domingo, 30 de octubre de 2016

Colombia, me voy pero puedo volver.

El escrito anterior que titulé “LA DOBLE NACIONALIDAD DE NUEVO EN AGENDA” generó gran cantidad de comentarios ya que, aun sin las correcciones necesarias a los siempre presentes gazapos ortográficos, corregidos inmediatamente en el blog, fue apresuradamente publicado en varias páginas digitales; y algunas como “Aporrea” y “Noticiero Digital”, sin consultar al autor, lo hicieron sin esas necesarias correcciones y modificando arbitrariamente el título original.

De todos esos comentarios tomé uno de Facebook, que realizado como interrogante por un compañero de armas simpatizante del gobierno, encierra una de las dudas más válidas para poder entender el problema de la doble nacionalidad, hoy en el tapete mediático, y que me permite continuar analizando otras variables del tema. Esta es la interrogante:

“Buen día. Disculpe las preguntas, ¿Es posible que una persona pueda no aceptar la nacionalidad colombiana o es obligatoria? ¿Es posible renunciar a ese derecho?”

Responder esas interrogantes implica un análisis de todas las variables involucradas en un espinoso tema sobre el que poco o nada se ha legislado o escrito. En principio, y por mandato Constitucional los derechos humanos son irrenunciables, y las contadas excepciones a este mandato deben surgir expresamente del propio texto constitucional y no por leyes, reglamentos, directivas o sentencias judiciales amañadas.

Partiendo del principio universal de progresividad e intangibilidad de los derechos humanos previstos en nuestra Constitución (Artículo 19 y siguientes), y siendo la nacionalidad el primer derecho humano que desarrolla, efectuaré el presente análisis interpretando las normas constitucionales que lo regula en forma progresiva y extensiva como debe hacerse en todo estudio que involucra un derecho humano.
Refiriéndose al caso del Sr. Nicolás Maduro, y a pesar del hermetismo oficial sobre el tema, partiremos de un supuesto que pareciera cierto,y es el relativo a que su señora madre era nacida en Colombia. De ser así, se trata sencilla y llanamente que, al ser hijo de una nacional colombiana,(sin importar el padre) al momento de nacer y de forma "automática", lo hace como ciudadano colombiano por nacimiento, y para ello no importa que haya nacido en Venezuela, Colombia u otro pais.  Al ser hijo de una ciudadana colombiana, por la Constitución política de Colombia, (Artículo 96) él es colombiano y de haber nacido en Venezuela, el único requisito exigido en el mismo Artículo 96, es domiciliarse en Colombia,(ojo, no residenciarse que es cosa diferente) o haberse registrado en una oficina consular de Colombia en Venezuela. Trámites simples que no pueden entrabarse con burocracias innecesarias.ya que es protegida constitucionalmente.

Suponiendo que nació en Colombia, y se vino antes de los 7 años a vivir permanentemente en Venezuela, es considerado venezolano por nacimiento, pero obviamente sería colombo-venezolano (doble nacionalidad) ya que los dos países lo permiten. Si se diera el caso que nació en Caracas, bien en Valle Abajo y bautizado en la Iglesia San Pedro como el mismo lo ha manifestado, o en la Candelaria como dijo públicamente la Presidenta del CNE y avaló ahora la Sala Constitucional, entonces es venezolano por nacimiento, pero igual es colombiano de nacimiento, por ser hijo de una colombiana y haber estado ,aunque sea por breve tiempo, en Cúcuta,Bogota u otra poblaciñon Colombiana. De este supuesto se desprende  que igual sería colombo-venezolano, a menos que haya renunciado formalmente a la ciudadanía colombiana, haciendo repudio de ella ante las legítimas autoridades de ese país. De no ser así y ser ciertas las hipótesis planteadas, estaba impedido constitucionalmente para postularse al cargo de Presidente de la República, y de haberlo hecho por desconocimiento, el CNE no debía inscribirlo.

Para aclarar mejor la afirmación anterior, es necesario revisar las normas constitucionales involucradas:

A.-CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE 20 DE DICIEMBRE DE 1999.
Capítulo II De la nacionalidad y de la ciudadanía. Sección primera: de la nacionalidad
1,-EXPOSICION DE MOTIVOS
“Se mantienen los criterios atributivos de la nacionalidad originaria propios de la tendencia constitucional venezolana, marcada por la presencia del ius soli absoluto y del ius sanguinis. En esta materia destaca que siendo la nacionalidad venezolana por nacimiento un derecho inherente a la persona humana, no podrá privarse de ella a quienes, conforme a la Constitución, cumplieren los requisitos para obtenerla.”
2.-“Artículo 34. La nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad”.
3.-“Artículo 35. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento no podrán ser privados o privadas de su nacionalidad. La nacionalidad venezolana por naturalización sólo podrá ser revocada mediante sentencia judicial, de acuerdo con la ley”.
“Artículo 36. Se puede renunciar a la nacionalidad venezolana. Quien renuncie a la nacionalidad venezolana por nacimiento puede recuperarla si se domicilia en el territorio de la República por un lapso no menor de dos años y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los venezolanos y venezolanas por naturalización que renuncien a la nacionalidad venezolana podrán recuperarla cumpliendo nuevamente con los requisitos exigidos en el artículo 33 de esta Constitución”.
B.- CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA
CAPITULO 1: DE LA NACIONALIDAD
"Artículo 96. Son nacionales colombianos:
1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y;b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.
Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción.
Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley”

Como se puede observar las constituciones de Colombia y Venezuela son muy parecidas en sus normas relativas a la Nacionalidad, ambas permiten la doble nacionalidad y garantizan la protección del Estado a los nacionales por nacimiento al prohibir que puedan ser despojados de ella. Por supuesto que en ambas existe también la posibilidad de la renuncia a la misma, como una excepción al principio de goce y ejercicio irrenunciable de los derechos humanos, previsto en el Artículo 19 Constitucional. Renuncia que implica un consentimiento personal, como una manifestación de voluntad consciente, libre de apremio, del ciudadano que posee ese derecho.

Cuando la norma Constitucional señala, en el caso de Venezuela, “Los venezolanos y venezolanas por nacimiento no podrán ser privados o privadas de su nacionalidad”, o en el caso de Colombia, Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad”, estamos en presencia de un mandato expreso e inequívoco de protección Constitucional y de primacía de este derecho, que no puede ser evadido u obstaculizado con leyes, reglamentos u otras formalidades burocráticas que pretendan evitar o retardar su  ejercicio efectivo por los ciudadanos amparados.

El problema existe al no legislarse sobre las condiciones de la renuncia a la nacionalidad y, en el caso de Venezuela a tenor del Artículo 41 Constitucional, es mi opinión que debería ser materia de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa, ya que una renuncia de esa naturaleza, no puede manejarse como se hizo con los requisitos para ser Magistrado del TSJ, en su vigente Ley Orgánica hecha por una incompetente Asamblea Legislativa mayoritariamente Chavista a la medida de intereses políticos-partidistas y no a los Intereses Nacionales, cuando en su Artículo 37, numeral 5 transformó en norma la siguiente locura: “renunciar a cualquier militancia política”.

Evidentemente, con semejante redacción no se toma en cuenta que los vínculos de dependencia, compromisos, y/o acuerdos previos con factores exógenos al interés protegido, en este caso factores partidistas, no se deshacen de un día para otro. Como consecuencia de ese “chiste legal “extendido a otras leyes, tenemos Magistrados, rectores del CNE, Fiscal, defensor y Procurador que deberían ser autónomos e imparciales, vinculados desde siempre y hasta los tuétanos con el partido de gobierno, ocupando dichos cargos porque un día antes de asumirlo en “estricto cumplimiento de la norma” renunciaron a ese partido, obviando el principio constitucional de “no estar vinculado a partido político alguno”.

Renunciar a otra nacionalidad en los términos de protección a sagrados y olvidados  intereses nacionales y en especial a la soberanía nacional territorial como se desprende del contenido del Artículo 41, (que hace énfasis en el cargo del Presidente de la República, al repetirla en el 227), requiere determinar con precisión mediante ley el espíritu, propósito y razón de esa importante limitante y considerar si una renuncia, (por ejemplo con lapsos temporales posteriores a la misma, 10 años de haber renunciado mediante documento protocolizado y apostillado a la o las otras nacionalidades a la que tiene derecho), desaparece, borra y elimina del potencial candidato a los cargos protegidos, los vínculos o compromiso que pudiera tener con otra nación, más podemos observar que,al privar su derecho a ser nacional por nacimiento, tal renuncia se puede deshacer fácilmente, es decir, “ME VOY PERO PUEDO VOLVER


Es necesario y pertinente recordar que detrás de todo pedazo de territorio patrio que, sin disparar un tiro, hemos cedido a países vecinos, (Especialmente Colombia), encontramos tratados y convenios firmados o ejecutados por altas autoridades con dudas sobre vinculaciones de afinidad,consanguinidad y de otras índole con dichas naciones. 
A los fines didácticos, tambíén es pertinente tener presente  que según nuestro Código Civil el parentesco de afinidad no cesa con el divorcio; aunque cesa el vínculo matrimonial con la ex-esposa los demás vínculos extra legales con ella pudieran estar presentes. Sin embargo, los vínculos legales de afinidad con sus familiares continuan intactos y juridicamente en venezuela aun no está permitido que puedas renunciar a tu suegra ni a tus cuñados. 

En ese orden de ideas también se debe asegurar que los vínculos políticos, económicos y familiares, con países extranjeros, no pueden ser desaparecidos alegremente con una simple renuncia, deben considerarse legalmente otras variables para honrar el bien jurídico protegido, en este caso los más altos intereses nacionales.

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