domingo, 27 de abril de 2014

Señor Gobierno: ¿Me autoriza para manifestar en su contra?




Un breve análisis de la sentencia  número  276  de fecha: 24 de Abril del 2014 donde la Sala Constitucional interpretó el Artículo 68 de la Constitución de la República.

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El 25 de marzo de 2014, el ciudadano GERARDO SÁNCHEZ CHACÓN, titular de la cédula de identidad número V- 15.362.895, actuando en su condición de Alcalde del Municipio Guacara del Estado Carabobo, asistido por el abogado HERMANN ESCARRÁ MALAVÉ,  presentó ante la  Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, un recurso de Interpretación de “Naturaleza Constitucional y Legal sobre el artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  (…) y de los artículos 41, 43, 44, 46 [y] 50 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones”

Esta solicitud mixta o conjunta de interpretación simultanea  tanto de un Artículo Constitucional, cuya competencia corresponde sin duda a la Sala Constitucional según facultad otorgada por la Ley Orgánica del TSJ en su Art 25, numeral 17, como de artículos de la ley que lo desarrolla , que según la misma  norma citada, en su artículo 26 numeral 21, corresponde exclusivamente  a la Sala Política Administrativa, constituye una situación que en anteriores oportunidades ha ocurrido en el TSJ y hasta ahora habían sido declaradas inadmisibles . También ha ocurrido que cuando el Artículo Constitucional remite su desarrollo a una Ley no elaborada, la Sala Constitucional  las ha declarado inadmisible para no invadir la reserva legal prevista. Un  ejemplo de ello  lo observamos en  un recurso de interpretación interpuesto por mi persona  y decidido según sentencia 762 del 06 de Abril 2006 con el siguiente criterio:


“En tal sentido, esta misma Sala Constitucional en sentencia Nº 1857 del 5 de octubre de 2001, le indicó a este mismo solicitante, Coronel Ángel Alberto Bellorín, con base en la solicitud de interpretación que formulase sobre el mismo artículo –331 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- lo siguiente: “que el recurso de interpretación constitucional presentado, no se apega a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia antes transcrita, es más, considera la Sala que el artículo del cual se solicita la interpretación es claro y preciso, y no posee ninguna contradicción o ambigüedad, toda vez que establece que será la ley respectiva la que regulará la obtención de los ascensos militares, por lo tanto, no es susceptible de interpretación alguna, resultando de esta manera inadmisible el recurso de interpretación constitucional ejercido”. (Subrayado nuestro)

Puede notarse en la transcripción anterior que la  ley respectiva, (Ley de Carrera militar) a que se refiere el Artículo 331, para  fecha actual, año 2014, aún  no ha sido desarrollada. Sin embargo en el caso que nos compete analizar, el Artículo 68  Constitucional está desarrollado en Ley, y sobre el contenido de dicha ley, solo se puede actuar en Sala Constitucional para solicitar su nulidad por razones de inconstitucionalidad, nunca para interpretarla..

Llama poderosamente  la atención y podría ser llevado como  caso histórico  las circunstancias que convergen en esta decisión de la Sentencia   276. Puede observarse que las notas jurisprudenciales utilizadas por la Sala como soporte motivacional de sus consideraciones, provienen de la  sentencia Nº 1309 del 19 de julio de 2001 (Caso: Hermann Escarrá), que decidió  sobre una interpretación constitucional, de los artículos 57 y 58, interpuesta por el  mismo abogado que “casualmente” asiste esta acción. Por esa razón, el Dr.  Escarrá  es  mencionado de dos formas en la misma sentencia, como actor asistente  y como referencia doctrinaria.  También es una casualidad que el Magistrado ponente de esta, Arcadio de Jesús Delgado Rosales es hijo del  ponente de aquella, José M Delgado Oquendo. En razón a dichas casualidades, considero oportuno advertir que aquel recurso interpuesto por el Dr.  Escarrá  en el 2001, fue declarado inadmisible por respeto a la Reserva legal, con una impecable justificación doctrinaria del  Magistrado padre, obviada  por el Magistrado hijo en las nuevas consideraciones, más políticas que jurídicas, para decidir. Aquella justificación fue  expresada en los siguientes términos:


“Reserva legal significa, por tanto, que las normas inmediatamente subconstitucionales, relativas a la organización del Estado y a la regulación efectiva de los derechos fundamentales, debe provenir del parlamento, es decir, de un órgano que desarrolle el programa de la Constitución, dentro de las bases que conforman la voluntad del poder constituyente. División del poder no es, en consecuencia,  un principio ideológico, propio de la democracia liberal, sino un principio técnico del cual depende la vigencia de la seguridad jurídica como valor fundante del derecho y como proyecto de regulación de la conducta social. Por eso, y sólo por eso, la Asamblea Nacional, en el sistema de la distribución de competencias, es el único poder a quien corresponde reglamentar, de manera general y permanente, el ejercicio y protección de los derechos fundamentales. (Sentencia Nº 1309 del 19 de julio de 2001, Caso: Hermann Escarrá).(Subrayado nuestro)

Ahora bien, sujeto a los antecedentes y al contexto planteado en los párrafos precedentes,   .trataré de entrar en materia generando interrogantes para desarollar el análisis:  


¿Qué establece la Constitución de la República en su Artículo 68?


Artículo 68.- Los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho a manifestar, pacíficamente y sin armas, sin otros requisitos que los que establezca la ley. Se prohíbe el uso de las armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas. La ley regulará la actuación de los cuerpos policiales y de seguridad en el control del orden público…”.  (Subrayado nuestro)

Para entender en mejor forma el espíritu, propósito y razón del Constituyente sobre la interpretación y significado del Artículo 68 que orientó  su desarrollo legislativo, me permitiré apoyarme en la Exposición de Motivos de la carta Magna, asi como en su Artículo 53 en  el cual verificaremos que el derecho en cuestion posee además la condición adicional de derecho civil :


 “La Constitución consagra como un derecho político consustancial con la vida democrática, el de la manifestación pacífica y sin armas. Dadas las trágicas y dramáticas experiencias vividas por los venezolanos en el ejercicio de este derecho a expresar su descontento con el ejercicio de las funciones de gobierno, se incluyen prohibiciones que persiguen limitar la acción represiva de los cuerpos policiales y de seguridad. En este sentido, se consagra la prohibición del uso de armas de fuego y sustancias tóxicas para enfrentar manifestaciones pacíficas.”  (Subrayado nuestro)


 Artículo 53. Toda persona tiene el derecho de reunirse, pública o privadamente, sin permiso previo, con fines lícitos y sin armas. Las reuniones en lugares públicos se regirán por la ley





Como elemento de consideración para el análisis de la ley que debe regir este derecho y de la sentencia objeto de este ensayo, es necesario resaltar para el lector acucioso  este incuestionable mandato Constitucional  del Artículo 53: "SIN PERMISO PREVIO"


¿Qué establece la ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.013 Extraordinario del 23 de  Diciembre de 2010 en los Artículos 41, 43, 44, 46 y 50?


“Artículo 41. Todos los habitantes de la República tienen el derecho de reunirse en lugares públicos o de manifestar, sin más limitaciones que las que establezcan las leyes.”

“Artículo 43. Los organizadores de reuniones públicas o manifestaciones, deberán participarlo con veinticuatro horas de anticipación cuando menos, por escritos duplicado, en horas hábiles, a la primera autoridad civil de la jurisdicción con indicación del lugar o itinerario escogido, día, hora y objeto general que se persiga.

Las autoridades en el mismo acto del recibo de la participación deberán estampar en el ejemplar que entregan a los organizadores, la aceptación del sitio o itinerario y hora.” (Subrayado nuestro)

“Artículo 44. Cuando hubieren razones fundadas para temer que la celebración simultánea de reuniones públicas o manifestaciones en la misma localidad pueda provocar trastornos del orden público, la autoridad ante quien deba hacerse la participación que establece el artículo anterior podrá disponer, de acuerdo con los organizadores, que aquellos actos se celebren en sitios suficientemente distantes o en horas distantes. En este caso tendrán preferencia para la elección del sitio y la hora quienes hayan hecho la participación con anterioridad.” (Subrayado nuestro)

“Artículo 46. Los gobernadores o gobernadoras de estado, alcaldes o alcaldesas de municipios, o de distritos metropolitanos y jefe o jefa de gobierno de distrito, fijaran periódicamente mediante resoluciones publicadas en las respectivas Gacetas, los sitios donde no podrán realizarse reuniones públicas o manifestaciones, oyendo previamente la opinión de los partidos.

A solicitud de las asociaciones políticas, la autoridad civil podrá autorizar reuniones públicas o manifestaciones en aquellos sitios prohibidos, cuando no afecten el orden público, el libre tránsito u otros derechos ciudadanos.

 Parágrafo Único: Durante los procesos electorales se aplicarán con preferencia las disposiciones de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.”  (Subrayado nuestro)

“Artículo 50. De cualquier determinación tomada por la primera autoridad civil de la jurisdicción que fuere considerada como injustificada por los organizadores de reuniones públicas o manifestaciones, podrá recurrirse por ante el Gobernador o Gobernadora del estado, Alcalde o Alcaldesa de Municipio o Distrito Metropolitano, así como ante el Jefe o Jefa de Gobierno de Distrito, el cual estará obligado a decidir durante las cuarenta y ocho horas siguientes. De esta decisión se podrá apelar por ante el Tribunal Supremo de Justicia, quien decidirá con preferencia.”  (Subrayado nuestro)

¿Que fue lo que aportó al Derecho Patrio la Sala Constitucional?


La sala Constitucional respondió con envidiable precisión, las seis interrogantes que preocupaban al diligente Alcalde. Para fines de síntesis analizaré dos párrafos esenciales del fallo:


1.- “El contenido de las disposiciones legales transcritas supra denota el cumplimiento efectivo por parte del legislador del postulado constitucional previsto en el artículo 68 de la Carta Magna, regulando el ejercicio del derecho a la protesta pacífica de una manera pormenorizada,  precisando en tal sentido: (i) el lapso del cual disponen los organizadores para solicitar autorización para realizar la reunión pública o manifestación (veinticuatro horas de anticipación a la actividad); (ii) la forma en que debe ser presentada la solicitud  (por escrito duplicado); (iii) el contenido del escrito (indicación del lugar o itinerario escogido, día, hora y objeto general que se persiga); (iv) la autoridad encargada de recibir dicha solicitud (primera autoridad civil de la jurisdicción, Gobernadores de Estados, Alcaldes de Municipios o de Distritos Metropolitanos y el Jefe del Gobierno de Distrito) y (v) la obligación de las autoridades de estampar en el ejemplar que entregan a los organizadores, la aceptación del sitio o itinerario y hora.” (Subrayado nuestro)

Análisis

Llama la atención que a pesar de ser un recurso de interpretación del Artículo 68 del texto Constitucional, (dicho sea, está clarito  y desarrollado en su respectiva Ley), la Sala Constitucional “siempre muy cuidadosa de no usurpar con su interpretación competencias de otras Salas (por ejemplo, el recurso de interpretación de textos legales)”; según ella, solo efectuó “algunas precisiones”, claro sin interpretar la ley, ya que eso es competencia  exclusiva de la Sala Político Administrativa. En este sentido, en el párrafo  podemos observar que al “precisar” la norma legal,  la Sala efectúa “sutilmente” una importante modificación  al contenido del Artículo 43 de la ley. En lo relativo  a  la palabra “participar” que evidentemente significa “informar”,comunicar”, un mero trámite que solo debía respetar  sencillas formalidades. El significado gramatical original, ahora “precisado” es totalmente distinto, generando una importante modificación que se  efectúa en forma arbitraria. Transformarlo en “solicitar autorización”, deja en mano de la autoridad una competencia facultativa que no le otorgó originalmente la ley, como lo ordena la Constitución. En el párrafo siguiente, de una manera muy ingeniosa continuó precisando, “sin interpretar”


2.-“En este orden de ideas, también se advierte el derecho a recurrir de los solicitantes ante cualquier decisión tomada por la primera autoridad civil de la respectiva jurisdicción cuando la misma sea catalogada como injustificada, bien porque niegue el permiso o porque introduzca algún cambio en cuanto a la indicación del lugar o itinerario escogido, día, hora y objeto general que se persiga, teniendo la posibilidad de apelar por ante el Gobernador del Estado, Alcalde de Municipio o Distrito Metropolitano, así como ante el Jefe de Gobierno de Distrito, quien estará obligado a decidir durante las cuarenta y ocho horas siguientes. De esta decisión el o los solicitantes podrán interponer recurso de nulidad ante la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 cardinal 13 de la  Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien decidirá con preferencia.”  (Subrayado nuestro)

Análisis del párrafo 2

Para explicar el párrafo precedente motivado por la honorable Sala Constitucional, me permitiré en un ejercicio académico, ubicarme en la Sala Político Administrativa e interpretar a mi humilde criterio los artículos legales citados, por supuesto efectuando dicha interpretación en forma  extensiva y progresiva  tal como lo ordena la propia Carta Magna para los Derechos Humanos:

1.-El Artículo 41  en plena concordancia con el Art. 68 Constitucional, establece en forma abierta, el derecho  para todos los habitantes de la República de reunirse y de manifestar. Sin embargo, a pesar que la Constitución faculta al legislador  solo a “establecer requisitos”, este artículo le otorga “al Legislador” (no al Magistrado) una “discutible  facultad” para establecer  limitaciones que no autoriza la Constitución. Aquí es conveniente aclarar que “limitación” no es sinónimo de “requisitos como lo intenta hacer ver el autor de la sentencia. Los requisitos son formalidades que regulan el efectivo ejercicio del derecho. Al respecto, a pesar de no existir limitación constitucional en el Artículo 68, una de las normas internacionales más relevantes en este punto es la del Artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual establece un requisito básico que deben tener las limitaciones a los derechos:


"Artículo 30. Alcance de las Restricciones. Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas".

2.- En función a lo anterior, el legislador en su Artículo 43, respetando el mandato constitucional, estableció un simple “requisito” para regular el derecho.” Los organizadores de reuniones públicas o manifestaciones, deberán participarlo con veinticuatro horas de anticipación cuando menos, por escritos duplicado, en horas hábiles, a la primera autoridad civil de la jurisdicción con indicación del lugar o itinerario escogido, día, hora y objeto general que se persiga”. Esta regulación  le permitirá a la autoridad coordinar las actividades administrativas que se generarían a partir del ejercicio ciudadano de dicho derecho. Es tan simple el requisito, que la norma en su último párrafo, sin lapsos de tiempo ni espera para consultas o estudios, ordena a  las autoridades en el mismo acto del recibo de la participación (No solicitud de autorización), “estampar en el ejemplar que entregan a los organizadores, la aceptación del sitio o itinerario y hora.”

3.-En caso de celebraciones simultaneas, el Artículo 44 prevé una excepción a la regla establecida en el Artículo 43, ya interpretado. Se  constituye en la única posibilidad que le otorga la ley a la autoridad para intervenir  en modificar lo planificado por los ciudadanos en lo relativo a hora y lugar,   y ello solo podrá ser posible  “Cuando hubieren razones fundadas para temer que la celebración simultánea de reuniones públicas o manifestaciones en la misma localidad pueda provocar trastornos del orden público”. La norma se redactó con tanto respeto al derecho, que tales  modificaciones, de ser necesarias  por el cumplimiento inevitable  del supuesto previsto como única excepción, solo podrán efectuarse” de acuerdo con los organizadores”, otorgando preferencia  de selección de hora y lugar   a  quien solicitó primero.

4.- El Artículo 46 si  prevé una  limitación legal. Consiste en que existirán sitios previamente establecidos donde “no podrán realizarse reuniones públicas o manifestaciones”. La norma ordena que la determinación de dichos sitios deberá  efectuarse “oyendo previamente la opinión de los partidos” y que los mismos deberán ser  fijados periódicamente” mediante resoluciones publicadas en las respectivas Gacetas”. Sin embargo, esta limitación  no es absoluta, tiene una excepción que en este supuesto si es facultativo de la autoridad su otorgamiento. En el caso que se insista en manifestar  en uno de los sitios prohibidos, la norma le permite solo a  las asociaciones políticas, no a los ciudadanos comunes, solicitar a la autoridad permiso para ello: “A solicitud de las asociaciones políticas, la autoridad civil podrá autorizar reuniones públicas o manifestaciones en aquellos sitios prohibidos, cuando no afecten el orden público, el libre tránsito u otros derechos ciudadanos”.

Ahora bien, según este artículo, el único permiso  o solicitud de autorización que puede negar la autoridad es el que aquí se establece  para las asociaciones políticas, por tal razón el párrafo analizado de la sentencia  en cuestión, que pretende interpretar el Artículo 50 de  la Ley,  solo trata de manipular la modificación que hizo a los artículos precedentes donde transforma un requisito en una limitación o restricción.


¿Qué conclusiones podemos apreciar?

Por supuesto, el análisis anterior fue un humilde  ejercicio de interpretación de varios  artículos de una ley solo con fines  académicos  ya que como todos sabemos esa  facultad  es competencia exclusiva de la Sala Política Administrativa y no de la Constitucional. Conviene recordar que toda interpretación legal, (no Constitucional) deberá  ajustarse a  lo previsto en el Artículo 4 del Código Civil Venezolano:


“Artículo 4.- A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador,..”

Siendo evidente el significado de la palabra participar,  diferente  al significado de  solicitar autorización, y sabiendo que limitación no es igual que requisito, La Sala Constitucional  determinó lo siguiente:


“De acuerdo a las previsiones de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones, la primera autoridad civil de la jurisdicción -donde se desee realizar la concentración, manifestación o reunión pública- no se encuentra limitada a los términos en que se efectúe la solicitud, pudiendo no solo negar la autorización, sino también modificarla en caso de acordarla o autorizarla en cuanto a la indicación del lugar y el itinerario escogido (el  día y  hora). Dicho pronunciamiento, deberá ser emitido mediante acto administrativo expreso, en el cual se haga alusión a las razones o fundamentos de su decisión, aspectos estos que deberán ser tomados en consideración por el o los solicitantes al momento de recurrir de la decisión in commento.”   (Subrayado nuestro)

En esta sentencia también podemos apreciar que surge una nueva dimensión de la  palabra “prohibición” utilizada en el Artículo 68 Constitucional: “Se prohíbe el uso de las armas de fuego y sustancias tóxicas en el control de manifestaciones pacíficas”. Al parecer, su interpretación no es tan estricta  y  según la Sala puede ser sinónimo de” evitar” como nuevo significado, tal como se desprende de esta otra precisión  de sus consideraciones: 


“En este mismo orden de ideas, se aprecia que en la segunda parte del artículo 68 de la Constitución, también se prevé un acatamiento irrestricto a la ley por parte de los cuerpos policiales y de seguridad encargados del control del orden público, quienes en su actuación no solo estarán en la obligación garantizar el derecho de los ciudadanos y ciudadanas a manifestar pacíficamente, sino también a impedir que éstos, en el curso de la protesta, incurran en excesos que se puedan traducir en lesiones o amenazas de violación de derechos fundamentales del resto de la ciudadanía, como sería el caso del  derecho al libre tránsito o al trabajo; sino también a los que estando en ellas no se excedan en dichas concentraciones, velando siempre y en todo momento para que en el control de ese tipo de situaciones exista un respeto absoluto de los derechos humanos, evitando el uso de armas de fuego y sustancias tóxicas(Subrayado nuestro)

Finalizada la lectura de la sentencia analizada y según la honorable Sala-  “resuelta la interpretación del artículo 68 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos  41, 43, 44, 46 y 50 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones,”  solo me queda afirmar que estando la Sala Política Administrativa como único órgano facultado para interpretar la Ley, según lo ordena el Artículo 26, numeral  21 de la Ley Orgánica del TSJ, está supuesta interpretación  de un artículo 68  ya desarrollado en ley, fue la excusa  para  modificar arbitrariamente el contenido de la mencionada Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones. En tal sentido, al igual  que  en un ensayo anterior aquí publicado, me permito recordar que recurso de interpretación no deroga Ley   y que “una sentencia solo hace las veces de ley entre las partes”. En  caso de las sentencias interpretativas del texto constitucional, así sean magistralmente dirimidas, solo son válidas y vinculantes dentro del Poder Judicial, no lo digo yo, lo ordena expresamente  la Carta Magna:


Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. (Subrayado nuestro)

Pareciera que el legislador negativo, es decir la Sala Constitucional, por obra y gracia del partido de gobierno se convirtió en legislador positivo. ¿SERA QUE EL PODER LEGISLATIVO FUE CLAUSURADO Y NADIE NOS HA INFORMADO?

lunes, 14 de abril de 2014

Postulaciones de espaldas al pueblo: Ni participación ni protagonismo.




“El Poder Judicial que propongo goza de una independencia absoluta: en ninguna parte tiene tanta. El pueblo presenta los candidatos, y el Legislativo escoge los individuos que han de componer los Tribunales. Si el Poder Judicial no emana de este origen, es imposible que conserve en toda su pureza, la salvaguardia de los derechos individuales”.

Simón Bolívar



La máxima expresión  referida a  la democracia  del   pensamiento  Bolivariano, fue citada en la Constituyente de Bolivia el 25 de Mayo de  1826 por un Libertador más estadista, más sereno. Toda esa esencia es recogida en nuestro texto constitucional de 1999 y prevista  la posibilidad, más aun,  la obligación ciudadana  de participar con más protagonismo en  todos los asuntos públicos y en forma especial, en la selección y elección de sus autoridades. Esta premisa se reconoce  en sus Artículos 5 y 6.   
“Artículo 5. La soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en esta Constitución y en la ley, e indirectamente, mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público. Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos”. (Subrayado nuestro)
“Artículo 6. El gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las entidades políticas que la componen es y será siempre democrático, participativo, electivo, descentralizado, alternativo, responsable, pluralista y de mandatos revocables” (Subrayado nuestro)
Para comprender en su justa dimensión el espíritu de estas normas y en especial el mandato que  "Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular",obviando en este ensayo los dos órganos del Estado  que en en el ejercicio indirecto de la soberania,son elegidos mediante el sufragio, y centrando el análisis en los tres faltantes,  permito apoyarme en la sentencia del TSJ,  número 170 de fecha 22/12/2000 en  Sala Electoral, donde se  expresó lo siguiente:
 “Es así que, los Artículos 5 y 6 de la Carta Fundamental, consagran un nuevo modelo de democracia participativa, evolucionando de la clásica concepción de la democracia representativa, limitada al ejercicio de la soberanía popular únicamente por medio de la elección periódica de representantes. Por el contrario, la novel Carta Magna establece que la soberanía se ejerce directamente en la forma prevista en la Constitución y en las leyes, e indirectamente mediante el sufragio, por los órganos que ejercen el Poder Público. En consonancia con tales principios, el texto constitucional dedica una serie de normas a la consagración y regulación de las pautas fundamentales de novedosos mecanismos en el ordenamiento jurídico venezolano que permiten la participación política del soberano en los asuntos que le conciernen, mecanismos que enumera el artículo 70 de la Constitución, entre los cuales se encuentra el referendo, en sus distintas modalidades: revocatorio, abrogatorio, consultivo y aprobatorio. De igual manera, se prevé la participación soberana en el ejercicio de los mecanismos de enmienda y reforma constitucional, así como en la iniciativa de convocatoria en la Asamblea Nacional Constituyente”.      (Subrayado nuestro)
La Sala Electoral “provisoria” entonces, al mencionar los ejemplos de  mecanismos de ejercicio directo de la soberania enumerados en el Artículo 70, obvió un detalle, el primero y más importante de ellos, ya que complementa expresamente el mandato ya citado del Art. 5 donde establece sin lugar a dudas que "Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular"; por supuesto, aqui se refiere  al ejercicio directo de la soberanía, el relativo a los orgános cuyos cargos no son resultado del Sufragio. Por tal razón considero que esa circunstancia debemos analizarla  en función de  su redacción original y de la lógica racional: 
“Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.
La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo”. (Subrayado nuestro)
Puede evidenciarse  en las frases subrayadas, que  el hecho político  previsto como primer mecanismo  en el ejercicio directo de la  soberanía, es el  protagonismo y participación del pueblo en  la elección de cargos públicos, redactado  sin ningún límite ni restricción. Siendo esto así  y  en su condición de derecho  humano, la interpretación  del  Artículo 70  debió  efectuarse en forma  extensiva y progresiva, concatenándolo con el citado Artículo 5 Constitucional, dando como conclusión lógica que, cuando esos cargos públicos no son producto del sufragio, se está  en presencia de un ejercicio  directo de la soberanía en los  términos que expresa la frase citada del libertador para la designación del Poder Judicial. Nótese que el sufragio está previsto en los artículo previos. (63 y 64) Este derecho político, solo requiere que la ley establezca las condiciones para su efectivo ejercicio  como mecanismo de participación.  Es por ello que la Constitución lo complementó estableciendo en los Artículos 270,279 y  295, diferentes “Comité de Postulaciones” para la elección directa (sin sufragio) de los funcionarios a ocupar los cargos públicos de los tres poderes nacionales que no son elegidos mediante el sufragio popular. Esta es la única  forma posible de acatar el mandato previsto en el último párrafo del citado artículo 5 :"Los órganos del Estado emanan de la soberanía popular y a ella están sometidos” 
Estos comité de postulaciones,como su nombre lo indica,y en "ejercicio directo de la soberania popular",son los encargados de postular dichos candidatos ante el poder constituido, en este caso la Asamblea Nacional (Poder público máximo representante del ejercicio indirecto de la sobrania popular).Siendo así, es este Poder quien  debería finalmente, luego de un proceso transparente y público, seleccionar dentro de un limitado número de candidatos preseleccionados previamente por dichas Juntas, (que no deberia exceder de una terna por cargo) los funcionarios que conformarán los tres poderes restantes.
Exactamente aquí radica  el problema del doble discurso sobre el  famoso “protagonismo”; para explicarlo es necesario un breve recuento de historia reciente que se inicia  el 22 de Diciembre de 1999 cuando las fuerzas políticas que conformaban la Asamblea Nacional Constituyente, violaron  grotescamente la recién aprobada Constitución ,utilizando para ello  el llamado “Decreto sobre Régimen  Transitorio del Poder Público” que permitió designar “Provisorios” altos funcionarios del Estado, obviando  los comité de postulaciones previstos para tal fin en el texto constitucional.
 La ratificación al poco tiempo de “fichas Provisorias”,  y la designación de nuevas fichas por Ley Especial del 14 de noviembre del 2000,  fue el preludio necesario  a los partidos políticos para tomar  por asalto, mediante leyes  acomodaticias y sentencias complacientes, el control de la selección inicial de  dichos poderes, contaminando todo un proceso donde ellos solo tenían la competencia constitucional de nombrar entre los que la sociedad ,en ejercicio directo de su soberania, pre-seleccionaba. Estas  maniobras, evitaron  a los venezolanos ejercer  su derecho  constitucional de ser protagonistas  en la elección de los poderes nacionales que no requieren del voto popular o sufragio, y en tal hecho, hay muchas responsabilidades compartidas por  actores políticos de ambos bandos  aun en el desmemoriado tapete público, que por acción u omisión permitieron desviar  y manipular el verdadero sentido de los Comité de Postulaciones  previstos en la Carta magna.
En un excelente ensayo  titulado “Comité de Postulaciones: Participación y control social en la preselección de candidatosa ocupar cargos de los poderes públicos nacionales Judicial, Ciudadano y Electoral”, elaborado por   Raúl Pinto Peña. (Documento de Trabajo. ILDIS (Ed.), Venezuela, Caracas 2003),  el autor expresó lo siguiente:
“Tal como quedó definitivamente en la constitución de 1999, la propuesta del comité de postulaciones fue ampliamente tomada, no solo para el caso de los miembros del Poder judicial, también se incluyó en la selección de los miembros del Poder Ciudadano y del Poder Electoral”
Para Pinto Peña, es evidente que el constituyente integró en la nueva Constitución las aspiraciones  de la sociedad civil e incluso de sectores políticos mayoritarios que querían que la ciudadanía jugara un papel protagónico en la postulación, preselección y control de los poderes públicos, en detrimento de la facultades que tenían en el pasado las cúpulas de los partidos políticos en el abolido Congreso de la República. Sin embargo, luego de las muchas pugnas e intereses originados en la Asamblea Constituyente, la redacción final quedo así:
 “Artículo 270. El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder Judicial para la selección de los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, asesorará a los colegios electorales judiciales para la elección de los jueces o juezas de la jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad de conformidad con lo que establezca la ley.” (Subrayado nuestro)
“Artículo 279. El Consejo Moral Republicano convocará un Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, el cual estará integrado por representantes de diversos sectores de la sociedad; adelantará un proceso público de cuyo resultado se obtendrá una terna por cada órgano del Poder Ciudadano, la cual será sometida a la consideración de la Asamblea Nacional. Esta, mediante el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes, escogerá en un lapso no mayor de treinta días continuos, al o a la titular del órgano del Poder Ciudadano que esté en consideración. Si concluido este lapso no hay acuerdo en la Asamblea Nacional, el Poder Electoral someterá la terna a consulta popular
En caso de no haber sido convocado el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, la Asamblea Nacional procederá, dentro del plazo que determine la ley, a la designación del titular o la titular del órgano del Poder Ciudadano correspondiente.
Los o las integrantes del Poder Ciudadano serán removidos por la Asamblea Nacional, previo pronunciamiento del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con lo establecido en la ley” (Subrayado nuestro)

“Artículo 295. El Comité de Postulaciones Electorales de candidatos o candidatas a integrantes del Consejo Nacional Electoral, estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad, de conformidad con lo que establezca la ley”. (Subrayado nuestro)
Sobre la redacción final de las normas, es evidente la ambigüedad de su contenido, pues no quedó muy claro lo atinente a la conformación  del comité y la naturaleza de sus integrantes, Pinto Peña lo criticó así:  
“No se acogió la propuesta de las ONG de fijarlo nominalmente, sino más bien se dejó de forma general, de modo que el texto constitucional se refiere a los comité como instancias integradas por representantes de los diferentes sectores de la sociedad conformidad con lo que establezca la ley”.
Por supuesto, cualquier análisis superficial solo nos permite inferir que “representantes de diferentes sectores de la sociedad” es un término amplio y genérico que pudiera incluir en su contenido varios sectores, por ejemplo un sector que se denomina “sociedad civil”, y otro “facultades de las universidades” mencionados en artículos como el 296 de la Constitución. Según esto, pudiera concluirse que los integrantes de los poderes en sus ramas y órganos no forman parte de la “sociedad civil”, pero sí pudieran colarse dentro de esa grieta que significa el  término “sociedad”.
En tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia número  1395  de fecha 21/11/2000,   con evidente sesgo restrictivo de dicha participación y  en espera de  leyes acomodaticias que después llegaron,   intentó  regular  provisionalmente este complicado  tema y son pertinentes para este análisis, algunos criterios asumidos en ese momento de reacomodo histórico:
“1) Que la sociedad civil es diferente al Estado y a los entes que lo componen (Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Fundaciones Públicas, Sociedades con capital de los Poderes Públicos, etc). En consecuencia, el Estado no puede formar parte, bajo ninguna forma directa o indirecta, de la sociedad civil. Fundaciones, Asociaciones, Sociedades o grupos, totalmente financiados por el Estado, así sean de carácter  privado, no pueden representarla, a menos que demuestren que en su dirección y actividades  no tiene ninguna influencia el Estado.
 2) Que estando el Estado conformado por ciudadanos que pertenecen a fuerzas políticas, la sociedad civil tiene que ser diferente a esas fuerzas, cuyos exponentes son los partidos o grupos políticos. Consecuencia de ello, es que las organizaciones políticas no conforman la sociedad civil, sino la sociedad política cuyos espacios están delimitados por la Constitución y las leyes. Por lo tanto, todo tipo de participación  partidista en personas jurídicas, desnaturaliza su condición de organizaciones representativas de la sociedad civil.
 La sociedad civil la forman los organismos e instituciones netamente privados, mientras que la sociedad política es el dominio directo que se expresa en el Estado y en el gobierno jurídico, en el cual contribuyen los partidos en un régimen democrático”. (Subrayado nuestro)
A pesar  de estos  criterios  del TSJ que ubican a la Asamblea Nacional, como parte de la “Sociedad Política” fue la grieta constitucional  del genérico “sociedad,” el argumento utilizado por los  partidos políticos  integrantes de dicho órgano, para incluirse  como miembros de los comité de postulaciones, secuestrando  de hecho y de derecho, “al mejor estilo cuarto republicano”, un mecanismo diseñado en su esencia  para la participación protagónica de “la sociedad no partidista” en la elección de los tres poderes públicos nacionales que no son elegidos por medio del sufragio. Así lo justificó el Poder Legislativo en la Exposición de Motivos  de la Ley Orgánica del Poder Electoral, publicado en Gaceta Oficial  38573 del día 19 de noviembre del 2002:
“La participación de las diputadas o diputados en el comité de Postulaciones Electorales se fundamente en el hecho de ser los representantes genuinos de la sociedad por haber sido elegidos por el voto popular. Los diferentes sectores de la sociedad al elegir a sus representantes los facultan para que ejerzan dicha representación” (Subrayado nuestro)
En el Ensayo de Pinto Peña, el autor afirma que el legislador  en su "amplia  interpretación”, no dejó ver que los diputados son funcionarios públicos, que el haber sido elegidos por el voto popular solo se les otorgó facultades para ser representantes del pueblo unicamente en el Poder Legislativo Nacional, como parte de los poderes públicos nacionales que constituyen el Estado. Esta afirmación es totalmente coherente con los criterios sobre “sociedad política”  del TSJ  señalado en la citada sentencia 1395.  Al respecto  señala Pinto Peña:
Los diputados son parte de la sociedad política, precisamente por haber sido electores por el voto popular.  Sin embargo, eso no impidió que la clase política representada en la Asamblea Nacional asaltara cínicamente la conformación del Comité de Postulaciones Electorales con el oscuro objeto de realizar las elecciones y designaciones de la nueva directiva del Consejo Nacional Electoral a espalda de la sociedad civil, lejos de los procedimientos  transparentes y participativos, en fin para el acuerdo “cogollérico” y el contubernio partidista”. (Subrayado Nuestro)
Pocas voces, sin incendiar praderas  de la mediática  opinión pública, maniatada por los intereses particulares de los poderes en juego, se atrevieron a opinar al respecto. Algunos  muy pocos reconocidos juristas, al hacerlo, cobraron con  “creces políticas  y jurídicas” su afrenta; tal es el caso del ex Constituyente Brewer Carias quien, en un interesante ensayo escribió lo siguiente:
 “Esos comités se han concebido en la Constitución, como órganos intermedios, algunos permanentes, que obligatoriamente deben estar integrados por representantes de los diferentes sectores de la sociedad, es decir de organización no estatales. Los comités de postulaciones, por tanto, son diferente a la asamblea nacional, por lo que los representantes populares no podrán formar parte de los mismos ya que los diputados por esencia no son parte de la sociedad civil” (Allan Brewer Carias, La participación ciudadana de la designación de los titulares de los órganos no electos de los poderes públicos en Venezuela.)

Hagamos una ejercicio mental básico para poder razonar ; surgiendo la Asamblea Legislativa  del ejercicio indirecto de la Soberanía Popular, es decir del sufragio, ese ejercicio indirecto de la soberanía, que reside “intransferiblemente” en el pueblo, debe agotarse evidentemente en el ámbito legislativo y en sus precisas competencias constitucionales. Sería inconstitucional  transferirlo y extenderlo a modus propio, para usurpar con el título de “representantes genuinos”, (¿en unademocracia participativa”?) un mecanismo de ejercicio directo de dicha soberanía, que como ya analizamos corresponde al pueblo y es menos intransferible.(Recordar Art 139 "Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos) En este caso,para integrar dichos comite, debe referirse a ese pueblo formado, educado, sin militancia partidista y con los conocimientos necesarios para ocupar los poderes de contrapeso, lo que evidentemente requiere preparación moral y académica, esa  Moral y esas Luces que pregonó Bolívar, al exigir para estos cargos, “Ciudadanos que se hayan distinguido en el ejercicio de las virtudes públicas”,
Hoy, en pleno año 2014, el sueño de Bolívar de la verdadera participación  democrática sigue sin cumplirse, y al momento de este escrito, la Asamblea Nacional  nuevamente  a “espaldas del pueblo”, acaba de designar “nuevos diputados” para  constituir “nuevos comité de postulaciones” a objeto de seleccionar Rectores del Consejo Nacional Electoral y Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia. Sobre este  último caso, conviene recordar según  criterio ya analizado, que para ejercer dicho  secuestro  la Asamblea Nacional  excedió los límites de su competencia y modificó el texto Constitucional, incurriendo en delito. Así lo denuncié ante la Sala Constitucional y ante el Ministerio Público.
Comparto con Brewer, la opinión referente a un  Comité de Postulaciones Judiciales concebido de carácter permanente, tanto por la redacción del Artículo 270, como el hecho de estar ubicado en la Sección Tercera del Capítulo III del Título V de la Carta Magna. Por ello, para hacer posible su secuestro, el Poder Legislativo  modificó violentamente el Texto Constitucional, más allá de las interpretaciones acomodaticias que les permitió la ubicación y redacción de los artículos relativos a los otros dos comités secuestrados.
 Hay que recordar que el Artículo 270 está ubicado en una sección que se denomina “Del gobierno y la Administración del Poder Judicial”, sin embargo, aún tenemos vigente esta modificación arbitraria que colocó dicho comité, mediante violencia legislativa, bajo el inconstitucional  gobierno del Poder Legislativo. Solo deben comparar: 
ARTÍCULO 270
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
ARTÍCULO 64
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia


“El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder Judicial para la selección de los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, asesorará a los colegios electorales judiciales para la elección de los jueces o juezas de la jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad de conformidad con lo que establezca la ley”. (Resaltado nuestro).


“El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor de la Asamblea Nacional para la selección de los candidatos o candidatas a Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente asesorará a los Colegios Electorales Judiciales para la elección de los jueces o juezas de la competencia disciplinaria.
Su sede estará en la Asamblea Nacional y sus gastos correrán a cargo de ese mismo órgano.
El Comité de Postulaciones Judiciales dictará su Reglamento Interno de organización y funcionamiento”. (Resaltado Nuestro)

Muchos eventos inexplicables han ocurrido para desviar la atención pública sobre este “pequeño detalle”; una por ejemplo es el hecho que varias ediciones de Constituciones gratuitas han sido editadas con una  curiosa modificación del contenido del Artículo 270, donde asignan al Comité de Postulaciones Judiciales como “órgano asesor del Poder Ciudadano”. Es un caso digno de analizar ya que hasta una reconocida jurista como la Ex Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, en un escrito publicado en el semanario “Quinto Día”, al opinar sobre los Comités de Postulaciones Judiciales, incurrió en ese “error”. En su momento le envié un mensaje sobre el caso, y me respondió sobre su pronta revisión, sin que hasta ahora escribiera nuevamente al respecto.
¡Dentro de la Constitución todo, fuera de la Constitución nada!

“Elegid para Magistrados a los más virtuosos de nuestros ciudadanos”
Simón Bolívar
22 Octubre 1818