sábado, 17 de septiembre de 2011

“Optar” al Des-Amparo Constitucional


Para explicar en palabras sencillas la esencia del recurso o “Acción de Amparo Constitucional”, es necesario aclarar la diferencia sustancial entre un “Estado de Derecho” caracterizado por la simple existencia de un ordenamiento jurídico, de su fase superior, el “Estado de Justicia” donde no solo basta que el ordenamiento jurídico esté ahí como un adorno, sino que dicho compendio normativo sea respetuoso y coherente con los principios y garantías previstos en la Carta Magna, justo en el contenido que regula y lo más importante, aplicable sin dilaciones por un poder judicial con suficiente fortaleza moral, intelectual y política para imponerlo en forma oportuna por encima de intereses particulares o institucionales de turno. En tal contexto, la acción de amparo surge como el recurso judicial más idóneo para que cualquier ciudadano pueda judicialmente intentar el goce y ejercicio efectivo y oportuno de los derechos y garantías constitucionales amenazadas. Así lo reconoce el Artículo 25 del Pacto de San José de 1969, entre otros instrumentos jurídicos del Derecho Internacional.

A pesar que en Venezuela su existencia estaba prevista en el Artículo 49 de la Constitución de 1961, solo se materializó en ley el 27 de Septiembre de 1988 (27 años después), y es esa misma ley la que aún continúa vigente, frente a una nueva constitución más garantista, más amplia en Derechos Humanos y con más elementos de protección que su antecesora. Suponiendo que la “Supremacía Constitucional” prevista en los Artículos 7, 131 y 137, no sea “retórica política”, me permito afirmar que la “acción de amparo” debería adecuarse de inmediato a la Justicia Constitucional que prevé la nueva Carta Magna, en especial, a la existencia de una Sala Constitucional, y a la aplicación en la práctica de los repotenciados principios de brevedad y de no sujeción a formalidad, como fundamentos principales de la “justicia expedita y con prontitud”, previstas en los Artículos 26, 27 y 257 del nuevo texto constitucional (Recomiendo revisar). Sin embargo, a pesar de la redacción de dichos artículos, ahora, como antes, es la determinación gramatical en el ámbito judicial del significado de los conceptos “expeditos”, “oportunos”, “breve”, “sin dilaciones”, “formalismos innecesarios” etc, el mayor problema de dimensiones progresivas en la justicia venezolana; en especial cuando se trata del recurso o acción de amparo, ya que dichos términos, en la apreciación de algunos jueces y magistrados del TSJ, no representa su acepción original y significación gramatical conocida de “prontitud”, “sin estorbos”, “rápida”, etc, relacionado a una muy breve temporalidad.

A pesar de la apreciación anterior sobre su adecuación a la nueva Constitución, es justo reconocer que las “Disposiciones Fundamentales” de la mencionada ley en sus cinco (05) artículos, son un “poema” a la justicia, pero al comparar con la realidad puede observarse como interpretaciones incoherentes y rebuscadas de jueces constitucionales de turno, retardan y echan al lodo de la sin razón esa supuesta intencionalidad legislativa orientada hacia la justicia expedita, manipulando el derecho con excusas e irrespetando el Estado de Justicia y su propia ética profesional, en detrimento de los ciudadanos que acuden a exigir justicia, en especial  cuando interponen un “Amparo Constitucional” al considerarse amenazados en sus derechos y garantías constitucionales por aquellos mas propensos a incurrir en dicha violación, los funcionarios que actúan en representación de los diferentes órganos de los Poderes Públicos.

Permítanme los lectores reproducir parcialmente el Artículo Nro 2 de la citada Ley Orgánica: 

“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal… que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derecho amparados por esta ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”
Por tal razón, el “amparo” es un recurso judicial que se ha denominado extraordinario, pues solo debe ser utilizado contra “hechos”, “actos” u omisiones, que afecten en pasado (hayan violado), en presente (violen) o en futuro (amenacen violar en forma inminente) derechos y garantías constitucionales. Esto es lo primero que debe determinar el juez: “Que la amenaza contra el derecho o garantía exista o sea inmediata, posible y realizable por el imputado y que dicha violación sea reparable” (Artículo 6, numeral 1 y 2). De no cumplir esta condición, no debería ser admitido.

Debo aclarar  que la ley, al expresar “garantías o derechos amparados” se refiere a todas aquellas previstas en la Constitución y aún los “que no figuran expresamente”. El fin último del amparo está previsto en el Artículo 1 y es el de que “se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”. En su Artículo 14 establece que dicha acción es de “Orden Público” y para su “celeridad” establece en sus artículos 23, 24 y 26, lapsos para dar respuesta “oportuna y expedita”, que en su límite máximo no exceden de 120 horas. Como puede observarse, la ley está clara, pero algunos jueces y en especial del propio TSJ, como que no lo están, ya que incumplen dichos lapsos transformando cual magos de la interpretación, esas horas en días, meses y años.

Son muchas las sentencias de amparo que han dictado cátedra en el restablecimiento de derechos vulnerados, pero también han existido un gran número que han pasado a la historia como monumentos a lo incomprensible. Me atrevo a afirmar que una de ellas es la sentencia Nro 396 del 29 de Marzo del 2011, emanada de la Sala Constitucional en perjuicio de los militares retirados, la cual, en su contexto, me permitiré analizar a fin de dar respuesta a varias peticiones de alumnos y colegas interesados en mi opinión sobre dicha decisión, que fue “noticia de un día” y sin ningún análisis serio por la prensa nacional, y que, como es natural, ya fue olvidada por la sociedad venezolana, como toda “noticia de ayer”.

El 12 de Julio del 2006, un grupo de oficiales retirados de la FAN, luego de agotar reclamos administrativos ante el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, interpusieron en la Sala Constitucional una acción de amparo contra la Directiva General Nro MD- D6SPP 13-06 del 27 de Junio del 2005 por considerar que violaba sus derechos fundamentales, y en forma especial algunos laborales reconocidos por ley y por la Constitución, entre ellos el denominado Bono de Alimentación, del cual son privados al ser pasados a la situación de retiro. Por ser un acto administrativo de un Ministro, la competencia corresponde al TSJ, según el Artículo 8 de la Ley de Amparo.

El 16 de Mayo del 2008 (casi dos años después de interpuesto), en sentencia Nro 824, la Sala Constitucional, en un momento de extraña lucidez y con ponencia  de la Sra. Luisa Estela Morales, admitió la citada acción de Amparo de los militares, sentenciando la siguiente medida de protección:

“Ordenar al ministerio del Poder Popular para la Defensa expida las órdenes necesarias para que se proceda a la cancelación del referido beneficio de alimentación a los oficiales en situación de retiro en las mismas condiciones establecidos para los funcionarios activos”
Para poder entender las “supremas manipulaciones”, es necesario señalar a los lectores que la Ley Orgánica de Amparo, en su Artículo 6, prevé los requisitos de admisibilidad y en su numeral 5 establece que el Amparo Constitucional no será admisible “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

En materia administrativa la vía judicial ordinaria es la jurisdicción contencioso-administrativa, prevista en el Artículo 259 de la Constitución como una parte del Poder Judicial con competencia para “anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración… y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Según el significado gramatical de las normas citadas, si una persona siente una amenaza válida a sus derechos por un acto administrativo, puede “optar” entre interponer un recurso de nulidad o interponer un “amparo constitucional”, cuando considere en este último caso que la amenaza está materializada en presente, es inminente en el futuro, y el derecho vulnerado pueda ser reparable.

Sin embargo el TSJ y su antecesor la antigua CSJ, han mantenido el tradicional pero absurdo criterio de que “el amparo como acción destinada al restablecimiento de un derecho a una garantía constitucional lesionada, solo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ella, la cual, por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la constitución vigente garantiza”.

Tal criterio, tiene su origen en la antigua Corte Suprema de Justicia, y fue aplicado inicialmente a casos de amparo constitucional incoados “dentro de procesos judiciales ya iniciados”, donde el actor; en vez de utilizar el recurso que dicho proceso le permitía, (por ejemplo, contra una sentencia de Primera Instancia, existe el Recurso de Apelación a dicha sentencia) intentaba buscar resultados a través del Recurso de Amparo utilizándolo como un “Remedio procesal alternativo o superpuesto”, obviando los “medios judiciales preexistentes” dentro de esa vía judicial ordinaria (civil, mercantil, penal, etc) a la que “optó” o “hizo usopreviamente el agraviado. (Ver por ejemplo Sentencia Nro 2278 del 16-11 2001. Caso Jairo C. Rodríguez)

Utilizar esta argumentación, fuera de contexto y en un caso contra un acto administrativo donde los agraviados nunca “pisaron” previamente ningún tribunal, son “torpes excusas”, ya que el verbo “optar” implica “selección voluntaria entre diversas opciones” y “hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, implica una acción en pretérito. Con esta “Excusa Jurídica” se desecha selectivamente la vía expedita del amparo, cuyos lapsos son determinados en horas, obligando al interesado a recurrir a otras vías supuestamente “idóneas y rápidas” (según ellos) como la vía contenciosa administrativa donde no alcanzarían estas páginas para señalar casos de recursos con más de 10 años en espera de decisión. Nótese que la “falacia interpretativa” citada está presente en la “sorprendentemente favorable” sentencia 824, solo que la Sala Constitucional desechó tímida y temporalmente su errado criterio, con argumentos como los siguientes:

 Según lo expuesto, esta sala ha aceptado que se ejerza una acción de amparo, aun existiendo los medios procesales ordinarios, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Atendiendo ya al supuesto de autos, si bien la parte accionante contaba con el recurso de nulidad por ante la Sala Político Administrativa, dada las especiales situaciones en que se encuentran estos oficiales en la situación de retiro, los cuales son funcionarios con una edad igual o mayor a sesenta (60) años, y a los cuales el Estado debe asegurar su derecho a la salud y a la protección laboral. Siendo ello así, debe esta Sala estimar que la urgente protección de los derechos constitucionales en el presente caso, hace inaplicable la causal de inadmisibilidad establecida en el Artículo 6,5 de la Ley Orgánica de Amparo por encontrarse establecido en el ordenamiento jurídico la existencia de unos medios judiciales preexistentes, pues, ante la necesidad de tutela constitucional y en aras del principio pro-actione, se debe propender a la admisión de la pretensión. Así se decide” (Subrayado Nuestro)

Este extenso párrafo era necesario transcribir para observar como la Sala Constitucional “acepta” la existencia de derechos y garantías constitucionales vulnerados y por ello, se aparta, en este caso específico, de su errado y manipulado criterio interpretativo de la causal de inadmisibilidad del Artículo 6, numeral 5, para admitir “excepcionalmente” este Amparo a unos ancianos protegidos además, por el Artículo 80 de la Constitución. Al admitirlo, sentenció la medida de protección constitucional, ordenando al Ministerio de la Defensa en fecha 16 de Mayo del 2008, pagar dicho bono sin discriminación con los retirados. Fui testigo presencial en esa época cuando el ministro de la Defensa de turno, en un arranque de “soberbia del poder”, manifestó no querer pagar ya que “el solo recibía órdenes del Presidente de la República, no del TSJ” y así los hicieron los dos ministros siguientes, sin ninguna reacción por parte del TSJ que obvió la aplicación del Artículo 21 de la Ley de Amparo donde se ordena “Quien incumpliera el mandamiento de Amparo Constitucional dictado por el Juez será castigado con prisión de seis a quince meses”.

En atención a que ningún ministro cumplió la orden dada, el 03 de Marzo del 2011 (Casi tres años después de admitido el amparo) se realizó la audiencia constitucional, y en la “irracional” sentencia Nro 396 del 29 de Marzo del 2011, con ponencia de la misma magistrada, y bajo las mismas condiciones jurídicas existentes en mayo del 2008 (a excepción que los agraviados, algunos ya habían muerto, y los demás estaban tres (03) años más viejos), la Sala Constitucional sentenció este monumento a la incoherencia, a la contradicción y a la sin razón:

Existiendo entonces vías idóneas que ofrece el Ordenamiento Jurídico para la resolución de la controversia planteada por la parte actora, resulta forzoso para esta sala declarar la inadmisibilidad sobrevenida; de la presente acción, conforme a lo dispuesto en el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica del Amparo sobre derecho y garantías constitucionales, y así se decide

¿Por qué esta burla? Si el Máximo Tribunal estaba dispuesto a seguir utilizando la “torpe excusa” ya analizada para no solucionar los amparos interpuestos por ciudadanos que como establece la ley “optaron por este recurso” lo debió haber expresado en el año 2006, y no generar toda una “expectativa de derecho” con su sentencia del 2008, para ahora en el 2011 contradecir irresponsablemente sus propios argumentos.
Como puede observarse, lapsos de 126 horas se transformaron en 5 años, y los que faltan, ya que volvió a su punto inicial con la excusa ya analizada. Por supuesto, revocó la medida cautelar que nadie cumplió, y con una cínica argumentación, mandó a los agraviados a comenzar todo de nuevo por la “expedita”, “idónea”, “eficiente”, etc, vía contencioso-administrativa, al sentenciar que:

“Se estima que para no sacrificar la justicia del caso concreto, la Sala considera pertinente la reapertura para los quejosos, del lapso de impugnación del hecho lesivo en sede administrativa y contencioso-administrativa, a partir de la publicación del presente fallo. Así se decide” (Resaltado Nuestro)

Hay que recordar que la directiva ministerial generadora del daño en los militares retirados es de fecha Junio del 2005. Interponer una acción de nulidad tiene un lapso de prescripción de seis meses. Esta “generosa acción” de la Sra. Morales con los ancianos, que ordenó proteger en el 2008, en “aras del principio pro-actione” anula dicha prescripción y, para no sacrificar la “Justicia Expedita y Oportuna” les concede el “privilegio” de interponer en los seis meses siguientes, un recurso de nulidad contra dicha directiva ante la Sala Político Administrativa, con la única otra alternativa de “optar a dejar esa vaina así”. Con tan “justa” decisión, la Sala Constitucional no “sacrificó la justicia” al permitir que los retirados militares, dentro de 5, 10, 15 o 20 años (de ser favorable dicho recurso) puedan “optar” a cobrar sus cestatickets. Tan “loable acción, solo es comparable al “eficiente”, “eficaz”, “expedito”, “oportuno”, “sin dilaciones”, etc. acto de aprobación en Sala Plena de los “gastos de representación” (¿O de cestaticket?) de los Señores Magistrados del TSJ. Hecho este referencia obligatoria de nuestro “Estado de Justicia”, y que, por cierto, también dejó de ser noticia en nuestros impertérritos medios.

Decía aquel sabio Emperador romano Marco Aurelio, que “justicia dilatada es justicia mutilada” y que “solo se es justo con los hombres cuando se es justo a tiempo
Solo la supremacía constitucional nos garantizará avanzar hacia un Estado de Justicia. 

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