miércoles, 30 de noviembre de 2016

Liderazgo y Autoridad Militar para el Siglo XXI

Este escrito fue originalmente publicado en Junio de 1997 en la Revista del Ejército tal como puede apreciarse en foto anexa. Por su pertinencia en pleno Siglo XXI, aqui me permito publicarlo nuevamente. Debajo de la imagen podrá leer la transcripción del documento original. 



“Las cosas que importan lo más nunca deben estar a la merced de las cosas que importan lo menos”
Johan W. Goethe.

La visión prospectiva de evolución mundial a partir de la “tercera ola”, planteada en la obra de Alvin Toffler, y la creciente interdependencia económica, cultural, social, tecnológica y política que se desprende del concepto de “Aldea Global”, introducido por Marshall MC Luhan, describen el revolucionario fenómeno que significa el vertiginoso avance de la información a través del mundo. Este fenómeno ha acelerado los anteriormente lentos procesos de cambios sociales, abriendo grandes brechas en los rígidos conceptos morales y éticos, dando paso a una excesiva permisividad que ha destruido los diques de lo que tradicionalmente se considera bueno o malo. Esto, entre otras consecuencias, ha originado que las nuevas generaciones se estén formando con visión en la percepción de la cosas, cada vez más diferente a las generaciones que las preceden; diferencias estas que antes surgían de una manera lenta, dando la impresión que varias generaciones eran muy parecidas y que ahora lo hacen de una forma casi violenta, marcando diferencias abismales entre ellas.

A estas nuevas generaciones pertenecen jóvenes grupos que según el historiador norteamericano Cristopher Lash en su obra “The Revolt of the Elites and the Betrayal of Democracy” (La Revuelta de las Élites y la Traición a la Democracia, 1995), “Se trata de una elite volcada sobre sí misma, que vive en un mundo totalmente abstracto, dentro del cual no hay contacto efectivo en la sociedad que los rodea”. Bajo estas condiciones, muchas de las concepciones tradicionales están siendo acorraladas y son atacadas desde todos los ángulos, incluyendo el concepto que interesa para el enfoque de este artículo, el de autoridad.

Vivimos una época muy difícil para la autoridad. Las nuevas costumbres la atacan con furia, el amplio contexto de leyes que buscan la armonía y el bienestar entre los seres humanos, tienden a debilitarla, hay problemas con la autoridad tanto en el hogar como en la industria, a nivel del Estado, e la Iglesia, en la calle, etc. En fin, la corriente ideológica que pregona y enseña sobre libertad e igualdad, en contrapartida, ha debilitado a la autoridad ya que el concepto de esta última pareciera ser contrario al de los anteriores. Se deberá dedicar tanto tiempo y entusiasmo a educar a las jóvenes generaciones en la autoridad, como se dedica a educar en la libertad, y sobre todo, a no oponer jamás ambos conceptos.

Jefe y autoridad son conceptos inseparables, ni la autoridad se concibe sin jefe, ni se concibe un jefe sin autoridad. Al respecto expresa el Coronel Juan Arancibia  De Torres en su obra “El Jefe y sus Cualidades”. (Editorial: San Martin, 1989)

“La autoridad es inherente al jefe y encuentra su razón de ser así como sus límites, en la búsqueda del bien común. La obediencia del jefe se justifica precisamente por el hecho de quien está revestido oficialmente de autoridad, sirve realmente al bien común”

Cuando hablamos de jefes, no nos estamos limitando solamente a aquellos que ocupan el vértice de la pirámide de las distintas organizaciones; hay que referirse a todo el que de alguna u otra manera tiene subalternos. En las Fuerzas Armadas, el esquema jerárquico nos presenta la dicotomía de ser a la vez jefe y subalterno. Los grados y las jerarquías nos posibilitan paran obtener cargos que nos permiten de una manera legal ejercer una jefatura, ser jefe, pero también los grados y jerarquías nos permiten ser “superiores” a otros, superioridad esta que genera una autoridad distinta a la del cargo pero con igual influencia en relación al subalterno. En Venezuela, las Fuerzas Armadas, y en especial el Ejército, se nutren del pueblo en cualquiera de sus clases sociales y son parte integral de él, a diferencia de otros ejércitos donde es notorio el ingreso de ciertos grupos de la sociedad. Esta condición de renovar constantemente sus cuadros con personal de todos los estratos en un panorama social como el ya planteado, nos enfrenta a una ineludible realidad: nuevos cuadros del personal militar (en especial profesional) formados con una capacidad crítica y con una base educativa inestable donde el concepto de libertad ha enfrentado al de autoridad, encuadrado en una organización con nuevos elementos legales de formas, cada vez más numerosos que han reducido el “Fuero Militar”. A pesar de todo esto, sin proponérselo, los esquemas de formación militar en lo referente a la relación de autoridad Superior-Subalterno, siguen atados a dogmas y atavismos que por no ser revisados y adaptados a la realidad de los nuevos escenarios, no han permitido sincerar el proceso formativo.

Estos esquemas educativos se han dirigido a formar los profesionales únicamente como subalternos, todo el esfuerzo va dirigido hacia la subordinación, la obediencia y una disciplina condicionada a las anteriores (pilares fundamentales de la institución), descuidando progresiva y peligrosamente la preparación intelectual y física, capacidad de análisis, sentido del criterio y visión del ejemplo como mejor argumento, empleado por el jefe militar. Este creciente énfasis en los primeros aspectos y ausencia casi total de los segundos ha originado una serie de fallas y errores dentro de la organización, siendo uno de los más palpables, la percepción calificadora que en algunos casos permite que los conceptos de Obediencia y Disciplina  se tergiversen por los de Sumisión y Servilismo, respectivamente, y que estos sustituyan los valores tangibles que deben marcar la diferencia entre los profesionales. Este juicio puede sustentarse observando como cada vez más los parámetros de exigencias intelectuales y físicas son disminuidos a fin de que se perciba que los grupos cumplen con ellos, lo cual afecta directamente el justo sentido de la verdadera diferenciación en la evaluación.

Sin querer profundizar en aspectos psicológicos que puedan afectar a cualquier persona en el ejercicio de la autoridad, puede inferirse que un Jefe a falta de competencia física, intelectual o profesional, se impondrá a sus subalternos con el inobjetable argumento del cargo, grado o jerarquía, ya sea de manera directa, como habitualmente es utilizado el poder bajo estas circunstancias, o mediante la influencia indirecta que Carl J. Friedrichc denominó “Reglas de las Reacciones Anticipadas”.(Hacer lo que agrade al jefe)
 Mientras más casos como estos se presenten, más oscuro es el futuro institucional si entendemos que en la mayoría de los casos, en las Fuerzas Armadas el aprendizaje para ser “Jefe” se realiza mediante el modelaje.

Los profesionales desde el inicio de la vida militar, son exigidos como subalternos y aprenden a ser superiores o jefes con los jefes que van teniendo, bajo una visión profesional que generalmente le ha dado poder absoluto al superior sobre la vida oficial y privada del subalterno, permitiéndole un control total de esa persona, amparado en la universalidad del concepto “Asuntos de Servicio”, lo cual puede generar o hacer norma un derecho ilegitimo de dar órdenes en cualquier dirección, protegiendo la magnanimidad de su superioridad con un esquema de evaluación unipersonal, (formatos, conceptos, recomendaciones, sanciones, etc.) cerrado, que en su totalidad está orientado (así aparezcan parámetros con otros nombres) en la disciplina, obediencia y subordinación para con el jefe de turno y no para con la institución, aspecto este que en sí, no constituye la esencia de los valores que inculca la filosofía de las F.A.N.

Con este gran poder  otorgado a un superior militar con fallas en el ejercicio  de esa autoridad,  por supuesto que estaríamos en una situación de  riesgo enorme  que  pudiera ocasionar paulatinamente daños considerables a los principios institucionales, ya que en la vida militar la verdadera base de la institución la debe constituir el  ejercicio racional de la autoridad por parte de los jefes a fin de evitar que la misma, como institución necesaria, se debilite. Aprender a ser jefe sin la garantía del modelo común puede seguir desencadenando vicios que conformen Estándares de Grupo por encima de Estándares Institucionales en una profesión donde la capacidad del superior debe ser la base que brinde la seguridad a todo subalterno.

Recuperar la credibilidad en la autoridad es un reto para las generaciones de Oficiales que enfrentan la venida del siglo XXI, no basta con ser superiores o con ser Jefes, hay que entender que hoy más que nunca no existen inferiores, que el subalterno no debe ser subestimado y que en los cuadros profesionales el Sub-Teniente de hoy, debe ser preparado para que esté en condición de competir legalmente para ser el General del mañana; esa preparación debe comenzar por estimularle desde sus inicios la capacidad de análisis crítico, lógico y razonado que les permitirá discernir hacia las soluciones más expeditas. Los jefes actuales y por mayores y más complejas razones los del futuro, han de caracterizarse por la posesión de una cultura general profunda y viva, cuyo grado ascendente deberá estar en relación directa con el número y calidad de los hombres que están llamados a obedecer sus directrices.

La vida militar exige en el Oficial condiciones profesionales, intelectuales, morales y físicas, los jefes deberán bajo cualquier circunstancia, no dejar ninguna duda ante los subalternos de su capacidad en cada uno de los parámetros establecidos. Los ascensos y los cargos deben otorgarse a los que en la suma total de todos estos aspectos obtengan las más altas puntuaciones, pero bajo parámetros de evaluación que dependan del propio esfuerzo físico, profesional o intelectual del Oficial que en confrontación directa con los demás profesionales en su misma condición, demuestre superioridad, sin que quede ninguna duda al respecto.

La internalización del verdadero significado del vocablo “liderazgo”, debe ser el norte que oriente al Oficial del Siglo XXI. Cuando un Jefe o Superior, ante los ojos del subalterno reúna elevadas condiciones intelectuales, físicas y profesionales acreditadas para su grado o cargo, mantenga una actuación pública y privada ajustada a la lógica y a la razón (llámese “Condiciones Morales”), posea una cultura general apropiada que le permita armonizar y equilibrar conductas en sus subordinados y mantenga el estricto sentido de la equidad en sus acciones y órdenes, estaremos ante la presencia de un profesional preparado para cumplir con su rol en la institución, soportando su grado y su cargo en sus propias condiciones y no en factores externos.

El subalterno que perciba la situación descrita anteriormente, va a premiar a este jefe; con el reconocimiento más valioso que puede hacérsele a un superior, sentirlo su líder. Esta debe ser la cosecha que todo oficial busque recoger con su actuación profesional. La percepción del liderazgo es intangible, el titulo de líder lo da el subalterno, los grados y los cargos actualmente son otorgados por los superiores que en un momento determinado, representan a la institución.

Tenemos muchos jefes que se aceptan y obedecen en favor de la disciplina, obediencia y subordinación, necesitamos más líderes que den prestigio a la autoridad del militar y permitan que nuestra profesión se inserte realmente en la nueva concepción social del actual mundo globalizado, donde los regímenes totalitarios no tienen cabida y donde debe entenderse que los derechos de los subordinados en especial los que se refiere al honor, a la reputación y a la vida privada, deben ser respetados ya que la indefensión a la que están sometidos en beneficio de la disciplina, obediencia y subordinación, debe estar compensada y respaldada por la capacidad del jefe para impartir ordenes ajustadas al criterio y a la razón, en búsqueda del fin último que persigue el ejercicio de la autoridad como lo afirmase el ya citado Coronel Juan Arancibia; el bien común de la trilogía individuo, misión e institución.


“Las personas temibles no son las que no están de acuerdo con nosotros, sino, las que están en desacuerdo y son demasiado serviles, sumisos o cobardes para decirlo” El autor.

domingo, 30 de octubre de 2016

Colombia, me voy pero puedo volver.

El escrito anterior que titulé “LA DOBLE NACIONALIDAD DE NUEVO EN AGENDA” generó gran cantidad de comentarios ya que, aun sin las correcciones necesarias a los siempre presentes gazapos ortográficos, corregidos inmediatamente en el blog, fue apresuradamente publicado en varias páginas digitales; y algunas como “Aporrea” y “Noticiero Digital”, sin consultar al autor, lo hicieron sin esas necesarias correcciones y modificando arbitrariamente el título original.

De todos esos comentarios tomé uno de Facebook, que realizado como interrogante por un compañero de armas simpatizante del gobierno, encierra una de las dudas más válidas para poder entender el problema de la doble nacionalidad, hoy en el tapete mediático, y que me permite continuar analizando otras variables del tema. Esta es la interrogante:

“Buen día. Disculpe las preguntas, ¿Es posible que una persona pueda no aceptar la nacionalidad colombiana o es obligatoria? ¿Es posible renunciar a ese derecho?”

Responder esas interrogantes implica un análisis de todas las variables involucradas en un espinoso tema sobre el que poco o nada se ha legislado o escrito. En principio, y por mandato Constitucional los derechos humanos son irrenunciables, y las contadas excepciones a este mandato deben surgir expresamente del propio texto constitucional y no por leyes, reglamentos, directivas o sentencias judiciales amañadas.

Partiendo del principio universal de progresividad e intangibilidad de los derechos humanos previstos en nuestra Constitución (Artículo 19 y siguientes), y siendo la nacionalidad el primer derecho humano que desarrolla, efectuaré el presente análisis interpretando las normas constitucionales que lo regula en forma progresiva y extensiva como debe hacerse en todo estudio que involucra un derecho humano.
Refiriéndose al caso del Sr. Nicolás Maduro, y a pesar del hermetismo oficial sobre el tema, partiremos de un supuesto que pareciera cierto,y es el relativo a que su señora madre era nacida en Colombia. De ser así, se trata sencilla y llanamente que, al ser hijo de una nacional colombiana,(sin importar el padre) al momento de nacer y de forma "automática", lo hace como ciudadano colombiano por nacimiento, y para ello no importa que haya nacido en Venezuela, Colombia u otro pais.  Al ser hijo de una ciudadana colombiana, por la Constitución política de Colombia, (Artículo 96) él es colombiano y de haber nacido en Venezuela, el único requisito exigido en el mismo Artículo 96, es domiciliarse en Colombia,(ojo, no residenciarse que es cosa diferente) o haberse registrado en una oficina consular de Colombia en Venezuela. Trámites simples que no pueden entrabarse con burocracias innecesarias.ya que es protegida constitucionalmente.

Suponiendo que nació en Colombia, y se vino antes de los 7 años a vivir permanentemente en Venezuela, es considerado venezolano por nacimiento, pero obviamente sería colombo-venezolano (doble nacionalidad) ya que los dos países lo permiten. Si se diera el caso que nació en Caracas, bien en Valle Abajo y bautizado en la Iglesia San Pedro como el mismo lo ha manifestado, o en la Candelaria como dijo públicamente la Presidenta del CNE y avaló ahora la Sala Constitucional, entonces es venezolano por nacimiento, pero igual es colombiano de nacimiento, por ser hijo de una colombiana y haber estado ,aunque sea por breve tiempo, en Cúcuta,Bogota u otra poblacion Colombiana. De este supuesto se desprende  que igual sería colombo-venezolano, a menos que haya renunciado formalmente a la ciudadanía colombiana, haciendo repudio de ella ante las legítimas autoridades de ese país. De no ser así y ser ciertas las hipótesis planteadas, estaba impedido constitucionalmente para postularse al cargo de Presidente de la República, y de haberlo hecho por desconocimiento, el CNE no debía inscribirlo.

Para aclarar mejor la afirmación anterior, es necesario revisar las normas constitucionales involucradas:

A.-CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE 20 DE DICIEMBRE DE 1999.
Capítulo II De la nacionalidad y de la ciudadanía. Sección primera: de la nacionalidad
1,-EXPOSICION DE MOTIVOS
“Se mantienen los criterios atributivos de la nacionalidad originaria propios de la tendencia constitucional venezolana, marcada por la presencia del ius soli absoluto y del ius sanguinis. En esta materia destaca que siendo la nacionalidad venezolana por nacimiento un derecho inherente a la persona humana, no podrá privarse de ella a quienes, conforme a la Constitución, cumplieren los requisitos para obtenerla.”
2.-“Artículo 34. La nacionalidad venezolana no se pierde al optar o adquirir otra nacionalidad”.
3.-“Artículo 35. Los venezolanos y venezolanas por nacimiento no podrán ser privados o privadas de su nacionalidad. La nacionalidad venezolana por naturalización sólo podrá ser revocada mediante sentencia judicial, de acuerdo con la ley”.
“Artículo 36. Se puede renunciar a la nacionalidad venezolana. Quien renuncie a la nacionalidad venezolana por nacimiento puede recuperarla si se domicilia en el territorio de la República por un lapso no menor de dos años y manifiesta su voluntad de hacerlo. Los venezolanos y venezolanas por naturalización que renuncien a la nacionalidad venezolana podrán recuperarla cumpliendo nuevamente con los requisitos exigidos en el artículo 33 de esta Constitución”.
B.- CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA
CAPITULO 1: DE LA NACIONALIDAD
"Artículo 96. Son nacionales colombianos:
1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y;b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.
Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción.
Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley”

Como se puede observar las constituciones de Colombia y Venezuela son muy parecidas en sus normas relativas a la Nacionalidad, ambas permiten la doble nacionalidad y garantizan la protección del Estado a los nacionales por nacimiento al prohibir que puedan ser despojados de ella. Por supuesto que en ambas existe también la posibilidad de la renuncia a la misma, como una excepción al principio de goce y ejercicio irrenunciable de los derechos humanos, previsto en el Artículo 19 Constitucional. Renuncia que implica un consentimiento personal, como una manifestación de voluntad consciente, libre de apremio, del ciudadano que posee ese derecho.

Cuando la norma Constitucional señala, en el caso de Venezuela, “Los venezolanos y venezolanas por nacimiento no podrán ser privados o privadas de su nacionalidad”, o en el caso de Colombia, Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad”, estamos en presencia de un mandato expreso e inequívoco de protección Constitucional y de primacía de este derecho, que no puede ser evadido u obstaculizado con leyes, reglamentos u otras formalidades burocráticas que pretendan evitar o retardar su  ejercicio efectivo por los ciudadanos amparados.

El problema existe al no legislarse sobre las condiciones de la renuncia a la nacionalidad y, en el caso de Venezuela a tenor del Artículo 41 Constitucional, es mi opinión que debería ser materia de la Ley Orgánica de Seguridad y Defensa, ya que una renuncia de esa naturaleza, no puede manejarse como se hizo con los requisitos para ser Magistrado del TSJ, en su vigente Ley Orgánica hecha por una incompetente Asamblea Legislativa mayoritariamente Chavista a la medida de intereses políticos-partidistas y no a los Intereses Nacionales, cuando en su Artículo 37, numeral 5 transformó en norma la siguiente locura: “renunciar a cualquier militancia política”.

Evidentemente, con semejante redacción no se toma en cuenta que los vínculos de dependencia, compromisos, y/o acuerdos previos con factores exógenos al interés protegido, en este caso factores partidistas, no se deshacen de un día para otro. Como consecuencia de ese “chiste legal “extendido a otras leyes, tenemos Magistrados, rectores del CNE, Fiscal, defensor y Procurador que deberían ser autónomos e imparciales, vinculados desde siempre y hasta los tuétanos con el partido de gobierno, ocupando dichos cargos porque un día antes de asumirlo en “estricto cumplimiento de la norma” renunciaron a ese partido, obviando el principio constitucional de “no estar vinculado a partido político alguno”.

Renunciar a otra nacionalidad en los términos de protección a sagrados y olvidados  intereses nacionales y en especial a la soberanía nacional territorial como se desprende del contenido del Artículo 41, (que hace énfasis en el cargo del Presidente de la República, al repetirla en el 227), requiere determinar con precisión mediante ley el espíritu, propósito y razón de esa importante limitante y considerar si una renuncia, (por ejemplo con lapsos temporales posteriores a la misma, 10 años de haber renunciado mediante documento protocolizado y apostillado a la o las otras nacionalidades a la que tiene derecho), desaparece, borra y elimina del potencial candidato a los cargos protegidos, los vínculos o compromiso que pudiera tener con otra nación, más podemos observar que,al privar su derecho a ser nacional por nacimiento, tal renuncia se puede deshacer fácilmente, es decir, “ME VOY PERO PUEDO VOLVER


Es necesario y pertinente recordar que detrás de todo pedazo de territorio patrio que, sin disparar un tiro, hemos cedido a países vecinos, (Especialmente Colombia), encontramos tratados y convenios firmados o ejecutados por altas autoridades con dudas sobre vinculaciones de afinidad,consanguinidad y de otras índole con dichas naciones. 
A los fines didácticos, tambíén es pertinente tener presente  que según nuestro Código Civil el parentesco de afinidad no cesa con el divorcio; aunque cesa el vínculo matrimonial con la ex-esposa los demás vínculos extra legales con ella pudieran estar presentes. Sin embargo, los vínculos legales de afinidad con sus familiares continuan intactos y juridicamente en venezuela aun no está permitido que puedas renunciar a tu suegra ni a tus cuñados. 

En ese orden de ideas también se debe asegurar que los vínculos políticos, económicos y familiares, con países extranjeros, no pueden ser desaparecidos alegremente con una simple renuncia, deben considerarse legalmente otras variables para honrar el bien jurídico protegido, en este caso los más altos intereses nacionales.

viernes, 28 de octubre de 2016

La Doble Nacionalidad De Nuevo En Agenda

Según Sentencia de Sala Constitucional de hoy 28 de Octubre del 2016, número 907, expediente 16-1017, el Presidente de la República, Nicolás Maduro, es venezolano por nacimiento y no tiene doble nacionalidad.

“Esta sala debe indicar, en primer lugar, que consta en autos copia debidamente certificada de documento oficial contentivo del acta de nacimiento del ciudadano Nicolás Maduro Moros, remitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), signada al dorso con el número 2823, en la que se deja constancia que el ciudadano Nicolás Maduro Moros, nació en la ciudad de Caracas, para entonces, Departamento Libertador del Distrito Federal, parroquia la Candelaria, el 23 de noviembre de 1962”
A pesar de esta sentencia emanada de un TSJ que actúa como una sucursal del PSUV, el problema de la doble nacionalidad como limitante de restricción absoluta para algunos cargos públicos según lo previsto en el Artículo 41 Constitucional, ha sido una de los tantos mandatos constitucionales violentados impunemente por el CNE en su responsabilidad elemental de verificación de la partida de nacimiento de los candidatos cuando esos cargos precedan un sufragio. En esos casos abarca no solo al Presidente de La República, a quien se lo repite el Art 227, sino también, entre otros, al Presidente de la Asamblea Nacional (Ya Maduro estuvo en el cargo).

Como ejemplo didáctico del asunto, hace algunos días, una persona simpatizante del disparate que nos desgobierna, al opinar sobre el tema de la presunta doble-nacionalidad del presidente Maduro, comentó alegremente que “Carlos Andrés Pérez era Colombiano, había sido presidente dos veces y no hubo tanto problema”.

El problema de la nacionalidad de CAP fue en su momento llevado al debate público por sus opositores, y el entonces presidente, a diferencia del actual que se esconde detrás de los juristas del horror del TSJ, presentó públicamente y frente a las cámaras y la prensa su partida de nacimiento, demostrando que nació en Rubio y por tal razón era venezolano por nacimiento, aunque por ser hijo de Antonio Pérez Lemus, comerciante de origen Colombiano, tendría también en forma automática la nacionalidad Colombiana, como muchas familias de esa zona fronteriza. Allí acabó la bulla de los opositores de Pérez, se acabó el problema.

La diferencia de "las bolas de Pérez" con el asunto de Maduro que hoy el TSJ intenta maquillar, radica en que la Constitución de 1961, en su Artículo 182 solo exigía para ser Presidente de la República “ser venezolano por nacimiento, mayor de 30 años y de estado seglar”, a lo cual se le sumaba la restricción aprobada en la enmienda nro. 1 del 09-05-1973.

Esta situación, por criterio de Seguridad y Defensa Nacional, cambió a partir de 1999 cuando la actual Constitución venezolana le exige al Presidente de la República y a otras máximas autoridades no tener doble nacionalidad (Le recomiendo leer los Artículos 41 y 227).

Hay mucha gente metida en política que para 1999, así como Pérez, ya tenían la doble nacionalidad y no podían o no les interesó echarse para atrás y, en el caso del vecino país, es conveniente recordar que la Constitución Colombiana, al igual que la Venezolana, otorga en forma automática el derecho a la nacionalidad "por nacimiento" de acuerdo al "ius sole" (el que nace en su territorio) y también por "ius sanguini" (el que nace fuera del territorio hijos de sus nacionales) con las observaciones que para el efecto establece el artículo 96 de la constitución colombiana, la cual en su penúltimo párrafo ordena: "la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad".

Según lo explicado, es indiscutible que Carlos Andrés Pérez, a pesar de nacer en Rubio, Estado Táchira, y ser venezolano por nacimiento, al mostrar la partida de Nacimiento donde se señalaba que era hijo de un natural de Colombia, confirmaba su doble nacionalidad, y por tal razón, con la nueva Carta Magna, no hubiera podido ser Presidente, a menos que como el actual presidente Venezolano, el Organismo Electoral oculte información sobre una partida de nacimiento que nunca ha sido mostrada, y ahora el TSJ, sin nombrar la fulana partida de nacimiento, determina que "Maduro es venezolano y no tiene doble nacionalidad" En las líneas que no se ven se puede leer "y nadie, ni revocatorio, ni elecciones lo saca de Miraflores".

Esa vulnerabilidad republicana sobre la doble nacionalidad ocurrida con Pérez, y quien sabe con cuantos presidentes más, trató de corregirse con la nueva Constitución al redactarse la expresa prohibición referida a la doble nacionalidad para los altos cargos, que partidos políticos desdeñan al postular, que el CNE no verifica al aceptar la inscripción, y que hoy los juristas del horror entierran en el pantanal de la indignidad en el que han convertido el máximo tribunal.

Sin importar lo que pueda escribir un TSJ ilegitimo e inconstitucional, puedo inferir en el análisis que Maduro pudiera haber nacido en Cúcuta, pero si en un supuesto el padre es venezolano (parece demostrado que la madre si es colombiana), así no le guste a opositores radicales, sería venezolano por nacimiento si acaso se cumplieran los requisitos del Artículo 32-3, y con eso validaría el requisito constitucional exigido en cuanto a la nacionalidad originaria, pero no el de tenencia o no de doble nacionalidad, así sus juristas militantes digan lo que les dé la gana.

Claro que es conjetura, pero nadie puede negar que el tema hasta ser colocado en la agenda legislativa de esta semana hubiera sido tratado con cierto desdén, inclusive hace años Teodoro Petkoff (otro con doble nacionalidad) y algunos personeros de la MUD extrañamente le restaron importancia al asunto señalándolo como intrascendente. Pero ahora, con los ánimos caldeados, y el tema en la agenda de debates de la Asamblea opositora, esta “oportuna sentencia previa al debate golpista”, surgida de una desprestigiada Sala Constitucional presidida por la ex procuradora de Chávez y conformado por dos ex diputados y otras fichas del PSUV, en vez de ayudar a Maduro, AL DEFENDERLO, le grita al mundo que lo que hasta ahora eran rumores de las redes y declaraciones aisladas de opositores radicales y endemoniados, era verdad: ¡MADURO TIENE DOBLE NACIONALIDAD Y NO DEBIÓ SER PRESIDENTE !

Actualmente, como consecuencia que los tres poderes públicos no surgidos del sufragio, están descarada e impunemente conformados y dirigidos por funcionarios vinculados pública y abiertamente al partido de gobierno, el mandato de autonomía, equilibrio y separación de poderes no existe, y ha sido sustituida por una dictadura del partido PSUV, quedando negada cualquier posibilidad institucional de restablecer el orden Constitucional siendo el caso de la doble nacionalidad y esta deplorable sentencia, uno de los muchísimos ejemplos de la trágica ruptura de ese orden y de la desconfianza que existe en una inmensa mayoría de ciudadanos en los Poderes Electoral, Judicial y Ciudadano que nada tiene de "MORAL..

¡SI NO HAY CONFIANZA EN LOS PODERES PÚBLICOS, SE DESBORDAN LAS DUDAS! LA LEGITIMIDAD TAN CACAREADA SE SUSTENTA INDISCUTIBLEMENTE EN ESA CONFIANZA.

Para un mejor entendimiento de tanta torpeza, considero que cualquier persona con algo de criterio que observe este video,de hace varios años, no puede más que sentir dudas y vergüenza ajena al escuchar las respuestas de Tibisay Lucena ante las preguntas complacientes de un entrevistador que militó en el PSUV. Allí se puede deducir que hoy, 28 de Octubre del 2016, el TSJ está tratando de “remendarle el capote” al CNE.

Más allá de las contradicciones sobre el lugar de nacimiento del Señor Presidente de la República que en este video se evidencian, lo que llama más la atención es la afirmación expresada por la MÁXIMA AUTORIDAD DEL PODER ELECTORAL en el minuto 2:23, donde mostró una fotocopia de un supuesto libro de registro escrito a mano, en letra inelegible, que me imagino, es el documento fundamental que utilizó el TSJ para decir que Maduro es Venezolano. Luego leyó de otro papel, donde según sus propias palabras "está traducido” que el presidente nació en La Candelaria. Para más descrédito, dijo esta perla: "NO VOY A SEGUIR DANDO DETALLES PORQUE REALMENTE ESE NO ES UN TEMA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL"

Pues entérense mis amigos simpatizantes del partido de gobierno y contrarios que se atreven a leerme, verificar que un candidato AL SER POSTULADO a un cargo de elección popular cumpla los requisitos previstos, MAS QUE UNA COMPETENCIA, ES UNA OBLIGACIÓN INEXCUSABLE DE ESE ORGANO EL CONSTATAR MEDIANTE COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO LA NACIONALIDAD DE ESE CANDIDATO (Más aún si es para Presidente de la República).

ES LA PRIMERA VERIFICACION QUE DEBE HACER EL CNE, no debe inscribirlo con una copia de un libro con jeroglíficos "traducidos". Es un mandato de ese librito a quien nadie le para, la CONSTITUCIÒN (Ver artículos constitucionales 7, 132, 137 41,67, 227, 229, 293).

Una vez leídos lo artículos referidos, consulten la ley y a alguien conocedor y confiable que le explique. SI EN VERDAD ESTÁN INTERESADOS EN CONOCER PORQUE LA PRESIDENTA DE UN PODER QUE SE SUPONE AUTÓNOMO NO DEBIÓ DECIR ESO. AHORA ESE TEMA FUE "REMENDADO" POR UN DESVERGONZADO TSJ.

Cualquier venezolano sabe que en este país, para alguna actividad medio formal se exige con vehemencia, original o copia certificada de la partida de nacimiento… y muchos funcionarios la requieren actualizada.

Para finalizar les puedo asegurar:

LA SALA CONSTITUCIONAL NO OTORGA PARTIDA DE NACIMIENTO

jueves, 8 de septiembre de 2016

Exégesis Constitucional sobre la Soberanía y la Designación de los Representantes de los Órganos del Estado


El termino exégesis se define como “extraer el significado de un texto dado” pero en Venezuela, muchas “nulidades engreídas y reputaciones consagradas” (Manuel Vicente Romerogarcía dixit), pretenden que sus manipuladas observaciones del texto Constitucional incluyendo erradas legislaciones, sean catalogadas como producto de "sesudas exégesis", cuando generalmente, al leerlas, se evidencia al instante estar en presencia de la grotesca eiségesis, que consiste en “insertar interpretaciones personales al texto Constitucional”. En líneas generales, la exégesis presupone un intento racional y científico de ver objetivamente el texto que se analiza, mientras que eiségesis implica una visión más subjetiva, aplicando un proceso inverso de la exégesis en el cual se introducen palabras que no están en el texto y que desvían la coherencia racional de texto manipulado, en este caso de nuestra constitución.

Para entrar en materia y razonar en forma correcta el tema planteado, es necesario recordar que el Título Primero de la Constitución está compuesto por 9 artículos y ellos son los principios fundamentales de la carta magna, no lo digo yo, así lo establece el nombre del titulo.

Conociendo que un Principio es “el primer momento de la existencia de una cosa” y un Fundamento es “el principio básico de cualquier conocimiento”, debemos inferir que no puede interpretarse la Constitución sin tomar en cuenta las premisas que de esos Artículos surgen como afirmaciones categóricas, que no tienen discusión, En tal sentido, centrando el tema a tratar, el Artículo 5 Constitucional establece lo siguiente:

Artículo 5. La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público. Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos. (Subrayado del autor)
Del texto gramatical de este artículo se pueden evidenciar las siguientes premisas fundamentales.

1.-“Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular”
2.-“La soberanía reside intransferiblemente en el Pueblo”
3.-“La soberanía se puede ejercer solo de dos formas, una directa y otra indirecta”
4.-“El pueblo ejerce la soberanía directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la Ley”
5.-“El pueblo ejerce la soberanía indirectamente mediante el sufragio”
6.-Los órganos del Estado están sometidos a la soberanía popular”

¡Si estas seis premisas son sin discusión  principios fundamentales! ¿Por qué no hacer el siguiente cuestionario como un ejercicio básico de exégesis Constitucional?

Primera Pregunta
¿Cuáles son los más importantes órganos del Estado? (Solo los del Poder Público nivel Nacional)
Respuesta: Son los que ejercen y representan las ramas del Poder Público Nacional (Art 136)

Rama
Artículo
Órgano
Legislativo
186 y 187
Asamblea Nacional
Ejecutivo
225
Presidente, Vice-Presidente, Ministros, etc.
Judicial
253, 254 y 262
Tribunal Supremo de Justicia
Electoral
292
Consejo Nacional Electoral

Ciudadano

273 y 267
a.- Defensoría del Pueblo
b.- Ministerio Público.
c.- Contraloría General de la República.

Segunda Pregunta
¿Qué establece la Constitución para cumplir la primera premisa “los órganos del Estado emanan de la Soberanía Popular”?

Respuesta: Al emanar de la soberanía popular, la respuesta la encontramos en la 3ra premisa señalada: “La soberanía se puede ejercer solo de dos formas, una directa y otra indirecta”. Por tal razón, al referirnos a los órganos del poder nacional el texto Constitucional establece taxatívamente esas dos formas para que sus representantes emanen de esa soberanía popular:

1- Los órganos del Poder Legislativo (Artículo 186) y del Poder Ejecutivo (Artículos 225, 226 y 228) son elegidos mediante el sufragio (Artículo 63), es decir, el Pueblo ejercerá indirectamente su soberanía, eligiendo mediante el sufragio a sus representantes en la Asamblea Legislativa y en la Presidencia de la República. Estos representantes permiten también cumplir la 2da forma de ejercicio del Derecho Político de participación  previsto en el Artículo 62 de la Constitución.

Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente1 o por medio de sus representantes elegidos o elegidas2. (Subrayado y numeración del autor)
En el artículo citado, en plena concordancia con las premisas citadas del Artículo 5, evidenciamos las dos formas del ejercicio de la Soberanía: Directamente (Sin intermediarios) o indirectamente mediante “sus representantes elegidos o elegidas”, estos últimos, por supuesto mediante el sufragio.

2- En ese mismo orden, los órganos que ejercen los Poderes Judicial, Electoral y Ciudadano no son elegidos mediante el Sufragio, por lo tanto, para cumplir la premisa fundamentallos órganos del Estado emanan de la Soberanía Popular”, es evidente que al no pertenecer a la 2da forma, es decir, el ejercicio indirecto de la Soberanía, la correcta exegesis nos permite ubicarla en la primera forma de ese ejercicio de la soberanía, “el directo” ya que no hay terminos medios. Así también lo determina el Artículo 70, donde se señalan los “medios de participación y protagonismo del Pueblo en ejercicio (directo) de su soberanía. En lo político: La elección de cargos públicos”.

Por la redacción del Artículo 70, en concordancia con el 62, dentro de  las premisas señaladas, y en perfecta exégesis Constitucional, es lógico inferir que esa “elección de cargos públicos” prevista en el Artículo 70, como medio de participación protagónica, es la que corresponde al pueblo en ejercicio directo de su soberanía, es decir, cargos públicos cuya designación no amerite sufragio.

Es por ello que la Constitución estableció en los Artículos 270,279 y 295, diferentes “Comité de Postulaciones” para la elección directa de los funcionarios a ocupar los cargos públicos de los órganos de las tres ramas del poder nacional que no son elegidos mediante el sufragio popular. Esta es la única forma posible de acatar el mandato previsto en el último párrafo del citado Artículo 5, señalado como premisa indiscutible: “Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos

Estos comité de postulaciones, como su nombre lo indica, en "ejercicio directo de la soberanía popular”, son los encargados de postular dichos candidatos ante el poder constituido, en este caso la Asamblea Nacional (Poder público máximo representante del ejercicio indirecto de la soberanía popular).Siendo así, es este Poder quien debería finalmente, luego de un proceso transparente y público, designar los funcionarios que conformarán los tres poderes restantes, seleccionado de un limitado número de candidatos preseleccionados previamente por dichas Juntas, (que a mi criterio, no debería exceder de una terna por cargo)

Evidentemente que los políticos mediante aberrantes eiségesis del texto Constitucional como la de confundir  "sociedad civil" con "sociedad política" y la confección de leyes que van por el lado contrario de la carta magna, al designar diputados para constituir y presidir dichos comités de postulaciones, los subordinaron a la Asamblea Nacional y por ende, a los deprestigiados partidos políticos, materializando un vulgar secuestro de la soberanía popular  acabando con la cacareada participacion protagónica y con  la división de poderes y su autonomía funcional.

Para finalizar es preciso recordar la premisa numero 2La soberanía reside intransferiblemente en el Pueblo”  ¡Si el pueblo en el ejercicio indirecto de su soberanía eligió funcionarios como diputados para representarlos única y exclusivamente en la Asamblea nacional, como órgano del Poder Legislativo!, preguntamos:

¿Qué carajo hacen esos diputados en los comités de postulaciones para dirigir la selección de los funcionarios de los órganos de los Poderes Judicial, Electoral y Ciudadano?

 ¿Con que autoridad constitucional se transfirieron la soberanía del pueblo?

“El Poder Judicial que propongo goza de una independencia absoluta: en ninguna parte tiene tanta. El pueblo presenta los candidatos, y el Legislativo escoge los individuos que han de componer los Tribunales. Si el Poder Judicial no emana de este origen, es imposible que conserve en toda su pureza, la salvaguardia de los derechos individuales”.
Simón Bolívar, Constituyente de Bolivia el 25 de Mayo de 1826


domingo, 10 de abril de 2016

De Amnistías, Impunidades y Manipulaciones


La llamada Ley de Amnistía y Reconciliación Nacional, aprobada el 29 de marzo pasado por la oposición, está en el centro de una vorágine mediática impulsada desde un gobierno que al no poder solucionar la falta de pan, electricidad, agua y la mayoría de las necesidades básicas que alguna vez nos señaló Abraham Maslow, busca que tanto el “pueblo pensante” así como el “pueblo no tan pensante” distraigan la dura realidad con este promocionado circo primaveral.

No he leído, no quiero y por lo tanto no voy a perder mi tiempo en leer el “trapo rojo” en cuestión pero en vista que el presidente de Venezuela, Nicolás Maduro, ha involucrado nuevamente en temas que constitucionalmente no le corresponden a la convenientemente obediente, disciplinada y ahora deliberante (solo a favor del gobierno) Fuerza Armada Nacional, es necesario e imperativo dejar para la implacable historia este ensayo sobre el tema.

Luego del mensaje del viernes 01 de Abril del 2016 donde el Presidente aseguró que jamás aprobará dicha “Ley de Amnistía” (aunque contradictoriamente anuncia que hará una consulta pública), hemos visto un repetido libreto provisto de exagerados despliegues propagandísticos, repleto de defensores, o no, del partido de gobierno, hablando cuantas sandeces se les pueda ocurrir, la mayoría de ellas carentes de racionalidad jurídica y de lógica común.

En este contexto, y desafiando abiertamente esa lógica, el actual Ministro de Defensa, Vladimir Padrino López, en fecha 05-04-2016, informo por las redes sociales que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela inició una actividad “para evaluar la Ley de Amnistía y analizar su impacto en el Estado de Derecho"

Consciente como estoy que el Sr Ministro, a pesar de su verbo pausado y aparentemente coherente pero sustentado en falacias (por ejemplo, confundir “Gobierno” con “Estado-Nación”) y sin la decencia previa de despojarse del uniforme, se declaró entregado abiertamente a la causa política del partido gobernante por causas que solo el conocerá, pero que éticas no son.

Al hacerse cómplice y partícipe de reiteradas y graves violaciones a la Constitución y al “Estado de Derecho “que esta representa, sus palabras suenan hipócritas y vacías, ya que con ellas está cumpliendo el libreto político de esa cúpula en el poder, permitiendo una vez más involucrar a la FAN en la peligrosa diatriba político- partidista en que nos hemos sumergido.

Al hacer esas declaraciones, el circunstancial funcionario militar ha apartado deliberadamente lo que se le pudo haber enseñado en nuestra educación militar sobre nociones básicas de asignaturas como “Derecho Constitucional” y “Ética y Moral Militar”. Tal situación, que me atañe como docente de muchos años en ambas cátedras, me obliga a efectuar algunas necesarias consideraciones teóricas sobre el tema para luego formular y contestar algunas interrogantes que permitirán descubrir las falacias jurídicas de índole politiqueras, no solo del libreto oficialista que sigue el ministro, sino también de las utilizadas del lado contrario.

La palabra amnistía proviene del griego “oamnestia”, que significa olvido. Es una causa sobrevenida de extinción de la responsabilidad penal que se origina por el surgimiento de un acto jurídico, normalmente emanado del poder legislativo, que favorece a individuos que pasan a considerarse inocentes penalmente por la despenalización del hecho por los cuales fueron condenados o son procesados.

En nuestra Constitución, la amnistía está consagrada como una facultad exclusiva, no transferible y no delegable de la Asamblea Nacional. Esa facultad es diferente a la de legislar en las materias de competencia nacional, es decir aquellas que son  previstas en los 33 numerales comprendidos previamente en el Artículo 156 de nuestra Carta Magna. Tal afirmación no debe ser considerada temeraria ya que la misma se evidencia de la simple lectura del Artículo 187 donde se establecen ambas facultades, de forma diferente, en numerales distintos y en los siguientes términos:

Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
5. Decretar amnistías
Al analizar ambas disposiciones podemos obtener una premisa jurídica incuestionable: Así como en el Artículo 236,numeral 8,establece que es exclusiva atribución y obligación del Presidente de la República dictar, previa autorización por ley habilitante, decretos con fuerza de ley, la Asamblea Nacional está facultada, sin condiciones previas, a dictar decretos de amnistías, con fuerza de ley, sin necesidad de cumplir con las formalidades constitucionales propias de las leyes a que se refiere el numeral primero.

Cuando afirmo categóricamente que dicha facultad es “intransferible y no delegable” hago énfasis en que es un fraude Constitucional atribuir dicha facultad al Poder Ejecutivo utilizando las cuestionadas leyes habilitantes, e incluirla dentro del conjunto de materias, limitadas por cierto, que se pueden delegar al Presidente o Presidenta de la República, para que decrete con rango y valor de ley según lo establecido en el párrafo final del Artículo 203, que indudablemente está referido exclusivamente a las materias del numeral primero.

Tal usurpación pudiera compararse a que el “Conceder indultos”, competencia exclusiva del Presidente de la República prevista en el Artículo 236, numeral 19, fuera utilizado por dicha Asamblea, o cualquier otro Poder Público.

A diferencia de ese indulto, facultativo del Presidente, que actúa como un perdón al condenado enfocándose específicamente en la pena derivada de un delito, la amnistía actúa sobre el hecho señalado como delito; por ello, sus efectos son necesariamente retroactivos, ya que no se puede despenalizar mediante amnistía un hecho que no ha ocurrido. Por tal razón, entre otras consideraciones, esta figura extingue toda responsabilidad penal o civil, anulando por ende los antecedentes penales de los involucrados. Debe ser así, ya que un hecho punible por ley vigente, al ser despenalizado por amnistía, ha dejado de ser delito y fue borrado porque técnicamente no existió, pudiendo otro hecho futuro, similar en sus consideraciones, ser delito ya que la amnistía no anula la norma, solo ese hecho específico.

En lo ético, la amnistía suele suponer un nuevo juicio de valor sobre la conveniencia de despenalizar una conducta que para el momento de su realización era penada por una ley que pudiera estar aun en vigencia; por esa razón, las leyes o actos de amnistía son más frecuentes en momentos de cambios sociales o de regímenes políticos y en ocasiones, se asocia al perdón de presos políticos. Sin embargo, su empleo puede ser objeto de polémica, pues supone provocar la impunidad de quienes cometieron graves hechos durante un régimen anterior. A pesar de ello, lo que también es indiscutible jurídicamente, es que el estudio de las circunstancias éticas de tal decisión, corresponde, es responsabilidad absoluta, e insisto, exclusiva, de la Asamblea Nacional.

Además de las de carácter ético, en el ejercicio de dicha facultad las únicas limitantes jurídicas a que debe atenerse dicho órgano son las establecidas en el artículo 29 de nuestra Constitución:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.(Resaltado nuestro)
El análisis de esta norma nos otorga otra premisa indiscutible: La limitación y por lo tanto, única violación posible al mandato Constitucional tanto para el indulto como para la amnistía, solo pudiera materializarse cuando estas favorezcan a autoridades del Estado implicadas en los delitos señalados

El artículo es preciso al referirse a delitos cometidos por autoridades investidas de poder por el Estado, no particulares y, en lo que respecta a los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra no existe problema ya que la tipificación de los mismos están plenamente definidas en la legislación vigente; sin embargo, la situación que plantea este mandato constitucional es diferente en lo relativo a las circunstancias que tipifican , por ejemplo, cuando los delitos comunes de homicidios, cometidos por autoridades en el ejercicio de sus funciones, puedan ser calificados como violaciones graves de los derechos humanos. Al no existir legislación específica sobre la materia, sigue siendo un tema ambiguo y de interpretación discrecional tanto para el indulto como para la amnistía.

Ahora bien, aclarado el marco teórico, se evidencian premisas incuestionables para su consideración y racional evaluación, tanto del “trapo rojo”, como de los comentarios y afirmaciones que al calor del debate, han surgido de parte de actores políticos y pretendidos expertos que defienden o condenan el referido instrumento que busca aplicarse a hechos ocurridos durante protestas contra el gobierno en el 2015. Centraré mi análisis final a partir de situaciones del pasado reciente que, a mi criterio, han sido comparadas en forma arbitraria y manipuladas según el bando del actor mediático de turno.

1.- Los golpistas del 4 de febrero de 1992, hoy héroes revolucionarios, no fueron objeto ni de  amnistía ni de indulto alguno. Nunca fueron verdaderamente juzgados por nada y jamás pagaron la sangre derramada.

Catorce días después de los hechos del 4 de febrero de 1992 a pesar que los oficiales detenidos eran más de trescientos, se dictaron los primeros treinta y cuatro actos de detención en los tribunales militares de Caracas, únicamente por el delito de Rebelión Militar, tipificado en el Título III, Capítulo III Artículos 476 al 487 del aún vigente Código de Justicia Militar. Sorprendentemente, el Ministerio público y la jurisdicción civil, nunca actuaron para investigar y sancionar los múltiples homicidios ocurridos durante la asonada y, que yo tenga conocimiento, nunca se planteó un conflicto de competencia para priorizar las flagrantes y grotescas violaciones a los derechos humanos de las innumerables víctimas. Para ilustrar en cuanto a muertes en Caracas solo por balas perdidas, la prensa de la época reseña a cinco civiles víctimas de aquella movilización militar : Noelia Lorenzo (de 9 años de edad), Echarta Gaiska (20), Migdalia Delgado (30), Hugo Villarte (40) y José Ordaz (44).

La prensa venezolana del 5 de febrero de 1992 afirmaba que más de un centenar de personas, entre civiles y militares, habrían caído como consecuencia de la insurrección. El diario Últimas Noticias llegó a contabilizar mas de doscientas.Los números distan de las informaciones corroboradas por Provea en un informe especial que elaboró ese año, donde de acuerdo con documentos publicados atribuidos a la Fiscalía General de la República, se contabilizó el ingreso de 47 fallecidos a los hospitales de Caracas, otros ocho decesos en Maracay (estado Aragua) y uno en Valencia (Carabobo) donde también hubo alzamiento militar.

A pesar de tantos asesinatos y aunque hoy parezca locura, desde el momento del propio suceso, se comenzó a proponer en la prensa nacional “una amplia amnistía a favor de todos los militares implicados en el alzamiento”.

El 30 de marzo de 1992 se anunció públicamente la presentación de un “Proyecto de Ley de Amnistía” ante el Congreso Nacional (Revisen los nombres de los promotores) y surgieron diversos movimientos como uno denominado “Comité para la defensa del 4 de Febrero” donde participaron activamente entre otros, el actual presidente Nicolás Maduro, su esposa y diputada Cilia Flores y el diputado Darío Vivas.  El 2 de abril, a menos de dos meses del fallido golpe, estos tres revolucionarios pancarta en mano, participaron en la denominada “marcha del silencio” que exigía “la libertad de los insurgentes y la renuncia de Pérez”.

Para ellos, para el propio Estado y para la opinión pública reflejada en los grandes medios, las víctimas civiles y militares nunca importaron. Por el lado de la actual oposición son muchos los nombres de los personajes que olvidándose de los muertos se sumaron a esa cruzada por la impunidad. Como un ejemplo de miles que por razones obvias no puedo reseñar, el 2 de abril, a menos de dos meses del fallido golpe, el diario El Nacional hace pública con gran despliegue una carta del entonces gobernador del Zulia Oswaldo Álvarez Paz donde, entre otras sutiles frases oportunistas expresaba textualmente a los golpistas: “No tengo dudas en cuanto a la rectitud de propósitos que los animó a la aventura del 4-F”; más adelante les anunciaba: “Las puertas de la prisión se abrirán para dar rienda suelta a los sueños e ilusiones que los alimentan”. ¿Qué pensaran ahora?

Por esas deplorables circunstancias de irracionalidad, la lista oficial de fallecidos durante el golpe de Estado que lideró el entonces Teniente Coronel Hugo Chávez, nunca fue conocida con precisión y fue una decisión política tomada en 1994 que utilizando la cuestionable figura jurídica del sobreseimiento de la causa judicial de los golpistas, la que enterró también las investigaciones sobre los fallecidos, sin que la prensa, los opositores, ni nadie, encendiera la pradera de indignación pública por tal aberración .A diferencia de la actualidad, no hubo “comité de victimas” que pudieran, con gastos pagos por el gobierno, aparecer en todos los medios de información y viajar constantemente por el mundo clamando justicia.

El sobreseimiento por el delito de Rebelión Militare fue la terminación anticipada de un proceso penal militar, injusto y manejado por la emocionalidad política del momento, en el que nunca hubo sentencia y donde las responsabilidades penales por los fallecidos no fueron debatidas. En el caso que nos ocupa, encuentra su fundamento legal en el artículo 54, numeral 3 del Código de Justicia Militar, que atribuye al Presidente de la República la facultad de “ordenar el sobreseimiento de los juicios militares, cuando así lo considere conveniente en cualquier estado de la causa norma esta, que a pesar de varias reformas superficiales, es esencialmente redactada el 17 de Julio de 1938.

Particularmente he considerado esta facultad obsoleta e inconstitucional; una grotesca intromisión del Ejecutivo en un proceso Judicial, conducido por otro Poder autónomo. Esta situación aún está vigente a pesar que ahora, el Artículo 261 es preciso sobre dicha autonomía.

2. En fecha 6 de Abril del año 2000 la Asamblea Constituyente, nombrada por el pueblo para elaborar una Constitución, publicó arbitrariamente una infame ley de amnistía de la que nadie habla. Esto si es una verdadera Ley para la impunidad de los golpistas y sus secuaces, antiguos guerrilleros que tantas muertes causaron.

En este mismo orden de ideas, y en vista que todos esos graves delitos de homicidios, al ser cometidos en 1992 por Militares entonces activos, y por ende ,funcionarios del Estado, cumplían los requisitos de imprescriptibilidad previstos en normas internacionales para el momento de su ocurrencia, y ahora en el ya citado Artículo 29 de la recién aprobada Constitución, en fecha 6 de Abril del año 2000,-la Asamblea Constituyente, roja rojita, publicó arbitrariamente una infame ley de amnistía que sin ninguna duda es una verdadera ley de impunidad que favorece a verdaderos asesinos.

Le otorga impunidad por un lado más reciente, a militares activos en funciones de estado, que usando directamente sus armas de guerra, mataron, asesinaron directamente, o utilizando personas que cumplían sus órdenes, a una cantidad indeterminada pero significativa de venezolanos. Por otro lado, tan grotesco como lo anterior, les da impunidad a una cantidad de ex guerrilleros, asesinos confesos de matar en traicioneras emboscadas a muchos compañeros militares y centenas de civiles inocentes en situaciones diversas.

Me permito compartir solamente el primer artículo para que, en función a la teoría señalada, los interesados puedan determinar la “especificidad” de los hechos objeto de esa mal llamada “Ley de Amnistía”, que solo utilizó un límite temporal de finalización, mas no de inicio. Nótese que a los asesinatos de seres humanos se le otorga el sutil nombre de “delitos conexos

“Artículo 1.- se concede amnistía política general y plena a favor de todas aquellas personas que, enfrentadas al orden general establecido, hayan sido procesadas, condenadas o perseguidas por cometer, con motivaciones políticas, delitos políticos, o conexos con delitos políticos, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.
En consecuencia, quedan amparadas por la presente Ley, todas aquellas personas que hubieren sido procesadas o no, en proceso o condenadas por cometer, con motivaciones políticas, delitos políticos o conexos con delitos políticos previstos en la legislación penal ordinaria o penal militar. Los efectos de la presente amnistía se extienden a todos los autores y participantes de tales delitos”(Subrayado nuestro)”
A pesar que la “Amnistía” actúa sobre un hecho determinado, que debería dejar de existir para todos los participantes, el Ministerio Publico, en una cruzada denominada “Ley contra el olvido”, aún sigue imputando ancianos oficiales que en la década de los 60,70 y 80, combatieron a esos miserables ex guerrilleros, quienes ahora investidos por el manto de la impunidad y protegidos por el poder político, humillan a esos nobles soldados que no pudieron derrotar en una guerra que ellos mismos declararon.

3.-El 31 de diciembre del 2007, el “magnánimo” presidente Chávez usurpando funciones legislativas, amparado en una Ley Habilitante que ni lo facultó, ni podía hacerlo, dictó por decreto una ley de amnistía.

Otro argumento utilizado exclusivamente por los defensores de la “locura roja, es el de querer dar clases de moralidad y comparar el actual “trapo rojo con otro írrito instrumento de amnistía, esta vez decretado por el Presidente de La República. El mencionado decreto, a diferencia del señalado anteriormente es expresamente específico en los hechos despenalizados pero como ya fue explicado se origina en una arbitraria usurpación de funciones.

 El arbitrario desplaza las normas en forma caprichosa, violando la norma ayuda y protege a quien no debe proteger, obviando la norma sanciona y destruye a quien él así lo considera, en su ánimo se instala “El Estado soy yo”. Como simple ejemplo, dicho decreto despenalizó el hecho “La redacción del decreto del gobierno de facto del 12 de Abril del 2002”; Sin embargo, a pesar de no existir penalmente, por ese delito no existente, aún hay perseguidos bajo la excusa que “No se han puesto a derecho”.


En este caso particular, la Constitución fue derogada públicamente, modificada de hecho, y eso constituía un delito que correspondía al Ministerio Publico investigar, y al Poder Judicial sancionar. La Constitución solo le permite a un presidente indultar, y para ello, de acuerdo al Código Penal, tenía que esperar sentencia firme. Violar arbitrariamente la Carta Magna, colocó al fallecido presidente en la misma condición de los que benefició con su arbitraria actuación. Eso no es magnificencia, eso es abuso y usurpación de autoridad.