sábado, 5 de abril de 2014

Locura Constitucional




     En fecha 31 de Marzo de los 2014 la Sala Constitucional en una ponencia expresa y conjunta, publicó la Sentencia Nro. 207, expediente 14-0286, referida al caso de la Diputada María Corina Machado, tema central de un ensayo de mi autoría, titulado “El Extraño Caso de la Diputada destituida por televisión,” publicado en fecha 29 de Marzo del 2014.


     Evidentemente que dicha sentencia se aparta totalmente de los criterios jurídicos expuestos en el referido ensayo, y por esa razón es pertinente y más aún necesario, analizar dicha decisión de la forma más sencilla posible, y sin profundizar sobre los derechos colectivos y difusos, ahora de moda como el mejor atajo para sentencias expeditas por la "trascendencia nacional"(Art.146 Ley Orgánica del TSJ).


     Tal pronunciamiento tuvo lugar con ocasión de una Acción de Amparo por Derechos Difusos y Colectivos contra el Presidente de la Asamblea Nacional diputado Diosdado Cabello por la supuesta vía de hecho contra la ciudadana María Corina Machado. Fue intentada el  26 de Marzo de 2014 (5 días antes) por los ciudadanos José Alberto Zambrano García y David Ascensión, que se identificaron como concejales del Municipio Baruta, y centraron su solicitud en este resumen:


…”quien ha incurrido en una vía de hecho contra la Diputada María Corina Machado, al impedirle a esta (sic), ejercer sus funciones de parlamentaria, sin tener en absoluto competencia para ello, revocando así la diputación de nuestra representante a la Asamblea Nacional Diputada María Corina Machado, electa por el pueblo baruteño; vulnerándose de este modo nuestros derechos de participación en el Sufragio directo de nuestros representantes”.


     Para ilustrar un poco, sin hurgar en todas las innumerables inconsistencias que le impiden a la Sala Constitucional sostener con firmeza racional criterio alguno y solo en el plano comparativo, la misma Sala en reciente Sentencia de fecha 12 de Marzo del 2014, marcada con el número 136, declaró procedente una medida cautelar que, cinco días después, provocó la  destitución y prisión  del  Alcalde de San Diego (opositor) Enzo Scarano, previa la admisión de otro Amparo, también soportado en violación de derechos difusos y colectivos. Esta admisión fue hecha  sin ninguna restricción ni análisis de la cualidad o interés legítimo de los solicitantes, en este caso personas jurídicas entre “cooperativas revolucionarias”, asociaciones, o afines. Cualquier lector que no tenga  acceso al escrito de demanda o a las pruebas presentadas, al leer la sentencia pudiera preguntarse: ¿Quiénes son estos accionantes?, ¿A quiénes representan?, ¿Están domiciliados en el Municipio San Diego?, ¿Están habilitados para defender los intereses colectivos de los habitantes de San Diego?, ¿No era acaso la Defensoría del Pueblo la facultada para actuar en los intereses difusos?, ¿Cuáles son los intereses específicos de los demandantes? , etc.


     Sin satisfacer alguna de estas, u otras interrogantes, y sin ninguna explicación, la Sala admitió sin vacilar  un  amparo que poco después llevaría a la destitución de Scarano. Lo hizo con la siguiente justificación:


“Esta Sala observa que el escrito contentivo de la presente demanda de protección de derechos colectivos cumple con los extremos exigidos por el artículo 147 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se observa que la demanda resulta admisible en tanto que no se evidencia, prima facie, la existencia de causal de inadmisibilidad alguna a las que se refiere 150 eiusdem. En consecuencia, esta Sala admite la presente demanda. Así se decide”

       Aunque ambas sentencias  intentaron adornar y justificar las precarias decisiones utilizando como referencia la Sentencia Nro. 656 del 30 Junio 2000 (caso Dilia Parra Guillén) denominada por la Sala “sentencia Líder en derechos difusos y colectivos”, puede notarse  que al buscar, cortar y pegar (nuevos verbos rectores de la justicia), encontraron párrafos que, siendo totalmente aplicables para idénticas condiciones de admisibilidad, no utilizaron en aquella para poder admitirla.  Sin embargo, en la sentencia 207  aquí analizada,  las anteriores interrogantes si encontraron respuestas con argumentos “pegados” convenientemente desde la “sentencia  líder” para declarar inadmisible la acción con la siguiente motivación:


“Y en lo que respecta a su actuación en su condición de concejales municipales (del Municipio Baruta), indican que actúan “…en representación y a nombre de la mayoría de los ciudadanos electores del municipio Baruta y en defensa de los intereses colectivos del resto de los habitantes del municipio Baruta”, observándose que no existe en autos documento alguno del cual pueda desprenderse que se les ha atribuido la representación que dicen tener de la mayoría de los habitantes de ese Municipio, que están o se podrían ver afectados por la denunciada vía de hecho proveniente del Presidente de la Asamblea; menos aún, consta en el presente expediente que tengan la representación del órgano legislativo municipal del cual son miembros, por lo que al no estar legitimados para actuar en protección de los intereses colectivos que dicen representar, ya que el cargo que ejercen, per se, no los legitima para ello, así lo ha sostenido esta Sala en anterior oportunidad (v. sentencia n° 2334 del 1 de octubre de 2004), y lo ratifica en este fallo, esta Sala declara inadmisible la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 150 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”(Subrayado nuestro)

     Declarado inadmisible este amparo, la sala procedió a Interpretar por propia iniciativa el Artículo 191 de la Constitución y en tal sentido el fallo se sustenta en un análisis parcializado de lo que a su parecer, se desprende de lo previsto en los artículos 191 y 197 del Texto Fundamental, los cuales señalan:


Artículo 191. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no podrán aceptar o ejercer cargos públicos sin perder su investidura, salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva. (Subrayado Nuestro)

Artículo 197: Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacionales están obligados y obligadas a cumplir sus labores a dedicación exclusiva, en beneficio de los intereses del pueblo y a mantener una vinculación permanente con sus electores y electoras, atendiendo sus opiniones y sugerencias y manteniéndolos informados e informadas acerca de su gestión y la de la Asamblea. Deben dar cuenta anualmente de su gestión a los electores y electoras de la circunscripción por la cual fueron elegidos o elegidas y estarán sometidos al referendo revocatorio del mandato en los términos previstos en esta Constitución y en la ley sobre la materia. (Subrayado Nuestro)

     Luego de la exposición de sus sesgadas motivaciones para decidir entre las cuales resalta que  su interpretación  “es la interpretación que debe dársele al artículo 191 de la Constitución concatenadamente a otras disposiciones como el artículo 149 eiusdem, en aras de preservar la ética como valor superior del ordenamiento jurídico”, la Sala Constitucional, asumiendo una “consulta por vinculación telepática con los electores y electoras de la diputada” y “atendiendo a sus opiniones y sugerencias”, tal como lo Establece el Artículo 197, apreció lo siguiente: 


“De allí que la pérdida de investidura a la que alude el artículo 191 constitucional, es la consecuencia jurídica prevista por el Constituyente ante el hecho o circunstancia de la aceptación de actividades incompatibles –que por su carácter- van en desmedro de la función pública ejercida. En ese orden de ideas, la aceptación de una representación (sea permanente o alterna), indistintamente a su tiempo de duración, ante un órgano internacional por parte de un Diputado o Diputada a la Asamblea Nacional que está desempeñando su cargo durante la vigencia del período para el cual fue electo o electa, constituye una actividad a todas luces incompatible, y no puede considerarse como actividad accidental o asistencial, pues esa función diplomática va en desmedro de la función legislativa para la cual fue previamente electo o electa” (Subrayado nuestro)

     Una interpretación constitucional  que nadie solicitó, posterior a la orden impartida por el presidente de la Asamblea Nacional y  hecha a la medida de los argumentos que le  sirvieron para justificar la arbitraria acción pública y notoria de fecha  24 de marzo del 2014, al anunciar que haría cesar en sus funciones a la Diputada María Corina Machado por su participación en las puertas de la Organización de Estados Americanos, evidencia sin lugar a duda razonable,  la grave crisis institucional que sufre nuestro poder Judicial y las instituciones republicanas al ser secuestradas y puesta al servicio sin ningún pudor, de intereses políticos partidistas. La Sala, a los fines de aparentar una inexistente legalidad  ordenó lo siguiente:


“En atención a la naturaleza de este pronunciamiento, esta Sala ordena la publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Gaceta Judicial, en cuyos sumarios deberá indicarse lo siguiente:

“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta constitucionalmente el sentido y alcance del artículo 191 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere a la aceptación de una actividad de representación (sea permanente o alterna), indistintamente a su tiempo de duración, ante un órgano internacional por parte de un Diputado o Diputada a la Asamblea Nacional que está desempeñando su cargo durante la vigencia del período para el cual fue electo, y su incompatibilidad con dicha función legislativa”.”

     A los fines didácticos, me permito recordar un caso muy parecido a objeto de mostrar la cínica  doble moral de esta perversa forma de subordinar la justicia a los caprichos partidistas. El 19 de diciembre de 2001 fue  interpuesta ante la Sala Constitucional, una acción de nulidad en contra algunos artículos del Decreto nº 307 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicado en la Gaceta Oficial nº 5.390 Extraordinario, de 22 de octubre de 1999.


     Con ponencia  del  Magistrado Eduardo Cabrera Romero, el 27 de febrero de 2007, dicha Sala dictó la sentencia Nº 301 donde se declaró inadmisible la acción y se interpretó, sin haber sido solicitado, el Artículo 31 de esa ley.


     Esta decisión,  evidentemente no consultada con el partido de gobierno, causó ira en la Asamblea Nacional, donde calificaron al TSJ de usurpar funciones inherentes al Poder Legislativo, y de elaborar una sentencia  justo a la medida de los Magistrados, para eludir el pago del impuesto sobre la renta. Esto generó noticias de primera plana hoy olvidadas   y entre otros, se escucharon en los medios de comunicación las voces cuestionadoras de los entonces diputados Iris Varela y Carlos Escarrá, quien señaló a cuatro voces que "esos Magistrados debían estar presos en la Cárcel de Uribana.


      Mediante un comunicado, hecho público, La Asamblea Nacional protestó semejante “exabrupto jurídico-fiscal”. Aquí me permito transcribir el primero de sus Considerando:


“Considerando

Que del contenido de dicha sentencia se observa una decisión que excede las funciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia e invade competencias privativas de la Asamblea Nacional, cuando al interpretar el artículo 31  de la Ley de Impuesto sobre la Renta, modifica sustancialmente el contenido del mismo, sus alcances y consecuencias jurídicas, aun cuando la nulidad del referido artículo no había sido denunciada y, declarándolo así expresamente en el numeral 2 de la decisión” (Subrayado Nuestro)

     Luego de varios  considerando más, la Asamblea Legislativa acordó rechazar la sentencia por inconstitucional y nombrar una comisión para investigar lo que nunca investigaron. Con la jubilación de  Cabrera Romero, el último irreverente del TSJ, todo volvió a la calma.


     A pesar que el malestar de la Asamblea y su reacción surgió por la interpretación de una Ley, sus argumentos  podemos validarlos  de igual forma para esta Interpretación acomodaticia y sesgada del  Artículo 191 Constitucional. En este sentido, veamos lo que establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para las interpretaciones del texto Constitucional


Artículo 25: Son competencia de la Sala Constitucional:

17. Conocer la demanda de interpretación de normas y principios que integran el sistema constitucional.

 Según esta redacción,  no existe una norma legal que le otorgue competencia a la Sala Constitucional para interpretar el Artículo 191 de la Constitución sin una demanda previa que así lo requiera. Recordemos que lo solicitado fue un “Amparo”  a favor de los votantes que según los Artículos 5 y 197 de la Constitución defendían derechos colectivos como electores de la diputada. Esa acción finalizaba con la inadmisibilidad. Darle un giro político de 180 grados a la solicitud, además de inconstitucional e ilegal, es inmoral, y en nada contribuye a “preservar la ética como valor superior del ordenamiento jurídico”


     Siguiendo el orden de los argumentos usados por la Asamblea en el ejemplo que causó su malestar en el 2007, La Sala Constitucional ahora en forma más evidente,  usurpa nuevamente una función legislativa, al crear una sanción, materia de una Ley de la Asamblea Nacional que nadie ha querido elaborar. Efectivamente la Sala Constitucional estableció lo siguiente:


“De allí que la pérdida de investidura a la que alude el artículo 191 constitucional, es la consecuencia jurídica prevista por el Constituyente ante el hecho o circunstancia de la aceptación de actividades incompatibles que por su carácter-van en desmedro de la función pública ejercida”.

     Incurre la Sala en un error inexcusable y en una violación a la “Reserva legal” al pretender establecer una “destitución” como “consecuencia Jurídica” directa del texto Constitucional, disfrazando con esa redacción lo que en realidad es una sanción, facultad exclusiva de la Asamblea Legislativa para con uno de sus diputados. La Constitución es garantista y no aplica sanciones en forma directa, por tal razón su Artículo 49, ubicado en  el Título de los  Derechos, establece en forma expresa, tal facultad a la Ley:

  Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes (Subrayado Nuestro)

     El “repudiable acto” cometido por la Diputada en sus 15 minutos de bochinche en la OEA, debía estar previsto como delito, falta o infracción en una ley con vigencia previa al mencionado bochinche, una ley que determinara  entre otras cosas, (por ejemplo) cuales, cuando, como y donde pudieran ser ejercidas  esas “actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales que no se supongan a dedicación exclusiva” y la forma, graduación y procedimiento sancionatorio, de actos u omisiones que lo ameriten, otorgando lapsos, o “indistintamente a su tiempo de duración”.  Respetando por supuesto los demás apartes previstos en el propio Artículo 49, relativos al Debido Proceso.

      Otro punto a considerar, al desarrollar una supuesta interpretación de un artículo que nadie le pidió interpretar, la Sala incurre en el vicio de “ultrapetita”, motivo suficiente de nulidad de cualquier  sentencia a tenor del Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil vigente.


     Pero lo más repudiable de esta “locura constitucional”, apoyada por la ignorancia de los que la aplauden o comparten en silencio complice, es que una vez publicada en Gaceta Oficial, se pretenda aplicar en forma retroactiva, es decir retrotraerla a un acto  que como ya analizamos fue cometido en el pasado por la diputada Machado.

     Como corolario, me permito recordar que no está permitida constitucionalmente la aplicación retroactiva de una ley sancionatoria, y mucho menos de una sentencia de interpretación, por más que exista conmoción política en  “atención a la naturaleza de este pronunciamiento”. Debo finalizar  informándole a los interesados lectores, que  además de la conocida frase “ una sentencia solo hace las veces de ley entre las partes”, en caso de las sentencias interpretativas del texto constitucional, así sean magistralmente dirimidas, solo son válidas y vinculantes dentro del Poder Judicial, no lo digo yo, lo ordena la Carta Magna:

Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. (Subrayado nuestro)

Hasta donde tengo entendido, la Diputada María Corina Machado pertenece al Poder Legislativo, y en un verdadero  Estado de Derecho y de Justicia, esa sentencia jamás aplicaría para soportar la mediatica  destitución. Por ser menos grotesco, debieron haber seguido con el írrito proceso de allanamiento de inmunidad parlamentaria; pero, al tomar este peligroso atajo, pareciera que tienen desesperada prisa.   ¡Una verdadera locura!

Ángel A. Bellorín

Caracas, 05-Abril-2014

No hay comentarios:

Publicar un comentario