Judiciabilidad Parlamentaria
“¿Qué le parece profesor? ¡sentenciaron a Mazuco! ¿Qué opina usted de eso?” Fue la pregunta que me efectuó Douglas, un joven abogado ex alumno de postgrado al que me encontré hace poco en un centro comercial. Completó la pregunta con la siguiente afirmación “Leí unas declaraciones suyas donde afirmó no estar de acuerdo con que se le otorgue la inmunidad” Era víspera de Navidad y yo le respondí con otra pregunta “¿Tu eres odontólogo o abogado?” (Risas… sin animo de ofender a los odontólogos), “Léete con ‘criterio jurídico’ el Artículo 200 de la Constitución, y te prometo escribir pronto sobre el tema” Aquí lo estoy haciendo.
En estricta teoría, la autonomía del Poder Judicial como árbitro del Estado se pone en evidencia porque al iniciarse un proceso penal con la activación de los juzgados correspondientes, no debe existir intervención en sus decisiones de los demás poderes, solo corresponde el impulso procesal de las partes, siendo una de ellas generalmente el Ministerio Público. (para los que comparen el es, con el deber ser, dije estricta teoría)
La Constitución autoriza dos actuaciones de otros poderes en el desarrollo de la actividad judicial, una que afecta directamente el proceso, denominado “amnistía”, y corresponde, mediante ley, al Poder Legislativo, y otra que recae sobre la condena, “el indulto” que a través de decreto, es competencia del Presidente de la República. Todas las demás formas de terminación del proceso deben ser validados mediante decisión “autónoma” del Juez, incluyendo la muerte del imputado o del condenado.
El Artículo 200 de la Constitución, prevé la mal entendida inmunidad parlamentaria, que aquí pretendo analizar, sin discutir si es “desde la proclamación” o desde “el inicio de funciones”, por considerarlo irrelevante al objetivo planteado.
Lo que a mi criterio importa al Derecho y al Principio de Legalidad es que la inmunidad del Art. 200 es diferente a la impunidad específica prevista en el Artículo 199. La inmunidad actúa como un semáforo para “dar inicio al proceso penal” que pueda surgir ante la eventual existencia de cualquier delito cometido por un diputado en actividad parlamentaria. Es una doble prerrogativa que tiene la institución legislativa porque actúa en conjunto con el antejuicio de mérito, solo que el Poder Legislativo tiene la prioridad para encender la luz verde que autoriza al TSJ a verificar si hay o no mérito para “el inicio del proceso judicial penal”. Esta prerrogativa busca proteger la actuación del Parlamento y evitar que sus legisladores sean acusados temerariamente o detenidos arbitrariamente como obstrucción a su labor. Funciona algo así como lo que en teoría penal se llama “condición objetiva de punibilidad”, que una vez satisfecha, es el botón que enciende la luz verde ante la presunción de delitos, otorgando un “auto de proceder”, para que puedan actuar en conjunto tanto el Poder Judicial en órgano del TSJ como el Ministerio Público a través del propio Fiscal General. No existe la inimputabilidad como en el Artículo 199, es solo un requisito previo para que se inicie el Proceso Penal, aún en caso de flagrancia.
Ahora bien ¿Qué sucede cuando el proceso penal fue iniciado mucho antes inclusive de la postulación de la persona que pretende su elección popular como diputado? Como ya el proceso penal en el ámbito judicial está en marcha ¿Qué hacer? ¿Se suspende? ¿Se anula? ¿Se inicia de nuevo? ¿Borrón y cuenta nueva?
¿Es que la inmunidad parlamentaria concebida como un requisito sine-quanon para dar inicio a los procesos judiciales por futuros delitos cometidos por los diputados desde su proclamación (o desde el inicio del ejercicio de sus funciones), es aplicable en forma retroactiva a los procesos judiciales que ya se habían iniciado por delitos pasados, inclusive antes de sus postulaciones como candidatos a aspirar esa función legislativa?
Este planteamiento basado en experiencias de países como Italia, Francia y España, es parte de lo que expertos juristas han denominado “la desnaturalización de la Inmunidad Parlamentaria”. Existe mucha bibliografía actualizada y disponible con reflexiones y soluciones jurídicas al problema. Al respecto, me permito compartir un párrafo del reciente trabajo del Profesor y Especialista en Derecho Constitucional de la Universidad Complutense de Madrid, Dr. Alfonzo Fernández-Miranda Campoamor, donde, entre otros, describe como acto de corruptela y vicio habitual en la Práctica Parlamentaria Europea, la “Utilización de las elecciones por los Partidos Políticos para sacar de la cárcel o evitar el procesamiento gracias a la inmunidad de uno de sus miembros”
En lo personal, considero que no procede la inmunidad parlamentaria, ya que desvirtúa la naturaleza de la prerrogativa y sería una invasión ilegal del poder legislativo en un proceso judicial ya iniciado, que como vimos, solo puede hacerlo mediante una ley de amnistía, pero, siendo mi parecer solo una opinión, y al no haber ley que lo regule, acudí a quien le correspondía aclarar: El Tribunal Supremo de Justicia.
Este fue el planteamiento principal que me motivó en fecha 13 de Octubre del 2005 a interponer ante la Sala Constitucional del TSJ, un recurso de interpretación del Artículo 200 Const., ese que proclama la inmunidad parlamentaria
Luego de unas pocas incidencias sin explicaciones jurídicas, entre ellas un amparo cautelar nunca respondido, el 20 de Marzo del 2006, en sentencia Nro 613, con ponencia reasignada al Magistrado Dugarte Padrón, se declaró inadmisible en forma unánime dicho recurso, no sin antes expresar que: “El Artículo del cual se solicita interpretación es claro y preciso, y no posee ninguna contradicción o ambigüedad. Por lo tanto el Artículo 200 no es susceptible de interpretación alguna”
Luego de más de cuatro años de “profundas reflexiones jurídicas” por parte de los que firmaron la anterior decisión, en controvertidas sentencias de la Sala Plena nros 58, 59, 60 y 61, todas del 26 de Octubre del 2010, los Magistrados Constitucionales Dugarte Padrón, Morales Lamuño, Carrasquero Lopez, Zuleta de Merchan y Rondón Haaz, “se dieron cuenta” que el Artículo 200 “no estaba ni tan claro ni tan preciso como habían expresado antes”, y ahora, en Sala Plena, y no en la que jurídicamente corresponde, tuvieron que interpretarlo, centrando su actuación únicamente en el detalle del límite temporal de inicio de dicha prerrogativa, sin tocar en ninguna parte de sus consideraciones el tema aquí tratado y que en lo personal consideró el principal problema jurídico a resolver.
La sociedad siempre se ha debatido en un conflicto ético entre el Deontologismo (el deber ser) y el Teleologismo (El fin justifica los medios) e históricamente el poder, en cualquiera de sus manifestaciones, ha preferido el segundo. Por tal razón es obligación de la sociedad y del Estado, controlarlo. (La teleología patea la teoría y más aún a la razón)
La refundación de la República debe incluir necesariamente la aprobación de una Ley Orgánica que regule el Poder Legislativo, abarcando como un todo sus tres niveles. De igual forma, deben existir armónicas leyes orgánicas para cada uno de los órganos de ese poder legislativo, y en especial la que aún falta la Ley Orgánica de la Asamblea Nacional que controle su voraz pragmatismo teleológico. Estos aspectos sobre la inmunidad parlamentaria que han constituido grandes polémicas en otros países y que aquí no quiere debatirse en su justa medida, pueden ser solucionados en dichas leyes, así como otros problemas aún más graves. No es lo mismo una Ley Orgánica que conlleva hasta un debate público, que un misterioso reglamento de debates que se modifica internamente a cada momento.
Sin entrar en los detalles procesales que afectan a los implicados,ni otras variables propias de la dinámica política, solo me permito expresar que he escuchado y leído a muchos “supuestos expertos” juristas con planteamientos tan inverosímiles como lo del “indulto popular”, o como que “los procesados se mantienen presos hasta el 5 de Enero y allí comienza su inmunidad Parlamentaria”, El criterio Jurídico y no político hace al jurista, y, así, como el hábito no hace al monje, el título no hace al profesional. Es pertinente citar la frase atribuida a Romero García: “Venezuela, el país de las nulidades engreídas y de las reputaciones consagradas” ¡Sin Estado de Derecho Justo, nunca habrá Estado de Justicia, ni mucho menos justicia social!
Angel Alberto Bellorin
muy buen articulo me gustaría estar al tanto cada vez que publique sus escritos tiene una forma muy buena de realizar la critica constructiva y poner a pensar al lector mas allá de lo que simplemente esta leyendo
ResponderEliminarVictor, gracias por el comentario,trataré de escribir por lo menos quincenalmente sobre temas de interés ,estoy abierto a las sugerencias de los lectores y seguidores Agradezco a los que les guste cualquiera de mis artículos,los recomiende a sus contactos para tratar de generar un debate serio y coherente sobre dichos temas
ResponderEliminarCnel Bellorin, acabo de leer su articulo, puede visitar mi blog http://pedroluispedrosarodriguez.blogspot.com allí tendrá más referencias respecto a mi. Vengo trabajando con Leopoldo Lopez en un proyecto llamado (por los momentos) "La Fuerza Armada que queremos", le confieso que cojeo de la pata legal, es decir no tengo en mi equipo alguien que domine la legislación militar pasada, la vigente y que por lo tanto tenga una visión de ¿que debemos modificar, derogar o implementar? le agradezco me escriba a coralpedro1@hotmail.com o a conciencia.democratica2009@gmail.com
ResponderEliminarDe antemano gracias
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