domingo, 17 de julio de 2011

El Antejuicio a Capriles


No conozco a Capriles Radonski ni puedo afirmar que es corrupto ya que la  presunción de inocencia es tan amplia como derecho, que corresponde también a conocidos funcionarios civiles o militares que de la noche a la mañana derrochan riquezas que antes no tenían. Sin embargo, me siento obligado por imperativo categórico a opinar sobre la reciente Sentencia Nro 12 de la Sala de Sustanciación de la Sala Plena, de fecha 14 de Julio del 2011, relativa al expediente Nro 2009-00116, donde un cddno de nombre Gerson Rafael Pérez Suárez solicitó antejuicio de mérito contra el cddno Capriles Radonski, gobernador del Edo. Miranda.


Leerla, me causó pena ajena, al observar que en sus “Consideraciones para Decidir”, el “Honorable Juzgado” se sustenta en el Artículo 115 de la Ley Orgánica del TSJ, que en forma inequívoca le otorga la cualidad de accionar en estos casos a “Quien se considere víctima de los delitos cuya acción es dependiente de la parte agraviada…” (Cita textual)

Revisando las violaciones legales que el “querellante” le señala a Capriles, puede observarse que todos son delitos cuya acción penal corresponde al Ministerio Público. No existe allí ningún delito donde la acción penal dependa de acusación o instancia privada, tales como la difamación, la injuria, etc. Es más, puede evidenciarse que el accionante, no reúne la cualidad de “víctima” en ninguno de los supuestos que a tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos 118 y siguientes para otros delitos de acción pública como homicidio, hurto, estafa, etc.

Bajo esta óptica y en estricto derecho, el Juzgado de Sustanciación no tenía porqué actuar en esa solicitud;  y solo debía informarle al preocupado señor Gerson Pérez que para saciar su sed de justicia debía acudir ante el Ministerio Público, o un órgano de Policía de Investigaciones Penales a formular su denuncia  según Artículos 285 y siguientes del COOP, para que cumplidos los procedimientos allí establecidos, la querella sea presentada en forma personal por la Fiscal General de la República ante la Sala Plena del TSJ tal como lo establece el Art. 377 del COPP.

Para los no abogados, la acción penal, es decir, el procedimiento que se utiliza para buscar el castigo a los delitos, puede ser de acción pública (a cargo del Ministerio Público) o de acción privada (a cargo de la víctima) y es la norma penal la que prevé a quien corresponde dicha acción, según el tipo de delito.

En los delitos de acción pública para los casos de antejuicios de mérito, la querella ante el TSJ (en Sala Plena) le corresponde única y exclusivamente al Fiscal General. La excepción que establece el Artículo 115 de la Ley Orgánica del TSJ es una actuación especial para aquellos delitos de acción penal privada cometidos por altos funcionarios. Es un absurdo otorgarle a un particular la condición de querellante en delitos contra la cosa pública donde la víctima es la República, y más absurdo e ilógico es que tal desconocimiento supino del derecho surja de nuestro máximo tribunal.


Angel Alberto Bellorín
17 de Julio 2011

No hay comentarios:

Publicar un comentario