No la han querido los políticos, que a lo
largo de la historia se han acostumbrado a utilizar a los militares para sus
fines, una ley los limitaría para mover sus fichas hacia los cargos de poder
mediante ascensos convenientes. No la han querido los militares acostumbrados
al secretismo, a la confidencialidad y a reglamentos acomodaticios, generalmente
desviados de la ley y la constitución, sin posibilidad de nulidad.
Es la ley más temida por los militares en
actividad, que al llegar a los cargos de poder actúan arbitrariamente por
acción u omisión, protegidos por la más odiosa impunidad como pago a su
servicio al político de turno. Generalmente en materia de ascensos y
evaluaciones actúan en las sombras porque en realidad siempre han tenido temor
a la transparencia de las evaluaciones en igualdad de condiciones, esa que
permite batir las alas a la vista de todos para alcanzar la cima en majestuoso
vuelo.
Una ley de ascensos que el público en
forma generalizada desconoce que la Constitución de 1999 ordenó hacerse con
prontitud. Una ley que no interesa ni a los medios de información ni a la sociedad
en general ya que en realidad nunca le importó lo que puerta adentro sucede en
los cuarteles.
1. ME OCURRIÓ A MI…Y A MUCHOS OTROS.
Una lucha que hace muchos años comenzó
siendo muy personal, poco a poco se fue tornando en un reto de vida profesional,
Más allá de mi paso temporal por la vida militar, diagnosticar el verdadero
problema de fondo del ser militar, vivir las aberrantes incoherencias y sentir
en carne propia sus vicios, más allá de personas alienadas que como autómatas
lo alimentaban y le daban continuidad, internalizar ese diagnóstico y entender
la necesidad de cambio de un sistema de ascensos afianzado en el ADN
institucional fue tarea dura y muy difícil.
Un sistema que surgido bajo unos tiempos
históricos superados y diferentes en ética y tecnología, se fue deteriorando en
las narices de todos sin que a nadie le importara más allá de algunas pataletas
y titulares de prensa que no pasaban del mes de julio de cada año.
Los estudios de derecho y de educación que
en mis pocas horas libres efectué para ser mejor militar, me otorgaron
herramientas necesarias para escudriñar en profundidad los vicios
institucionales, ver el problema desde el sistema, diagnosticar lo que se
avecinaba y elaborar propuestas para una posible solución. Bajo estas
circunstancias, una necesaria y muy resumida historia personal, parecida a las
de muchos profesionales perjudicados que no se atrevieron a luchar o se
cansaron en el camino, es el certificado que avala mi conocimiento del tema.
Estos eventos de larga contienda
intelectual sumada a una rigurosa preparación académica me han permitido elaborar
un proyecto de Ley de ascensos militares como mi aporte a la obligatoria
refundación de la república desde una nueva y siempre necesaria Fuerza Armada
Nacional apegada a la Constitución.
2. ESTOS
SON LOS HECHOS Y SUS DOCUMENTOS PROBATORIOS.
El día 09 de Abril de 1992, poco después
del golpe militar, fue entregado a cada oficial que le correspondía ascenso en
el mes de julio de ese año, una denominada “Hoja de evaluación para ascenso” que era un sencillo resumen
numérico personalizado de las calificaciones de servicio en el grado y los
porcentajes relativos a grados anteriores de cada evaluado.
En mi caso, Mayor a optar al grado de
Tcnel, efectuando curso básico de Estado Mayor, me sorprendió tal hecho —evidente
consecuencia del golpe de Febrero— donde el alto mando decidió, por primera vez
en mis años de servicio, cumplir la ley que desde muchos años atrás ordenaba inútilmente
la entrega de dicha notificación previa a los ascensos.
Al revisarla, de forma inmediata me
percaté que en la calificación de servicios del Segundo Semestre de 1991,
efectuado en Apure, se había colocado una nota de 94,959 cuando en realidad
correspondía 99,960.
Al siguiente día me dirigí a la Junta permanente
de Evaluación del Ejército donde fui informado que no estaba la planilla de
evaluación física —personalmente la entregué en Diciembre con recibo— y por esa
razón me habían colocado cero (0) puntos en el Examen Físico, perdiendo un
total de 5 puntos en ese semestre y afectando considerablemente mi ubicación en
el grupo de candidatos a ascensos. Procedí a consignar nuevamente el examen físico
desaparecido para que se efectuaran las rectificaciones necesarias sin obtener
respuesta oficial sobre la necesaria corrección durante los días y meses
siguientes.
Allí inicié toda una odisea, que a la vez
se convirtió en un aprendizaje sobre el fusco manejo de los ascensos militares.
El día 20 de Junio de 1.992, después de
superar las trabas existentes, pude ser escuchado en persona por el Comandante
General del Ejército, Gral. Pedro Remigio Rangel Rojas, a quien solicité la
apertura de una averiguación administrativa por irregularidades y evidente fraude
en el proceso de mi Evaluación para perjudicar el ascenso al grado de Teniente
Coronel en Julio de 1.992.
El Comandante General, en mi presencia y
de puño y letra, ordenó iniciar la Averiguación Administrativa a la Inspectoría
General del Ejército, la cual la concluyó dando razón al reclamo planteado
recomendando mi ascenso según consta en expediente N° 52-101-00010-18-92 del 22
de Julio de 1992.
Como parte de ese reclamo, también fue
corregido el error claramente inducido en mis calificaciones, donde puede
apreciarse que promediado el valor original, la calificación final para el
ascenso era superior por más de medio punto que la del oficial que ocupó el
primer puesto en el Orden al Mérito de Ascenso de la promoción al grado de Teniente
Coronel en Julio de 1992.
A pesar de lo anterior —por muchas razones
sin motivaciones jurídicas ni legales reales— no fui ascendido a Tcnel sino
hasta el mes de Julio de 1993, sin reconocimiento del año de antigüedad que por
ley correspondía y con la sugerencia que me quedara tranquilo.
No fue así, y el mismo mes de julio de
1993 inicié otro calvario administrativo para que se reconociera el año de
antigüedad perdido por el fraude demostrado. Varias investigaciones de la Inspectoría
de la FAN con recomendaciones favorables en años distintos quedaban en los
escritorios de tres ministros de la defensa.
Por tal motivo, sabiendo que en Julio de 1996
a mi promoción le correspondía ascenso a Coronel y no sería evaluado, el 09 de
Noviembre de 1995, mediante escrito presentado en Sala Político Administrativa
de la Corte Suprema de Justicia, interpuse un Recurso de Abstención contra la
omisión del Ministro de la Defensa del momento, General de División (EJ.)
MOISÉS OROZCO GRATEROL.
3. ¡¿DEMANDANDO
AL MINISTRO?!… ¡QUE BOLAS!
Tal acción tenía como objeto que el TSJ,
ordenara al Ministro el cumplimiento de su obligación legal de reconocimiento
del año de antigüedad previsto en el Art. 155 de la LOFAN, recomendada en dos
investigaciones diferentes de la Inspectoría General de la Fan, a fin de
intentar restablecer antes de Julio de 1996 la situación jurídica vulnerada, y
poder ser evaluado con mi promoción.
Dicho recurso, lejos de ser tomada como un
necesario derecho, desató la furia de los jefes de turno y del status quo
militar que en forma inmediata generó un rechazo casi generalizado hacia mi
persona por el atrevimiento, con las respectivas repercusiones. Por supuesto, allí
entendí que el poder judicial nada haría.
Así fue. Mi promoción ascendió al grado de
Coronel en Julio de 1996, y yo para el Ejército era casi un traidor.
El 14 de Agosto de 1.996, luego de esos
ascensos, en decisión de la Sala Político Administrativa y con ponencia de la
Dra. CECILIA SOSA, sin atender el problema de fondo, se declaró inadmisible el
Recurso de Abstención interpuesto. En relación a esta sentencia, y para
entender las evasivas institucionales ante el poder militar, es conveniente
leer su motivación:
“La
omisión denunciada no constituye una obligación específica y determinada del
Presidente de la República, como Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas, ni
del Ministro de la Defensa, sino una obligación genérica como es la de atender
los asuntos que a su consideración se sometan, cualquiera que ellas sean, por
medio de la vías regulares. En consecuencia, no siendo éste, el recurso de
Abstención, el medio más idóneo para obtener lo pedido, el caso de autos debe
ser declarado inadmisible...” (Sentencia 604 Sala Político-Administrativa, 14
de Agosto 1996).- (Aquí puede observarse
el criterio de la Sala de no entrar al fondo de la materia ni atreverse a
ordenarle a un ministro).
Esta sentencia, discutida el 11 de Julio
de 1.996, fue diferida en su publicación por cuanto hubo anuncio de voto
salvado del DR. HUMBERTO J. LA ROCHE necesario de leer:
“En
opinión de quien disiente, el Art. 155 de la Ley Orgánica de Las Fuerzas
Armadas Nacionales, consagra claramente una obligación concreta y precisa de
hacer, para el caso de que una investigación o juicio que hubieren impedido el
ascenso de un militar, fuese posteriormente resuelto a su favor. En tal
supuesto la norma declara tajantemente que: el tiempo transcurrido se considerará
como de servicio prestado en el grado. Sorprende al suscrito que la norma
invocada por el demandante, cuyos términos son realmente diáfanos, no haya sido
mencionado por la honorable mayoría en el fallo del que se aparta, porque,
según estima, la misma ha debido ser expresamente descartada a efectos de la
inadmisibilidad, por constituir el fundamento legal del Recurso Interpuesto”
(Puede apreciarse aquí Indefensión Jurídica sin posibilidad de una segunda
instancia).
4. TODO
LISTO,EL TSJ DIJO NO, AHORA JÓDANLO.
A pesar de seguir teniendo la máxima
calificación de los evaluados para ascender al grado de Coronel, en la
evaluación de ascensos correspondiente en el año 1997, nuevamente en primer
lugar, fui objetado abiertamente por la junta de ese año. En oficio N° 000173
del 14 de Julio de 1.997 me fue notificado que no era ascendido al grado de
Coronel, ya que la junta de apreciación emitió el siguiente concepto:
”Esta
junta se permite recomendar en forma unánime no considerar para ascenso a este
Profesional, porque en el estudio y análisis del expediente, se pudo apreciar
poco potencial para el buen desempeño de las funciones inherentes al grado de
Coronel.”
El 19 de Septiembre de 1.997, con la
experiencia de la absurda decisión de la Sala Político-Administrativa del 14 de
Agosto de 1996, decidí agotar la vía administrativa e interponer un recurso de
reconsideración ante el Comandante General del Ejército, en contra del
comentario y evaluación de la Junta de Apreciación para Ascensos del año 1997.
Con tal acción, trataba de cumplir los requisitos de ley para acudir posteriormente
por la vía de nulidad ante el TSJ.
En el documento de exposición puede
apreciarse entre otros argumentos que ocupé el puesto N°01 en el Orden al
Mérito de la Nómina Inicial de Evaluación para Ascenso y que para la fecha
tenía tres años ejerciendo un cargo establecido para el grado de Coronel con
las máximas Calificaciones por el desempeño en esas funciones.
Por supuesto que pasaron días y meses sin
respuesta y seguí con el Recurso Jerárquico ante el Ministro de la Defensa. En este caso, el 29 de Junio de 1998 —pronto a ser retardado
nuevamente— recibí un oficio firmado por el Ministro de la Defensa de turno,
para esa fecha el Vicealmirante TITO MANGLIO RINCÓN BRAVO declarando
improcedente mi recurso jerárquico.
El 15 de Diciembre de 1.998, luego de
cumplir todos los requisitos previos, interpuse ante la Corte Suprema de
Justicia en su Sala Político Administrativa un recurso de nulidad a la
decisión del Ministro de la Defensa de fecha 29 de Junio de 1.998 donde declaró
improcedente el recurso jerárquico. Tal hecho generó en dicha sala el
expediente 1586 resuelto hace poco, ya en retiro, y trataré al final.
5. SOY
CORONEL: NADA QUE PERDER, MUCHO QUE CAMBIAR.
Sin que prosperara el recurso que se
encontraba durmiendo en el TSJ, en Julio de 1999 —cuando menos lo esperaba— fui
ascendido al grado de Coronel. Ese ascenso tardío me dio mayor fortaleza para
continuar en esa lucha por el recurso en trámite.
En Dic de 1999, aprobada La nueva
Constitución, el ascenso militar adquiere directo interés constitucional al
aprobarse un artículo exclusivo para la materia:
Artículo
331: “Los ascensos militares se obtienen por mérito, escalafón y plaza vacante.
Son competencia exclusiva de la Fuerza Armada Nacional y estarán regulados por
la Ley respectiva”.
El Constituyente de 1999, consciente de la
real existencia del problema —tal como puede evidenciarse de los diarios de
debate— le dio especial atención a esta materia. Por tal razón, a los fines de
evitar manipulaciones para la interpretación y pronta aplicación del mencionado
Artículo 331, en la Exposición de Motivos de la Constitución referida al tema
expresó con claridad su espíritu propósito y razón en la forma siguiente:
“En
materia de ascensos militares, se establecen criterios para la transparencia y
objetividad, a través de la publicación del escalafón de méritos periódicamente
y la determinación de las plazas vacantes, eliminándose el factor de corrección
por ser muy subjetivo. El ascenso será un derecho, si se han cumplido los
requisitos necesarios, acabando con la discrecionalidad de las juntas de
evaluación, las cuales se limitarán a respetar los resultados de las
calificaciones de mérito”.
Como Coronel, ya graduado de abogado y
ejerciendo el cargo de oficial adscrito a la dirección de investigaciones de la
Inspectoría General de la FAN, me correspondió ver y me tocó tratar de resolver
muchas injusticias y manipulaciones parecidas a la que sufrí, pudiendo observar
que en lo referente a los ascensos militares la Fuerza Armada ignoraba
totalmente la norma constitucional,y el que llegaba al poder, en la discrecionalidad era peor que el anterior. El tema había dejado de ser personal.
6. AL
CARAJO LA CONSTITUCIÓN Y EL TSJ SE LAVA LAS MANOS.
Por tal razón, el 17 de Abril del 2001 interpuse
personalmente ante la Sala Constitucional, un recurso de interpretación del
artículo 331 de la Constitución, con la finalidad de exigir a esa Sala fijar criterio
sobre los conceptos mérito, escalafón y plaza vacante y su relación con el denominado
factor de corrección previsto en el Artículo 45 del irrito Reglamento de
Calificación de Servicios y Evaluación de Oficiales y Sub-Oficiales
Profesionales de Carrera de las Fuerzas Armadas Nacionales vigente desde 1986.
Es en ese reglamento surgido en ilegalidad y desde 1999 inconstitucional, donde aparece una
fórmula para obtener dicho factor y se faculta a las juntas para aplicarlas, es
decir, modificar las calificaciones en forma discrecional y con ello modificar
el mérito, práctica que se hacía cada vez más arbitraria a pesar de ser ordenada
su eliminación en forma directa por la constitución.
Según sentencia Nº 1857 del 05 de Octubre del año 2001 el recurso fue declarado
inadmisible. Con lamentable y complaciente ponencia el Magistrado Jesús
Eduardo Cabrera R. se lavó las manos decidiendo lo siguiente:
“Esta
Sala observa, que el recurso de interpretación constitucional presentado, no se
apega a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia antes transcrita,
es más, considera la Sala que el artículo del cual se solicita la
interpretación es claro y preciso, y no posee ninguna contradicción o
ambigüedad, toda vez que establece que será la ley respectiva la que regulará
la obtención de los ascensos militares, por lo tanto, no es susceptible de
interpretación alguna, resultando de esta manera inadmisible el recurso de
interpretación constitucional ejercido, y así se declara.”
Fíjese que la sentencia, del 2001 hace
énfasis en que ese artículo “claro y
preciso” (pero que no se cumplía) seguiría postergando la supremacía
constitucional ya “que será la ley
respectiva la que regulará la obtención de los ascensos militares”. Es
decir, la Constitución que en si misma obligaba su aplicación inmediata, en materia de ascensos militares debía
esperar a la Ley.
7. EL
QUIJOTE PIERDE LA LUCHA.
El norte ético extraviado seguía desviando a una institucion en deterioro, continué viendo injusticias y llegando al poder a los menos capaces, mientras seguía impulsando mi reclamo ante el TSJ. En la FAN el problema de los
ascensos se agudizaba progresivamente y lo que sucedia en el Éjercito era mi referencia ya que los conocía. El mandato constitucional —así como la
ordenada ley— era totalmente obviado, tanto por la FAN como por todo el Poder Político,
con una ley de ascensos que no llegaba
Por tal razón, aún en actividad, en el año
2005 acudí nuevamente a la Sala Constitucional para que esta considerara que
seis años era suficiente para la omisión legislativa, interpretara el artículo
331 y ordenara a la FAN lineamientos sobre el cumplimiento de su mandato.
En el escrito recursivo de 88 páginas fundamentadas, presentado a la Sala
Constitucional en fecha 23 Noviembre 2005 e incluido en Expediente 05-2305,
cuyo ponente fue el magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expresé al Poder
Judicial lo siguiente:
“El
proceso administrativo militar de evaluación para ascensos es sumamente
permeable a la discrecionalidad, permitiendo en algunos casos de interés
particular para autoridades administrativas de turno, crear “méritos” donde no
los hay, así como eliminar y ocultar méritos a quien los tiene. Es la
utilización de la mentira y el engaño para hacer fraude a los principios
constitucionales de Mérito, Escalafón y Plaza Vacante, violando derechos
humanos fundamentales de los afectados, completándose el cuadro de impunidad
con una legitimación indirecta de dichos procesos administrativos por ausencia
de recursos judiciales expeditos y la no intervención del poder judicial sobre
el asunto. Esto, señores magistrados, es el verdadero fondo del problema al
cual no se ha querido atender, desviando la acción de la justicia y del derecho
por meras formalidades.”
A pesar del claro y diáfano planteamiento
del problema evidenciado en el párrafo anterior, este Tribunal nuevamente se lavó
las manos según puede evidenciarse de la simple lectura de la sentencia marcada
con el número 762 del 06 de Abril 2006
con ponencia del citado Magistrado Dugarte, que sin evaluar las 88 páginas del
escrito recursivo ni imponer la constitución, lo desvirtuó con la siguiente
excusa:
"Congruente
con su propia doctrina, esta Sala debe declarar inadmisible el recurso de
interpretación incoado, pues en la sentencia supra transcrita se inadmitió el
punto planteado y no considera esta Sala necesario modificarlo, pues no ha
variado el contenido del artículo contra el cual se recurre, y aun cuando la
“ley respectiva” a la que hace referencia el artículo 331 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, para la presente fecha se haya derogado
parcialmente -Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales publicada en la
gaceta oficial nº 4.860 del 22 de febrero de 1995- la nueva ley orgánica de la
fuerza armada nacional publicada en la gaceta oficial nº 38.280 del 26 de
septiembre de 2005, no establece un contenido propio para el asunto planteado y
mantiene vigente, conforme lo indica la disposición transitoria primera
eiusdem, la normativa contenida en relación con la carrera militar de la
antigua ley –artículos 152 y siguientes-, hasta tanto se dicte la ley de
carrera militar, cuyo contenido en todo caso no forma parte de la
interpretación constitucional solicitada a esta máxima instancia por pertenecer
a un cuerpo legal manifiestamente diferente.
Siendo
ello así, persiste en el ánimo de la Sala en mantener el criterio sostenido en
la sentencia parcialmente transcrita, en los precisos términos del supuesto de
inadmisibilidad establecido en el numeral 3 de la sentencia Nº 1077/02, antes
mencionada. Así se decide”.
Por
las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley declara
INADMISIBLE la solicitud de interpretación propuesta por el ciudadano ANGEL
ALBERTO BELLORÍN, respecto del artículo 331 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.”
Entre los años 2001 al 2006, continué con
diversas acciones y escritos sobre el tema sin ninguna resonancia. Luego de
lograr los títulos académicos de especialista y Magister en Derecho, obtuve en
el año 2007 —con máximas calificaciones— mi título de Doctor en Ciencias
Jurídicas Mención Derecho Constitucional. En mi tesis doctoral traté el tema
sobre las violaciones constitucionales por los órganos del Estado y las omisiones
legislativas para ignorar y evadir los mandatos constitucionales.
Ese mismo año pasé a la situación de retiro
por 30 años de servicio cumplidos. Él TSJ no decidió en forma oportuna un justo
reclamo iniciado en 1992, el país se desmoronaba, y lastimosamente las Fuerzas
Armadas contribuían y hasta empujaban ese desplome. En materia de ascensos todo
en el ámbito militar continuaba como si el Artículo 331 Constitucional no
existiera, con ascensos a generales a granel, sin plazas vacantes para ellos y con la complicidad por acción u omisión de todas las instituciones.
8. EL TSJ, UNA VEZ MÁS: ¿CUÁL CONSTITUCIÓN?
Pero el colmo de esta historia fue la
publicación de la sentencia de la Sala Político Administrativa número 00764,
del 26 de julio del 2016 con ponencia de una Magistrada de nombre EULALIA
COROMOTO GUERRERO RIVERO con la cual se decidió el ya citado expediente 15386 anulando el acto administrativo firmado por el Ministro de la Defensa de turno, TITO MANGLIO RINCÓN BRAVO en 1998 Y ANULANDO TAMBÍEN LA RESOLUCIÓN DE ASCENSOS, asunto que nunca solicité.Nulidades decretadas de actos ejecutados, pero sin ninguna apreciación de daños causados —9 años
después de mi pase a retiro— 24 años de esa búsqueda de justicia que inicié en
1992.
Por
evidente necesidad argumental tengo que transcribir la incoherente y grotesca decisión:
“Atendiendo
a los razonamientos expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara:
1.-
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad con pretensión de condena incoado
por el ciudadano Ángel Alberto BELLORÍN contra la Resolución Nº DS-4087 de
fecha 29 de junio de 1998 dictada por el MINISTERIO DE LA DEFENSA, hoy
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, que declaró sin lugar el recurso
jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en el oficio Nº
0173 del 14 de julio de 1997 emanado del Presidente de la Junta Permanente de
Evaluación en el que se recomendó no considerarlo para ascenso al grado de
Coronel (Ej). En consecuencia, NULOS los referidos actos administrativos.
2.-
IMPROCEDENTES las indemnizaciones por daños materiales y morales.
3.-
IMPROCEDENTE la indexación.
4.-
Se ORDENA incluir copia certificada de esta decisión en el Historial Personal
Militar del ciudadano Ángel Alberto BELLORÍN.
5.-
Se ORDENA notificar de esta sentencia al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA
DEFENSA y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Igualmente se ordena que
el citado Ministerio informe de esta decisión a las JUNTAS PERMANENTES DE
EVALUACIÓN DE TODOS LOS COMPONENTES DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL BOLIVARIANA
para que tomen conocimiento de la importancia de las decisiones que emiten,
sean más cuidadosas y tengan en cuenta como estas pueden incidir en las
carreras de los militares evaluados.”
Esta sentencia —fechada en Julio del 2016—
es de antología. Incoherente y contradictoria, anula un acto administrativo sin
asignar responsabilidades ni resarcimiento, y es publicada casualmente
posterior inmediato a otro momento de ascensos en la FAN. En todas sus más de
50 páginas no menciona ni por referencia mínima la existencia del Artículo 331
y la exposición de motivos del texto constitucional, que desde 1999 están
obligados a cumplir e imponer. Esa Carta Magna donde se ordena eliminar los
famosos factores de corrección.
Como un elemento que certifica lo afirmado
anteriormente sobre la pretendida e inconstitucional discrecionalidad de las
Juntas de Ascenso, me permito citar un párrafo de esa reciente sentencia donde
dicha sala, a 17 años de promulgada la Carta Magna, la omite en forma
descarada, como si la norma constitucional no existiera.
La sala al analizar las normas relativas a
las facultades de las juntas de evaluación, coincide con mis planteamientos
sobre la Ley de 1995, afirmando que en ninguna parte les otorga discrecionalidad
a las juntas para modificar las calificaciones. Sin embargo, en vez de anular
dicho reglamento por evidente ilegalidad que la misma sala aprecia, y mucho
menos por su inconstitucionalidad, lo deja vigente con sutiles y temerosas sugerencias al
estado autónomo militar, aquí la cita:
“De
las normas transcritas solo el literal c) del artículo 171 se refiere a las
Juntas de Apreciación y establece a cargo de ellas, entre otras atribuciones la
de elaborar las actas de orden de mérito para ascensos. NO INDICAN LOS CITADOS
ARTÍCULOS LA DISCRECIONALIDAD DE LA QUE DISPONEN ESAS JUNTAS.
Por
su parte, el artículo 45 del Reglamento de Calificación de Servicios y
Evaluación de Oficiales y Sub Oficiales Profesionales de Carrera de las Fuerzas
Armadas Nacionales dictado por el Ministro de la Defensa el 23 de abril de
1996, DISPONE QUE CUANDO LA JUNTA DE APRECIACIÓN LO ESTIME NECESARIO PODRÁ
PRODUCIR CAMBIOS EN EL ORDEN DE PRECEDENCIA inicial de la nómina para ascenso,
a través de la aplicación de un factor máximo de corrección que se obtendrá
restando de la máxima calificación obtenida, la media aritmética dividida entre
tres (3), de lo que pareciera derivarse un margen de discrecionalidad a cargo
de la referida Junta”.(Mayúsculas para resaltar).
“EL
USO DEL FACTOR DE CORRECCIÓN AUNQUE ES DISCRECIONAL NO PUEDE SER ARBITRARIO,
sino que debe basarse en hechos concretos que consten en el Historial del
evaluado, atendiendo siempre al fin que persiguen las normas que regulan el
ascenso, que no es otro que el de recompensar el “mérito y la constancia en el servicio”.
(Resaltado en mayúsculas para la atención del lector)
“En
el caso que se examina, a juzgar por los elementos que cursan en autos, el
recurrente además de poseer excelentes calificaciones, tenía experiencia en el
ejercicio del mando en un cargo previsto para Coronel (Ej) POR LO QUE NO SE
JUSTIFICABA LA APLICACIÓN DE FACTOR DE CORRECCIÓN ALGUNO Y ESTIMA LA SALA QUE
HACERLO VIOLÓ LOS LÍMITES DE LA DISCRECIONALIDAD”. (Resaltado en mayúsculas
para la atención del lector)
9.
EPILOGO: EL PROYECTO DE LEY ESTA FINALIZADO.
Como puede observarse hasta el momento de
este escrito, el factor de corrección anulado y eliminado en forma directa por
la constitución en 1999 está más vivo y arbitrario que nunca con un Tsj que violando la supremacía constitucional sentencia "que el uso del factor de corrección, aunque es discrecional no puede ser arbitrario". El poder judicial
se lava las manos y no se atreve a imponer el mandato constitucional al estado autonomo militar, pasándole
la arruga a un poder legislativo que desde 1999 está en verdadera omisión
legislativa con una ley de ascensos que nadie quiere que se haga.
La mediocridad en arraigada metástasis social e institucional no
quiere medirse en forma transparente ni saber nada del verdadero mérito, definido con claridad e igualdad de condiciones en su valoración. La ley de ascensos militares es una obligación más moral que constitucional. A partir de exigir por ley la verdadera meritocracia en la fuerza armada, debe comenzar el saneamiento de todas las demás instituciones del país. El proyecto está finalizado y a la orden de los políticos que quieran cumplir la Constitución, que quieran al país y que sientan dolor por lo que pasa en Venezuela.
Doctor Ángel Alberto Bellorin.
Caracas 28 de Septiembre del
año 2020