domingo, 27 de septiembre de 2020

LEY DE ASCENSOS MILITARES: MAS DE 20 AÑOS DE OMISIÓN LEGISLATIVA.

 

No la han querido los políticos, que a lo largo de la historia se han acostumbrado a utilizar a los militares para sus fines, una ley los limitaría para mover sus fichas hacia los cargos de poder mediante ascensos convenientes. No la han querido los militares acostumbrados al secretismo, a la confidencialidad y a reglamentos acomodaticios, generalmente desviados de la ley y la constitución, sin posibilidad de nulidad.

Es la ley más temida por los militares en actividad, que al llegar a los cargos de poder actúan arbitrariamente por acción u omisión, protegidos por la más odiosa impunidad como pago a su servicio al político de turno. Generalmente en materia de ascensos y evaluaciones actúan en las sombras porque en realidad siempre han tenido temor a la transparencia de las evaluaciones en igualdad de condiciones, esa que permite batir las alas a la vista de todos para alcanzar la cima en majestuoso vuelo.

Una ley de ascensos que el público en forma generalizada desconoce que la Constitución de 1999 ordenó hacerse con prontitud. Una ley que no interesa ni a los medios de información ni a la sociedad en general ya que en realidad nunca le importó lo que puerta adentro sucede en los cuarteles.


1. ME OCURRIÓ A MI…Y A MUCHOS OTROS.

Una lucha que hace muchos años comenzó siendo muy personal, poco a poco se fue tornando en un reto de vida profesional, Más allá de mi paso temporal por la vida militar, diagnosticar el verdadero problema de fondo del ser militar, vivir las aberrantes incoherencias y sentir en carne propia sus vicios, más allá de personas alienadas que como autómatas lo alimentaban y le daban continuidad, internalizar ese diagnóstico y entender la necesidad de cambio de un sistema de ascensos afianzado en el ADN institucional fue tarea dura y muy difícil.

Un sistema que surgido bajo unos tiempos históricos superados y diferentes en ética y tecnología, se fue deteriorando en las narices de todos sin que a nadie le importara más allá de algunas pataletas y titulares de prensa que no pasaban del mes de julio de cada año.

Los estudios de derecho y de educación que en mis pocas horas libres efectué para ser mejor militar, me otorgaron herramientas necesarias para escudriñar en profundidad los vicios institucionales, ver el problema desde el sistema, diagnosticar lo que se avecinaba y elaborar propuestas para una posible solución. Bajo estas circunstancias, una necesaria y muy resumida historia personal, parecida a las de muchos profesionales perjudicados que no se atrevieron a luchar o se cansaron en el camino, es el certificado que avala mi conocimiento del tema.

Estos eventos de larga contienda intelectual sumada a una rigurosa preparación académica me han permitido elaborar un proyecto de Ley de ascensos militares como mi aporte a la obligatoria refundación de la república desde una nueva y siempre necesaria Fuerza Armada Nacional apegada a la Constitución.

 

2. ESTOS SON LOS HECHOS Y SUS DOCUMENTOS PROBATORIOS.

El día 09 de Abril de 1992, poco después del golpe militar, fue entregado a cada oficial que le correspondía ascenso en el mes de julio de ese año, una denominada “Hoja de evaluación para ascenso” que era un sencillo resumen numérico personalizado de las calificaciones de servicio en el grado y los porcentajes relativos a grados anteriores de cada evaluado.

En mi caso, Mayor a optar al grado de Tcnel, efectuando curso básico de Estado Mayor, me sorprendió tal hecho —evidente consecuencia del golpe de Febrero— donde el alto mando decidió, por primera vez en mis años de servicio, cumplir la ley que desde muchos años atrás ordenaba inútilmente la entrega de dicha notificación previa a los ascensos.

Al revisarla, de forma inmediata me percaté que en la calificación de servicios del Segundo Semestre de 1991, efectuado en Apure, se había colocado una nota de 94,959 cuando en realidad correspondía 99,960.

Al siguiente día me dirigí a la Junta permanente de Evaluación del Ejército donde fui informado que no estaba la planilla de evaluación física —personalmente la entregué en Diciembre con recibo— y por esa razón me habían colocado cero (0) puntos en el Examen Físico, perdiendo un total de 5 puntos en ese semestre y afectando considerablemente mi ubicación en el grupo de candidatos a ascensos. Procedí a consignar nuevamente el examen físico desaparecido para que se efectuaran las rectificaciones necesarias sin obtener respuesta oficial sobre la necesaria corrección durante los días y meses siguientes.

Allí inicié toda una odisea, que a la vez se convirtió en un aprendizaje sobre el fusco manejo de los ascensos militares.

El día 20 de Junio de 1.992, después de superar las trabas existentes, pude ser escuchado en persona por el Comandante General del Ejército, Gral. Pedro Remigio Rangel Rojas, a quien solicité la apertura de una averiguación administrativa por irregularidades y evidente fraude en el proceso de mi Evaluación para perjudicar el ascenso al grado de Teniente Coronel en Julio de 1.992.

El Comandante General, en mi presencia y de puño y letra, ordenó iniciar la Averiguación Administrativa a la Inspectoría General del Ejército, la cual la concluyó dando razón al reclamo planteado recomendando mi ascenso según consta en expediente N° 52-101-00010-18-92 del 22 de Julio de 1992.

Como parte de ese reclamo, también fue corregido el error claramente inducido en mis calificaciones, donde puede apreciarse que promediado el valor original, la calificación final para el ascenso era superior por más de medio punto que la del oficial que ocupó el primer puesto en el Orden al Mérito de Ascenso de la promoción al grado de Teniente Coronel en Julio de 1992.

A pesar de lo anterior —por muchas razones sin motivaciones jurídicas ni legales reales— no fui ascendido a Tcnel sino hasta el mes de Julio de 1993, sin reconocimiento del año de antigüedad que por ley correspondía y con la sugerencia que me quedara tranquilo.

No fue así, y el mismo mes de julio de 1993 inicié otro calvario administrativo para que se reconociera el año de antigüedad perdido por el fraude demostrado. Varias investigaciones de la Inspectoría de la FAN con recomendaciones favorables en años distintos quedaban en los escritorios de tres ministros de la defensa.

Por tal motivo, sabiendo que en Julio de 1996 a mi promoción le correspondía ascenso a Coronel y no sería evaluado, el 09 de Noviembre de 1995, mediante escrito presentado en Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, interpuse un Recurso de Abstención contra la omisión del Ministro de la Defensa del momento, General de División (EJ.) MOISÉS OROZCO GRATEROL.

 

3. ¡¿DEMANDANDO AL MINISTRO?!… ¡QUE BOLAS!

Tal acción tenía como objeto que el TSJ, ordenara al Ministro el cumplimiento de su obligación legal de reconocimiento del año de antigüedad previsto en el Art. 155 de la LOFAN, recomendada en dos investigaciones diferentes de la Inspectoría General de la Fan, a fin de intentar restablecer antes de Julio de 1996 la situación jurídica vulnerada, y poder ser evaluado con mi promoción.

Dicho recurso, lejos de ser tomada como un necesario derecho, desató la furia de los jefes de turno y del status quo militar que en forma inmediata generó un rechazo casi generalizado hacia mi persona por el atrevimiento, con las respectivas repercusiones. Por supuesto, allí entendí que el poder judicial nada haría.

Así fue. Mi promoción ascendió al grado de Coronel en Julio de 1996, y yo para el Ejército era casi un traidor.

El 14 de Agosto de 1.996, luego de esos ascensos, en decisión de la Sala Político Administrativa y con ponencia de la Dra. CECILIA SOSA, sin atender el problema de fondo, se declaró inadmisible el Recurso de Abstención interpuesto. En relación a esta sentencia, y para entender las evasivas institucionales ante el poder militar, es conveniente leer su motivación:

 

“La omisión denunciada no constituye una obligación específica y determinada del Presidente de la República, como Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, ni del Ministro de la Defensa, sino una obligación genérica como es la de atender los asuntos que a su consideración se sometan, cualquiera que ellas sean, por medio de la vías regulares. En consecuencia, no siendo éste, el recurso de Abstención, el medio más idóneo para obtener lo pedido, el caso de autos debe ser declarado inadmisible...” (Sentencia 604 Sala Político-Administrativa, 14 de Agosto 1996).- (Aquí puede observarse el criterio de la Sala de no entrar al fondo de la materia ni atreverse a ordenarle a un ministro).

 

Esta sentencia, discutida el 11 de Julio de 1.996, fue diferida en su publicación por cuanto hubo anuncio de voto salvado del DR. HUMBERTO J. LA ROCHE necesario de leer:


“En opinión de quien disiente, el Art. 155 de la Ley Orgánica de Las Fuerzas Armadas Nacionales, consagra claramente una obligación concreta y precisa de hacer, para el caso de que una investigación o juicio que hubieren impedido el ascenso de un militar, fuese posteriormente resuelto a su favor. En tal supuesto la norma declara tajantemente que: el tiempo transcurrido se considerará como de servicio prestado en el grado. Sorprende al suscrito que la norma invocada por el demandante, cuyos términos son realmente diáfanos, no haya sido mencionado por la honorable mayoría en el fallo del que se aparta, porque, según estima, la misma ha debido ser expresamente descartada a efectos de la inadmisibilidad, por constituir el fundamento legal del Recurso Interpuesto” (Puede apreciarse aquí Indefensión Jurídica sin posibilidad de una segunda instancia).

 

4. TODO LISTO,EL TSJ DIJO NO, AHORA JÓDANLO. 

A pesar de seguir teniendo la máxima calificación de los evaluados para ascender al grado de Coronel, en la evaluación de ascensos correspondiente en el año 1997, nuevamente en primer lugar, fui objetado abiertamente por la junta de ese año. En oficio N° 000173 del 14 de Julio de 1.997 me fue notificado que no era ascendido al grado de Coronel, ya que la junta de apreciación emitió el siguiente concepto:

 

Esta junta se permite recomendar en forma unánime no considerar para ascenso a este Profesional, porque en el estudio y análisis del expediente, se pudo apreciar poco potencial para el buen desempeño de las funciones inherentes al grado de Coronel.

 

El 19 de Septiembre de 1.997, con la experiencia de la absurda decisión de la Sala Político-Administrativa del 14 de Agosto de 1996, decidí agotar la vía administrativa e interponer un recurso de reconsideración ante el Comandante General del Ejército, en contra del comentario y evaluación de la Junta de Apreciación para Ascensos del año 1997. Con tal acción, trataba de cumplir los requisitos de ley para acudir posteriormente por la vía de nulidad ante el TSJ.

En el documento de exposición puede apreciarse entre otros argumentos que ocupé el puesto N°01 en el Orden al Mérito de la Nómina Inicial de Evaluación para Ascenso y que para la fecha tenía tres años ejerciendo un cargo establecido para el grado de Coronel con las máximas Calificaciones por el desempeño en esas funciones.

Por supuesto que pasaron días y meses sin respuesta y  seguí con el Recurso Jerárquico ante el Ministro de la Defensa. En este caso, el 29 de Junio de 1998 —pronto a ser retardado nuevamente— recibí un oficio firmado por el Ministro de la Defensa de turno, para esa fecha el Vicealmirante TITO MANGLIO RINCÓN BRAVO declarando improcedente mi recurso jerárquico.

El 15 de Diciembre de 1.998, luego de cumplir todos los requisitos previos, interpuse ante la Corte Suprema de Justicia en su Sala Político Administrativa un recurso de nulidad a la decisión del Ministro de la Defensa de fecha 29 de Junio de 1.998 donde declaró improcedente el recurso jerárquico. Tal hecho generó en dicha sala el expediente 1586 resuelto hace poco, ya en retiro, y trataré al final.

 

5. SOY CORONEL: NADA QUE PERDER, MUCHO QUE CAMBIAR.

Sin que prosperara el recurso que se encontraba durmiendo en el TSJ, en Julio de 1999 —cuando menos lo esperaba— fui ascendido al grado de Coronel. Ese ascenso tardío me dio mayor fortaleza para continuar en esa lucha por el recurso en trámite.

En Dic de 1999, aprobada La nueva Constitución, el ascenso militar adquiere directo interés constitucional al aprobarse un artículo exclusivo para la materia:

 

Artículo 331: “Los ascensos militares se obtienen por mérito, escalafón y plaza vacante. Son competencia exclusiva de la Fuerza Armada Nacional y estarán regulados por la Ley respectiva”.

 

El Constituyente de 1999, consciente de la real existencia del problema —tal como puede evidenciarse de los diarios de debate— le dio especial atención a esta materia. Por tal razón, a los fines de evitar manipulaciones para la interpretación y pronta aplicación del mencionado Artículo 331, en la Exposición de Motivos de la Constitución referida al tema expresó con claridad su espíritu propósito y razón en la forma siguiente:

 

“En materia de ascensos militares, se establecen criterios para la transparencia y objetividad, a través de la publicación del escalafón de méritos periódicamente y la determinación de las plazas vacantes, eliminándose el factor de corrección por ser muy subjetivo. El ascenso será un derecho, si se han cumplido los requisitos necesarios, acabando con la discrecionalidad de las juntas de evaluación, las cuales se limitarán a respetar los resultados de las calificaciones de mérito”.

 

Como Coronel, ya graduado de abogado y ejerciendo el cargo de oficial adscrito a la dirección de investigaciones de la Inspectoría General de la FAN, me correspondió ver y me tocó tratar de resolver muchas injusticias y manipulaciones parecidas a la que sufrí, pudiendo observar que en lo referente a los ascensos militares la Fuerza Armada ignoraba totalmente la norma constitucional,y el que llegaba al poder, en la discrecionalidad era peor que el anterior. El tema había dejado de ser personal.

 

6. AL CARAJO LA CONSTITUCIÓN Y EL TSJ  SE LAVA LAS MANOS.

Por tal razón, el 17 de Abril del 2001 interpuse personalmente ante la Sala Constitucional, un recurso de interpretación del artículo 331 de la Constitución, con la finalidad de exigir a esa Sala fijar criterio sobre los conceptos mérito, escalafón y plaza vacante y su relación con el denominado factor de corrección previsto en el Artículo 45 del irrito Reglamento de Calificación de Servicios y Evaluación de Oficiales y Sub-Oficiales Profesionales de Carrera de las Fuerzas Armadas Nacionales vigente desde 1986.

Es en ese  reglamento surgido en ilegalidad y desde 1999 inconstitucional, donde aparece una fórmula para obtener dicho factor y se faculta a las juntas para aplicarlas, es decir, modificar las calificaciones en forma discrecional y con ello modificar el mérito, práctica que se hacía cada vez más arbitraria a pesar de ser ordenada su eliminación en forma directa por la constitución.

Según sentencia Nº 1857 del 05 de Octubre del año 2001  el recurso fue declarado inadmisible. Con lamentable y complaciente ponencia el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera R. se lavó las manos decidiendo lo siguiente:

 

“Esta Sala observa, que el recurso de interpretación constitucional presentado, no se apega a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia antes transcrita, es más, considera la Sala que el artículo del cual se solicita la interpretación es claro y preciso, y no posee ninguna contradicción o ambigüedad, toda vez que establece que será la ley respectiva la que regulará la obtención de los ascensos militares, por lo tanto, no es susceptible de interpretación alguna, resultando de esta manera inadmisible el recurso de interpretación constitucional ejercido, y así se declara.”

 

Fíjese que la sentencia, del 2001 hace énfasis en que ese artículo “claro y preciso” (pero que no se cumplía) seguiría postergando la supremacía constitucional ya “que será la ley respectiva la que regulará la obtención de los ascensos militares”. Es decir, la Constitución que en si misma obligaba su aplicación inmediata, en materia de ascensos militares debía esperar a la Ley.

 

7. EL QUIJOTE PIERDE LA LUCHA.

El norte ético extraviado seguía desviando a una institucion en deterioro, continué viendo injusticias y  llegando al poder a los menos capaces, mientras seguía impulsando mi reclamo ante el TSJ. En la FAN el problema de los ascensos se agudizaba progresivamente y lo que sucedia en el Éjercito era mi referencia ya que los conocía. El mandato constitucional —así como la ordenada ley— era totalmente obviado, tanto por la FAN como por todo el Poder Político, con una ley de ascensos que no llegaba

Por tal razón, aún en actividad, en el año 2005 acudí nuevamente a la Sala Constitucional para que esta considerara que seis años era suficiente para la omisión legislativa, interpretara el artículo 331 y ordenara a la FAN lineamientos sobre el cumplimiento de su mandato.

En el escrito recursivo de 88 páginas fundamentadas, presentado a la Sala Constitucional en fecha 23 Noviembre 2005 e incluido en Expediente 05-2305, cuyo ponente fue el magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expresé al Poder Judicial lo siguiente:

 

“El proceso administrativo militar de evaluación para ascensos es sumamente permeable a la discrecionalidad, permitiendo en algunos casos de interés particular para autoridades administrativas de turno, crear “méritos” donde no los hay, así como eliminar y ocultar méritos a quien los tiene. Es la utilización de la mentira y el engaño para hacer fraude a los principios constitucionales de Mérito, Escalafón y Plaza Vacante, violando derechos humanos fundamentales de los afectados, completándose el cuadro de impunidad con una legitimación indirecta de dichos procesos administrativos por ausencia de recursos judiciales expeditos y la no intervención del poder judicial sobre el asunto. Esto, señores magistrados, es el verdadero fondo del problema al cual no se ha querido atender, desviando la acción de la justicia y del derecho por meras formalidades.”

 

A pesar del claro y diáfano planteamiento del problema evidenciado en el párrafo anterior, este Tribunal nuevamente se lavó las manos según puede evidenciarse de la simple lectura de la sentencia marcada con el número 762 del 06 de Abril 2006 con ponencia del citado Magistrado Dugarte, que sin evaluar las 88 páginas del escrito recursivo ni imponer la constitución, lo desvirtuó con la siguiente excusa:

 

"Congruente con su propia doctrina, esta Sala debe declarar inadmisible el recurso de interpretación incoado, pues en la sentencia supra transcrita se inadmitió el punto planteado y no considera esta Sala necesario modificarlo, pues no ha variado el contenido del artículo contra el cual se recurre, y aun cuando la “ley respectiva” a la que hace referencia el artículo 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para la presente fecha se haya derogado parcialmente -Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales publicada en la gaceta oficial nº 4.860 del 22 de febrero de 1995- la nueva ley orgánica de la fuerza armada nacional publicada en la gaceta oficial nº 38.280 del 26 de septiembre de 2005, no establece un contenido propio para el asunto planteado y mantiene vigente, conforme lo indica la disposición transitoria primera eiusdem, la normativa contenida en relación con la carrera militar de la antigua ley –artículos 152 y siguientes-, hasta tanto se dicte la ley de carrera militar, cuyo contenido en todo caso no forma parte de la interpretación constitucional solicitada a esta máxima instancia por pertenecer a un cuerpo legal manifiestamente diferente.

Siendo ello así, persiste en el ánimo de la Sala en mantener el criterio sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, en los precisos términos del supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 3 de la sentencia Nº 1077/02, antes mencionada. Así se decide”.

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de interpretación propuesta por el ciudadano ANGEL ALBERTO BELLORÍN, respecto del artículo 331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

 

Entre los años 2001 al 2006, continué con diversas acciones y escritos sobre el tema sin ninguna resonancia. Luego de lograr los títulos académicos de especialista y Magister en Derecho, obtuve en el año 2007 —con máximas calificaciones— mi título de Doctor en Ciencias Jurídicas Mención Derecho Constitucional. En mi tesis doctoral traté el tema sobre las violaciones constitucionales por los órganos del Estado y las omisiones legislativas para ignorar y evadir los mandatos constitucionales.

Ese mismo año pasé a la situación de retiro por 30 años de servicio cumplidos. Él TSJ  no decidió  en forma oportuna un justo reclamo iniciado en 1992, el país se desmoronaba, y lastimosamente las Fuerzas Armadas contribuían y hasta empujaban ese desplome. En materia de ascensos todo en el ámbito militar continuaba como si el Artículo 331 Constitucional no existiera, con ascensos a generales a granel, sin plazas vacantes para ellos y con la complicidad por acción u omisión de todas las instituciones.

 

8. EL TSJ, UNA VEZ MÁS: ¿CUÁL CONSTITUCIÓN?

Pero el colmo de esta historia fue la publicación de la sentencia de la Sala Político Administrativa número 00764, del 26 de julio del 2016 con ponencia de una Magistrada de nombre EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO con la cual se decidió el ya citado expediente 15386 anulando el acto administrativo firmado por el Ministro de la Defensa de turno,  TITO MANGLIO RINCÓN BRAVO en 1998 Y ANULANDO TAMBÍEN LA RESOLUCIÓN DE ASCENSOS, asunto que nunca solicité.Nulidades decretadas de actos ejecutados, pero sin ninguna apreciación de daños causados —9 años después de mi pase a retiro— 24 años de esa búsqueda de justicia que inicié en 1992.

 Por evidente necesidad argumental  tengo que transcribir la incoherente y grotesca decisión:

 

“Atendiendo a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad con pretensión de condena incoado por el ciudadano Ángel Alberto BELLORÍN contra la Resolución Nº DS-4087 de fecha 29 de junio de 1998 dictada por el MINISTERIO DE LA DEFENSA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº 0173 del 14 de julio de 1997 emanado del Presidente de la Junta Permanente de Evaluación en el que se recomendó no considerarlo para ascenso al grado de Coronel (Ej). En consecuencia, NULOS los referidos actos administrativos.

2.- IMPROCEDENTES las indemnizaciones por daños materiales y morales.

3.- IMPROCEDENTE la indexación.

4.- Se ORDENA incluir copia certificada de esta decisión en el Historial Personal Militar del ciudadano Ángel Alberto BELLORÍN.

5.- Se ORDENA notificar de esta sentencia al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Igualmente se ordena que el citado Ministerio informe de esta decisión a las JUNTAS PERMANENTES DE EVALUACIÓN DE TODOS LOS COMPONENTES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA para que tomen conocimiento de la importancia de las decisiones que emiten, sean más cuidadosas y tengan en cuenta como estas pueden incidir en las carreras de los militares evaluados.”

 

Esta sentencia —fechada en Julio del 2016— es de antología. Incoherente y contradictoria, anula un acto administrativo sin asignar responsabilidades ni resarcimiento, y es publicada casualmente posterior inmediato a otro momento de ascensos en la FAN. En todas sus más de 50 páginas no menciona ni por referencia mínima la existencia del Artículo 331 y la exposición de motivos del texto constitucional, que desde 1999 están obligados a cumplir e imponer. Esa Carta Magna donde se ordena eliminar los famosos factores de corrección.

Como un elemento que certifica lo afirmado anteriormente sobre la pretendida e inconstitucional discrecionalidad de las Juntas de Ascenso, me permito citar un párrafo de esa reciente sentencia donde dicha sala, a 17 años de promulgada la Carta Magna, la omite en forma descarada, como si  la norma constitucional no existiera.

La sala al analizar las normas relativas a las facultades de las juntas de evaluación, coincide con mis planteamientos sobre la Ley de 1995, afirmando que en ninguna parte les otorga discrecionalidad a las juntas para modificar las calificaciones. Sin embargo, en vez de anular dicho reglamento por evidente ilegalidad que la misma sala aprecia, y mucho menos por su inconstitucionalidad, lo deja vigente con sutiles  y temerosas sugerencias al estado autónomo militar, aquí la cita:

 

“De las normas transcritas solo el literal c) del artículo 171 se refiere a las Juntas de Apreciación y establece a cargo de ellas, entre otras atribuciones la de elaborar las actas de orden de mérito para ascensos. NO INDICAN LOS CITADOS ARTÍCULOS LA DISCRECIONALIDAD DE LA QUE DISPONEN ESAS JUNTAS.

Por su parte, el artículo 45 del Reglamento de Calificación de Servicios y Evaluación de Oficiales y Sub Oficiales Profesionales de Carrera de las Fuerzas Armadas Nacionales dictado por el Ministro de la Defensa el 23 de abril de 1996, DISPONE QUE CUANDO LA JUNTA DE APRECIACIÓN LO ESTIME NECESARIO PODRÁ PRODUCIR CAMBIOS EN EL ORDEN DE PRECEDENCIA inicial de la nómina para ascenso, a través de la aplicación de un factor máximo de corrección que se obtendrá restando de la máxima calificación obtenida, la media aritmética dividida entre tres (3), de lo que pareciera derivarse un margen de discrecionalidad a cargo de la referida Junta”.(Mayúsculas para resaltar).

“EL USO DEL FACTOR DE CORRECCIÓN AUNQUE ES DISCRECIONAL NO PUEDE SER ARBITRARIO, sino que debe basarse en hechos concretos que consten en el Historial del evaluado, atendiendo siempre al fin que persiguen las normas que regulan el ascenso, que no es otro que el de recompensar el “mérito y la constancia en el servicio”. (Resaltado en mayúsculas para la atención del lector)

“En el caso que se examina, a juzgar por los elementos que cursan en autos, el recurrente además de poseer excelentes calificaciones, tenía experiencia en el ejercicio del mando en un cargo previsto para Coronel (Ej) POR LO QUE NO SE JUSTIFICABA LA APLICACIÓN DE FACTOR DE CORRECCIÓN ALGUNO Y ESTIMA LA SALA QUE HACERLO VIOLÓ LOS LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD”. (Resaltado en mayúsculas para la atención del lector)

 

9. EPILOGO: EL PROYECTO DE LEY ESTA FINALIZADO.

Como puede observarse hasta el momento de este escrito, el factor de corrección anulado y eliminado en forma directa por la constitución en 1999 está más vivo y arbitrario que nunca con un Tsj que  violando la supremacía constitucional sentencia  "que el uso del factor de corrección, aunque es discrecional no puede ser arbitrario". El poder judicial se lava las manos y no se atreve a imponer el mandato constitucional al estado autonomo militar, pasándole la arruga a un poder legislativo que desde 1999 está en verdadera omisión legislativa con una ley de ascensos que nadie quiere que se haga.

La mediocridad en arraigada metástasis social e institucional no quiere medirse en forma transparente ni saber nada del verdadero mérito, definido con claridad e igualdad de condiciones en su valoración. La ley de ascensos militares es una obligación más moral que constitucional. A  partir de exigir por ley la verdadera meritocracia en la fuerza armada, debe comenzar el saneamiento de todas las demás instituciones del país. El proyecto está finalizado y a la orden  de los políticos que quieran cumplir la Constitución, que quieran al país y que sientan dolor por lo que pasa en Venezuela.

 

 

Doctor Ángel Alberto Bellorin.

Caracas 28 de Septiembre del año 2020

 

domingo, 5 de julio de 2020

DIPUTADOS A GRANEL: MIENTRAS MÁS MASA, MAS MAZAMORRA.



Para un profesional militar que cursó el pregrado de  derecho para intentar ser mejor en su carrera de las armas  y con estudios aprobados en todos los niveles de  postgrados en el área jurídica, ha sido difícil luchar contra los paradigmas que se arrastran en materia jurídica-política dentro del imaginario colectivo —y hasta académico— de un país en evidente crisis moral, intelectual y existencial. 

Desde hace más de 20 años he planteado la necesidad de una Ley Orgánica de la Asamblea Nacional, recibiendo como respuesta burlas, desdén, y cuanto mucho, el falaz argumento que nivela al reglamento de debates con cualquier ley orgánica, ya que “se desprende directamente de la constitución”. 

En tal sentido, me permito compartir en este ensayo la siguiente reflexión tomada de la Tesis aprobada en el año 2007 para obtener el título de Doctor en Derecho Constitucional: 

“En Venezuela, el paradigma del principio de la legalidad, basado en el formalismo del proceso de formación de leyes y en la presunción de que las autoridades que las elaboran están capacitadas para tal fin, y actúan siempre de buena fe, pierde legitimidad cuando se determinan los requisitos académicos y morales que son exigidos por la Carta Magna a los legisladores y se comparan con los exigidos a otros funcionarios; por ejemplo, los magistrados o jueces; o cuando se observa que todos los demás poderes rigen su actuación a leyes orgánicas pre-existentes, que le señalan sus límites, y sin embargo el Poder Legislativo Venezolano actúa apegado a un reglamento interno que cambian o modifican según sus criterios y acuerdos políticos”

En Enero del 2016, lo conversé con algunos de los flamantes diputados que, con sorprendente mayoría, se alistaban envalentonados a poner fin a una hegemonía chavista que  en jugada maestra —aunque inmoral— pocos días antes jubiló magistrados y nombró aparatosamente un nuevo Tribunal Supremo de Justicia conformado por sus fichas partidistas, como presagio de lo que se avecinaba. 

Es evidente que, de existir la mencionada ley, el chavismo tampoco hubiera tenido freno en su grotesca e inmoral actuación. Sin embargo, hay que tener en cuenta que “ley orgánica mata reglamento”, y que en teoría un reglamento, por más carácter divino que se le quiera otorgar, tiene una limitación espacial indiscutible. No hacer su propia ley  en ese momento, fue un  costoso error. 

Así vino el primer batazo contra la nueva Asamblea, mediante írrita sentencia del TSJ y mucha propaganda e interpretaciones mercenarias fueron arbitrariamente despojados de su investidura. tres diputados proclamados  en forma pública por el Consejo Nacional Electoral Regional según la Ley Orgánica de Procesos Electorales, por tal razón, con inmunidad parlamentaria concedida por el Artículo 200 Constitucional, 

A partir de ese momento, aprovechando lagunas y normas dispersas, el TSJ comenzó a legislar mediante aberrantes sentencias sobre “figuras jurídicas” que al no estar protegidas por una  Ley directa, redactada en forma precisa, les hacía más sencillo —políticamente hablando— sus interpretaciones, omisiones, y acciones de control sobre la racionalidad, direccionada a la total anulación del Poder Legislativo. Ejemplos evidentes son la famosa omisión legislativa, el desacato, la inmunidad parlamentaria, la competencia de la ley habilitante, etc.

 La guinda al pastel fue la activación de una rocambolesca “Asamblea Constituyente” conformada por más de 500 militantes del PSUV que, a la par del TSJ, les permite mediáticamente otorgar carácter de decisiones “colegiadas institucionales” a todas las decisiones del partido de gobierno. 

Estos cinco años de jugadas políticas para neutralizar a la asamblea de mayoría opositora mientras se aferraba al poder, le permitió al chavismo preparar en su tablero político las jugadas necesarias para el futuro  control legal del Poder Legislativo.

Por tal razón, luego de nombrar un CNE sin concurso, violando nueva y descaradamente el mandato constitucional de “no vinculación con partidos políticos”, lanza la perla —a su antojo y capricho— de aumentar el número de diputados a 277, sin que nadie pueda evitarlo. 

Al respecto, dejando claro que la eliminación del Senado fue una herida mortal a nuestra pretendida república, el establecimiento de un poder legislativo unicameral en la constitución de 1999 implicaba la eliminación de vicios que manejados en forma magistral por los partidos mal llamados “cuarto republicanos”, sin lugar a dudas se profundizaron en la quinta. 

Uno de esos vicios, enquistado como tumor político venezolano, que hizo metástasis  legalizada por el PSUV, es el de la famosa “votación por listas”., mecanismo mediante el cual consagrados parias, rechazados y odiados hasta por sus familiares, logran poder político 

Leyendo la decisión del CNE PSUVista, observamos que de los 277 diputados a conformar la nueva Asamblea, 144 son por lista, y como se observa, superan los 130 nominales, completados por 3 indígenas. 

No deja de llamar la atención la nueva nomenclatura que utiliza el chavismo para darle aires de legalidad a su aberración: “la lista nacional”, conformada por 48 diputados, que al sumarse a los 96 de las “listas estadales” completan los 144 nuevos diputados nombrados (no elegidos) por la dedocracia chavista. 

Dirigido a los que por diversas vías me han comentado la situación, me permito un breve análisis. 

1. Sobre el aumento del número de diputados a la Asamblea Nacional.


Aunque en la lectura de los Artículos 186 y siguientes de la Carta Magna no se evidencia el número total de diputados (no sé si su reglamento lo establece), partiendo del número actual de 167 diputados —resultado de la última elección legislativa en el año 2015— aumentar de un solo golpe 100 nuevos diputados es, a  simple vista una extravagante exageración. 

Para la motivación de esta afirmación, es necesario el análisis que inicio con  la lectura del siguiente párrafo, extraído de la Exposición de Motivos de la Constitución.

 “Los diputados que integran la Asamblea Nacional son elegidos, en cada entidad federal, según una base poblacional de uno coma uno por ciento de la población total del país; además, corresponderán tres diputados por cada entidad federal y habrá tres diputados en representación de los pueblos indígenas. El período de duración del mandato es de cinco años, pudiendo ser reelegidos hasta por dos periodos consecutivos como máximo.

De acuerdo con lo expuesto, el número de diputados de la Asamblea Nacional sólo aumentará o disminuirá en la misma medida en que aumente o disminuya la población, en una o varias entidades federales

Con esta forma de integración y con la estructura unicameral del órgano legislativo nacional desaparecen los llamados diputados adicionales; además, en virtud de la eliminación del Senado, desaparece la figura del senador vitalicio.”

Como puede observarse, el aumento o disminución del número de diputados dependerá del aumento o disminución del número de población en las entidades federales. En ningún documento de los hasta ahora consultados he apreciado alguna motivación jurídica al respecto, y solo podemos afirmar que en ausencia de censos confiables, no debe haber discusión que la forzada emigración ha reducido la población y que para la fecha de hoy 05 de Julio del 2020 hay varios pueblos fantasmas.

Ahora bien, suponiendo la ya negada necesidad de aumento del número de diputados, estos constitucionalmente deben guardar una vinculación necesaria y obligatoria con la entidad federal —es decir, con los estados y circunscripciones locales  subalternas— por lo cual no es constitucional la llamada Lista Nacional. 

El artículo 186 es explícito y al respecto, ni siquiera  alguna interpretación rebuscada  ofrece tal opción:

"La Asamblea Nacional estará integrada por diputados y diputadas elegidos o elegidas en cada entidad federal por votación universal, directa, personalizada y secreta con representación proporcional, según una base poblacional del uno coma uno por ciento de la población total del país.
Cada entidad federal elegirá, además, tres diputados o diputadas.
Los pueblos indígenas de la República Bolivariana de Venezuela elegirán tres diputados o diputadas de acuerdo con lo establecido en la ley electoral, respetando sus tradiciones y costumbres."

De acuerdo a lo anterior, puede evidenciarse que el aumento de 100 nuevos diputados es una maniobra inconstitucional para burlar  el verdadero voto que elige,el voto popular  uninominal. 

Además de la desactivación de los grandes partidos políticos, la inhabilitación de dirigentes políticos y sociales adversos al gobierno, la desconfianza en el sistema electoral, y la evidente parcialización del nuevo CNE, los ciudadanos que estamos en desacuerdo con lo que ha ocurrido y ocurre en el país, nos enfrentamos a esta nueva burla, ya que las famosas listas le aseguran al PSUV de entrada más del 51% de la Asamblea, solo con el voto de sus bases, constituidas en su gran mayoría por la inmensa nómina gubernamental.

2. Sobre la inconstitucionalidad de las listas.


Sin entrar en las profundidades de las teorías del Estado o la teoría del derecho, solo me limito a interpretar en su contexto las normas constitucionales sobre el ya citado Artículo 186.

 La manipulación interpretativa sostiene la tesis de  candidatura según listas en el primer párrafo de dicho artículo, separándolo del mandato establecido en el encabezamiento; veamos nuevamente ese párrafo.

“Cada entidad federal elegirá, además, tres diputados o diputadas”.

La estricta exegesis constitucional aplicada a la norma como un todo, autoriza a  cada estado —solo por su condición de entidad federal— a  elegir tres diputados, a los cuales se les sumará las cantidades de diputados que surjan del cálculo de la base poblacional. Pero en realidad, todos ellos deben ser elegidos por voto directo y en forma uninominal tal como lo establece el encabezamiento de dicho artículo 186. 

Debe ser así, ya que al respecto no puede obviarse en este análisis que  el Artículo 67 constitucional, al establecer el derecho político a asociarse en organizaciones o partidos políticos, ordena en forma precisa que:

 “Sus organismos y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes”

 Según este otro mandato constitucional, el filtro de las llamadas primarias,  en estricta interpretación del imperativo “serán”, que indica obligación,  acaba con  cualquier argumento sobre las famosas listas. 

Sumado  a lo anterior, el Artículo 188 que establece las condiciones para ser elegido diputado a la Asamblea Nacional, en su numeral 3, exige un  estricto requisito al cual nuestros políticos de cualquier color, han hecho caso omiso:

 “Haber residido cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente antes de la fecha de la elección”.

Por supuesto, una Ley Orgánica de la Asamblea Nacional, elaborada en cumplimiento de los  mandatos previstos en los Artículos constitucionales 137, 187 numeral 1, y el artículo 189 en su último párrafo, entre muchas cosas de importancia, pudiera haber regulado previamente todo este articulado, evitando que intereses políticos confundieran su espíritu propósito y razón claramente establecido en la exposición de motivos:

“Ese doble carácter de la representación parlamentaria exige de los candidatos haber residido en la entidad federal en la cual aspiran ser elegidos, por los menos, durante los cuatro años anteriores a la fecha de la elección. Este requisito de elegibilidad unido a la obligación de la Asamblea Nacional de consultar a los Estados cuando ella trate de materias relativas a los mismos, al derecho de palabra a los Estados en el proceso de formación de las leyes relativas a ellos y la iniciativa legislativa por parte de los Consejos Legislativos de los Estados, son complementos tanto del carácter federal de la representación parlamentaria como del contenido federal del Estado venezolano”.   

Las omisiones descaradas y “confusiones interpretativas” relativas a esta norma son variadas, por ejemplo, la residencia y el domicilio, conceptos muy diferentes que los estudiantes de derecho aprenden a diferenciar en 1er año,  en muchos casos son utilizados como sinónimos,o ignorado en su totalidad, burlando el mandato sobre la residencia. Otra modalidad es que el requisito temporal  citado sea trasladado al pasado remoto permitiendo que Cilita  Flores, quien vivió en Tinaquillo en su niñez y vendió empanadas hasta los 12 años, pueda en el presente optar a la diputación por el estado Cojedes, ya que “residió” más de cuatro años en la entidad, a pesar de que tiene alrededor de 30 años viviendo en Caracas.

Para ilustrar la naturaleza insana del exceso hasta en el abuso, me permito cerrar con otro refrán popular.

 BUENO EL CILANTRO…PERO NO TANTO.



domingo, 14 de junio de 2020

NECESIDAD DE LA LEY DE ASCENSOS MILITARES PARA EL RENACER DEL MÉRITO EN LA FAN Y EN VENEZUELA

La profesión militar es una carrera a dedicación exclusiva con única fuente de trabajo. Los jóvenes bachilleres que ingresan a los institutos de formación militar inician estudios universitarios diferentes a todos los demás, mismo que en un complejo y exigente  régimen de internado, se forman para una profesión que solo podrán ejercer con un solo patrono: la República, a través de su Fuerza Armada Nacional. 

Por tal razón, es una profesión donde no aplica la modalidad del concepto del libre ejercicio, y se profesa durante un lapso legal de tiempo máximo regido por los principios de disciplina, obediencia y subordinación, sobre los que concurren una serie de valores que, como la moral, el honor, la lealtad, la fe militar, etc. influyen en las relaciones interpersonales de sus integrantes y consolidan eso que se denomina jerarquización y su manifestación más profunda: como lo es el liderazgo.

La condición de profesión militar la otorga el propio texto constitucional y legitima su ejercicio dentro de la institución Fuerzas Armadas Nacionales, que al asignarle las misiones a cumplir en su Artículo 328, enfatiza que la actuación institucional en ningún caso puede estar al servicio de una parcialidad personal o política, sino exclusiva de toda la nación. Esto requiere mucha preparación y fortaleza tanto moral como intelectual, razón suficiente para legislar con precisión la forma de evaluar el mérito individual real para  evitar que el otorgamiento de grados y jerarquías sea utilizado como proselitista  en  dádivas personales o políticas.

Los grados o jerarquías son la base de esa institucionalidad, y se apoyan en el principio  que a mayor grado o jerarquía, corresponde mayor preparación intelectual, profesional, y moral, pues estas sostienen las cualidades requeridas para una posición de autoridad de esta naturaleza.

La importancia de la jerarquización la convierte en piedra angular alrededor de la cual interactúan la obediencia, la  subordinación y la disciplina que, de acuerdo a  práctica normativa tradicional, son las bases fundamentales en que descansará siempre la organización, unidad de mando, moralidad y empleo útil de las Fuerzas Armadas Nacionales. Esta premisa  infiere que la disciplina que se manifiesta por medio de la subordinación y obediencia voluntaria y consciente del inferior hacia el superior, es la mejor garantía del cumplimiento de la elevada tarea de la Institución Armada.

Para que esto sea así, el ejercicio del mando en el  mundo militar debe orientarse necesariamente en dos dimensiones inseparables: la legal, que otorga la condición de jefe, y la del  reconocimiento auténtico del subalterno.  Son esas dimensiones,  hoy olvidadas, aquellas  que los antiguos denominaban “ potestas y autórictas”. Éste  subalterno  en su mundo interior, además del grado que porta, debe atribuirle al superior condiciones legítimas de autoridad, fuerza y características ejemplares para ejercer ese mando. Es allí donde se manifiesta el verdadero y único liderazgo.

Es una realidad histórica que los profesionales militares desde el inicio son exigidos como subalternos y aprenden a ser superiores o jefes con los jefes que van teniendo, en una práctica institucional que generalmente le ha dado poder absoluto al superior sobre la vida oficial y privada del subalterno, permitiéndole un control  total de su persona, amparado en la universalidad del concepto asuntos de servicio, lo cual puede generar o hacer práctica generalizada un derecho ilegítimo de dar órdenes en cualquier dirección, protegiendo la majestad de su superioridad con un esquema de evaluación, unipersonal, cerrado, que en su totalidad está orientado  en la disciplina, obediencia y subordinación  para con el jefe de turno y no para la institución y la Constitución. Esto debe cambiar, y para hacerlo, hay que cambiar reglas que nacieron en una sociedad donde imperaban otros valores éticos.

La normativa histórica de los denominados deberes de los militares de mar y tierra, así como sus variaciones nominales a lo largo de reformas legislativas consecutivas, han reiterado por más de cien años  normas que son comunes para cualquier militar en su doble rol de superior o subalterno. Sin embargo, para denotar la importancia de la jerarquización en su función armonizadora de la disciplina, obediencia y subordinación, las leyes anteriores  han mantenido vigentes  en forma dispersa mandatos  orientados   a la actuación del militar en ejercicio de la  superioridad jerárquica, mismas que en la práctica son generalmente obviados; ejemplo de ello  lo observamos en mandatos de una verticalidad moral de imposible caducidad como los siguientes:

“El superior deberá dar siempre al subalterno el ejemplo en el sufrimiento de la fatiga y en el desprecio al peligro”.


“Los superiores deberán educar con el ejemplo y la insinuación; estarán obligados a ejercer el derecho de corrección, no como simple prerrogativa de mando y cuando convenga a sus intereses privados, sino como un deber impuesto en toda circunstancia”.


“El superior no perderá ocasión para manifestar a sus subalternos el honor y la delicadeza con que deberán conducirse. Les hablará frecuentemente de su profesión para estimularlos a que se apliquen e impongan de todas las materias concernientes al mejor desempeño de su empleo y al mejoramiento de la ciencia y el arte militar. Cuidará de inspirarles amor, respeto y fidelidad a la Constitución y, a las leyes, no omitiendo medio alguno para preparar el ánimo de ellos a los grandes sacrificios que alguna vez habrá de exigirles la patria”. 


“Nada contribuye más al fortalecimiento de la disciplina, que los frecuentes ejemplos de los superiores en el cumplimiento fiel, puntual y consciente del deber; que su preparación profesional, compostura y decoro en el servicio y fuera de él; que la severidad, tanto física como moral para consigo mismo y que la práctica constante de las virtudes militares”.

“Corresponderá al militar observar y hacer cumplir siempre la norma moral que le impone el cumplimiento del deber común, bajo forma imparcial, justa, equitativa, sin perjudicar a los subordinados y sin favoritismo de ninguna clase”.

Es de tal magnitud y relevancia la concurrencia de cualidades, capacidades y valores exigida al superior militar para garantizar su liderazgo y correcto ejercicio de la autoridad en beneficio del sostenimiento y coexistencia de la disciplina, obediencia y subordinación, que la tradición legislativa consideró algunas de sus conductas como delitos contra el honor y la fe militar. Dentro de esta última especie se penaliza la falsedad del superior jerárquico en el ejercicio de su autoridad; por tal razón el aún vigente Código Orgánico de Justicia Militar prevé lo siguiente:

“Todo militar que en uso de su autoridad ejecute o mande a ejecutar órdenes supuestas maliciosamente, altere o cambie las recibidas, será castigado con prisión de tres a cinco años”( Artículo 567).

En este orden de ideas, y para hacer realidad los necesarios aspectos revisados en los párrafos precedentes, la Constitución de 1999 estableció mandatos superiores en materia de ascensos militares, reflejándolos dentro del Artículo 331 creado por el constituyente para generar parámetros objetivos que determinen la legitimidad verdadera de los grados y jerarquías militares alcanzados mediante el ascenso.

Dichos parámetros son los conceptos de mérito, escalafón y plaza vacante. Éstos,   al ser considerados en nuestra Carta Magna se constituyen en verdaderos principios para esa materia específica por lo cual deben ser legalmente desarrollados en toda su extensión y concurrencia, a fin que su materialización garantice que el espíritu de justicia y equidad que subyace en la norma constitucional  creada, no sea burlado por la administración.

El constituyente de 1999 consciente de la real existencia del problema,  tal como puede evidenciarse de los diarios de debate, le dio especial atención a esta materia y por tal razón la Exposición de Motivos de la Constitución referida al  Título VII, Capítulo III (De la Fuerza Armada), expresó lo siguiente:

“En materia de ascensos militares, se establecen criterios para la transparencia y objetividad, a través de la publicación del escalafón de méritos periódicamente y la determinación de las plazas vacantes, eliminándose el factor de corrección por ser muy subjetivo.

El ascenso será un derecho, si se han cumplido los requisitos necesarios, acabando con la discrecionalidad de las juntas de evaluación, las cuales se limitarán a respetar los resultados de las calificaciones de mérito”

A pesar de la claridad del párrafo anterior, que expresa el espíritu, propósito, y razón del Artículo 331, a más de 20 años del mandato constitucional, la Asamblea  Nacional está en mora legislativa, y ha pospuesto indefinidamente  la discusión del problema de evaluación militar para ascensos, con un sistema manipulado grotescamente y colapsado desde la década de 1980 del siglo anterior, donde  inició una crisis inflacionaria en las calificaciones, ya que si 20 superiores diferentes calificaban a 20  subalternos de una misma promoción en diferentes partes de Venezuela, y todos cumplían ciegamente, sin valorar las órdenes impartidas, y se relacionaban  bien con sus jefes, generalmente éstos los premiaban  con  la máxima nota en todos los aspectos de la obsoleta Hoja de Evaluación;  el que mostraba desacuerdo, estaba fuera, afectando en su totalidad  las naturales  diferencias intelectuales, académicas, y éticas que  obligatoriamente existen entre ellos y por ende, burlando el mérito con una fraudulenta excelencia.

Como numéricamente la mayoría son excelentes, entonces en forma arbitraria a través de Juntas de Ascensos o sin ellas, utilizando factores correctivos arbitrarios, o lo que es peor, afinidades políticas y hasta  personales,  las autoridades de turno los diferencian a priori, creando mérito donde no hay y desapareciéndolo donde existe, utilizando entonces los ascensos militares como instrumento de coerción o de recompensas inmerecidas, creando grupos de lealtades cuestionables.

La presente ley tendrá como objeto primordial regular la evaluación justa de las aptitudes y actitudes diferenciadoras  que, calificadas en su justa dimensión, con transparencia y máxima objetividad, permitirán establecer el mérito verdadero, evitando  al máximo la manipulación fraudulenta por factores humanos internos o externos a la Fuerza Armada Nacional, aquella que coloca méritos donde no existen, y los oculta o niega cuando sí están presentes. 

La necesidad de aprobar  la ley de ascensos militares no puede ser postergada debido al grado de perversión y anarquía con que actualmente se maneja la situación interna de la Fuerza Armada Nacional. Es inocultable que el problema de los ascensos militares ha sido objeto de grandes polémicas durante muchos años y al respecto abunda la información reseñada en prensa. No puede pasar desapercibido la gran cantidad de oficiales que asumiendo el riesgo cierto de  enfrentar  las impredecibles represalias administrativas o penales que se activan en supuesta defensa de la obediencia, subordinación y disciplina,  se han atrevido acudir a la Jurisdicción por sentirse injustamente marginados, afectados y/o desplazados para optar a los grados o jerarquías superiores correspondientes, todos ellos con un denominador común: la no obtención de una sentencia favorable restablecedora de su derecho. 

Este escrito bien pudiera constituirse en  el marco teórico para proyectar una ley necesaria en el renacer de una Fuerza Armada destruida por la desmoralización, apatía, ignorancia, servilismo y sumisión a un partido político hegemónico.