sábado, 4 de mayo de 2013

Legítima Desconfianza


 “Si no quieres que se conozca, no lo hagas”
Confucio.


El proceso total para llevar a la realidad el derecho al sufragio, involucra una serie de reglas, principios, requisitos y responsabilidades que deberán cumplirse en forma armónica y precisa con respecto a los tres actores principales intervinientes y a sus actividades relacionadas, son ellos el elector, el aspirante al cargo de elección y los funcionarios encargados. Es un proceso, que a tenor del último párrafo del Artículo 293 de la Constitución, deberá estar garantizado en todas sus etapas por los principios de igualdad, confiabilidad, imparcialidad y transparencia, y aquí analizaré esos principios en dichos actores.

En lo que se refiere a los funcionarios encargados, para que puedan cumplir la importante misión asignada, el Artículo 294 constitucional reviste  al poder electoral de los principios de independencia orgánica, autonomía funcional, despartidización de los organismos electorales e imparcialidad, entre otros. Además, en plena coherencia racional, el constituyente, haciendo énfasis acertado en el grado de autonomía e imparcialidad de este nuevo poder, en la misma Carta Magna en sus Artículos 296, en plena concordancia con el 145 establece que “El Consejo Nacional Electoral estará integrado por cinco personas no vinculadas a organizaciones con fines políticos”. Es decir que “deberán ser funcionarios al servicio del estado y no de parcialidad alguna” (Artículo 145). Sin discutir aquí los necesarios requisitos académicos y morales que señala la Carta Magna.

En atención a las disposiciones señaladas, ¿Cómo poder ocultar en estos momentos que el antiguo activista de la dirección estratégica del partido V República, en 1999 ingresó “en comisión de servicio al órgano electoral” como Rector principal, y  su antigua  suplente, hoy es flamante presidente del CNE? ¿Cómo negar que  ese “estratégico personaje”, hoy Jefe de Campaña del Presidente Electo, en el año 2004 dirigió el proceso de automatización del Sufragio en Venezuela con la empresa Starmatic? ¿Cómo olvidar que para ello utilizó la plataforma tecnológica de la CANTV, presidida por otra militante que de allí fue nombrada Ministra del Poder Popular de Telecomunicaciones (Gaceta 3843 del 04 de Enero  2008)? ¿Cómo negar que esa ex ministra hoy se encuentra también de “Comisión en el CNE”, donde es Rectora principal con otra militante del mismo partido, antigua Diputada del MVR-PSUV por el Estado Vargas desde el año 2000 hasta el 2009? ¿Es que el mandato Constitucional de no estar vinculado a organizaciones con fines políticas, o la “despartidización de los organismos electorales” se cumple con llenar el día anterior al nombramiento como “Rector”, un formato donde se afirma que se “renuncia en cuerpo y alma al partido tal”? ¿Es que no existe en este país personas preparadas  no casadas con un carnet de AD, COPEI, PSUV, etc.? ¿Cómo pretenden que no se genere desconfianza?. Zamuro cuidando carne no es imparcial ni es confiable.

¿Cómo podemos garantizar transparencia, confianza e imparcialidad, si al finalizar la comisión en el Órgano Electoral “imparcial y despolitizado”, al otro día el funcionario regresa a su partido político del alma, y de allí,  lo nombran  vicepresidente, alcalde, ministro, etc? ¿No es esto una burla a la constitución que luego en acto público se jura defender? ¿No es esto hipocresía? Situaciones análogas disparan en la sociedad alarmas de ilegitimidad por las incoherencias, contradicciones y abusos surgidos dentro de un sistema electoral catalogado y vendido como el mejor del mundo por dichos actores.

En lo que se refiere a los aspirantes a cargos de elección popular y en este mismo orden, la Carta Magna en su Artículo 293 establece las funciones del Poder electoral y le otorga en su numeral 4, la facultad de “declarar la nulidad total o parcial de las elecciones”, por tal razón el CNE tiene poder pleno para anular “total” o “parcialmente” en su propia sede administrativa, cualquier elección que este regida por su “suprema dirección”, independiente del recurso contencioso en sede judicial que pueda intentar cualquier afectado. Evidentemente que si tales facultades lo autorizan a anular un resultado final, dicho órgano tiene obviamente facultades para anular actos de menor  cuantía, como por ejemplo los actos de admisión de postulación de candidatos y candidatas que no cumplan los requisitos previstos en la constitución y las leyes. No admitir dichas postulaciones o anularlas después de admitidas es vital para el proceso.

Al particular, a finales del mes de septiembre del año 2005 impugné ante el Consejo Nacional Electoral la postulación a un cargo de elección popular de una persona propuesta por el partido Primero Justicia y admitida por dicho Órgano Electoral. Esa persona optaba a un cargo de diputado por lista, representando al Municipio Los Salías del Estado Miranda. Los motivos de impugnación fueron los siguientes:

1-    Estaba condenada a 9 meses de prisión por sentencia definitivamente firme, sin cumplir para la fecha, es decir, inhabilitada políticamente a tenor de los dispuestos en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 39, 40, 64,65 de la Constitución.
2-    Tenía otra acción penal admitida y en fase de juicio por reincidencia en el delito de difamación.

En ambos casos era evidente que esta persona estaba buscando ser amparada ilegal e ilegítimamente por el privilegio de la inmunidad parlamentaria prevista  el Artículo 200 constitucional.

3-    Estaba “residenciada” en Baruta, y era postulada por el Municipio Los Salías, sin que tampoco se le hubiera consultado a las bases del partido en dicho circuito en cumplimiento del Artículo 67 constitucional.

Esta Solicitud nunca fue contestada, pero las causas de impugnación allí planteadas aún son temas de interés para el estudio aquí presentado.

Ahora bien, el caso anterior llama a la reflexión sobre la evidente obligación que tiene el Poder Electoral para actuar de oficio en el rechazo o anulación de una postulación para un cargo de elección popular donde el postulado no cumpla los requisitos previstos por la constitución y/o ley respectiva y se sancione al postulante.

Un proceso electoral iniciado de tal forma, comienza con una enorme mácula que indudablemente afectará la legitimidad de origen, y generará desconfianza hacia los funcionarios responsables del Órgano Electoral.

En cuanto al ciudadano que ejerce el sufragio, me permito citar el artículo que establece los principios que lo sustentan como derecho ciudadano:

Artículo 63. “El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales directas y secretas. La ley garantizara el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional”

     En primer lugar, el carácter universal y personalizado del voto, es decir, que todo ciudadano autorizado para ser elector de acuerdo al Artículo 64, tenga acceso directo al voto personalizado, bajo la premisa de “un elector, un voto” y que dicho elector sea realmente quien dice ser. En segundo lugar que el voto sea libre referido a su libertad de acción y conciencia, es decir, sin amenazas ni coacciones, respaldando tal libertad por el principio que garantiza el secreto del voto, es decir, “sin guardaespaldas ni mirones”. En atención a ello, considero que las dudas razonables que hoy existen con relación tanto a postulados como en electores, están indudablemente relacionadas a una obligación constitucional  evadida por el Estado y en especial por los poderes Legislativo y Electoral, que se constituye en la piedra fundamental del problema electoral. En tal sentido, la Exposición de Motivos expresó el espíritu, propósito y razón de dicha obligación en los siguientes términos:

         “Especial mención en la consagración de este nuevo poder, merece por su novedad la integración del Registro Civil y Electoral, cuya organización, dirección y supervisión se atribuye al poder electoral; busca esta fórmula la posibilidad de explotar el desarrollo de mecanismos armónicos que permitan la conformación y depuración automática de un Registro Nacional como base fundamental para garantizar la transparencia de dicha institución”

Para los que no lo recuerdan, el Registro Civil es una antigua institución prevista en el Código Civil Venezolano, responsabilidad de jefes civiles y prefectos, encargados de llevar el control de nacimientos, matrimonios y defunciones o fallecimientos.

Esta “Base Fundamental” no consolidada es el mayor fracaso que se le puede atribuir al nuevo Poder Electoral. Un Registro Civil y Electoral armonizando en una sola base de datos las instituciones básicas del nacimiento, mayoría de edad y fallecimientos, ya hubiera hecho desaparecer, ¡como lo manda la constitución!, el controvertido Registro Electoral Permanente y sus vicios.

Someto a consideración del lector este mandato constitucional previsto en los Artículos 292, 293,341 y 342 de la Carta Magna, con el espíritu ya señalado en la Exposición de Motivos y mi reflexión al respecto. Armonizar nacimientos, mayoría de edad y fallecimientos, implicaría una base de datos con redes de información a todos los niveles, Comunas, Parroquias, Municipios, Estados hasta llegar al nivel Nacional. La mayoría de edad automáticamente le permite al ciudadano el ejercicio de la ciudadanía y la muerte lo separa también de forma automática de dicho ejercicio. Claro, esto obligaría al Poder Ejecutivo a traspasarle al Poder Electoral competencias previstas en el denominado Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para integrarlas y armonizarlas al nuevo registro. De no ser así:

¿Cómo puede verificar este poder electoral, que un candidato al cargo de Presidente de la República u otros cargos previstos en el Artículo 41 de la constitución, sean en verdad venezolanos por nacimiento o no tengan otra nacionalidad? ¡Se han dado casos!

¿Cómo puede este Poder Electoral verificar que los candidatos a diputados o diputadas cumplan el requisito de nacionalidad previsto en el numeral 2 del Artículo 188 en concordancia con el Artículo 33, ambos de la constitución, relativos a la naturalización? ¡Se han dado casos!

            Si la Constitución ordena que un candidato a diputado, deberá “haber residido cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente antes de la fecha de la elección” (Articulo 188 numeral 3 de la Constitución):¿Aplica el Poder  Electoral el concepto de residencia como factor de conexión del postulado con la entidad correspondiente a nivel parroquia, municipio, estado, etc.?, ¿Conocerán los señores rectores la diferencia entre residencia y domicilio?  ¡Se han dado y se están dando muchos casos de funcionarios enviados a regiones donde no residen a ocupar algún cargo público y terminan ocupando cargos de elección popular!

El otorgamiento de cedulas de identidad que desaparecen el vínculo de las personas con la región a la que pertenecen o su lugar de nacimiento genera inseguridad y desconfianza en unos cuadernos electorales que en muchos casos tampoco vinculan al elector con la “residencia”, es decir el sitio donde vive con su familia, concepto diferente al de “domicilio”, que tiene carácter temporal. Por tales razones, existe una legitima desconfianza en registros y cuadernos electorales con nombres de personas que ahora no pueden ser verificadas y depuradas por los propios vecinos residentes en el área geográfica correspondiente, ya que hasta las normas previstas para tal fin en los Artículos 67 y 68 de la derogada ley orgánica del sufragio y participación política, no fueron consideradas en la nueva ley. Permítanme recordar lo que establecían:

Artículo 67. “El centro de votación es la unidad organizativa conformada por una o más mesas electorales en la cual tiene derecho a ejercer el voto los electores residentes en una vecindad electoral
Artículo 68: “Ninguna vecindad electoral comprenderá áreas geográficas pertenecientes a distintas parroquias. Se intentará en lo posible que ninguna abarque áreas urbanas o rurales distintas, de manera de facilitar el acceso de los electores a los centros de votación, el control del registro electoral por parte de la comunidad…”

Ante esa realidad no puede ser acusada de temeridad, afirmar que al no cumplirse el mandado constitucional de fusionar en uno solo el Registro Civil y Electoral, los vicios que llevaron al constituyente a crear el Poder Electoral, se han acrecentado.  Al respecto es conveniente informar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sent. 2651 del 02 de Octubre del 2003, se pronunció sobre todo lo anterior, con afirmaciones como las siguientes:

“Lo esencial, para respetar la norma suprema, es que sea el Poder Electoral, a través de su Comisión de Registro Civil y Electoral, el que centralice y controle ese Registro, el cual deberá ser único (Resaltado Nuestro)

“El nacimiento y la muerte, en cambio, son imprescindibles para el Registro Electoral: la fecha del nacimiento determina el momento cuando se alcanza la edad requerida para ejercer el sufragio, mientras que la muerte implica el fin de la existencia, por lo que es obvio que el muerto ya no podrá realizar actuación alguna. Sería risible la última de estas precisiones, de no ser porque, precisamente, el desorden registral, en el ámbito electoral, ha permitido el voto de personas en nombre de otras ya fallecidas.” (Resaltado nuestro)

“Ahora bien, ese loable cometido no podría de modo alguno ser cumplido con seriedad sin la existencia de un Registro Civil fiable, algo que, por desgracia, no ha ocurrido entre nosotros. Esta Sala no hace más que recordar la triste experiencia de fraudes electorales –pues es ése su nombre- que han podido realizarse, sin sanción, a través de la manipulación de los registros electorales(Resaltado nuestro)

“No puede ser sino motivo de vergüenza estar consciente de que en muchas elecciones seguían figurando, como votantes, personas fallecidas, y lo que es peor: que con trucos diversos, algunos desaprensivos usurpaban la identidad de esas personas ya desaparecidas y votaban una, dos o varias veces por el candidato de su preferencia. La votación por parte de menores de edad era también posible: bastaba con proporcionar datos falsos o directamente alterar los registros, para que quienes no tuviesen capacidad para elegir o ser elegidos pudiesen hacerlo. No es deseo de esta Sala enumerar esos supuestos de engaño al sistema democrático, por ser, además, sobradamente conocidos” (Resaltado nuestro)

“A partir de la Constitución de 1999, el Registro Civil y Electoral, como registro único, es competencia del Poder Electoral, a través de la Comisión de Registro Civil y Electoral, a tenor de lo dispuesto en sus artículos 292 y 293, numeral 7” (Resaltado nuestro)

            Todos los vicios señalados por la Sala Constitucional en la sentencia citada, es decir, “votos de personas fallecidas”, “usurpación de identidades”, “personas que votaban varias veces”, “menores de edad votando”, etc, fueron las causas que motivó al constituyente para que surgiera un Poder Electoral Autónomo con el mandato de unificar en uno solo el Registro Civil y Electoral. Como tal mandato no se ha cumplido, por lógica racional los vicios aún están presentes. ¡Qué conste, lo dice la Sala Constitucional!

            De acuerdo al anterior razonamiento me permito finalizar con una interrogante a los abogados constitucionalistas que “viven de la Constitución” y no “para ella”. ¿No les parece coherente suponer que estamos en presencia de una “Legítima Desconfianza” en nuestros procesos electorales?

¡Por una verdadera Supremacía Constitucional!

Caracas, 04 de Mayo del 2013

Angel Alberto Bellorin
Abogado Constitucionalista

domingo, 28 de abril de 2013

La Constitución Como Excusa


“Invito al querido pueblo venezolano, en modo particular a los responsables institucionales y políticos, a rechazar con firmeza cualquier tipo de violencia y a establecer un diálogo basado en la verdad, en el reconocimiento mutuo, en la búsqueda del bien común y del amor por la nación”
Papa Francisco I
21-04-2013


“Con la verdad ni ofendo ni temo”, y “la Paz es el respeto al derecho ajeno”, son trilladas frases atribuidas a Artigas y Juárez respectivamente, y cuyos elementos básicos, verdad y paz, son algo que escuchamos salir de muchos labios con duda y desconfianza.

En lo particular, y fundamentado en la experticia y sana crítica, solo busco mediante estos artículos dejar por escrito mi derecho a opinar sin ofender, y a contribuir a la búsqueda constante de la utópica verdad y a la unificación de criterios por el bien de la nación venezolana.

Si algo deben de reconocer Tirios y Troyanos es que el recién fallecido presidente,  compañero de armas desde mis tiempos de cadete militar, Comandante Hugo Chávez, estuvo lejos de ser esquivo o impostor en sus actuaciones. Al contrario, con razón o sin ella, afirmaba con precisión y actuaba abiertamente con vehemencia en sus propósitos. Un ejemplo determinante de ello fue su singular y ocurrente primera juramentación para asumir la presidencia de la República el 02 de febrero de 1999:

            “Juro delante de Dios, juro delante de la patria, juro delante de mi pueblo, que sobre esta moribunda Constitución, impulsaré las transformaciones democráticas necesarias para que la republica nueva tenga una Carta Magna adecuada a los nuevos tiempos. Lo juro”

No cabe a discusión que se empeñó y cumplió su promesa, y hoy en día,despues que la adversaron, vemos como muchos se dan golpe de pecho con “la mejor constitución del mundo”. Ahora bien, es costumbre protocolar, y así lo reflejan antiguas normas, que la gran mayoría de funcionarios públicos al ocupar su cargo, centran su juramentación en hacer cumplir “la Constitución y las leyes”. Veamos como ejemplo el juramento del señor presidente actual el 19 de abril del 2013 quien luego de aceptar que juraba “delante esta Constitución aprobada por el pueblo en 1999”, finalizó afirmando “que cumpliré y haré cumplir esta Constitución y las leyes de la República”. Esta misma frase es repetida automáticamente por Magistrados, Fiscales, Rectores del poder electoral y otros funcionarios.

En la Fuerza Armada, el juramento que hicimos en los años 70, primero como cadetes, y luego al egresar como profesional militar, era seguido por un toque de corneta (toque de oración), para que lo recordaramos eternamente.En esencia,fué una sencilla frase: “Prometeis a Diós y a la República, en presencia de la bandera, defender la patria y sus instituciones hasta perder la vida y no abandonar jamas a vuestros superiores". La estruendosa y colectiva aceptación se convierte en el inicio de un largo camino que nos iba a permitir entender paulatinamente el significado de dicho juramento; pero desde el inicio sabíamos que el mismo siempre estaría orientado por el norte que señala la institución más importante de la República: Nuestra Constitución, eso lo enseñaban en todas las aulas;erá una promesa hecha a Diós y a la República,no al Presidente o al partido de gobierno de turno.

Es lógico afirmar que nadie quiere lo que no conoce, y que nadie defiende lo que no quiere, ya que es un silogismo básico; para defender la Constitución hay que conocerla y quererla. De no ser así, estos juramentos son vacíos, automáticos e hipócritas. Son formalismos rutinarios e inútiles que utilizan a la Constitución como excusa discursiva, siendo en realidad que su ignorancia o la omisión interesada se convierten en fuente primaria de la ilegitimidad y del conflicto.

En este órden,afirmo nuevamente que en el discurso del fallecido Presidente Chavez, siempre estaba presente el texto constitucional y su mensaje de compromiso con él, tal como ocurrió en el último discurso pronunciado el 8 de diciembre del 2012, donde se puede evidenciar el énfasis que hizo en el respeto a la constitución vigente. Veamos:

”Ya son casi las 10 de la noche, al respecto, como está previsto en la Constitución, ¡allí está todo previsto!, una vez que se me autorice salir del país….”
“…Debo decirlo, si como dice la Constitución, ¿Cómo es que dice?, si se presentara alguna circunstancia sobrevenida, ¡así dice la Constitución!...”
“Mi opinión firme, plena como la luna llena, irrevocable, absoluta, total, es que en ese escenario que obligaría a convocar, como manda la constitución, de nuevo a elecciones presidenciales ustedes elijan Nicolás Maduro”

Este ejercicio académico obligatoriamente debe unir los lazos que relacionan el primer juramento hecho por el presidente Chávez al prometer el 2 de enero de 1999 una nueva Carta Magna y su énfasis en Diciembre del 2012 que en que caso de su ausencia, todo se haga “como dice la Constitución” o “como manda la Constitución”, y la pregunta obligada es ¿Qué dice la Constitución?, ¿Qué manda la Constitución? Debe presumirse que hay funcionarios en instituciones, obligados a conocer esta respuesta y a hacer cumplir sus mandatos.

Hoy, a la luz de los acontecimientos que se han desarrollado, existen innumerables elementos fácticos para afirmar que el Tribunal Supremo de Justicia, “máximo conocedor de la Constitución”, evadió, mediante artilugios, el mandato previsto en el Artículo 233 en su numeral 4, cometió fraude constitucional al no decretar la incapacidad física permanente sobrevenida allí prevista. Al no poderse asegurar el fallecimiento en esa fecha es indiscutible afirmar categóricamente  que alguna consecuencia surgió de la operación realizada al Presidente en diciembre del 2012 que lo  incapacitaba para que el 10 de enero del 2013  pudiera  ocupar el cargo, lo que obligaba a que  asumiera el presidente de la Asamblea Nacional tal como “lo ordena” el propio Artículo 233, y no lo ocurrido con el sr Nicolás Maduro quien era  el vicepresidente. 
Como es sabido la evasión  al mandato constitucional mediante grotesco fraude, se sustentó en las sentencias del 9 de enero del 2012 (Sent.n°02) y del 23 de febrero del 2012 (Sent.n°145), argumentada la primera en la errada premisa de la recuperación de la salud del primer mandatario fallecido, y la segunda en una interpretación errónea ya analizada en el ensayo  anterior “El Nuevo Comandante en Jefe” con  un recurso que evidentemente estaba preparado con anterioridad, tal como la sentencia aberrante que en tiempo record admitio y respondio. Esta situación aceleró todo el proceso masivo de deslegitimación de las instituciones que ya venía en marcha "a paso de vencedores".

A partir de los argumentos antes desarrollados, analizaré varios aspectos referidos a mandatos precisos y sin interpretaciones ambiguas, relacionadas con el proceso en discusión que hoy enfrenta la sociedad. Dichos aspectos a mi parecer, no han surgido al debate público como argumento de ninguno de los actores principales. En primer término me referiré a un aspecto relativo a la “legitimidad de origen” sustentado en “lo que ordena” o, “lo que dice” la Constitución referido al acto de postulación para cargos de elección popular, según lo que al respecto ordena el Artículo 67 de la Carta Magna.

“Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados en elecciones internas con la participación de sus integrantes…

Creo que nadie se atrevería a negar que esta norma constitucional, además de coherente y precisa,( dice serán,no podrán) es ajena a cualquier interpretación diferente, es ¡Totalmente legítima!. Si un partido político va a postular a una persona a un cargo de elección popular, esta deberá ser seleccionada por elecciones internas con la participación de “todos sus integrantes”, no de un “cogollo” y mucho menos de una sola persona, así se apellide Chavez. La Ley Orgánica de Procesos Electorales, aprobada ¡diez años después de la Constitución! En su título V referido a las postulaciones (Artículos 43 al 70) no desarrolló legalmente este legítimo y jurídico mandato constitucional y, como un “Saludo a la Bandera”, el Artículo 55 expresa lo siguiente:

“Los requisitos y condiciones para que los electores y las electoras puedan postularse a los distintos cargos de elección popular, son los que se encuentran establecidos en la Constitución de la República y en las leyes”

Sin entrar a discutir en este análisis otras percepciones personales de legitimidad referidas a “nivel educativo, “nacionalidad regional” y de “residencia estable”, como factores de conexión de los candidatos con su Comuna, Parroquia, Municipio y Estado; en lo que se refiere a la Presidencia de la República, evidentemente que una interpretación transparente, “firme, plena como la luna llena, irrevocable, absoluta, total” de la norma en discusión implica que además de los requisitos establecidos en el Artículo 227 constitucional, cuando dicho candidato es postulado por una organización política llámese Mesa de la Unidad, PSUV, PCV, PPT o cualquier otra denominación, se debe cumplir el mandato previsto en el citado Artículo 67. Esto es tan coherente con el espíritu, propósito y razón de la nueva carta magna, que la propia Sala Constitucional, al analizar este Artículo, en sentencia n° 451 del 25 de abril del 2012 afirmó lo siguiente:

 “Las organizaciones con fines políticos, se encuentren bajo un régimen jurídico especial que no permite afirmar una autonomía absoluta en la determinación de los medios para elección de los candidatos a cargos de elección popular, ya que éstos deben ser escogidos en elecciones internas con la participación de sus integrantes (lo cual no excluye formas de participación de elecciones distintos a las elecciones abiertas o primarias), con lo cual resulta plenamente aplicables el principio de participación y de garantía del resto de los derechos fundamentales. “

“Cabe reiterar que “el artículo 67 de  la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientada por uno de los principios que la conforman como lo es el de participación protagónica de los ciudadanos en los asuntos públicos, reconoce a los ciudadanos y ciudadanas el derecho de asociarse con fines políticos, exigiéndose que la estructura de las asociaciones políticas garanticen métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección; y a tal fin, sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular deben ser seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes
“A los fines de garantizar que la voluntad de sus respectivos colectivos se expresen en forma transparente para evitar con ello que se convierta en instrumentos confiscatorios de la expresión o voluntad popular

Ahora bien, esta sentencia, criterio reiterado de esta sala desde el año 2000, interpretó la importancia de dicho mandato como requisito indispensable que deberá cumplir un candidato postulado por un partido político para un cargo de elección popular, como el caso que nos ocupa. Sobre este razonamiento espero que el lector saque sus propias conclusiones, no sin antes transcribir el contenido del Artículo 216 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales publicada en Gaceta Oficial n° 5928 del 12 de agosto del 2009, recordando que la misma fue aprobada por una Asamblea Nacional con el concurso de legisladores de una sola tendencia política, y de un partido único:

Artículo 216 “Sera nula la elección de candidatos y candidatas elegidos y elegidas que no reúnan las condiciones requeridas por la constitución y esta ley”.

Por supuesto esto es un modesto aporte que contrasta con el silencio que al particular asumen expertos constitucionalistas y abogados mediáticos que nos bombardean con sus “magistrales” opiniones en otras discusiones.

El próximo aspecto a tratar en otro artículo será un breve análisis sobre las facultades existentes para las nulidades en materia electoral, muy importante en este momento, cuando acabo de escuchar a la Rectora Principal y Presidenta del CNE manifestar que “No le corresponde al CNE recibir solicitudes de impugnación en estos casos, lo cual le corresponde al TSJ” ¿Será verdad esta afirmación? Considero que está equivocada, y ya lo justificaré con sólidos argumentos que admiten razonamientos coherentes en contrario.


 “La constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el poder público están sujetos a esta constitución”.
Artículo 7 constitucional

Caracas, 28 de Abril del 2013

miércoles, 24 de abril de 2013

Legalidad e Ilegitimidad: ¡Enorme Brecha!


Nos guste o no, las redes sociales nos invitan a participar en grandes debates, que para muchos jóvenes parecieran inéditos sin serlo en realidad, pues difícilmente exista en pleno siglo XXI aspecto alguno de las relaciones humanas que no hubiere sido debatido históricamente por otros pensadores. De allí que la cuestión teórica planteada en el título no escapa a esa premisa, y adoptemos la postura que adoptemos, el problema planteado ha tenido, tiene, y tendrá consecuencias prácticas y políticas, que no pueden ser apartadas del continuo análisis académico.

Ambos conceptos se relacionan directamente en la comprensión del ejercicio del llamado “Poder Estadal”, por las personas que lo ostentan.  Para fines académicos centrados en la cuestión pública, la legitimidad es ubicada en forma directa con el ámbito político y área filosófica, mientras que la legalidad en el ámbito jurídico y área del derecho. Por supuesto,  estas áreas y ámbitos están estrechamente vinculados, y al respecto, para abordar el debate, me permito apoyarme en un párrafo del texto “El poder y el derecho” de Norberto Bobbio y Michelangelo Bovera (1984)

“Cuando el Estado moderno asumió el carácter de Estado de derecho, la legitimidad del Poder ejercido por el Estado se fundamentó en su sometimiento a la legalidad en dos aspectos: Quienes ejercen el poder estadal deben estar autorizados para ello por el ordenamiento jurídico, se trata de la legitimidad del origen del poder, pero además dicho poder debe ser ejercido conforme a lo establecido en la Ley, se exige así que el poder no sea utilizado de manera arbitraria, se trata de la legalidad en el ejercicio del poder” (Obra citada Pag 30)


Sin embargo, tal como más adelante afirma el autor, el concepto de legitimidad pareciera subordinado o incluido en el de legalidad ya que surge en momentos de la historia cuando la legitimidad del poder político se fundamentaba en “modelos divinos” o en “modelos carismáticos” y comienzan a ser reemplazados por el modelo de las constituciones y leyes. Es cuando se da inicio a la sustitución del paradigma político “Gobierno de Hombres” por el de “Gobierno de Leyes”. Ahora bien, los hombres “divinizados”, carismáticos o “democráticos” siempre han querido imponer sus intereses a toda costa, y en esta nueva etapa, las leyes comenzaron a ser redactadas, manipuladas e interpretadas, divorciadas de la justicia, abriendo brechas en lo que respecta a la legitimidad, concepto que también comenzó a desarrollarse como mecanismo de aceptación social, llegando al perverso dilema que enfrenta a ambos conceptos en el plano ético que nos permite como seres racionales, discernir cuando lo legal puede ser malo y lo ilegal puede ser bueno, pudiendo concluir con esta afirmación, la absoluta subjetividad de la percepción de legitimidad.

En pleno siglo XXI a nivel mundial, las diferencias entre legalidad y legitimidad se puede reflejar en casos publicitados como la crisis económica europea que resalta el conflicto. Cuando percibimos una ley que condena al desahucio a personas por perder su trabajo y disminuir sus derechos laborales, afirmamos sin lugar a duda que dicha ley es ilegítima, más cuando comparamos también la existencia de leyes que permite indultos y beneficios a asesinos corruptos, torturadores, etc, pero no a familias condenadas a la miseria por no satisfacer sus necesidades básicas. Por esas razones validamos sin vacilar el legítimo derecho de estas personas a estar “indignados”.

Podemos también analizar una dimensión temporal de la legitimidad al confrontar normas aplicables en el pasado a la luz de una visión del presente. Por ejemplo, en la época de la hegemonía nazi, la ley obligaba a los ciudadanos a denunciar a su vecino judío, y no hacerlo era un delito con nefastas consecuencias. Hoy, cómodamente pudiéramos afirmar que era legítimo no cumplir esa ley. Por supuesto,  habría que estar en esos zapatos y entender que en casos como estos se está en presencia de un dilema ético. Es por ello que a nuestros ojos, en el presente, los que en el pasado sufrieron leyes injustas son mártires y quienes las enfrentaron son héroes. ¿Quién sería Sócrates si no hubiese tomado la Cicuta? ¿Bruno si no hubiese sido quemado en la hoguera? ¿Cristo sin la cruz? ¿O Thoreau si no hubiese preferido ir a la cárcel antes que pagar un impuesto previsto en una ley que él consideró injusta?

Estos conflictos hoy en día los observamos con más resonancia por la eclosión informativa que nos proporcionan las redes sociales, y en función a ello, pudiéramos revisar un ejemplo de la dimensión cultural, que analizaremos en el caso de la joven musulmana Dana Bakdovnis, quien en el 2011 se fotografió sin el velo, y subió su foto a las redes sociales cuando en su país, Arabia Saudita, esto constituye un delito; o su paisana, Manal Al Sharif, quien desafió la ley de su país al conducir un vehículo y colocar un video de ello en Youtube, lo cual la llevó a la cárcel en un país donde lo religioso absorbe la política.

En este ejemplo, es interesante observar en las redes las innumerables muestras de apoyo y el revuelo que esto ha causado, al punto de existir frases de felicitaciones de chicas musulmanas por su valentía, con comentarios como: “Queremos hacer lo mismo, pero no nos atrevemos”, lo que permite considerar otra variable importante: atreverse. He aquí otro ejemplo del dilema.

Pero, la dimensión del concepto legitimidad, que más ruido pudiera causar corresponde a la “dimensión moral de las personas que la perciben”, la cual pudiera manifestarse simultánea y sistemáticamente hasta alcanzar magnitudes colectivas y considerarse de interés político. En esta dimensión, el poder percibido como legítimo, será mayoritariamente obedecido, mientras que el percibido como ilegítimo será desobedecido, u obedecido en apariencias para evitar que la violencia del Estado pueda ser utilizada de diferentes formas contra de los obligados. Esto, se convierte en caldo de cultivo para la desconfianza en funcionarios e instituciones y en el desarrollo de mecanismos para atreverse a desobedecer. Es la autoridad moral o autorictas. Sin embargo, como la relación es bidireccional, desde la visión del obligado a obedecer, será menos legítimo aquel funcionario que accede al poder con una dudosa legalidad de origen que se suma a un ejercicio del poder con acciones diferentes a las que el obligado a obedecer considere que tiene que cumplir. Cuando este siente lo contrario, aumenta la sensación de legitimación.

Desde la visión subjetiva de quien detenta el poder político, será legítimo aquel funcionario que accede al poder y lo ejerce haciendo lo posible para hacer creer a los que los obedecen,que cumple lo que por ley está obligado a hacer. Para él, su legitimidad de origen nunca estará en discusión y, en su natural vanidad, considera que está allí porque es la “última Pepsi del desierto”, bien por “voluntad divina”, por “Voluntad del pueblo”, o por “Impecable Curriculum”

De acuerdo a ambas visiones, la legitimidad así concebida pudiera entenderse como un punto común de encuentro, y para ello existen las Constituciones o Cartas Magnas, sus interpretaciones y el desarrollo legal de sus mandatos. Para demostrar la legitimidad de ese desarrollo, los funcionarios intentarán convencer a la mayor cantidad de subordinados de su legitimidad, y aquí, entra en escena la utilización de los medios de comunicación y de propaganda. Sin considerar que un funcionario o régimen político sea malo o bondadoso, y atendiendo exclusivamente a los mecanismos de mando y obediencia, es necesario afirmar que cuando el poder pierde legitimidad, deja de ser poder, salvo que ejercite la coacción y la fuerza, ya sea mediante normas o leyes percibidas como injustas o amenazas y represiones físicas directas. Esto originará conflictos y con ello  un acelerado desgaste de dicho poder, sobretodo en actuales momentos donde pocas cosas pueden ser ocultas a la luz de los colectivos sociales y de la velocidad con que viaja la información y donde ya Orgón no debe ser escondido debajo de la mesa para que con sus propios oídos escuche las verdaderas intenciones de su venerado Tartufo para con su esposa Elmira, como nos ilustraba Moliere sobre la mentira y la hipocresía del impostor.

En nuestro país, la brecha entre legalidad y legitimidad, a mi modesto parecer, es cada vez mayor, y tal como lo analicé en la tesis que me permitió ser Doctor en Derecho, nuestras leyes son cada vez más violatorias de la Constitución y de la legitimidad, sin mecanismos expeditos para anularlas. Ese deterioro acumulado podemos percibirlo  en medios de comunicación parcializados, informaciones manipuladas, fotos trucadas, expertos en todo declarando, impunidad delictiva, corrupción desmedida, funcionarios no calificados, redes sociales colapsadas en una guerra sin cuartel, con un gran número de personas pretendiendo imponer lo que ellos consideran “su verdad”, en una sociedad reagrupada en dos “Casi Mitades” “mayoritarias”, “minoritarias”, y todo lo contrario, ejerciendo exageradamente su libertad de expresión en un ambiente con señales de anarquía, lo que me obliga a compartir una frase utilizada por Miguel Salazar en su comentario del semanario Nro 433 del 19 de Abril: “Tanto el gobierno como la oposición no hablan con franqueza, ambos actúan como acariciando la idea de llevarse por los cachos el Estado de Derecho”. En este despelote, la manipulación y la incertidumbre son los actores principales que ponen en entredicho la legalidad, ampliando su brecha con el sentir de legitimidad.

Mi formación profesional primera fue en la Academia Militar, y desde mi particular visión de “obligado a obedecer”  siempre me pareció ilegítimo que mi grado de sub-teniente de nivel licenciado, obtenido en 1977, me lo firmara el señor Carlos Andrés Pérez, (sin ningún título) presidente Constitucional de Venezuela, elegido en votaciones legalmente válidas y supuestamente legítimas. También percibí como ilegítimos a algunos oficiales últimos en los parámetros comparativos y tangibles de evaluación que llegaron a ser Generales de la República. En especial recuerdo a uno que desde Capitán no efectuaba o reprobaba los exámenes físicos, y la llamada “Cuarta República” lo ascendió a General, pero la denominada “Quinta República” lo nombró Ministro de la Defensa. Como ese, hay varios personajes que sus subalternos los percibíamos como ilegítimos al compararlos con brillantes oficiales que no eran ascendidos, pero acatábamos sus órdenes, dentro de los límites que las dignidades individuales nos permitían.

Aún me parece ilegítimo que un Rector de universidad, elegido legalmente, firme títulos de Postgrados con niveles que él nunca alcanzó, a pesar que la Ley lo autoriza a ello. Esto, por supuesto, es trasladable a Ministros de Educación y otros funcionarios con iguales prerrogativas.

Considero ilegítimo que las universidades le otorguen a probados analfabetas funcionales títulos que legalmente le permitirán el ejercicio de una profesión, y cumplir los requisitos “mas-mínimos” para ocupar  cargos de gran responsabilidad en un país donde las palancas y compadrazgos son los ilegítimos e ilegales atajos para alcanzar ascenso social y ejercicio de poder.
Evidentemente, como militar obligado a obedecer y como persona educada, respetaba “externamente” tanto al Presidente como a los demás profesionales referidos. Claro, es mi percepción subjetiva y no generalizada al extremo de considerarla de “interés político”,  y mi derecho a pensar con mi propio criterio y no repetir como loro juicios ajenos.

Hoy, observo con tristeza como  generales y otros oficiales del pasado, muchos a mi parecer ilegítimos (como subalterno que fui de ellos) llaman a los militares activos a rebelarse e incumplir normas que si bien pudieran ser obsoletas, injustas o inconstitucionales, ellos, cuando estaban activos y en altos cargos, nada hicieron para adecuarlas a los nuevos tiempos, ya que les convenía la obediencia debida a todo trance y necesitaban de los medios violentos y de coacción en la mano para imponer su “ilegítima” pero “legal” autoridad sin preocuparse siquiera por asuntos tan importantes y elementales como la seguridad social disminuida de sus colegas que hoy impulsa vientos de descontento.

En la otra acera, veo algunos jefes militares del presente (que no puedo calificar de legítimos o ilegítimos, ya que ese “honor” le corresponde a sus subalternos) obligándolos a jurar defender individuos y no a la Constitución en una injustificada confusión de gobierno con Estado. También observo militares activos que sin ningún pudor hacen proselitismo partidista sin que sean sancionados, generando con tal actitud que otros a las sombra del “descontento traicionero”, militen y se comprometan con el otro bando: Esto es sumamente peligroso para la Fuerza Armada y el país.

Ante esta situación me permito citar unas frases tomadas de una polémica carta que según Vicente Lecuna, el 01 de Octubre de 1825, Páez escribió a Bolívar en una crisis política de enormes proporciones, que poco después constituyó la esencia de la separación de la Gran Colombia:

“Usted no puede figurarse los estragos que la intriga hace en este país”
“Nuestro Ejército se acabará pronto si no se atajan las justas causas de su descontento, y estoy bien seguro que en caso de guerra, los señores letrados y mercaderes apelarán como siempre a la fuga, o se compondrán con el enemigo, y los pobres militares irán a recibir nuevos balazos para volver a proporcionar empleos y fortuna a los que actualmente los están vejando”

¡Cómo me hubiera gustado haber sido un militar subalterno del General José Antonio Páez!  Siempre supo identificar y defender el sentimiento de sus subordinados, aunque ahora 200 años después, algunos  de los nuevos letrados y mercaderes pretenden generar dudas de su legitimidad, sin poder evitar que retumben en sus oídos un resonante y triunfal ¡VUELVAN CARAJO!

Caracas, 23 de Abril del 2013


Angel Alberto Bellorín - Abogado. Doctor en Derecho Constitucional. Profesor Titular

viernes, 8 de marzo de 2013

El Nuevo Comandante en Jefe


     No deja de causarme sorpresa la velocidad con que se desenvuelve nuestro honorable Tribunal Supremo de Justicia, y en especial su Impertérrita Sala Constitucional, pero más impresionante es ser testigo de la rapidez con la que jóvenes abogados venezolanos aprehenden de la vida real los hechos controvertidos, los escriben en enjundiosos escritos, y acuden en tiempo record al TSJ, a solicitar “justicia expedita”. Caso similar al que hoy nos ocupa, observé en febrero del año 2012 cuando leí la sentencia Nro 145 de fecha 23 de Febrero del 2012, y me motivé a escribir el domingo 26 de Febrero de 2012 (tres días después) un artículo que denominé “Multa, notificación y domicilio procesal”, publicado en mi blog.

      Hoy, viernes 08 de Marzo del año 2013, a las 14:30 horas, acabo de leer la Sentencia Nro 141 del 08 de Marzo del 2013 (sí… de hoy mismo) y trataré de analizar, escribir y publicar este escrito con la misma rapidez demostrada por los personajes referidos ya que esta sentencia es muestra irrefutable de lo “eficiente y eficaz” que es nuestra Sala Constitucional en su concepto de celeridad de la Justicia. Veamos en una rápida revisión:  

1-    El martes 05 de Marzo de 2013, aproximadamente a las 17 horas (05:00 PM), entre muchas dudas  e informaciones sobre la fecha real de la muerte fisica,se anunció el fallecimiento del ciudadano Presidente de la República Hugo Rafael Chávez Frías. En horas de la noche, el Canciller Elías Jaua aseguró ante los medios que, el Vicepresidente Ejecutivo Nicolás Maduro, asumiría de manera temporal la Presidencia de la República.

2-    Ante tal afirmación, un joven abogado (se deduce de su número de cédula y número de INPRE), procediendo “con el carácter de miembro de la Sociedad Civil Venezolana” y presumiendo que la afirmación del Canciller “contradice palmariamente el contenido del primer aparte del Artículo Constitucional 233”, trabajó fuerte durante toda esa noche para interponer al otro día (es decir, el 06 de Marzo del 2013) un “tremendo recurso de interpretación”, tan bien sustentado y formulado que en tiempo récord y a pesar del duelo nacional y el compromiso de los magistrados, tan "valioso documento"es admitido por la Honorable Sala Constitucional, declarándolo como “asunto urgente”. (Los que hemos redactado recursos de interpretación a la carrera necesitamos por lo menos una semana )

3-    El día 07 de Marzo, aproximadamente a las 11 AM, fui objeto de una entrevista telefónica para un programa radial de opinión en vivo, y casualmente el tema tratado estaba relacionado con dicho artículo, y la diatriba si el encargado de la Presidencia debería ser el Presidente de la Asamblea Legislativa (supuesto previsto en el primer aparte) o el Vicepresidente de la República (supuesto previsto en el 2do aparte), dada la falta absoluta surgida por la muerte del Señor Presidente. El dia de ayer, no estaba en conocimiento de que el TSJ, en ese mismo momento, estaba trabajando aceleradamente sobre la materia debatida por radio  con inocencia doctrinaria justificaba “académicamente” mi opinión en base a la  polémica sentencia previa que estableció la “continuidad administrativa” con la cual se avaló dejar al Vicepresidente como encargado temporal de la Presidencia,  pero expresé la salvedad que para postularse en las obligadas elecciones, el vicepresidente debía renunciar según lo previsto en el Artículo 229 Constitucional, ¡Que equivocado estaba yo y la gramática!.  La sentencia que acabo de leer me lo ha demostrado.

4- Analizando anteriormente los dos primeros apartes de ese artículo pude notar que el constituyente usaba los términos “se encargará de la Presidencia de la República…” y pensaba hasta hoy, que en ambos casos, por la “temporalidad (un mes)” y la convocatoria de nuevas elecciones dentro de ese lapso, la frase “se encargará de la presidencia” tendría un significado totalmente diferente de la frase término “asumirá la presidencia” previsto en el supuesto tercero del mismo artículo donde el Vicepresidente completa el período sin necesidad de nuevas elecciones.

5-    Es “didáctico” para todos aquellos abogados necesitados del saber, aun los que somos “Doctores en Derecho Constitucional” nutrirse de “interpretaciones magistrales” como la que establece la "Honorable Sala" en esta sentencia. En las motivaciones para decidir,  luego de citar los cinco párrafos presentes en el Artículo 233 que se interpreta, expresó lo siguiente:


“De la lectura de dicho precepto, se observa que cuando se produce la falta absoluta del Presidente de la República, se habrá de realizar una nueva elección y se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva”


Esta “magistral interpretación” soluciona todo el problema que generó la diatriba que originó mi entrevista radial al desaparecer en su recorrido por el Artículo 233 el primer supuesto donde aparece como encargado el Presidente de la Asamblea y borrarlo de la Constitución, ya que no aparece en toda la sentencia, que como ya sabemos, es vinculante (revisen las 14 páginas y verán que no aparece)

6-  De igual forma dicha sentencia en nada menciona ni interpreta el tercer supuesto donde se establece que: “si la falta absoluta se produce durante los dos últimos años del período constitucional, el vicepresidente ejecutivo o la vicepresidenta ejecutiva asumirá la presidencia de la República hasta completar dicho período”. Por tal razón, presumo que el término “asumirá”, al desaparecer de dicho artículo, y en la interpretación de la Honorable Sala, no fue necesario confrontarlo con la frase “se encargará” previsto en los otros dos supuestos.

7-    La Sala Constitucional le da rango Constitucional al título de “Presidente Encargado”, diferente al de “vicepresidente ejecutivo”. Al recibir este título, (con juramentación ante la Asamblea incluida), es decir, al no existir vice-presidente ejecutivo, la prohibición prevista en el Artículo 229 para optar a la presidencia deja de ser un obstáculo.

Veamos la redacción del Artículo en cuestión (Artículo 233):


Encabezamiento
“Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su mandato” (Causal)

Primer Aparte        
“Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional” (Primer Supuesto)

Segundo Aparte
“Si la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República se produce durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva” (Segundo Supuesto)

Tercer Aparte
“En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el período constitucional correspondiente”

Cuarto Aparte
“Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta completar dicho período” (Tercer Supuesto) (Notas del Autor)

 V Veamos los mandatos que ordena el TSJ en la Sentencia en el numeral 6 de sus “Consideraciones para Decidir”

“6.- Con el fin de sistematizar las conclusiones vertidas a lo largo de esta decisión, se mencionan a continuación de manera resumida:

a)      Ocurrido el supuesto de hecho de la muerte del Presidente de la República en funciones, el Vicepresidente Ejecutivo deviene Presidente Encargado y cesa en el ejercicio de su cargo anterior. En su condición de Presidente Encargado, ejerce todas las atribuciones constitucionales y legales como Jefe del Estado, Jefe de Gobierno y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;
b)      Verificada la falta absoluta indicada debe convocarse a una elección universal, directa y secreta;
c)      El órgano electoral competente, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en la normativa electoral, puede admitir la postulación del Presidente Encargado para participar en el proceso para elegir al Presidente de la República por no estar comprendido en los supuestos de incompatibilidad previstos en el artículo 229 constitucional;
d)     Durante el proceso electoral para la elección del Presidente de la República, el Presidente Encargado no está obligado a separarse del cargo

     Ahora bien, para tratar de publicar esto en el mismo día de la sentencia, me permito concluir que esta interpretación del Artículo 233 no interpretó nada, ya que se limitó a sacar del contexto del Artículo su aparte 2do, y relacionarlo con la famosa Sentencia Nro 02 del 09 de Enero del 2012, obviando totalmente los demás supuestos allí previstos, sin relacionarles ni establecer criterios sobre todos ellos.

     Llama la atención que a pesar de verificar la falta absoluta, la sentencia solo establece tímidamente que “debe convocarse a una elección directa y secreta” sin utilizar la frase precisa prevista en el Artículo “procederá a una nueva elección” ni fijar lapsos “dentro” de los treinta días allí ordenados siguientes a la causa de la falta absoluta o a su declaración. No es lo mismo “convocar a elección dentro de los treinta días” que “proceder a la elección dentro de los treinta días”

     Además de eso, otorgarle al Sr." Vicepresidente en ejercicio" todos los poderes de un presidente electo por votación popular previstos en el Artículo 236 de la Constitución basados en dos sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que en conjunto apartan del ejercicio de dicha facultad al Presidente de la Asamblea Nacional, quien también es representante de la Voluntad Popular, constituye, a simple vista, algo temerario, y a mi parecer un fraude constitucional
Si por alguna razón el Consejo Nacional Electoral, violando el precepto constitucional, no realiza elecciones “dentro de los treinta días siguientes” de los cuales algunos ya se contaron, estaríamos en presencia de un “Presidente Encargado” con todos los poderes de un “Presidente Constitucional”, incluyendo el de ser “Comandante de la Fuerza Armada Nacional”, ejerciendo dicho cargo por un tiempo indefinido. Este supuesto, en caso de materializarse, se constituiría en algo más grave que los “simples fraudes constitucionales” con los cuales se ha herido de muerte a la “Niña Moribundaque hoy está en coma con apenas trece años.

     A los momentos de finalizar este escrito, la juramentación del Presidente electo, prevista en el Artículo 231 Constitucional, que no fue posible efectuar el 10 de Enero por la causa sobrevenida conocida, fue trasladado por obra y gracia de esta sentencia, ante un ciudadano no electo por el pueblo, y que a partir de esta noche, como un nefasto precedente,será también el Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional. Solo le faltó a dicha sentencia transcribir el Artículo 6 de la Ley Orgánica de la FAN:

Artículo 6. “El presidente o presidenta de la República tiene el grado militar de Comandante en Jefe y es la máxima autoridad jerárquica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana…”

     Esto por supuesto lleva con ello la utilización de uniforme e insignias de grado tal como lo establece el reglamento vigente como una prerrogativa al nuevo Comandante en Jefe. ¡Ha muerto el Comandante!            ¡Viva el nuevo Comandante!

Caracas, 08 Marzo 2013

viernes, 16 de marzo de 2012

Caso Aponte Aponte: Ética Pública y Moral Administrativa


“La actuación del Magistrado Aponte Aponte lesionó la ética pública y la moral administrativa” Consejo Moral Republicano.
En la antigua Academia Militar, otrora jóvenes cadetes aprendimos de nuestro código de honor premisas éticas que algunos transformamos en imperativos categóricos de conducta para el resto de nuestras vidas Por ejemplo, en sus Artículos 5 y 6 se establecen principios que pocos se atreverían a refutar públicamente:

Proclamo que es la moral mi principal virtud, ella es mi mejor herramienta de trabajo”, y, “Prometo guardar culto al valor, a la honestidad, a la lealtad y a la verdad que practicaré y mantendré aún con riesgo de mi propia seguridad y bienestar”. Para la ética, estas deberían ser normas de conducta comunes de cualquier ciudadano, y, más allá del discurso hipócrita, es indispensable internalizarlas y practicarlas sin cesar.

La ética se nutre de esa moral individual y viceversa, consolidándose cuando las naciones explotan y reivindican sus mejores individualidades, transformándolas en ejemplos a seguir por la colectividad hasta sumar mayoritarias conductas ejemplares. Es en ese momento cuando podremos hablar de una Ética Pública basada en valores comunes y alto contenido social con valor agregado.

Nuestra Constitución  establece la creación del Poder Ciudadano, que como tal, se ejerce por el “Consejo Moral Republicano” y tendrá a su cargo “La prevención, investigación y sanción de los hechos que atenten contra la ética pública, y la moral administrativa”
Para Bolívar, el Poder Moral sería la “institución que tendría a su cargo la conciencia nacional” y exigía ser conformada por ciudadanos que se hayan distinguido en el ejercicio de las virtudes públicas.

En apariencia, la gran mayoría de las personas nos creemos superiores de lo que realmente somos, pero aquellos que se distinguen lo hacen por ser realmente  los mejores; mejores calificaciones, aptitudes, actitudes, estudios, obras, condiciones, etc. Para eso son los concursos, baremos y  requisitos mínimos para que, a partir de ellos, sean seleccionados los que tienen máximos requisitos, es decir, los que se hayan “distinguido”. No cumplir eso, manipular, y justificarlo como decisiones políticas es parte de esa hipocresía social que nos consume. Es como si para asistir a una competencia mundial de 100 metros planos, con marca mínima exigida  de 10,08, y a pesar de tener corredores con marcas de 9.5, mandamos al “pana” que tiene 10,08, (requisito mínimo) o peor aún, al camarada que “una vez corrió en el colegio” , y le invento requisitos que no tiene. ¿Por qué nos asombramos cuando da la comica?  Según esto, la ética pública debería formularse una interrogante: ¿Tenemos a los ciudadanos más distinguidos en nuestro Poder Moral y Poder Judicial?,¿Están legitimados moral y constitucionalmente?¿Cumplen al menos los requisitos mínimos? Este debate si  interesa a la Moral Republicana´.  Para evaluar la moral de los demás hay que tener mucha moral, y eso no se compra en botica.

Decía Ingenieros que la virtud es inconcebible en el imbécil, el ingenio infecundo en el desvergonzado y que “la subordinación de la moralidad a la inteligencia es un renunciamiento a toda dignidad”. Cualquier persona que frente al espejo de su conciencia se crea digna y  medianamente inteligente, no puede menos que reprobar una decisión que agite  la “inmoralidad pública”.

No se trata de defender o atacar a nadie en esta vorágine postmodernista de sustituciones paradigmáticas de valores,  las cosas moralmente importantes nunca deben subordinarse a asuntos de menor valía, y considero refutable utilizar entes morales e intelectuales para intentar arrearnos  como borregos sin criterio, en una supuesta defensa a nuestra vapuleada ética pública, conducida con propósitos desconocidos pero sustentada en premisas erradas, incoherentes e irracionales, que, por legítima obligación moral, debo rechazar.

La decisión del Poder Ciudadano, responde a denuncia efectuada por el señor Rodríguez Mudarra el 11 de Abril del 2011, quien, en reciente comunicado publicado el día 09 de Marzo del 2012, expresó lo siguiente:

“Esperamos que en su defensa ante la Asamblea Nacional el Magistrado ELADIO APONTE  pueda explicarle al país lo que está referido en la decisión Nº 395, de fecha 20 de agosto del año 2010. En la decisión se señala que cuando se realizó el allanamiento a la casa de Makled, quedó registrado que se había encontrado “un (1) libro con dedicatoria, dirigido al ciudadano Walid, de los Retos de la Justicia Venezolana Contemporánea; una (1) tarjeta de invitación del TSJ dirigida al ciudadano Walid Makled” y al indagar sobre dicho libro, el mismo es nada más y nada menos que la impresión del discurso de apertura del año judicial 2006, del Magistrado APONTE APONTE
Esperamos que el Magistrado pueda explicarle al país lo que en diversas ocasiones señalaron los medios de comunicación sobre la expedición de una credencial al ciudadano Walid Makled”

Sorprende la alarma que causa al denunciante “la impresión del discurso de apertura del año judicial”, ya que imprimir un pequeño libro con el discurso de orden y repartirlo en forma gratuita es rutina anual. También extraña su afán de que Aponte explique porque en épocas pretéritas otorgó un carnet, o dedicó un libro a  alguien que hasta el 13 de Noviembre del 2008, era el “muchacho de la película”.

¿Por qué  no pidió explicación sobre  otras  cosas que se encontraron en el allanamiento en igualdad de condiciones que las que acusa?

Para los interesados, en la pág. 112 y siguientes de la Sentencia Nro. 395 de la Sala Penal entre otras muchas cosas, verán lo siguiente:

·         24 tarjetas personalizadas, una tarjeta de invitación de la Guardia Nacional,   un diploma del destacamento Nro. 24 de la Guardia Nacional, chequeras, copias de diferentes cédulas, fotos, etc.

Bajo el razonamiento del denunciante, avalada por el Consejo Moral Republicano, altos funcionarios allí señalados y otros ciudadanos menos encumbrados, deberían explicarle al país porqué en algún momento, antes del 2008, se toparon en la calle con el Sr. Makled.

Existe el detalle inadvertido que en el acta aparece “una credencial de la fiscalía militar perteneciente al cddno Makled Walid, CI Nro. 22.424.580” cuando su número verdadero es 18.489.167, y que el libro con dedicatoria lo encontraron “en el área de estudio, específicamente en el escritorio de color marrón contentivo de nueve gavetas” y no se interesaron por ningún otro libro, u otro con dedicatoria que siempre existen en las bibliotecas.

Como venezolano me parecería más conveniente a nuestra  Moral Republicana que investigaran un allanamiento a una finca de Makled, con precisión de cirujano, donde funcionarios del DIM  que buscaban armas, encontraron “casualmente” 392,300 Kg de droga, casi esperándolos y sin evidentes esfuerzos de ser ocultada. Nuestra moral administrativa requiere conocer sobre la transparencia del proceso  para nombrar magistrado a Aponte y otros funcionarios relacionados con la justicia y la ética y si los supuestos méritos a ellos atribuidos fueron confrontados en justa y pública  lid con otros aspirantes. La Moral Republicana seria fortalecida si se investigara sobre las compras de empresas que realizaba el grupo Mackled como si fuesen hamburguesas, o la asignación de contratos multimillonarios con organismos del Estado, como los Puertos Marítimos de La Guaira y Puerto Cabello, gobernaciones, etc. (Pág. 116), o los realizados con el complejo Morón o Pequiven (Pág. 121) que movilizaban sumas “multi millardarias”, por señalar algunos sin herir susceptibilidades. La ética pública no debe sostenerse en hechos que generan duda sobre su veracidad y menos cuando existen otros más graves, más tangibles y más alarmantes para ella.  No soy amigo del Magistrado Aponte ni lo defiendo, no sé si tiene cuentas en el exterior,  si es corrupto, traficante, o si cobraba por decisiones en las que algunas no compartí. Si esas fuesen las imputaciones, yo no estaría escribiendo esto; pero, como ciudadano y antiguo compañero militar, incomoda ver como los vapores del poder que ayer lo hacían flotar, hoy lo envenenan de muerte moral, sometiéndole en forma impune al escarnio público, por hechos irrelevantes, incoherentes, y sobre todo, de dudosa validez. Eso, no es Ético.
En su escrito de descargo del 8 de Febrero de 2012, Aponte niega haber otorgado o firmado cualquier carnet, ahora la “inquisición mediática” acusa que son dos credenciales, y, para echarle leña al fuego, aparecen algunas en internet, borrosas y de dudoso origen.

El que acusa debe probar, y Aponte no debe demostrar a nadie que él no otorgó esa credencial. En el supuesto que lo hubiera hecho, siendo fiscal militar en el 2004, en el ejercicio de sus funciones, y con  Walid  como el “novio de la madrina”, ¿Dónde está previsto que eso es delito, o falta? ¿En qué medida afecta la “ética pública” en un país donde públicamente abundan los carnets y los “chapeos”? Nuestra Fuenteovejuna tropical, experta en linchamientos morales, debe tener presente que, en pleno siglo XXI: “Toda persona se presume inocente mientras no se  pruebe lo contrario”, “Tiene derecho a ser oído en cualquier clase de proceso…” “Ninguna persona podría ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes pre-existentes” (Art. 49 Const.)

La palabra del Sr. Rodríguez Mudarra, no debía tener el valor probatorio otorgado por el Poder Ciudadano ya que le correspondía  la carga de la prueba. Es él quien debía probar que Aponte otorgó el carnet y dedicó un libro, consciente  en la fecha que lo hizo, que el destinatario era  “tremendo capo de la droga”, de otra manera, ¿Cómo eso afecta la ética pública? En cuanto a la “Moral Administrativa”, tengo entendido que el magistrado jamás ha administrado locha alguna en el TSJ, más bien le rebajaron   el sueldo, y si tal concepto lo  refieren a  su función de Magistrado, solo hay que leer la sentencia señalada  para determinar las contradicciones epistémicas del denunciante y del Poder Ciudadano, ya que Aponte  firma de primero dicha sentencia, como “Presidente de la Sala”, hundiendo hasta el cuello en lo que a validación de gravísimos delitos se refiere, a su “supuesto compinche”.

Critican  también a Aponte por haber pertenecido a la Fuerza Armada, aflorando en los medios ese sentimiento anti militarista presente en tirios y troyanos, y que normalmente es utilizado como argumento de descalificación personal y profesional .A tal efecto, basta leer este párrafo de un artículo publicado el Viernes 9 de Marzo en un diario de circulación nacional: “Asimismo, su decisión de rotar a los jueces penales en 2006 también fue cuestionada, así como el que nombrara a militares retirados como jueces” ¿Es que un militar retirado no puede optar a un concurso para ser juez?  Conozco muchos militares  y abogados más distinguidos que algunos titulares y con requisitos máximos.

Considero  que al magistrado le están cobrando asuntos ajenos a su desempeño  y utilizan para ello nuestra maltrecha Ética Pública y  Moral Administrativa. Si el desempeño en el TSJ importara a nuestro poder moral, habría que calificar  faltas graves en muchos otros magistrados autores de “sentencias aberrantes”,  “errores grotescos”  y “silencios complacientes” con las que han agredido impunemente la moral y las luces de la República y muchos de sus  republicanos.

Angel Alberto Bellorín - Abogado. Doctor en Derecho Constitucional.  Profesor Titular