“El Poder Judicial que propongo goza de una independencia
absoluta: en ninguna parte tiene tanta. El pueblo presenta los candidatos, y el
Legislativo escoge los individuos que han de componer los Tribunales. Si el
Poder Judicial no emana de este origen, es imposible que conserve en toda su
pureza, la salvaguardia de los derechos individuales”.
Simón Bolívar
La máxima expresión
referida a la democracia del
pensamiento Bolivariano, fue citada
en la Constituyente de Bolivia el 25 de Mayo de 1826 por un Libertador más estadista, más
sereno. Toda esa esencia es recogida en nuestro texto constitucional de 1999 y prevista
la posibilidad, más aun, la obligación ciudadana de participar con más protagonismo en todos los asuntos públicos y en forma
especial, en la selección y elección de
sus autoridades. Esta premisa se reconoce
en sus Artículos 5 y 6.
“Artículo 5. La
soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce
directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e
indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder
Público. Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están
sometidos”. (Subrayado
nuestro)
“Artículo 6. El
gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades
políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo,
electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de
mandatos revocables” (Subrayado nuestro)
Para comprender en su justa dimensión el espíritu de
estas normas y en especial el mandato que "Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular",obviando en este ensayo los dos órganos del Estado que en en el ejercicio indirecto de la soberania,son elegidos mediante el sufragio, y centrando el análisis en los tres faltantes, permito apoyarme en la sentencia del TSJ, número 170 de fecha 22/12/2000 en Sala Electoral, donde se expresó lo siguiente:
“Es así que, los Artículos 5 y 6 de la Carta
Fundamental, consagran un nuevo modelo de democracia participativa, evolucionando
de la clásica concepción de la democracia representativa, limitada al ejercicio
de la soberanía popular únicamente por medio de la elección periódica de
representantes. Por el contrario, la novel Carta Magna establece que la soberanía
se ejerce directamente en la forma prevista en la Constitución y en las
leyes, e indirectamente mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el
Poder Público. En consonancia con tales principios, el texto constitucional
dedica una serie de normas a la consagración y regulación de las pautas
fundamentales de novedosos mecanismos en el ordenamiento jurídico venezolano
que permiten la participación política del soberano en los asuntos que le
conciernen, mecanismos que enumera el artículo 70 de la Constitución,
entre los cuales se encuentra el referendo, en sus distintas modalidades:
revocatorio, abrogatorio, consultivo y aprobatorio. De igual manera, se prevé
la participación soberana en el ejercicio de los mecanismos de enmienda y
reforma constitucional, así como en la iniciativa de convocatoria en la
Asamblea Nacional Constituyente”. (Subrayado nuestro)
La Sala Electoral “provisoria” entonces, al mencionar los
ejemplos de mecanismos de ejercicio directo de la soberania enumerados en el
Artículo 70, obvió un detalle, el
primero y más importante de ellos, ya que complementa expresamente el mandato ya citado del Art. 5 donde establece sin lugar a dudas que "Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular"; por supuesto, aqui se refiere al ejercicio directo de la soberanía, el relativo a los orgános cuyos cargos no son resultado del Sufragio. Por tal razón considero que esa circunstancia
debemos analizarla en función de su redacción original y de la lógica racional:
“Artículo 70. Son
medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía,
en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la
consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa,
constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos
y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en
lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la
cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter
financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas
asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.
La ley establecerá
las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación
previstos en este artículo”. (Subrayado nuestro)
Puede evidenciarse
en las frases subrayadas, que el
hecho político previsto como primer mecanismo
en el ejercicio directo de la soberanía, es el protagonismo y participación
del pueblo en la elección de cargos
públicos, redactado sin ningún límite ni restricción. Siendo esto así y en
su condición de derecho humano, la
interpretación del Artículo 70
debió efectuarse en forma extensiva
y progresiva, concatenándolo con el citado Artículo 5 Constitucional, dando
como conclusión lógica que, cuando esos cargos públicos no son producto del sufragio,
se está en presencia de un ejercicio
directo de la soberanía en los términos que expresa la frase citada del
libertador para la designación del Poder Judicial. Nótese que el sufragio está previsto en los artículo previos. (63 y 64) Este derecho político, solo requiere que la ley establezca las condiciones
para su efectivo ejercicio como mecanismo
de participación. Es por ello que la
Constitución lo complementó estableciendo en los Artículos 270,279 y 295, diferentes “Comité de Postulaciones” para la elección directa (sin sufragio) de los funcionarios a ocupar los
cargos públicos de los tres poderes nacionales que no son elegidos mediante el
sufragio popular. Esta es la única forma posible de acatar el mandato previsto en el último párrafo del citado artículo 5 :"Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están
sometidos”
Estos comité de postulaciones,como su nombre lo indica,y en "ejercicio directo de la soberania popular",son los encargados de postular dichos candidatos ante el poder constituido, en este caso la Asamblea Nacional (Poder público máximo representante del ejercicio indirecto de la sobrania popular).Siendo así, es este Poder quien debería finalmente, luego de un proceso transparente y público, seleccionar dentro de un limitado número de candidatos preseleccionados previamente por dichas Juntas, (que no deberia exceder de una terna por cargo) los funcionarios que conformarán los tres poderes restantes.
Estos comité de postulaciones,como su nombre lo indica,y en "ejercicio directo de la soberania popular",son los encargados de postular dichos candidatos ante el poder constituido, en este caso la Asamblea Nacional (Poder público máximo representante del ejercicio indirecto de la sobrania popular).Siendo así, es este Poder quien debería finalmente, luego de un proceso transparente y público, seleccionar dentro de un limitado número de candidatos preseleccionados previamente por dichas Juntas, (que no deberia exceder de una terna por cargo) los funcionarios que conformarán los tres poderes restantes.
Exactamente aquí radica el problema del doble discurso sobre el famoso “protagonismo”;
para explicarlo es necesario un breve recuento de historia reciente que se
inicia el 22 de Diciembre de 1999 cuando las fuerzas políticas que conformaban
la Asamblea Nacional Constituyente, violaron
grotescamente la recién aprobada Constitución ,utilizando para ello el llamado “Decreto sobre Régimen
Transitorio del Poder Público” que permitió designar “Provisorios” altos funcionarios del Estado,
obviando los comité de postulaciones
previstos para tal fin en el texto constitucional.
La ratificación al
poco tiempo de “fichas Provisorias”,
y la designación de nuevas fichas por
Ley Especial del 14 de noviembre del
2000, fue el preludio necesario a los partidos políticos para tomar por asalto, mediante leyes acomodaticias y sentencias complacientes, el
control de la selección inicial de dichos poderes, contaminando todo un proceso
donde ellos solo tenían la competencia constitucional de nombrar entre los que
la sociedad ,en ejercicio directo de su soberania, pre-seleccionaba. Estas maniobras,
evitaron a los venezolanos ejercer su derecho constitucional de ser protagonistas en la elección de los poderes nacionales que
no requieren del voto popular o sufragio, y en tal hecho, hay muchas
responsabilidades compartidas por
actores políticos de ambos bandos aun en el desmemoriado tapete público, que por
acción u omisión permitieron desviar y manipular
el verdadero sentido de los Comité de
Postulaciones previstos en la Carta
magna.
En un excelente ensayo
titulado “Comité de Postulaciones: Participación y control social en la preselección de candidatosa ocupar cargos de los poderes públicos nacionales Judicial, Ciudadano y Electoral”, elaborado por Raúl Pinto Peña. (Documento de Trabajo.
ILDIS (Ed.), Venezuela, Caracas 2003), el autor expresó lo siguiente:
“Tal como quedó
definitivamente en la constitución de 1999, la propuesta del comité de
postulaciones fue ampliamente tomada, no solo para el caso de los miembros del
Poder judicial, también se incluyó en la selección de los miembros del Poder Ciudadano
y del Poder Electoral”
Para Pinto Peña,
es evidente que el constituyente integró en la nueva Constitución las
aspiraciones de la sociedad civil e
incluso de sectores políticos mayoritarios que querían que la ciudadanía jugara
un papel protagónico en la postulación, preselección y control de los poderes
públicos, en detrimento de la facultades
que tenían en el pasado las cúpulas de los partidos políticos en el abolido
Congreso de la República. Sin embargo, luego de las muchas pugnas e
intereses originados en la Asamblea Constituyente, la redacción final quedo
así:
“Artículo
270. El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder Judicial para la selección de los candidatos o candidatas a magistrados o
magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, asesorará a los
colegios electorales judiciales para la elección de los jueces o juezas de la
jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará
integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad de
conformidad con lo que establezca la ley.” (Subrayado nuestro)
“Artículo 279. El
Consejo Moral Republicano convocará un Comité de Evaluación de Postulaciones
del Poder Ciudadano, el cual estará integrado por representantes de diversos
sectores de la sociedad; adelantará un proceso público de cuyo resultado se
obtendrá una terna por cada órgano del Poder Ciudadano, la cual será sometida a
la consideración de la Asamblea Nacional. Esta, mediante el voto favorable de
las dos terceras partes de sus integrantes, escogerá en un lapso no mayor de
treinta días continuos, al o a la titular del órgano del Poder Ciudadano que
esté en consideración. Si concluido este lapso no hay acuerdo en la Asamblea
Nacional, el Poder Electoral someterá la terna a consulta popular
En caso de no haber
sido convocado el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, la
Asamblea Nacional procederá, dentro del plazo que determine la ley, a la
designación del titular o la titular del órgano del Poder Ciudadano
correspondiente.
Los o las integrantes
del Poder Ciudadano serán removidos por la Asamblea Nacional, previo
pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido
en la ley” (Subrayado
nuestro)
“Artículo 295. El
Comité de Postulaciones Electorales de candidatos o candidatas a integrantes
del Consejo Nacional Electoral, estará integrado por representantes de los
diferentes sectores de la sociedad, de conformidad con lo que establezca la
ley”. (Subrayado
nuestro)
Sobre la redacción final de las normas, es evidente la
ambigüedad de su contenido, pues no quedó muy claro lo atinente a la
conformación del comité y la naturaleza
de sus integrantes, Pinto Peña lo
criticó así:
“No se acogió la
propuesta de las ONG de fijarlo nominalmente, sino más bien se dejó de forma
general, de modo que el texto constitucional se refiere a los comité como
instancias integradas por representantes de los diferentes sectores de la
sociedad conformidad con lo que establezca la ley”.
Por supuesto, cualquier análisis superficial solo nos
permite inferir que “representantes de
diferentes sectores de la sociedad” es un término amplio y genérico que
pudiera incluir en su contenido varios sectores, por ejemplo un sector que se
denomina “sociedad civil”, y otro “facultades de las universidades” mencionados
en artículos como el 296 de la Constitución. Según esto, pudiera concluirse que
los integrantes de los poderes en sus ramas y órganos no forman parte de la “sociedad civil”, pero sí pudieran colarse
dentro de esa grieta que significa el término
“sociedad”.
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia número 1395 de fecha 21/11/2000, con evidente sesgo restrictivo de dicha
participación y en espera de leyes acomodaticias que después llegaron, intentó
regular provisionalmente este
complicado tema y son pertinentes para
este análisis, algunos criterios asumidos en ese momento de reacomodo
histórico:
“1) Que la
sociedad civil es diferente al Estado y a los entes que lo componen
(Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Fundaciones Públicas, Sociedades
con capital de los Poderes Públicos, etc). En consecuencia, el Estado no puede
formar parte, bajo ninguna forma directa o indirecta, de la sociedad civil. Fundaciones,
Asociaciones, Sociedades o grupos, totalmente financiados por el Estado, así
sean de carácter privado, no pueden
representarla, a menos que demuestren que en su dirección y actividades no tiene ninguna influencia el Estado.
2) Que estando el Estado conformado por
ciudadanos que pertenecen a fuerzas políticas, la sociedad civil tiene que ser
diferente a esas fuerzas, cuyos exponentes son los partidos o grupos políticos.
Consecuencia de ello, es que las organizaciones políticas no conforman la sociedad
civil, sino la sociedad política cuyos espacios están delimitados por la
Constitución y las leyes. Por lo tanto, todo tipo de participación partidista en personas jurídicas,
desnaturaliza su condición de organizaciones representativas de la sociedad
civil.
La sociedad civil la forman los organismos e
instituciones netamente privados, mientras que la sociedad política es el
dominio directo que se expresa en el Estado y en el gobierno jurídico, en el
cual contribuyen los partidos en un régimen democrático”. (Subrayado nuestro)
A pesar de estos criterios
del TSJ que ubican a la Asamblea Nacional, como parte de la “Sociedad Política” fue la grieta
constitucional del genérico “sociedad,” el argumento utilizado por
los partidos políticos integrantes de dicho órgano, para
incluirse como miembros de los comité de
postulaciones, secuestrando de hecho y
de derecho, “al mejor estilo cuarto
republicano”, un mecanismo diseñado en su esencia para la participación protagónica de “la sociedad no partidista” en la
elección de los tres poderes públicos nacionales que no son elegidos por medio
del sufragio. Así lo justificó el Poder Legislativo en la Exposición de
Motivos de la Ley Orgánica del Poder
Electoral, publicado en Gaceta Oficial 38573 del día 19 de noviembre del 2002:
“La participación de
las diputadas o diputados en el comité de Postulaciones Electorales se
fundamente en el hecho de ser los representantes genuinos de la sociedad por
haber sido elegidos por el voto popular. Los diferentes sectores de la
sociedad al elegir a sus representantes los facultan para que ejerzan dicha
representación” (Subrayado nuestro)
En el Ensayo de Pinto
Peña, el autor afirma que el legislador
en su "amplia interpretación”, no dejó ver que los
diputados son funcionarios públicos, que el haber sido elegidos por el voto
popular solo se les otorgó facultades para ser representantes del pueblo unicamente en el Poder
Legislativo Nacional, como parte de los poderes públicos nacionales que
constituyen el Estado. Esta afirmación es totalmente coherente con los
criterios sobre “sociedad política” del TSJ
señalado en la citada sentencia 1395. Al respecto
señala Pinto Peña:
“Los diputados son
parte de la sociedad política, precisamente por haber sido electores por el
voto popular. Sin embargo, eso no
impidió que la clase política representada en la Asamblea Nacional asaltara
cínicamente la conformación del Comité de Postulaciones Electorales con el
oscuro objeto de realizar las elecciones y designaciones de la nueva directiva
del Consejo Nacional Electoral a espalda de la sociedad civil, lejos de los
procedimientos transparentes y
participativos, en fin para el acuerdo “cogollérico” y el contubernio
partidista”. (Subrayado
Nuestro)
Pocas voces, sin incendiar praderas de la mediática opinión pública, maniatada por los intereses
particulares de los poderes en juego, se atrevieron a opinar al respecto. Algunos muy pocos reconocidos juristas, al hacerlo,
cobraron con “creces políticas y jurídicas”
su afrenta; tal es el caso del ex Constituyente Brewer Carias quien, en un
interesante ensayo escribió lo siguiente:
“Esos
comités se han concebido en la Constitución, como órganos intermedios, algunos
permanentes, que obligatoriamente deben estar integrados por representantes de
los diferentes sectores de la sociedad, es decir de organización no estatales.
Los comités de postulaciones, por tanto, son diferente a la asamblea nacional,
por lo que los representantes populares no podrán formar parte de los mismos ya
que los diputados por esencia no son parte de la sociedad civil” (Allan
Brewer Carias, La participación ciudadana de la designación de los titulares de
los órganos no electos de los poderes públicos en Venezuela.)
Hagamos una ejercicio mental básico para poder razonar ; surgiendo la
Asamblea Legislativa del ejercicio indirecto de la Soberanía
Popular, es decir del sufragio, ese ejercicio indirecto de la soberanía, que
reside “intransferiblemente” en el
pueblo, debe agotarse evidentemente en el
ámbito legislativo y en sus precisas competencias constitucionales. Sería inconstitucional transferirlo
y extenderlo a modus propio, para usurpar con el título de “representantes genuinos”, (¿en una “democracia participativa”?) un mecanismo de ejercicio directo de dicha soberanía, que como ya analizamos
corresponde al pueblo y es menos intransferible.(Recordar Art 139 "Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos) En este caso,para integrar dichos comite, debe referirse a ese
pueblo formado, educado, sin militancia partidista y con los conocimientos
necesarios para ocupar los poderes de contrapeso, lo que evidentemente requiere
preparación moral y académica, esa Moral
y esas Luces que pregonó Bolívar, al exigir para estos cargos, “Ciudadanos que se hayan distinguido en el
ejercicio de las virtudes públicas”,
Hoy, en pleno año 2014, el sueño de Bolívar de la
verdadera participación democrática
sigue sin cumplirse, y al momento de este escrito, la Asamblea Nacional nuevamente a “espaldas
del pueblo”, acaba de designar “nuevos
diputados” para constituir “nuevos comité de postulaciones” a
objeto de seleccionar Rectores del Consejo Nacional Electoral y Magistrados del
Tribunal Supremo de Justicia. Sobre este
último caso, conviene recordar según criterio ya analizado, que para ejercer dicho secuestro la Asamblea Nacional excedió los límites de su competencia y
modificó el texto Constitucional, incurriendo en delito. Así lo denuncié ante
la Sala Constitucional y ante el Ministerio Público.
Comparto con Brewer, la opinión referente a un Comité de Postulaciones Judiciales concebido
de carácter permanente, tanto por la redacción del Artículo 270, como el hecho de estar ubicado en la Sección Tercera
del Capítulo III del Título V de la Carta Magna. Por ello, para hacer posible
su secuestro, el Poder Legislativo modificó violentamente el Texto
Constitucional, más allá de las interpretaciones acomodaticias que les permitió
la ubicación y redacción de los artículos relativos a los otros dos comités
secuestrados.
Hay que recordar
que el Artículo 270 está ubicado en una sección que se denomina “Del gobierno y la Administración del Poder
Judicial”, sin embargo, aún tenemos vigente esta modificación arbitraria
que colocó dicho comité, mediante violencia
legislativa, bajo el inconstitucional gobierno del Poder Legislativo. Solo deben
comparar:
ARTÍCULO 270
Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela
|
ARTÍCULO 64
Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
|
“El Comité de Postulaciones
Judiciales es un órgano asesor del Poder Judicial para la selección de
los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas del Tribunal Supremo
de Justicia. Igualmente, asesorará a los colegios electorales judiciales para
la elección de los jueces o juezas de la jurisdicción disciplinaria. El Comité
de Postulaciones Judiciales estará integrado por representantes de los
diferentes sectores de la sociedad de conformidad con lo que establezca
la ley”. (Resaltado nuestro).
|
“El Comité de Postulaciones Judiciales es un
órgano asesor de la Asamblea Nacional para la selección de los
candidatos o candidatas a Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de
Justicia. Igualmente asesorará a los Colegios Electorales Judiciales para la
elección de los jueces o juezas de la competencia disciplinaria.
Su sede estará en la Asamblea Nacional y sus
gastos correrán a cargo de ese mismo órgano.
El Comité de Postulaciones Judiciales dictará
su Reglamento Interno de organización y funcionamiento”. (Resaltado Nuestro)
|
Muchos eventos inexplicables han ocurrido para desviar la
atención pública sobre este “pequeño
detalle”; una por ejemplo es el hecho que varias ediciones de
Constituciones gratuitas han sido editadas con una curiosa modificación del
contenido del Artículo 270, donde asignan al Comité de Postulaciones Judiciales
como “órgano asesor del Poder Ciudadano”.
Es un caso digno de analizar ya que hasta una reconocida jurista como la Ex Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, en un escrito publicado en el semanario “Quinto Día”, al opinar sobre los Comités de Postulaciones Judiciales, incurrió en
ese “error”. En su momento le envié
un mensaje sobre el caso, y me respondió sobre su pronta revisión, sin que
hasta ahora escribiera nuevamente al respecto.
¡Dentro de la Constitución todo, fuera
de la Constitución nada!
“Elegid para Magistrados a los más virtuosos de nuestros
ciudadanos”
Simón Bolívar
22 Octubre 1818
El escrito de la Dra Rondòn de Sansò, fue publicado en el semanario Quinto Día, número799 edición del 4 al 11 de Mayo del 2012,en su escrito efectuò la siguiete recomendaciòn:
ResponderEliminar"...Cualquiera que tenga legitimidad para actuar, como es el caso de quienes se postularon ingenuamente, sin saber que ya desde mucho antes, la mayoría de las designaciones había sido decidida, deberían intentar el recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia"
.Al respecto,personalmente informe esta situación en Sala Constitucional, en fecha 26 de Abril del 2011,http://blogdelcnelbellorin.blogspot.com/2011/04/supremo-fraude-la-constitucion-el.html. Obviado totalmente por dicha Sala en sentencia 1489 del 11-10-2011 http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/octubre/1489-111011-2011-10-1385.HTML