad? ¡Se han dado casos!

¿Cómo puede este Poder Electoral verificar que los candidatos a diputados o diputadas cumplan el requisito de nacionalidad previsto en el numeral 2 del Artículo 188 en concordancia con el Artículo 33, ambos de la constitución, relativos a la naturalización? ¡Se han dado casos!

            Si la Constitución ordena que un candidato a diputado, deberá “haber residido cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente antes de la fecha de la elección” (Articulo 188 numeral 3 de la Constitución):¿Aplica el Poder  Electoral el concepto de residencia como factor de conexión del postulado con la entidad correspondiente a nivel parroquia, municipio, estado, etc.?, ¿Conocerán los señores rectores la diferencia entre residencia y domicilio?  ¡Se han dado y se están dando muchos casos de funcionarios enviados a regiones donde no residen a ocupar algún cargo público y terminan ocupando cargos de elección popular!

El otorgamiento de cedulas de identidad que desaparecen el vínculo de las personas con la región a la que pertenecen o su lugar de nacimiento genera inseguridad y desconfianza en unos cuadernos electorales que en muchos casos tampoco vinculan al elector con la “residencia”, es decir el sitio donde vive con su familia, concepto diferente al de “domicilio”, que tiene carácter temporal. Por tales razones, existe una legitima desconfianza en registros y cuadernos electorales con nombres de personas que ahora no pueden ser verificadas y depuradas por los propios vecinos residentes en el área geográfica correspondiente, ya que hasta las normas previstas para tal fin en los Artículos 67 y 68 de la derogada ley orgánica del sufragio y participación política, no fueron consideradas en la nueva ley. Permítanme recordar lo que establecían:

Artículo 67. “El centro de votación es la unidad organizativa conformada por una o más mesas electorales en la cual tiene derecho a ejercer el voto los electores residentes en una vecindad electoral
Artículo 68: “Ninguna vecindad electoral comprenderá áreas geográficas pertenecientes a distintas parroquias. Se intentará en lo posible que ninguna abarque áreas urbanas o rurales distintas, de manera de facilitar el acceso de los electores a los centros de votación, el control del registro electoral por parte de la comunidad…”

Ante esa realidad no puede ser acusada de temeridad, afirmar que al no cumplirse el mandado constitucional de fusionar en uno solo el Registro Civil y Electoral, los vicios que llevaron al constituyente a crear el Poder Electoral, se han acrecentado.  Al respecto es conveniente informar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sent. 2651 del 02 de Octubre del 2003, se pronunció sobre todo lo anterior, con afirmaciones como las siguientes:

“Lo esencial, para respetar la norma suprema, es que sea el Poder Electoral, a través de su Comisión de Registro Civil y Electoral, el que centralice y controle ese Registro, el cual deberá ser único (Resaltado Nuestro)

“El nacimiento y la muerte, en cambio, son imprescindibles para el Registro Electoral: la fecha del nacimiento determina el momento cuando se alcanza la edad requerida para ejercer el sufragio, mientras que la muerte implica el fin de la existencia, por lo que es obvio que el muerto ya no podrá realizar actuación alguna. Sería risible la última de estas precisiones, de no ser porque, precisamente, el desorden registral, en el ámbito electoral, ha permitido el voto de personas en nombre de otras ya fallecidas.” (Resaltado nuestro)

“Ahora bien, ese loable cometido no podría de modo alguno ser cumplido con seriedad sin la existencia de un Registro Civil fiable, algo que, por desgracia, no ha ocurrido entre nosotros. Esta Sala no hace más que recordar la triste experiencia de fraudes electorales –pues es ése su nombre- que han podido realizarse, sin sanción, a través de la manipulación de los registros electorales(Resaltado nuestro)

“No puede ser sino motivo de vergüenza estar consciente de que en muchas elecciones seguían figurando, como votantes, personas fallecidas, y lo que es peor: que con trucos diversos, algunos desaprensivos usurpaban la identidad de esas personas ya desaparecidas y votaban una, dos o varias veces por el candidato de su preferencia. La votación por parte de menores de edad era también posible: bastaba con proporcionar datos falsos o directamente alterar los registros, para que quienes no tuviesen capacidad para elegir o ser elegidos pudiesen hacerlo. No es deseo de esta Sala enumerar esos supuestos de engaño al sistema democrático, por ser, además, sobradamente conocidos” (Resaltado nuestro)

“A partir de la Constitución de 1999, el Registro Civil y Electoral, como registro único, es competencia del Poder Electoral, a través de la Comisión de Registro Civil y Electoral, a tenor de lo dispuesto en sus artículos 292 y 293, numeral 7” (Resaltado nuestro)

            Todos los vicios señalados por la Sala Constitucional en la sentencia citada, es decir, “votos de personas fallecidas”, “usurpación de identidades”, “personas que votaban varias veces”, “menores de edad votando”, etc, fueron las causas que motivó al constituyente para que surgiera un Poder Electoral Autónomo con el mandato de unificar en uno solo el Registro Civil y Electoral. Como tal mandato no se ha cumplido, por lógica racional los vicios aún están presentes. ¡Qué conste, lo dice la Sala Constitucional!

            De acuerdo al anterior razonamiento me permito finalizar con una interrogante a los abogados constitucionalistas que “viven de la Constitución” y no “para ella”. ¿No les parece coherente suponer que estamos en presencia de una “Legítima Desconfianza” en nuestros procesos electorales?

¡Por una verdadera Supremacía Constitucional!

Caracas, 04 de Mayo del 2013

Angel Alberto Bellorin
Abogado Constitucionalista