miércoles, 26 de noviembre de 2014

Evaluaciones sin Baremo: Magistrados al TSJ 2014.

1) Del Comité de Postulaciones Judiciales

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Nro. 36860 del 30 de Diciembre de 1999, existen dos disposiciones fundamentales relativas al Comité de Postulaciones Judiciales. La primera de ellas, el Artículo 264:

“Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o elegidas por un único período de doce años. La ley determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual hará la selección definitiva”.
“Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, o ante la Asamblea Nacional(Subrayado nuestro)

 Como puede evidenciarse en el párrafo final del artículo, el constituyente se refiere al Comité de Postulaciones Judiciales como un órgano diferente a la Asamblea Nacional, es decir, dos instancias diferentes. En el medio de ella existe otra instancia que se le atribuye al Poder Ciudadano, por lo que se puede concluir que el procedimiento de elección de magistrados se debe realizar en tres instancias:

a) Una primera preselección a cargo del Poder Judicial,
b) Una segunda preselección a cargo del Poder Ciudadano
c) Una selección final a cargo del Poder Legislativo.

La segunda disposición sobre el Comité de Postulaciones es más explícita sobre esta afirmación de “instancias diferentes”, y la encontramos en el Artículo 270 del texto constitucional:

El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder Judicial para la selección de los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, asesorará a los colegios electorales judiciales para la elección de los jueces o juezas de la jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad de conformidad con lo que establezca la ley”.
Sin entrar a discutir en este trabajo la conformación esencial de dicho comité,tratado en ensayo anterior,no hay que pasar por alto el “pequeño detalle” que el artículo citado se encuentra encuadrado en el Capítulo II “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia” en su sección tercera denominada “Del gobierno y de la Administración del Poder Judicial”, lo cual ratifica, sin ninguna duda, que el Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor bajo el gobierno y administración del Poder Judicial, diferente a las instancias que pudieran existir tanto en el Poder Ciudadano como en el Poder Legislativo, que como poderes autónomos deben gobernar y administrar sus respectivas instancias a través de sus respectivos órganos.

Sin embargo, a pesar de lo anterior, la norma legal aplicada para los procesos de selección es el de  la Ley Orgánica del Tribunal Supremo publicada en Gaceta Oficial Nro. 39522 del 01 de Octubre del 2010, en cuyo Artículo 64, violando la Carta Magna, se puede leer lo siguiente:

El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor de la Asamblea Nacional para la selección de los candidatos o candidatas a Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente asesorará a los Colegios Electorales Judiciales para la elección de los jueces o juezas de la competencia disciplinaria.
Su sede estará en la Asamblea Nacional y sus gastos correrán a cargo de ese mismo órgano.
El Comité de Postulaciones Judiciales dictará su Reglamento Interno de organización y funcionamiento”

El legislador, cambiando en forma violenta el texto constitucional, no sólo adscribe arbitrariamente al Poder Legislativo una institución de rango constitucional que según la Carta Fundamental pertenece al Poder Judicial, sino que también lo “secuestra” para gobernarlo al establecer en su Artículo 65 ejusdem, que cinco (5) de sus miembros principales serán elegidos del seno de la Asamblea, tal como de hecho ocurre con el órgano en cuestión, presidido actualmente  y en selecciones anteriores, por un diputado de la Asamblea Nacional  con sede en el propio edificio de ese órgano.

 Según estas consideraciones, es indiscutible que la selección definitiva de los magistrados a integrar el Supremo Tribunal, a la luz del Artículo 264 de la Constitución, corresponde a la Asamblea Nacional, pero también es indiscutible según la exégesis constitucional que todo el proceso de preselección está repartido única y exclusivamente entre el Poder Judicial y el Poder Ciudadano, de manera tal que el listado final de los postulados que llega al Poder Legislativo sea producto de un trabajo técnico y no político elaborado bajo un procedimiento especial, no contaminado con la intervención en la preselección de ese poder al que corresponde la selección final ,( como de hecho ocurre) Al apoderarse  el Poder legislativo de todas las fases señaladas vicia de nulidad todo el proceso negando así la objetividad, transparencia e imparcialidad, ordenada por la Constitución  como ya fue analizado  y desvirtuando con vicios políticos partidistas      el  procedimiento especial  para designar  un Poder Judicial  bajo el espíritu, propósito y razón del constituyente, planteado en la Exposición de Motivos de nuestra Carta Magna de la siguiente manera:

“Los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia durarán en ejercicio de sus funciones doce años, no pudiendo ser reelectos A los efectos de su elección, se prevé la postulación correspondiente ante el Comité de Postulaciones Judiciales y un procedimiento especial que tiene por objeto una selección y elección pública, objetiva, transparente e imparcial de los candidatos”.

2) De los Requisitos para ser Magistrado

Sobre este aspecto, nuestra Carta Magna, en su Artículo 263  expresa lo siguiente:

“Artículo 263.Para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia se requiere:
1. Tener la nacionalidad venezolana por nacimiento y no poseer otra nacionalidad.
2. Ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad.
3. Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y tener título universitario de postgrado en materia jurídica; o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en ciencia jurídica durante un mínimo de quince años y tener la categoría de profesor o profesora titular; o ser o haber sido juez o jueza superior en la especialidad correspondiente a la Sala para la cual se postula, con un mínimo de quince años en el ejercicio de la carrera judicial, y reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones.
4. Cualesquiera otros requisitos establecidos por la ley”.
Sin dejar de considerar los demás requisitos y  a los fines de brevedad específica, centraré este análisis solo   en su numeral tercero, donde se  establecen las únicas fuentes actuales desde donde pueden surgir los candidatos para  Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia .Estas fuentes o supuestos son requisitos mínimos  alternativos o no concurrentes  entre ellos y son: El ejercicio de la abogacía por un mínimo de 15 años, la docencia universitaria en ciencias jurídicas por un mínimo de 15 años con la categoría de profesor titular, y la del Juez Superior con un mínimo de 15 años en la carrera judicial. La Ley del TSJ vigente en su Artículo 37, no profundizó sobre el particular, no generó otras fuentes primarias, ni estableció alternativas que permitan sumar años de unos cargos o carreras a otros.

     2.1) Primera Fuente
Es el primer  supuesto: Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y tener título universitario de postgrado en materia jurídica y está relacionado directamente con la Ley de Abogados, fuente de esta redacción.

Respecto a este supuesto,además de la buena reputación,  el constituyente se refiere al” ejercicio  de la abogacía”, un concepto antiguo, conocido entre los profesionales del derecho y previsto en la Ley de Abogados que es obligatoria para interpretar este supuesto. Según ella,  este ejercicio es incompatible con el ejercicio de la función pública. El supuesto constitucional prevé también “reconocida competencia”, la cual se puede demostrar con los resultados positivos en el ejercicio de la abogacía, es decir, con sentencias favorables a sus actuaciones, y exige además, en este caso, “título universitario de postgrado en ciencia jurídica”, el cual por lógica debe estar relacionado con la Sala para la que se postule. (Nótese que es el único supuesto que exige postgrados ya que como veremos en los otros dos supuestos Constitucionales los postgrados son implícitos)

 Al no solicitarse medios de prueba del cumplimiento de este requisito, además de violar el mandato legal, se busca confundir 15 años de graduado con 15 años de ejercicio de la abogacía, lo cual nos obliga a reproducir los textos de Artículos 11 y 12 de la Ley de Abogados vigente:

  “Artículo 11: A los efectos de la presente Ley se entiende por “actividad profesional” del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos.
Se entiende por “ejercicio profesional” la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna.” (Resaltado Nuestro)
“Artículo 12: No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñan cargos ad honorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo.
Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras, no podrán ejercer la abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones profesionales directas o indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en las cuales tenga participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrán intervenir profesionalmente como representantes de terceros, en contratos, negociaciones o gestiones en las cuales sea parte la Nación, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos organismos tengan participación”.
Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados o a sus Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes”.

Los artículos anteriores diferencian claramente la Actividad Profesional de Abogado que puede realizar cualquier profesional del derecho en cargos públicos, del Ejercicio de la Abogacía que establece la Constitución y que se refiere a la actividad jurídica privada. Según ellos, sacerdotes, militares, diputados, y cualquier funcionario público con título de abogado no puede alegar el tiempo que ha tenido cumpliendo “actividades profesionales públicas” como tiempo de “ejercicio de la abogacía”, es decir pudiera existir, una persona  con 30 años  graduado de abogado que jamás ha ejercido la abogacía.  Otorgarle un significado diferente, es violar la Carta Magna.

     2.2) Segunda  Fuente
Es el segundo supuesto, “Haber sido profesor o profesora universitaria en ciencias jurídicas durante un mínimo de 15 años y tener la categoría de Profesor o Profesora Titular “y está relacionado directamente con la Ley de Universidades, fuente de esta redacción.

 El Constituyente, orientado hacia  la excelencia, no se lo dejó al legislador y estableció en forma directa  y sin interpretaciones complacientes la máxima Jerarquía del Docente Universitario: Profesor Titular, y los aspirantes al TSJ  incursos en este supuesto, deberán haber alcanzado esta máxima jerarquía académica en cualquier universidad, pública o privada..

La Ley de Universidades establece en su Art. 87 las categorías docentes, desde “Instructor” hasta “titular”, exigiendo requisitos académicos de pregrado, títulos de postgrado, trabajos de ascensos, así como lapsos mínimos en las diferentes categorías, de tal manera que con 15 años como mínimo,un docente sobresaliente ya se puede alcanzar la categoría de “Titular".  Al hacerlo ya debe tener obligatoriamente títulos de “Especialidad”, “Maestría” y “Doctorado”, ya que este  último grado académico es requisito legal para alcanzar la categoría de Asociado,que es  previa a la de Titular.

La Constitución, además de la categoría de Titular, exige haber impartido cátedra en ciencias jurídicas por un mínimo de 15 años (continuos o discontinuos) lo cual también es diferente” a 15 años de graduado”. Evidentemente, son requisitos que deberá demostrar el postulado bajo este supuesto , como  cumplirse también el requisito legal (no constitucional) de ser abogado y que alguno de sus títulos de postgrados sea  en Ciencias Jurídicas y en el area que se postula.

     3.3) Tercera  Fuente:
 Es el tercer y último  supuesto, previsto en el numeral tres del Art. 263 Constitucional como requisito para ser magistrado: “Ser o haber sido juez o jueza superior en la especialidad correspondiente a la sala para la cual se postula, con un mínimo de 15 años en el ejercicio de la carrera judicial y reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones" y está relacionado directamente con la Ley de  Carrera Judicial, fuente de esta redacción.

La Ley de Carrera Judicial  desarrolla el Artículo 255 Constitucional, y  en su Art. 10 rige el ingreso de los abogados al ejercicio de dicha carrera judicial,  regulando el escalafón judicial, incluyendo en la categoría “A” los jueces de las cortes de apelaciones o juzgados superiores y sus equivalentes, referidos en el supuesto constitucional aqui analizado. Según esa norma, pudiera existir jueces superiores que ingresen a dicha categoría “A” provenientes de otras fuentes diferentes a la carrera judicial.. El supuesto establece taxativamente, además de la jerarquía y la especialidad, el mínimo de 15 años en el ejercicio de la carrera judicial,requisito totalmente diferente a 15 años de graduado,exigiendo además  un reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones en esa carrera,no en otra. En la práctica, un juez superior además de ser abogado, ya debe de tener título de postgrado en el área de desempeño, sin embargo, el Art. 37 LOTSJ lo exige. Según este supuesto  técnico, el postulado deberá demostrar cumplir los tres requisitos que aquí concurren de ser juez superior  o de corte de apelaciones (penal), con 15 años de carrera judicial y reconocido prestigio.

3) Baremo y Preselección de Postulados

Como último aspecto de este análisis, y no por ello menos grave, está el relativo al baremo, tal concepto debe definirse en esta aplicación según Larousse como: Conjunto de normas que sirven para evaluar algo”, en este caso, los expedientes de los postulados. Sobre el particular, el Artículo 73 de la LOTSJ establece lo siguiente:

“El Comité de Postulaciones Judiciales aprobará, por las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes, el baremo que se utilizará para la preselección de los postulados o  postuladas. El Comité de Postulaciones preseleccionará, entre los postulados o postuladas, un número no inferior al triple de los cargos de Magistrados o Magistradas del Tribunal, y al día siguiente remitirá al Poder Ciudadano la lista de preseleccionados con sus respectivos expedientes”.
Es propio de la naturaleza humana que la gran mayoría de las personas nos podamos  creer o sentirnos  superiores de lo que realmente somos, pero aquellos que se distinguen lo hacen por ser realmente  los mejores; mejores calificaciones, aptitudes, actitudes, estudios, obras, condiciones, etc. Para eso existen los baremos, los  requisitos mínimos  y los concursos, para que, a partir de  esos mínimos requisitos, sean seleccionados los que tienen máximos requisitos, es decir, los que tienen más méritos y eso puede medirse. No cumplir  esta función de los concursos y no aplicar baremos diferenciadores  es un fraude a la Constitución y a la razón. Manipular a la opinión pública y  justificar  acomodaticias designaciones como “decisiones políticas” es parte de esa hipocresía social que nos consume. Es como si para asistir a una competencia mundial de 100 metros planos, con marca mínima exigida  de 10,08 segundos, a pesar de tener corredores con marcas de 9.5, mandamos al “pana” que a duras pena llegó a 10,08, (requisito mínimo) o peor aún, al camarada que “una vez corrió en el colegio”, y  por pana, le invento requisitos que no tiene y no podrá tener nunca ya que lo que “natura non da Salamanca non presta”.

Según esto, la sociedad debería  formularse una interrogante: ¿Tenemos a los ciudadanos más distinguidos en nuestro Poder Moral y Poder Judicial?, ¿Están legitimados moral y constitucionalmente?  ¿Cumplen al menos los requisitos mínimos?

 Este debate sí interesa a la Moral Republicana más ahora  que al momento de escribir estas notas,  es noticia de primera plana que un mediático diputado que funge como Presidente del  secuestrado comité de postulaciones judiciales encargado por su partido de nombrar nuevos magistrados al TSJ en este año 2014,, expresa ante  los medios, como una gran hazaña que  “se han entrevistado a 110 postulados”, mostrando, sin ningún pudor  su supina ignorancia al confundir  “años de graduado de abogado con años de ejercicio de la abogacía”. Los periodistas involucrados en dichas entrevistas legitiman el circo  al no hacerle  pertinentes preguntas sobre los baremos, los requisitos aquí explicados  o  sobre el contenido y razón de ser de esas entrevistas y los méritos de los entrevistadores.  No esta demás recordar que  para evaluar la moral y los méritos de los demás hay que tener mucha moral y mucho más mérito que el evaluado y eso ni se compra en botica ni se otorga por una decisión de nuestra gloriosa Asamblea Nacional.


DR. ANGEL ALBERTO BELLORÍN

4 comentarios:

  1. Dr después de revisar la hoja de vida (CV) de los Magistrados de la SC del TSJ ...la ausencia de un mínimo de quince años como juez superior es alumbrante:
    "La jurisprudencia permite al juez conocer cuáles son las soluciones que
    los tribunales han dado a problemas similares a los que tiene que resolver y cuáles son las
    razones que han aducido para ello. Ello le permite observar si hay consenso sobre el significado
    de los textos legales en las prácticas tribunalicias." ref " los saberes del juez"

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  3. Gloria a Dios, buenos dias, mi Coronel, lo saludo con todo cariño y respeto, es el Sargento Supervisor gilberto rafael requena cordero, de la reserva activa, le expreso que he leído lo ha escrito en su blogger, muy interesante, lo que no veo es algún comentario sobre la famosa LEY NEGRO PRIMERO. para ver como ha quedado la reserva activa

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  4. Gloria a Dios, buenos dias, mi Coronel, lo saludo con todo cariño y respeto, es el Sargento Supervisor gilberto rafael requena cordero, de la reserva activa, le expreso que he leído lo ha escrito en su blogger, muy interesante, lo que no veo es algún comentario sobre la famosa LEY NEGRO PRIMERO. para ver como ha quedado la reserva activa

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