En fecha 31 de Marzo de los 2014 la Sala
Constitucional en una ponencia expresa y conjunta, publicó la Sentencia Nro. 207, expediente 14-0286, referida
al caso de la Diputada María Corina Machado, tema central de un ensayo de mi
autoría, titulado “El Extraño Caso de la Diputada destituida por televisión,” publicado en fecha 29 de Marzo del
2014.
Evidentemente que
dicha sentencia se aparta totalmente de los criterios jurídicos expuestos en el
referido ensayo, y por esa razón es pertinente y más aún necesario, analizar
dicha decisión de la forma más sencilla posible, y sin profundizar sobre los
derechos colectivos y difusos, ahora de moda como el mejor atajo para sentencias expeditas por la "trascendencia nacional"(Art.146 Ley Orgánica del TSJ).
Tal
pronunciamiento tuvo lugar con ocasión de una Acción de Amparo por Derechos Difusos y Colectivos contra el
Presidente de la Asamblea Nacional diputado Diosdado Cabello por la supuesta
vía de hecho contra la ciudadana María Corina Machado. Fue intentada el 26 de
Marzo de 2014 (5 días antes) por los ciudadanos José Alberto Zambrano
García y David Ascensión, que se identificaron como concejales del Municipio
Baruta, y centraron su solicitud en este resumen:
…”quien ha incurrido en una vía de hecho
contra la Diputada María Corina Machado, al impedirle a esta (sic), ejercer sus
funciones de parlamentaria, sin tener en absoluto competencia para ello,
revocando así la diputación de nuestra representante a la Asamblea Nacional
Diputada María Corina Machado, electa por el pueblo baruteño; vulnerándose de
este modo nuestros derechos de participación en el Sufragio directo de nuestros
representantes”.
Para ilustrar
un poco, sin hurgar en todas las innumerables inconsistencias que le
impiden a la Sala Constitucional sostener con firmeza racional criterio alguno y solo en el plano comparativo,
la misma Sala en reciente Sentencia de fecha 12 de Marzo del 2014, marcada con el número 136, declaró procedente
una medida cautelar que, cinco días después, provocó la destitución y prisión del Alcalde de San Diego (opositor) Enzo Scarano, previa la admisión de otro Amparo, también
soportado en violación de derechos difusos y colectivos. Esta admisión fue hecha sin ninguna restricción ni análisis de la
cualidad o interés legítimo de los solicitantes, en este caso personas
jurídicas entre “cooperativas revolucionarias”, asociaciones, o afines.
Cualquier lector que no tenga acceso al
escrito de demanda o a las pruebas presentadas, al leer la sentencia pudiera
preguntarse: ¿Quiénes son estos
accionantes?, ¿A quiénes representan?,
¿Están domiciliados en el Municipio San
Diego?, ¿Están habilitados para
defender los intereses colectivos de los habitantes de San Diego?, ¿No era acaso la Defensoría del Pueblo la
facultada para actuar en los intereses difusos?, ¿Cuáles son los intereses específicos de los demandantes? , etc.
Sin satisfacer
alguna de estas, u otras interrogantes, y sin ninguna explicación, la Sala
admitió sin vacilar un amparo que poco después llevaría a la
destitución de Scarano. Lo hizo con la siguiente justificación:
“Esta Sala observa que el escrito
contentivo de la presente demanda de protección de derechos colectivos cumple
con los extremos exigidos por el artículo 147 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia. Asimismo, se observa que la demanda resulta admisible en
tanto que no se evidencia, prima facie, la existencia de causal de
inadmisibilidad alguna a las que se refiere 150 eiusdem. En consecuencia, esta
Sala admite la presente demanda. Así se decide”
Aunque ambas
sentencias intentaron adornar y
justificar las precarias decisiones utilizando como referencia la Sentencia Nro. 656 del 30 Junio 2000 (caso Dilia
Parra Guillén) denominada por la Sala “sentencia Líder en derechos difusos y colectivos”, puede notarse que al buscar,
cortar y pegar (nuevos verbos rectores de la justicia), encontraron
párrafos que, siendo totalmente aplicables para idénticas condiciones de admisibilidad,
no utilizaron en aquella para poder admitirla.
Sin embargo, en la sentencia 207 aquí analizada, las anteriores interrogantes si encontraron
respuestas con argumentos “pegados”
convenientemente desde la “sentencia líder” para declarar inadmisible la acción
con la siguiente motivación:
“Y en lo que respecta a su actuación en
su condición de concejales municipales (del Municipio Baruta), indican que
actúan “…en representación y a nombre de la mayoría de los ciudadanos electores
del municipio Baruta y en defensa de los intereses colectivos del resto de los
habitantes del municipio Baruta”, observándose que no existe en autos documento
alguno del cual pueda desprenderse que se les ha atribuido la representación
que dicen tener de la mayoría de los habitantes de ese Municipio, que están o
se podrían ver afectados por la denunciada vía de hecho proveniente del
Presidente de la Asamblea; menos aún, consta en el presente expediente que
tengan la representación del órgano legislativo municipal del cual son
miembros, por lo que al no estar legitimados para actuar en protección de los
intereses colectivos que dicen representar, ya que el cargo que ejercen, per
se, no los legitima para ello, así lo ha sostenido esta Sala en anterior
oportunidad (v. sentencia n° 2334 del 1 de octubre de 2004), y lo ratifica en
este fallo, esta Sala declara inadmisible la presente acción, de conformidad
con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 150 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.”(Subrayado nuestro)
Declarado
inadmisible este amparo, la sala procedió
a Interpretar por propia iniciativa el Artículo 191 de la Constitución y en
tal sentido el fallo se sustenta en un análisis parcializado de lo
que a su parecer, se desprende de lo previsto en los artículos 191 y 197 del
Texto Fundamental, los cuales señalan:
Artículo 191. Los diputados o
diputadas a la Asamblea Nacional no podrán aceptar o ejercer cargos públicos
sin perder su investidura, salvo en actividades docentes, académicas,
accidentales o asistenciales, siempre que no supongan dedicación exclusiva.
(Subrayado Nuestro)
Artículo 197: Los diputados o
diputadas a la Asamblea Nacionales están obligados y obligadas a cumplir sus
labores a dedicación exclusiva, en beneficio de los intereses del pueblo y
a mantener una vinculación permanente con sus electores y electoras, atendiendo
sus opiniones y sugerencias y manteniéndolos informados e informadas acerca de
su gestión y la de la Asamblea. Deben dar cuenta anualmente de su gestión a los
electores y electoras de la circunscripción por la cual fueron elegidos o
elegidas y estarán sometidos al referendo revocatorio del mandato en los
términos previstos en esta Constitución y en la ley sobre la materia. (Subrayado
Nuestro)
Luego de la
exposición de sus sesgadas motivaciones para decidir entre las cuales resalta
que su interpretación “es la
interpretación que debe dársele al artículo 191 de la Constitución concatenadamente
a otras disposiciones como el artículo 149 eiusdem, en aras de preservar la
ética como valor superior del ordenamiento jurídico”, la Sala
Constitucional, asumiendo una “consulta
por vinculación telepática con los electores y electoras de la diputada” y
“atendiendo a sus opiniones y
sugerencias”, tal como lo Establece el Artículo 197, apreció lo siguiente:
“De allí que la pérdida de investidura a
la que alude el artículo 191 constitucional, es la consecuencia jurídica
prevista por el Constituyente ante el hecho o circunstancia de la aceptación de
actividades incompatibles –que por su carácter- van en desmedro de la función
pública ejercida. En ese orden de ideas, la aceptación de una representación
(sea permanente o alterna), indistintamente a su tiempo de duración,
ante un órgano internacional por parte de un Diputado o Diputada a la Asamblea
Nacional que está desempeñando su cargo durante la vigencia del período para el
cual fue electo o electa, constituye una actividad a todas luces incompatible,
y no puede considerarse como actividad accidental o asistencial, pues esa
función diplomática va en desmedro de la función legislativa para la cual fue
previamente electo o electa” (Subrayado
nuestro)
Una interpretación constitucional que nadie solicitó, posterior a la orden
impartida por el presidente de la Asamblea Nacional y hecha a la medida de los argumentos que le sirvieron para justificar la arbitraria acción
pública y notoria de fecha 24 de marzo del 2014, al anunciar que
haría cesar en sus funciones a la Diputada María Corina Machado por su
participación en las puertas de la Organización de Estados Americanos,
evidencia sin lugar a duda razonable, la
grave crisis institucional que sufre nuestro poder Judicial y las instituciones
republicanas al ser secuestradas y puesta al servicio sin ningún pudor, de
intereses políticos partidistas. La Sala, a los fines de aparentar
una inexistente legalidad ordenó lo
siguiente:
“En
atención a la naturaleza de este pronunciamiento, esta Sala ordena la
publicación íntegra del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, y en la Gaceta Judicial, en cuyos sumarios deberá
indicarse lo siguiente:
“Sentencia
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta
constitucionalmente el sentido y alcance del artículo 191 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, en lo que se refiere a la aceptación de
una actividad de representación (sea permanente o alterna), indistintamente a
su tiempo de duración, ante un órgano internacional por parte de un Diputado o
Diputada a la Asamblea Nacional que está desempeñando su cargo durante la
vigencia del período para el cual fue electo, y su incompatibilidad con dicha
función legislativa”.”
A los fines
didácticos, me permito recordar un caso muy parecido a objeto de mostrar la
cínica doble moral de esta perversa
forma de subordinar la justicia a los caprichos partidistas. El 19 de diciembre
de 2001 fue interpuesta ante la Sala
Constitucional, una acción de nulidad en contra algunos artículos del Decreto
nº 307 con Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Impuesto sobre la
Renta, publicado en la Gaceta Oficial nº 5.390 Extraordinario, de 22 de octubre
de 1999.
Con
ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero, el 27 de febrero de 2007, dicha Sala dictó la sentencia Nº 301 donde se
declaró inadmisible la acción y se interpretó, sin haber sido solicitado, el Artículo 31 de esa ley.
Esta decisión,
evidentemente no consultada con el partido de gobierno, causó ira en la
Asamblea Nacional, donde calificaron al
TSJ de usurpar funciones inherentes al Poder Legislativo, y de elaborar una
sentencia justo a la medida de los
Magistrados, para eludir el pago del impuesto sobre la renta. Esto generó
noticias de primera plana hoy olvidadas
y entre otros, se escucharon en los medios de comunicación las voces
cuestionadoras de los entonces diputados Iris Varela y Carlos Escarrá, quien
señaló a cuatro voces que "esos
Magistrados debían estar presos en la Cárcel de Uribana”.
Mediante un comunicado, hecho público, La
Asamblea Nacional protestó semejante “exabrupto
jurídico-fiscal”. Aquí me permito transcribir el primero de sus
Considerando:
“Considerando
Que del contenido de dicha sentencia
se observa una decisión que excede las funciones de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia e invade competencias privativas de la
Asamblea Nacional, cuando al interpretar el artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta,
modifica sustancialmente el contenido del mismo, sus alcances y consecuencias
jurídicas, aun cuando la nulidad del referido artículo no había sido denunciada
y, declarándolo así expresamente en el numeral 2 de la decisión” (Subrayado Nuestro)
Luego de varios considerando más, la Asamblea Legislativa acordó rechazar la sentencia por inconstitucional y nombrar una comisión para investigar lo que
nunca investigaron. Con la jubilación de Cabrera Romero, el último irreverente del TSJ,
todo volvió a la calma.
A pesar que el malestar de la Asamblea y
su reacción surgió por la interpretación de una Ley, sus argumentos podemos validarlos de igual forma para esta Interpretación
acomodaticia y sesgada del Artículo 191 Constitucional.
En este sentido, veamos lo que establece la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para las interpretaciones del
texto Constitucional:
Artículo 25: Son competencia de la Sala
Constitucional:
17. Conocer la demanda de interpretación de normas y
principios que integran el sistema constitucional.
Según esta redacción, no existe una norma legal que le otorgue
competencia a la Sala Constitucional para interpretar el Artículo 191 de la Constitución sin una demanda previa que así lo requiera.
Recordemos que lo solicitado fue un “Amparo” a favor de los votantes que según los
Artículos 5 y 197 de la Constitución defendían derechos colectivos como
electores de la diputada. Esa acción finalizaba con la inadmisibilidad. Darle un giro político de 180 grados a la
solicitud, además de inconstitucional e ilegal, es inmoral, y en nada
contribuye a “preservar la ética como
valor superior del ordenamiento jurídico”
Siguiendo el orden de los argumentos
usados por la Asamblea en el ejemplo que causó su malestar en el 2007, La Sala Constitucional ahora en forma más evidente, usurpa nuevamente una función legislativa, al
crear una sanción, materia de una Ley de la Asamblea Nacional que nadie ha
querido elaborar. Efectivamente la Sala Constitucional estableció lo siguiente:
“De allí que la pérdida de investidura a la que alude el
artículo 191 constitucional, es la consecuencia jurídica prevista por el
Constituyente ante el hecho o circunstancia de la aceptación de actividades
incompatibles que por su carácter-van en desmedro de la función pública
ejercida”.
Incurre la Sala en un error inexcusable y
en una violación a la “Reserva legal”
al pretender establecer una “destitución”
como “consecuencia Jurídica” directa del texto Constitucional, disfrazando con
esa redacción lo que en realidad es una sanción, facultad exclusiva de la
Asamblea Legislativa para con uno de sus diputados. La Constitución es garantista y no aplica sanciones en forma directa,
por tal razón su Artículo 49, ubicado en
el Título de los Derechos, establece en forma expresa, tal facultad a
la Ley:
Artículo
49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas; en consecuencia:
6. Ninguna
persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren
previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes (Subrayado Nuestro)
El “repudiable
acto” cometido por la Diputada en sus 15 minutos de bochinche en la OEA,
debía estar previsto como delito, falta o infracción en una ley con vigencia previa al mencionado
bochinche, una ley que determinara
entre otras cosas, (por ejemplo) cuales,
cuando, como y donde pudieran ser ejercidas
esas “actividades docentes,
académicas, accidentales o asistenciales que no se supongan a dedicación
exclusiva” y la forma, graduación y procedimiento sancionatorio, de actos u
omisiones que lo ameriten, otorgando lapsos, o “indistintamente
a su tiempo de duración”. Respetando
por supuesto los demás apartes previstos en el propio Artículo 49, relativos al
Debido Proceso.
Otro
punto a considerar, al desarrollar una
supuesta interpretación de un artículo que nadie le pidió interpretar, la
Sala incurre en el vicio de “ultrapetita”, motivo suficiente de nulidad de
cualquier sentencia a tenor del Artículo 244 del Código de Procedimiento
Civil vigente.
Pero lo más repudiable de esta “locura constitucional”, apoyada por la
ignorancia de los que la aplauden o comparten en silencio complice, es que una vez publicada en Gaceta Oficial,
se pretenda aplicar en forma retroactiva,
es decir retrotraerla a un acto que como
ya analizamos fue cometido en el pasado por la diputada Machado.
Como corolario, me permito recordar que no
está permitida constitucionalmente la aplicación retroactiva de una ley
sancionatoria, y mucho menos de una sentencia de interpretación, por más que
exista conmoción política en “atención a la naturaleza de este pronunciamiento”.
Debo finalizar informándole a los
interesados lectores, que además de la
conocida frase “ una sentencia solo hace
las veces de ley entre las partes”, en caso de las sentencias interpretativas del texto constitucional, así sean
magistralmente dirimidas, solo son
válidas y vinculantes dentro del Poder Judicial, no lo digo yo, lo ordena la
Carta Magna:
Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará
la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será
el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme
interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala
Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios
constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de
Justicia y demás tribunales de la República. (Subrayado nuestro)
Hasta
donde tengo entendido, la Diputada María Corina Machado pertenece al Poder Legislativo,
y en un verdadero Estado de Derecho y de Justicia, esa sentencia jamás aplicaría para
soportar la mediatica destitución. Por ser menos
grotesco, debieron haber seguido con el írrito proceso de allanamiento de
inmunidad parlamentaria; pero, al tomar este peligroso atajo, pareciera que tienen desesperada prisa. ¡Una verdadera locura!
Ángel A. Bellorín
Caracas, 05-Abril-2014
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