No deja de causarme sorpresa la velocidad
con que se desenvuelve nuestro honorable Tribunal Supremo de Justicia, y en
especial su Impertérrita Sala
Constitucional, pero más impresionante es ser testigo de la rapidez con la
que jóvenes abogados venezolanos aprehenden de la vida real los hechos
controvertidos, los escriben en enjundiosos escritos, y acuden en tiempo record
al TSJ, a solicitar “justicia expedita”.
Caso similar al que hoy nos ocupa, observé en febrero del año 2012 cuando leí
la sentencia Nro 145 de fecha 23 de
Febrero del 2012, y me motivé a escribir el domingo 26 de Febrero de 2012
(tres días después) un artículo que denominé “Multa, notificación y domicilio procesal”, publicado en mi blog.
Hoy, viernes 08 de Marzo del año 2013, a
las 14:30 horas, acabo de leer la Sentencia Nro 141 del 08 de Marzo del 2013 (sí… de hoy mismo) y trataré de
analizar, escribir y publicar este escrito con la misma rapidez demostrada por
los personajes referidos ya que esta sentencia es muestra irrefutable de lo “eficiente y eficaz” que es nuestra Sala
Constitucional en su concepto de celeridad de la Justicia. Veamos en una rápida
revisión:
1- El martes 05 de Marzo de 2013, aproximadamente a las 17 horas (05:00 PM), entre muchas dudas e informaciones sobre la fecha real de la muerte fisica,se anunció el fallecimiento del ciudadano Presidente de la República Hugo Rafael Chávez Frías. En horas de la noche, el Canciller Elías Jaua aseguró ante los medios que, el Vicepresidente Ejecutivo Nicolás Maduro, asumiría de manera temporal la Presidencia de la República.
2- Ante tal afirmación, un joven abogado (se deduce de su número de cédula y número de INPRE), procediendo “con el carácter de miembro de la Sociedad Civil Venezolana” y presumiendo que la afirmación del Canciller “contradice palmariamente el contenido del primer aparte del Artículo Constitucional 233”, trabajó fuerte durante toda esa noche para interponer al otro día (es decir, el 06 de Marzo del 2013) un “tremendo recurso de interpretación”, tan bien sustentado y formulado que en tiempo récord y a pesar del duelo nacional y el compromiso de los magistrados, tan "valioso documento"es admitido por la Honorable Sala Constitucional, declarándolo como “asunto urgente”. (Los que hemos redactado recursos de interpretación a la carrera necesitamos por lo menos una semana )
3- El día 07 de Marzo, aproximadamente a las 11 AM, fui objeto de una entrevista telefónica para un programa radial de opinión en vivo, y casualmente el tema tratado estaba relacionado con dicho artículo, y la diatriba si el encargado de la Presidencia debería ser el Presidente de la Asamblea Legislativa (supuesto previsto en el primer aparte) o el Vicepresidente de la República (supuesto previsto en el 2do aparte), dada la falta absoluta surgida por la muerte del Señor Presidente. El dia de ayer, no estaba en conocimiento de que el TSJ, en ese mismo momento, estaba trabajando aceleradamente sobre la materia debatida por radio con inocencia doctrinaria justificaba “académicamente” mi opinión en base a la polémica sentencia previa que estableció la “continuidad administrativa” con la cual se avaló dejar al Vicepresidente como encargado temporal de la Presidencia, pero expresé la salvedad que para postularse en las obligadas elecciones, el vicepresidente debía renunciar según lo previsto en el Artículo 229 Constitucional, ¡Que equivocado estaba yo y la gramática!. La sentencia que acabo de leer me lo ha demostrado.
4- Analizando anteriormente los dos primeros apartes de ese artículo pude notar que el constituyente usaba los términos “se encargará de la Presidencia de la República…” y pensaba hasta hoy, que en ambos casos, por la “temporalidad (un mes)” y la convocatoria de nuevas elecciones dentro de ese lapso, la frase “se encargará de la presidencia” tendría un significado totalmente diferente de la frase término “asumirá la presidencia” previsto en el supuesto tercero del mismo artículo donde el Vicepresidente completa el período sin necesidad de nuevas elecciones.
5- Es “didáctico” para todos aquellos abogados necesitados del saber, aun los que somos “Doctores en Derecho Constitucional” nutrirse de “interpretaciones magistrales” como la que establece la "Honorable Sala" en esta sentencia. En las motivaciones para decidir, luego de citar los cinco párrafos presentes en el Artículo 233 que se interpreta, expresó lo siguiente:
Esta “magistral interpretación” soluciona todo el problema que generó la diatriba que originó mi entrevista radial al desaparecer en su recorrido por el Artículo 233 el primer supuesto donde aparece como encargado el Presidente de la Asamblea y borrarlo de la Constitución, ya que no aparece en toda la sentencia, que como ya sabemos, es vinculante (revisen las 14 páginas y verán que no aparece)
6- De igual forma dicha sentencia en nada menciona ni interpreta el tercer supuesto donde se establece que: “si la falta absoluta se produce durante los dos últimos años del período constitucional, el vicepresidente ejecutivo o la vicepresidenta ejecutiva asumirá la presidencia de la República hasta completar dicho período”. Por tal razón, presumo que el término “asumirá”, al desaparecer de dicho artículo, y en la interpretación de la Honorable Sala, no fue necesario confrontarlo con la frase “se encargará” previsto en los otros dos supuestos.
7- La Sala Constitucional le da rango Constitucional al título de “Presidente Encargado”, diferente al de “vicepresidente ejecutivo”. Al recibir este título, (con juramentación ante la Asamblea incluida), es decir, al no existir vice-presidente ejecutivo, la prohibición prevista en el Artículo 229 para optar a la presidencia deja de ser un obstáculo.
Veamos la redacción del Artículo en cuestión (Artículo 233):
1- El martes 05 de Marzo de 2013, aproximadamente a las 17 horas (05:00 PM), entre muchas dudas e informaciones sobre la fecha real de la muerte fisica,se anunció el fallecimiento del ciudadano Presidente de la República Hugo Rafael Chávez Frías. En horas de la noche, el Canciller Elías Jaua aseguró ante los medios que, el Vicepresidente Ejecutivo Nicolás Maduro, asumiría de manera temporal la Presidencia de la República.
2- Ante tal afirmación, un joven abogado (se deduce de su número de cédula y número de INPRE), procediendo “con el carácter de miembro de la Sociedad Civil Venezolana” y presumiendo que la afirmación del Canciller “contradice palmariamente el contenido del primer aparte del Artículo Constitucional 233”, trabajó fuerte durante toda esa noche para interponer al otro día (es decir, el 06 de Marzo del 2013) un “tremendo recurso de interpretación”, tan bien sustentado y formulado que en tiempo récord y a pesar del duelo nacional y el compromiso de los magistrados, tan "valioso documento"es admitido por la Honorable Sala Constitucional, declarándolo como “asunto urgente”. (Los que hemos redactado recursos de interpretación a la carrera necesitamos por lo menos una semana )
3- El día 07 de Marzo, aproximadamente a las 11 AM, fui objeto de una entrevista telefónica para un programa radial de opinión en vivo, y casualmente el tema tratado estaba relacionado con dicho artículo, y la diatriba si el encargado de la Presidencia debería ser el Presidente de la Asamblea Legislativa (supuesto previsto en el primer aparte) o el Vicepresidente de la República (supuesto previsto en el 2do aparte), dada la falta absoluta surgida por la muerte del Señor Presidente. El dia de ayer, no estaba en conocimiento de que el TSJ, en ese mismo momento, estaba trabajando aceleradamente sobre la materia debatida por radio con inocencia doctrinaria justificaba “académicamente” mi opinión en base a la polémica sentencia previa que estableció la “continuidad administrativa” con la cual se avaló dejar al Vicepresidente como encargado temporal de la Presidencia, pero expresé la salvedad que para postularse en las obligadas elecciones, el vicepresidente debía renunciar según lo previsto en el Artículo 229 Constitucional, ¡Que equivocado estaba yo y la gramática!. La sentencia que acabo de leer me lo ha demostrado.
4- Analizando anteriormente los dos primeros apartes de ese artículo pude notar que el constituyente usaba los términos “se encargará de la Presidencia de la República…” y pensaba hasta hoy, que en ambos casos, por la “temporalidad (un mes)” y la convocatoria de nuevas elecciones dentro de ese lapso, la frase “se encargará de la presidencia” tendría un significado totalmente diferente de la frase término “asumirá la presidencia” previsto en el supuesto tercero del mismo artículo donde el Vicepresidente completa el período sin necesidad de nuevas elecciones.
5- Es “didáctico” para todos aquellos abogados necesitados del saber, aun los que somos “Doctores en Derecho Constitucional” nutrirse de “interpretaciones magistrales” como la que establece la "Honorable Sala" en esta sentencia. En las motivaciones para decidir, luego de citar los cinco párrafos presentes en el Artículo 233 que se interpreta, expresó lo siguiente:
“De la lectura de dicho precepto, se observa que cuando se produce la falta absoluta del Presidente de la República, se habrá de realizar una nueva elección y se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva”
Esta “magistral interpretación” soluciona todo el problema que generó la diatriba que originó mi entrevista radial al desaparecer en su recorrido por el Artículo 233 el primer supuesto donde aparece como encargado el Presidente de la Asamblea y borrarlo de la Constitución, ya que no aparece en toda la sentencia, que como ya sabemos, es vinculante (revisen las 14 páginas y verán que no aparece)
6- De igual forma dicha sentencia en nada menciona ni interpreta el tercer supuesto donde se establece que: “si la falta absoluta se produce durante los dos últimos años del período constitucional, el vicepresidente ejecutivo o la vicepresidenta ejecutiva asumirá la presidencia de la República hasta completar dicho período”. Por tal razón, presumo que el término “asumirá”, al desaparecer de dicho artículo, y en la interpretación de la Honorable Sala, no fue necesario confrontarlo con la frase “se encargará” previsto en los otros dos supuestos.
7- La Sala Constitucional le da rango Constitucional al título de “Presidente Encargado”, diferente al de “vicepresidente ejecutivo”. Al recibir este título, (con juramentación ante la Asamblea incluida), es decir, al no existir vice-presidente ejecutivo, la prohibición prevista en el Artículo 229 para optar a la presidencia deja de ser un obstáculo.
Veamos la redacción del Artículo en cuestión (Artículo 233):
Encabezamiento
“Serán faltas
absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su muerte, su
renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de
Justicia, su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta
médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la
Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea
Nacional, así como la revocación popular de su mandato” (Causal)
Primer Aparte
“Cuando se produzca
la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar
posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro
de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión
el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de
la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional” (Primer
Supuesto)
Segundo Aparte
“Si la falta absoluta
del Presidente o Presidenta de la República se produce durante los primeros
cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección
universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos
siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva
Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente
Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva” (Segundo Supuesto)
Tercer Aparte
“En los casos
anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el período
constitucional correspondiente”
Cuarto Aparte
“Si la falta absoluta
se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el
Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia
de la República hasta completar dicho período” (Tercer Supuesto) (Notas del
Autor)
V Veamos
los mandatos que ordena el TSJ en la Sentencia en el numeral 6 de sus “Consideraciones
para Decidir”
“6.- Con el fin de
sistematizar las conclusiones vertidas a lo largo de esta decisión, se
mencionan a continuación de manera resumida:
a) Ocurrido el supuesto de hecho de la
muerte del Presidente de la República en funciones, el Vicepresidente
Ejecutivo deviene Presidente Encargado y cesa en el ejercicio de su cargo
anterior. En su condición de Presidente Encargado, ejerce todas las
atribuciones constitucionales y legales como Jefe del Estado, Jefe de Gobierno
y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;
b) Verificada la falta absoluta indicada
debe convocarse a una elección universal, directa y secreta;
c) El órgano electoral competente, siempre
que se cumpla con los requisitos establecidos en la normativa electoral, puede
admitir la postulación del Presidente Encargado para participar en el proceso
para elegir al Presidente de la República por no estar comprendido en los
supuestos de incompatibilidad previstos en el artículo 229 constitucional;
d) Durante el proceso electoral para la
elección del Presidente de la República, el Presidente Encargado no está
obligado a separarse del cargo”
Ahora bien, para tratar de publicar esto
en el mismo día de la sentencia, me permito concluir que esta interpretación
del Artículo 233 no interpretó nada, ya que se limitó a sacar del contexto del
Artículo su aparte 2do, y relacionarlo con la famosa Sentencia Nro 02 del 09 de Enero del 2012, obviando totalmente los
demás supuestos allí previstos, sin relacionarles ni establecer criterios sobre
todos ellos.
Llama
la atención que a pesar de verificar la falta absoluta, la sentencia solo
establece tímidamente que “debe
convocarse a una elección directa y secreta” sin utilizar la frase precisa
prevista en el Artículo “procederá a una
nueva elección” ni fijar lapsos “dentro”
de los treinta días allí ordenados siguientes a la causa de la falta absoluta o
a su declaración. No es lo mismo “convocar
a elección dentro de los treinta días” que “proceder a la elección dentro de los treinta días”
Además de eso, otorgarle al Sr."
Vicepresidente en ejercicio" todos los poderes de un presidente electo por votación popular
previstos en el Artículo 236 de la Constitución basados en dos sentencias del
Tribunal Supremo de Justicia, que en conjunto apartan del ejercicio de dicha
facultad al Presidente de la Asamblea Nacional, quien también es representante
de la Voluntad Popular, constituye, a simple vista, algo temerario, y a mi
parecer un fraude constitucional.
Si
por alguna razón el Consejo Nacional
Electoral, violando el precepto constitucional, no realiza elecciones “dentro de los treinta días siguientes”
de los cuales algunos ya se contaron, estaríamos en presencia de un “Presidente Encargado” con todos los
poderes de un “Presidente
Constitucional”, incluyendo el de ser “Comandante
de la Fuerza Armada Nacional”, ejerciendo dicho cargo por un tiempo
indefinido. Este supuesto, en caso de materializarse, se constituiría en algo
más grave que los “simples fraudes
constitucionales” con los cuales se ha herido de muerte a la “Niña Moribunda” que hoy está en coma
con apenas trece años.
A los momentos de finalizar este escrito,
la juramentación del Presidente electo, prevista en el Artículo 231
Constitucional, que no fue posible efectuar el 10 de Enero por la causa
sobrevenida conocida, fue trasladado por obra y gracia de esta sentencia, ante
un ciudadano no electo por el pueblo, y que a partir de esta noche, como un nefasto precedente,será
también el Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional. Solo le faltó a
dicha sentencia transcribir el Artículo 6 de la Ley Orgánica de la FAN:
Artículo 6. “El presidente o presidenta de la República
tiene el grado militar de Comandante en Jefe y es la máxima autoridad
jerárquica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana…”
Esto por supuesto lleva con ello la
utilización de uniforme e insignias de grado tal como lo establece el
reglamento vigente como una prerrogativa al nuevo Comandante en Jefe. ¡Ha
muerto el Comandante! ¡Viva el nuevo Comandante!
Caracas, 08 Marzo
2013
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