domingo, 10 de abril de 2016

De Amnistías, Impunidades y Manipulaciones


La llamada Ley de Amnistía y Reconciliación Nacional, aprobada el 29 de marzo pasado por la oposición, está en el centro de una vorágine mediática impulsada desde un gobierno que al no poder solucionar la falta de pan, electricidad, agua y la mayoría de las necesidades básicas que alguna vez nos señaló Abraham Maslow, busca que tanto el “pueblo pensante” así como el “pueblo no tan pensante” distraigan la dura realidad con este promocionado circo primaveral.

No he leído, no quiero y por lo tanto no voy a perder mi tiempo en leer el “trapo rojo” en cuestión pero en vista que el presidente de Venezuela, Nicolás Maduro, ha involucrado nuevamente en temas que constitucionalmente no le corresponden a la convenientemente obediente, disciplinada y ahora deliberante (solo a favor del gobierno) Fuerza Armada Nacional, es necesario e imperativo dejar para la implacable historia este ensayo sobre el tema.

Luego del mensaje del viernes 01 de Abril del 2016 donde el Presidente aseguró que jamás aprobará dicha “Ley de Amnistía” (aunque contradictoriamente anuncia que hará una consulta pública), hemos visto un repetido libreto provisto de exagerados despliegues propagandísticos, repleto de defensores, o no, del partido de gobierno, hablando cuantas sandeces se les pueda ocurrir, la mayoría de ellas carentes de racionalidad jurídica y de lógica común.

En este contexto, y desafiando abiertamente esa lógica, el actual Ministro de Defensa, Vladimir Padrino López, en fecha 05-04-2016, informo por las redes sociales que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela inició una actividad “para evaluar la Ley de Amnistía y analizar su impacto en el Estado de Derecho"

Consciente como estoy que el Sr Ministro, a pesar de su verbo pausado y aparentemente coherente pero sustentado en falacias (por ejemplo, confundir “Gobierno” con “Estado-Nación”) y sin la decencia previa de despojarse del uniforme, se declaró entregado abiertamente a la causa política del partido gobernante por causas que solo el conocerá, pero que éticas no son.

Al hacerse cómplice y partícipe de reiteradas y graves violaciones a la Constitución y al “Estado de Derecho “que esta representa, sus palabras suenan hipócritas y vacías, ya que con ellas está cumpliendo el libreto político de esa cúpula en el poder, permitiendo una vez más involucrar a la FAN en la peligrosa diatriba político- partidista en que nos hemos sumergido.

Al hacer esas declaraciones, el circunstancial funcionario militar ha apartado deliberadamente lo que se le pudo haber enseñado en nuestra educación militar sobre nociones básicas de asignaturas como “Derecho Constitucional” y “Ética y Moral Militar”. Tal situación, que me atañe como docente de muchos años en ambas cátedras, me obliga a efectuar algunas necesarias consideraciones teóricas sobre el tema para luego formular y contestar algunas interrogantes que permitirán descubrir las falacias jurídicas de índole politiqueras, no solo del libreto oficialista que sigue el ministro, sino también de las utilizadas del lado contrario.

La palabra amnistía proviene del griego “oamnestia”, que significa olvido. Es una causa sobrevenida de extinción de la responsabilidad penal que se origina por el surgimiento de un acto jurídico, normalmente emanado del poder legislativo, que favorece a individuos que pasan a considerarse inocentes penalmente por la despenalización del hecho por los cuales fueron condenados o son procesados.

En nuestra Constitución, la amnistía está consagrada como una facultad exclusiva, no transferible y no delegable de la Asamblea Nacional. Esa facultad es diferente a la de legislar en las materias de competencia nacional, es decir aquellas que son  previstas en los 33 numerales comprendidos previamente en el Artículo 156 de nuestra Carta Magna. Tal afirmación no debe ser considerada temeraria ya que la misma se evidencia de la simple lectura del Artículo 187 donde se establecen ambas facultades, de forma diferente, en numerales distintos y en los siguientes términos:

Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
5. Decretar amnistías
Al analizar ambas disposiciones podemos obtener una premisa jurídica incuestionable: Así como en el Artículo 236,numeral 8,establece que es exclusiva atribución y obligación del Presidente de la República dictar, previa autorización por ley habilitante, decretos con fuerza de ley, la Asamblea Nacional está facultada, sin condiciones previas, a dictar decretos de amnistías, con fuerza de ley, sin necesidad de cumplir con las formalidades constitucionales propias de las leyes a que se refiere el numeral primero.

Cuando afirmo categóricamente que dicha facultad es “intransferible y no delegable” hago énfasis en que es un fraude Constitucional atribuir dicha facultad al Poder Ejecutivo utilizando las cuestionadas leyes habilitantes, e incluirla dentro del conjunto de materias, limitadas por cierto, que se pueden delegar al Presidente o Presidenta de la República, para que decrete con rango y valor de ley según lo establecido en el párrafo final del Artículo 203, que indudablemente está referido exclusivamente a las materias del numeral primero.

Tal usurpación pudiera compararse a que el “Conceder indultos”, competencia exclusiva del Presidente de la República prevista en el Artículo 236, numeral 19, fuera utilizado por dicha Asamblea, o cualquier otro Poder Público.

A diferencia de ese indulto, facultativo del Presidente, que actúa como un perdón al condenado enfocándose específicamente en la pena derivada de un delito, la amnistía actúa sobre el hecho señalado como delito; por ello, sus efectos son necesariamente retroactivos, ya que no se puede despenalizar mediante amnistía un hecho que no ha ocurrido. Por tal razón, entre otras consideraciones, esta figura extingue toda responsabilidad penal o civil, anulando por ende los antecedentes penales de los involucrados. Debe ser así, ya que un hecho punible por ley vigente, al ser despenalizado por amnistía, ha dejado de ser delito y fue borrado porque técnicamente no existió, pudiendo otro hecho futuro, similar en sus consideraciones, ser delito ya que la amnistía no anula la norma, solo ese hecho específico.

En lo ético, la amnistía suele suponer un nuevo juicio de valor sobre la conveniencia de despenalizar una conducta que para el momento de su realización era penada por una ley que pudiera estar aun en vigencia; por esa razón, las leyes o actos de amnistía son más frecuentes en momentos de cambios sociales o de regímenes políticos y en ocasiones, se asocia al perdón de presos políticos. Sin embargo, su empleo puede ser objeto de polémica, pues supone provocar la impunidad de quienes cometieron graves hechos durante un régimen anterior. A pesar de ello, lo que también es indiscutible jurídicamente, es que el estudio de las circunstancias éticas de tal decisión, corresponde, es responsabilidad absoluta, e insisto, exclusiva, de la Asamblea Nacional.

Además de las de carácter ético, en el ejercicio de dicha facultad las únicas limitantes jurídicas a que debe atenerse dicho órgano son las establecidas en el artículo 29 de nuestra Constitución:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.(Resaltado nuestro)
El análisis de esta norma nos otorga otra premisa indiscutible: La limitación y por lo tanto, única violación posible al mandato Constitucional tanto para el indulto como para la amnistía, solo pudiera materializarse cuando estas favorezcan a autoridades del Estado implicadas en los delitos señalados

El artículo es preciso al referirse a delitos cometidos por autoridades investidas de poder por el Estado, no particulares y, en lo que respecta a los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra no existe problema ya que la tipificación de los mismos están plenamente definidas en la legislación vigente; sin embargo, la situación que plantea este mandato constitucional es diferente en lo relativo a las circunstancias que tipifican , por ejemplo, cuando los delitos comunes de homicidios, cometidos por autoridades en el ejercicio de sus funciones, puedan ser calificados como violaciones graves de los derechos humanos. Al no existir legislación específica sobre la materia, sigue siendo un tema ambiguo y de interpretación discrecional tanto para el indulto como para la amnistía.

Ahora bien, aclarado el marco teórico, se evidencian premisas incuestionables para su consideración y racional evaluación, tanto del “trapo rojo”, como de los comentarios y afirmaciones que al calor del debate, han surgido de parte de actores políticos y pretendidos expertos que defienden o condenan el referido instrumento que busca aplicarse a hechos ocurridos durante protestas contra el gobierno en el 2015. Centraré mi análisis final a partir de situaciones del pasado reciente que, a mi criterio, han sido comparadas en forma arbitraria y manipuladas según el bando del actor mediático de turno.

1.- Los golpistas del 4 de febrero de 1992, hoy héroes revolucionarios, no fueron objeto ni de  amnistía ni de indulto alguno. Nunca fueron verdaderamente juzgados por nada y jamás pagaron la sangre derramada.

Catorce días después de los hechos del 4 de febrero de 1992 a pesar que los oficiales detenidos eran más de trescientos, se dictaron los primeros treinta y cuatro actos de detención en los tribunales militares de Caracas, únicamente por el delito de Rebelión Militar, tipificado en el Título III, Capítulo III Artículos 476 al 487 del aún vigente Código de Justicia Militar. Sorprendentemente, el Ministerio público y la jurisdicción civil, nunca actuaron para investigar y sancionar los múltiples homicidios ocurridos durante la asonada y, que yo tenga conocimiento, nunca se planteó un conflicto de competencia para priorizar las flagrantes y grotescas violaciones a los derechos humanos de las innumerables víctimas. Para ilustrar en cuanto a muertes en Caracas solo por balas perdidas, la prensa de la época reseña a cinco civiles víctimas de aquella movilización militar : Noelia Lorenzo (de 9 años de edad), Echarta Gaiska (20), Migdalia Delgado (30), Hugo Villarte (40) y José Ordaz (44).

La prensa venezolana del 5 de febrero de 1992 afirmaba que más de un centenar de personas, entre civiles y militares, habrían caído como consecuencia de la insurrección. El diario Últimas Noticias llegó a contabilizar mas de doscientas.Los números distan de las informaciones corroboradas por Provea en un informe especial que elaboró ese año, donde de acuerdo con documentos publicados atribuidos a la Fiscalía General de la República, se contabilizó el ingreso de 47 fallecidos a los hospitales de Caracas, otros ocho decesos en Maracay (estado Aragua) y uno en Valencia (Carabobo) donde también hubo alzamiento militar.

A pesar de tantos asesinatos y aunque hoy parezca locura, desde el momento del propio suceso, se comenzó a proponer en la prensa nacional “una amplia amnistía a favor de todos los militares implicados en el alzamiento”.

El 30 de marzo de 1992 se anunció públicamente la presentación de un “Proyecto de Ley de Amnistía” ante el Congreso Nacional (Revisen los nombres de los promotores) y surgieron diversos movimientos como uno denominado “Comité para la defensa del 4 de Febrero” donde participaron activamente entre otros, el actual presidente Nicolás Maduro, su esposa y diputada Cilia Flores y el diputado Darío Vivas.  El 2 de abril, a menos de dos meses del fallido golpe, estos tres revolucionarios pancarta en mano, participaron en la denominada “marcha del silencio” que exigía “la libertad de los insurgentes y la renuncia de Pérez”.

Para ellos, para el propio Estado y para la opinión pública reflejada en los grandes medios, las víctimas civiles y militares nunca importaron. Por el lado de la actual oposición son muchos los nombres de los personajes que olvidándose de los muertos se sumaron a esa cruzada por la impunidad. Como un ejemplo de miles que por razones obvias no puedo reseñar, el 2 de abril, a menos de dos meses del fallido golpe, el diario El Nacional hace pública con gran despliegue una carta del entonces gobernador del Zulia Oswaldo Álvarez Paz donde, entre otras sutiles frases oportunistas expresaba textualmente a los golpistas: “No tengo dudas en cuanto a la rectitud de propósitos que los animó a la aventura del 4-F”; más adelante les anunciaba: “Las puertas de la prisión se abrirán para dar rienda suelta a los sueños e ilusiones que los alimentan”. ¿Qué pensaran ahora?

Por esas deplorables circunstancias de irracionalidad, la lista oficial de fallecidos durante el golpe de Estado que lideró el entonces Teniente Coronel Hugo Chávez, nunca fue conocida con precisión y fue una decisión política tomada en 1994 que utilizando la cuestionable figura jurídica del sobreseimiento de la causa judicial de los golpistas, la que enterró también las investigaciones sobre los fallecidos, sin que la prensa, los opositores, ni nadie, encendiera la pradera de indignación pública por tal aberración .A diferencia de la actualidad, no hubo “comité de victimas” que pudieran, con gastos pagos por el gobierno, aparecer en todos los medios de información y viajar constantemente por el mundo clamando justicia.

El sobreseimiento por el delito de Rebelión Militare fue la terminación anticipada de un proceso penal militar, injusto y manejado por la emocionalidad política del momento, en el que nunca hubo sentencia y donde las responsabilidades penales por los fallecidos no fueron debatidas. En el caso que nos ocupa, encuentra su fundamento legal en el artículo 54, numeral 3 del Código de Justicia Militar, que atribuye al Presidente de la República la facultad de “ordenar el sobreseimiento de los juicios militares, cuando así lo considere conveniente en cualquier estado de la causa norma esta, que a pesar de varias reformas superficiales, es esencialmente redactada el 17 de Julio de 1938.

Particularmente he considerado esta facultad obsoleta e inconstitucional; una grotesca intromisión del Ejecutivo en un proceso Judicial, conducido por otro Poder autónomo. Esta situación aún está vigente a pesar que ahora, el Artículo 261 es preciso sobre dicha autonomía.

2. En fecha 6 de Abril del año 2000 la Asamblea Constituyente, nombrada por el pueblo para elaborar una Constitución, publicó arbitrariamente una infame ley de amnistía de la que nadie habla. Esto si es una verdadera Ley para la impunidad de los golpistas y sus secuaces, antiguos guerrilleros que tantas muertes causaron.

En este mismo orden de ideas, y en vista que todos esos graves delitos de homicidios, al ser cometidos en 1992 por Militares entonces activos, y por ende ,funcionarios del Estado, cumplían los requisitos de imprescriptibilidad previstos en normas internacionales para el momento de su ocurrencia, y ahora en el ya citado Artículo 29 de la recién aprobada Constitución, en fecha 6 de Abril del año 2000,-la Asamblea Constituyente, roja rojita, publicó arbitrariamente una infame ley de amnistía que sin ninguna duda es una verdadera ley de impunidad que favorece a verdaderos asesinos.

Le otorga impunidad por un lado más reciente, a militares activos en funciones de estado, que usando directamente sus armas de guerra, mataron, asesinaron directamente, o utilizando personas que cumplían sus órdenes, a una cantidad indeterminada pero significativa de venezolanos. Por otro lado, tan grotesco como lo anterior, les da impunidad a una cantidad de ex guerrilleros, asesinos confesos de matar en traicioneras emboscadas a muchos compañeros militares y centenas de civiles inocentes en situaciones diversas.

Me permito compartir solamente el primer artículo para que, en función a la teoría señalada, los interesados puedan determinar la “especificidad” de los hechos objeto de esa mal llamada “Ley de Amnistía”, que solo utilizó un límite temporal de finalización, mas no de inicio. Nótese que a los asesinatos de seres humanos se le otorga el sutil nombre de “delitos conexos

“Artículo 1.- se concede amnistía política general y plena a favor de todas aquellas personas que, enfrentadas al orden general establecido, hayan sido procesadas, condenadas o perseguidas por cometer, con motivaciones políticas, delitos políticos, o conexos con delitos políticos, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.
En consecuencia, quedan amparadas por la presente Ley, todas aquellas personas que hubieren sido procesadas o no, en proceso o condenadas por cometer, con motivaciones políticas, delitos políticos o conexos con delitos políticos previstos en la legislación penal ordinaria o penal militar. Los efectos de la presente amnistía se extienden a todos los autores y participantes de tales delitos”(Subrayado nuestro)”
A pesar que la “Amnistía” actúa sobre un hecho determinado, que debería dejar de existir para todos los participantes, el Ministerio Publico, en una cruzada denominada “Ley contra el olvido”, aún sigue imputando ancianos oficiales que en la década de los 60,70 y 80, combatieron a esos miserables ex guerrilleros, quienes ahora investidos por el manto de la impunidad y protegidos por el poder político, humillan a esos nobles soldados que no pudieron derrotar en una guerra que ellos mismos declararon.

3.-El 31 de diciembre del 2007, el “magnánimo” presidente Chávez usurpando funciones legislativas, amparado en una Ley Habilitante que ni lo facultó, ni podía hacerlo, dictó por decreto una ley de amnistía.

Otro argumento utilizado exclusivamente por los defensores de la “locura roja, es el de querer dar clases de moralidad y comparar el actual “trapo rojo con otro írrito instrumento de amnistía, esta vez decretado por el Presidente de La República. El mencionado decreto, a diferencia del señalado anteriormente es expresamente específico en los hechos despenalizados pero como ya fue explicado se origina en una arbitraria usurpación de funciones.

 El arbitrario desplaza las normas en forma caprichosa, violando la norma ayuda y protege a quien no debe proteger, obviando la norma sanciona y destruye a quien él así lo considera, en su ánimo se instala “El Estado soy yo”. Como simple ejemplo, dicho decreto despenalizó el hecho “La redacción del decreto del gobierno de facto del 12 de Abril del 2002”; Sin embargo, a pesar de no existir penalmente, por ese delito no existente, aún hay perseguidos bajo la excusa que “No se han puesto a derecho”.


En este caso particular, la Constitución fue derogada públicamente, modificada de hecho, y eso constituía un delito que correspondía al Ministerio Publico investigar, y al Poder Judicial sancionar. La Constitución solo le permite a un presidente indultar, y para ello, de acuerdo al Código Penal, tenía que esperar sentencia firme. Violar arbitrariamente la Carta Magna, colocó al fallecido presidente en la misma condición de los que benefició con su arbitraria actuación. Eso no es magnificencia, eso es abuso y usurpación de autoridad. 

martes, 15 de diciembre de 2015

Nulidad del Comité de Postulaciones.

Hoy, 15 de Diciembre del 2015, interpuse el presente Recurso Popular de Nulidad ante la Sala Constitucional. 
Nuevamente, salvo mi voto y dejo constancia escrita para la implacable historia. 
Los magistrados de dicha Sala, jubilados en este mes, no podrán evadir a futuro las responsabilidades que surgirán de su omisión.

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CIUDADANOS:
MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
SU DESPACHO:

     Quien suscribe, ÁNGEL ALBERTO BELLORÍN, Titular de la C.I. No. X.XXX.XXX, venezolano, mayor de edad, Doctor en Ciencias Jurídicas y abogado, Inpreabogado No. XXXXXX, con domicilio procesal en XXXXXXXXXXXXXXX. Teléfonos: XXXX-XXXXXXX y XXXXXXXXXXX, actuando en nombre y representación propia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 336 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acudo a los fines de interponer RECURSO POPULAR DE NULIDAD por INCOSTITUCIONALIDAD del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo publicada en Gaceta Oficial Nro. 39522 del 01 de Octubre del 2010 (Anexo marcado “A”). La norma aquí denunciada de inconstitucional, con su redacción derogó  el contenido del Artículo 270 de nuestra Constitución, tal como puede evidenciarse en el siguiente cuadro de la simple lectura comparativa de ambas disposiciones:


ARTÍCULO 270
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
ARTÍCULO 64
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia


“El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder Judicial para la selección de los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, asesorará a los colegios electorales judiciales para la elección de los jueces o juezas de la jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad de conformidad con lo que establezca la ley”. (Resaltado nuestro).


“El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor de la Asamblea Nacional para la selección de los candidatos o candidatas a Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente asesorará a los Colegios Electorales Judiciales para la elección de los jueces o juezas de la competencia disciplinaria.
Su sede estará en la Asamblea Nacional y sus gastos correrán a cargo de ese mismo órgano.
El Comité de Postulaciones Judiciales dictará su Reglamento Interno de organización y funcionamiento”. (Resaltado Nuestro)


CAPITULO PRIMERO
DE LA PROTECCIÓN A LA CONSTITUCIÓN.

     Señores Magistrados, como será expuesto y demostrado a lo largo del presente escrito recursivo, estamos en presencia de una modificación violenta e impune de nuestra Carta Magna sin que hasta ahora, los poderes constituidos hubieren tomado alguna acción al respecto; por tal razón, responsable y éticamente interpongo este recurso como mecanismo expedito de protección al texto constitucional de acuerdo a lo pautado en el Artículo 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ARTÍCULO 333. Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella.
En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia.
     La norma transcrita es complementada por los artículos 334 donde se prevé la obligación de todos los jueces de “asegurar la integridad de esta Constitución”, en plena concordancia con el numeral primero del Artículo 336 que le atribuye a la Sala Constitucional la atribución de declarar la nulidad de normas que como estas, coliden con la Constitución. De igual manera, esta acción la emprendo con plena consciencia y seguridad que está respaldada legítimamente en toda la estructura dogmática y  orgánica  de nuestra Carta Magna, producto de una “Asamblea Nacional Constituyente” que, en nombre y representación del Pueblo Soberano de Venezuela y en ejercicio del Poder Originario otorgado mediante referendo del 25 de Abril de 1999, la redactó y sometió a consulta nacional, siendo aprobada finalmente el 15 de diciembre del año 1999, publicada por primera vez en Gaceta Oficial 36860 del día Jueves 30 de Diciembre de 1999 y en segunda ocasión (por correcciones) en Gaceta Oficial 5453 del día Viernes 24 de Marzo del año 2000 (Anexo B. Copia Certificada), donde puede evidenciarse el texto original del Artículo 270 que aquí denuncio modificado en forma violenta, mediante la redacción del Artículo 64 de la Vigente Ley Orgánica del TSJ, que derogó de hecho la disposición constitucional, originando a su vez en el mismo texto legal otras normas relacionadas que convalidan la derogación del mandato Constitucional.

     Tal situación, en plena vigencia contraria a la Constitución, a la razón republicana y a las reglas establecidas relativas a la supremacía de la Carta Magna en la  convivencia de poderes independientes y autónomos, además de lo planteado, también contradice abiertamente las siguientes disposiciones constitucionales:

ARTÍCULO 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. (Subrayado nuestro.)
ARTÍCULO 131. Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.
ARTÍCULO 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.
ARTÍCULO 139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley.
ARTÍCULO 349. (…) Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente. (…)
     Ahora bien, de que sirven todas estas normas constitucionales, si existen ciudadanos que impunemente las violan y modifican, sin que esa responsabilidad individual pueda materializarse, en especial cuando el responsable o los responsables se sienten con impunidad por haber sido investidos de algún poder. Por lo planteado, solicito a la Honorable Sala Constitucional reestablecer el texto constitucional vulnerado por el Poder Legislativo al usurpar funciones del Poder Judicial.

CAPITULO SEGUNDO
 EL COMITÉ DE POSTULACIONES JUDICIALES EN LA CONSTITUCIÓN

     En la Constituyente de Bolivia del 25 de Mayo de 1826 el Libertador Simón Bolívar, más  estadista y experimentado, nos legó una frase que recoge la esencia del Poder Judicial que propugna nuestra Constitución: “El Poder Judicial que propongo, goza de una independencia absoluta; en ninguna parte tiene tanta. El pueblo presenta los candidatos y el legislativo escoge los individuos que han de componer los tribunales. Si el Poder Judicial no emana de este origen, es imposible que conserve en toda su pureza la salvaguardia de los derechos individuales

     Es el caso honorables magistrados, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Nro. 5453 del 24 de Marzo de 2000 (Anexo Marcado B) existen dos disposiciones fundamentales relativas al Comité de Postulaciones Judiciales. La primera de ellas, el Artículo 264:

“Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o elegidas por un único período de doce años. La ley determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual hará la selección definitiva”.
“Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, o ante la Asamblea Nacional(Subrayado nuestro)
     Como puede evidenciarse en el párrafo final del artículo, el constituyente se refiere al Comité de Postulaciones Judiciales como un órgano diferente a la Asamblea Nacional, es decir, dos instancias diferentes. En el medio de ella existe otra instancia que se le atribuye al Poder Ciudadano, por lo que se puede concluir que el procedimiento de elección de magistrados se debe realizar en tres instancias:

1) Una primera preselección a cargo del Poder Judicial,
2) Una segunda preselección a cargo del Poder Ciudadano
3) Una selección final a cargo del Poder Legislativo.

     La segunda disposición constitucional sobre el Comité de Postulaciones en plena concordancia con la primera, es más explícita sobre la afirmación de “instancias diferentes”, y la encontramos en el Artículo 270 del texto constitucional:

“El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder Judicial para la selección de los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, asesorará a los colegios electorales judiciales para la elección de los jueces o juezas de la jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad de conformidad con lo que establezca la ley”.
      No hay que pasar por alto el “pequeño detalle” que dicho Artículo se encuentra encuadrado en el Capítulo II “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia” en su sección tercera denominada “Del gobierno y de la Administración del Poder Judicial”, lo cual ratifica, sin ninguna duda, que el Comité de Postulaciones Judiciales que refiere el Artículo 264, es un órgano asesor bajo el gobierno y administración del Poder Judicial, diferente a las instancias que pudieran existir tanto en el Poder Ciudadano como en el Poder Legislativo, que, como poderes autónomos deben gobernar y administrar sus respectivas instancias a través de sus respectivos órganos.

     Sin embargo, a pesar de lo anterior, la norma legal actualmente aplicada para los procesos de preselección y selección final de los Magistrados al TSJ es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo publicada en Gaceta Oficial Nro. 39522 del 01 de Octubre del 2010 (Anexo marcado “A”) en cuyo Artículo 64, violando la Carta Magna, se puede leer lo siguiente:

“El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor de la Asamblea Nacional para la selección de los candidatos o candidatas a Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente asesorará a los Colegios Electorales Judiciales para la elección de los jueces o juezas de la competencia disciplinaria.
Su sede estará en la Asamblea Nacional y sus gastos correrán a cargo de ese mismo órgano.
El Comité de Postulaciones Judiciales dictará su Reglamento Interno de organización y funcionamiento”
     El legislador, “cambiando en forma violenta el texto constitucional”, no sólo adscribe arbitrariamente al Poder Legislativo una institución de rango constitucional que según la Carta Fundamental pertenece al Poder Judicial, sino que también la “secuestra” para gobernarla al establecer en su Artículo 65 ejusdem, que cinco (5) de sus miembros principales serán elegidos del seno de la Asamblea, es decir diputados en ejercicio, tal como de hecho ocurre con el órgano en cuestión, presidido actualmente y en selecciones anteriores, por un diputado de la Asamblea Nacional con sede en el propio edificio de ese órgano.

     Según estas consideraciones, es indiscutible que la “selección definitiva” de los magistrados a integrar el Supremo Tribunal, a la luz del Artículo 264 de la Constitución, corresponde a la Asamblea Nacional, pero también es indiscutible según la exégesis constitucional que todo el proceso de preselección está repartido única y exclusivamente entre el Poder Judicial y el Poder Ciudadano, de manera tal que el listado final de los postulados que llega al Poder Legislativo sea producto de un trabajo técnico y no político elaborado bajo un procedimiento especial, no contaminado con la intervención en la primera preselección del mismo poder al que corresponde la selección final. Al apoderarse el Poder legislativo de todas las fases señaladas, usurpa una autoridad que no le corresponde y vicia de nulidad todo el proceso negando así la objetividad, transparencia e imparcialidad, ordenada por la Constitución y desvirtuando con intereses políticos partidistas el procedimiento especial para designar un Poder Judicial bajo el espíritu, propósito y razón del constituyente, planteado en la Exposición de Motivos de nuestra Carta Magna de la siguiente manera:

“Los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia durarán en ejercicio de sus funciones doce años, no pudiendo ser reelectos A los efectos de su elección, se prevé la postulación correspondiente ante el Comité de Postulaciones Judiciales y un procedimiento especial que tiene por objeto una selección y elección pública, objetiva, transparente e imparcial de los candidatos”.
     Es un “procedimiento especial” ya que debería constar tres fases autónomas y diferentes, y por tal razón el Constituyente se refiere a un “Comité de Postulaciones Judiciales” gobernado y administrado íntegramente por el Poder Judicial como Poder Autónomo, y por esta razón, en el proceso de designación de los Magistrados al TSJ,la Constitución, en su Artículo 264 ordenó que dicho comité sea el órgano encargado de efectuar la primera preselección, previa a la preselección correspondiente al Poder Ciudadano; una misión evidentemente técnica-académica a ser realizada por ese mismo comité de postulaciones previsto en el “derogado Artículo 270” y no otro. Sin embargo, a pesar de lo anterior, la norma legal que modificó en forma violenta el mandato constitucional se inventó un nuevo “Comité” que inconstitucionalmente continúa vigente, dejando sin efecto el texto supremo. Esta modificación arbitraria generó las siguientes consecuencias:

1- La primera preselección para la designación de Magistrados del TSJ que por mandato del Artículo 264 de la Constitución corresponde al Poder Judicial a través de su Comité de Postulaciones, pasó a ser controlada en su totalidad por el Poder Legislativo, y hasta ahora la han presidido diputados y no magistrados.
2- La segunda preselección, correspondiente al Poder Ciudadano, también es intervenida y limitada por el Poder Legislativo mediante otra norma legal prevista en la vigente Ley Orgánica del TSJ que buscó asegurar las decisiones de la Primera Preselección tal como puede evidenciarse de su redacción:

Artículo 67 LOTSJ. “El comité de postulaciones judiciales tendrá como función esencial seleccionar mediante un proceso público y transparente y con atención a los requisitos que sean exigidos constitucional y legalmente, los candidatos a Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia que deban ser presentados al Poder Ciudadano para la segunda preselección en los términos que establece en el Artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Ciudadano deberá, salvo causa grave, respetar la selección que provenga del Comité de Postulaciones Judiciales(Subrayado Nuestro)
     Señores Magistrados, una República es por definición doctrinal, un sistema institucional independiente de los vaivenes políticos en el cual tanto los gobernantes como los gobernados se someten por igual a un conjunto de principios fundamentales y reglas orgánicas establecidas en su Carta Magna, continuar permitiendo esta usurpación es hacerse cómplice de las atrocidades denunciadas.

     La redacción del Artículo 64 de la LOTSJ, aquí impugnada de nulidad pudiera constituir un delito que no debería ser pasado por alto ni dejarse impune, ya que es característica fundamental del sistema de gobierno republicano la división de poderes constitucionalmente establecida. Es el más sagrado deber político republicano, el respeto a la Constitución, principalmente por los funcionarios en los cargos públicos y en especial, sus legisladores y su Poder Judicial, Restablecer la plena vigencia del Texto Constitucional es más que una responsabilidad ineludible e impostergable de la Sala Constitucional, es su obligación y así lo solicito.

CAPÍTULO TERCERO
DE LA ADMISIÓN DEL PRESENTE RECURSO Y DE LA CUALIDAD DEL RECURRENTE.

     Señores Magistrado el presente recurso, ubicado entre lo que podría denominarse una “Acción popular de inconstitucionalidad” ejercida en contra del Artículo 64 de la Ley Orgánica del TSJ, es una acción fundamentada de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República, donde se prevé que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses…” en plena concordancia con las atribuciones de esa Honorable Sala previstas en el Artículo 336, exactamente en su numeral 1 donde se le otorga la atribución de “Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”.

     De igual manera, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su Artículo 25, numeral 1, reafirma tal competencia de la Sala Constitucional de “Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de Ley de la Asamblea Nacional que colidan con la Constitución de la República”.

     En este orden de ideas, la misma Ley Orgánica del TSJ, en su Artículo 129 establece los requisitos de la demanda, haciendo énfasis en la documentación indispensable, la cual es entregada con este escrito como documentos necesarios en formas de listado anexo.

      En su Artículo 133 ejusdem, establece seis supuestos, los cuales han sido cubiertos plenamente por el recurrente para que no sea declarada la inadmisibilidad. En cuanto a la cualidad como recurrente, es doctrina reiterada que para la acción popular de nulidad es suficiente con el simple interés. En atención a ello, solicito respetuosamente a esa Honorable Sala que el presente recurso sea admitido y resuelto en cuanto a derecho se refiere.

CAPÍTULO CUARTO
DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE MERO DERECHO Y DE LA URGENCIA DEL CASO.

Honorables Magistrados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 de nuestra Carta Magna relativo a las formalidades no esenciales y en atención a que el planteamiento aquí expresado es de mero derecho, respetuosamente solicito sea declarada la urgencia del caso y proceda a sentenciar sin más trámites que los expresamente necesarios.
CAPÍTULO QUINTO
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

     De conformidad con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito a esa Honorable Sala la suspensión inmediata y provisional de la aplicación del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de aquellos artículos que convalidan la violación del Artículo 270 de la Constitución, conjuntamente con la postergación temporal del procedimiento de jubilación de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia previstos para este año 2015, a los fines de dar continuidad a sus labores mientras se decide el presente recurso, y evitar así el surgimiento de puestos vacantes que requieran el nombramiento de nuevos magistrados por parte de un usurpado “Comité de Postulaciones Judicial” amparado en su origen y conformación por una norma inconstitucional que debe ser anulada. Evidentemente esta medida deberá ser complementada con otras que de oficio, pudiera considerar la Honorable Sala.

     El primero de los requisitos de procedencia propia de toda medida cautelar es la “apariencia del buen derecho” (Fumus Bonis Iuris). El buen derecho de esta pretensión es indiscutible, ya que la sola comparación de la norma legal prevista en el Artículo 64 impugnado, con el mandato Constitucional del Artículo 270 por ella derogada, permiten apreciar la magnitud de la violación que se manifiesta en una invasión del Poder Legislativo al Poder Judicial, y la gravedad de la usurpación de una autoridad que por mandato constitucional no le corresponde y que afecta la independencia del Poder Judicial y Poder Público que sostiene el peso principal del Estado de Derecho y de Justicia previsto en la Carta Magna, ya que se refiere a vicios de origen en el nombramiento de las máximas autoridades de dicho poder.

     El segundo requisito inmanente de toda medida cautelar lo constituye el “Periculum in Mora”, es decir, la verificación previa del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. La medida cautelar no tiene otra finalidad que garantizar las resultas de un juicio de nulidad de una norma, en este caso, si la honorable sala no otorga la medida cautelar requerida se afectará en forma alarmante la independencia del Poder Judicial, al extremo que pudieran materializase el nombramiento inconstitucional de nuevos magistrados que deberán estar en sus funciones por doce años, alargando en el tiempo el daño que la usurpada autoridad ha originado desde que la inconstitucional norma, prevista en el impugnado Artículo 64 de la Ley Orgánica del TSJ entró en vigencia. Es tal la magnitud del daño a evitar que el Cddno Diputado, actual Presidente del írrito “Comité de Postulaciones”, con el número 179, aparece en la lista de Postulados al TSJ publicada en la Página de la Asamblea Legislativa, donde por cierto, aparece firmando como secretario de dicho comité un hijo de  este Diputado postulado-postulante. Esto, Señores Magistrados, es un atentado a la ética, que como valor superior del Estado venezolano, propugna el Artículo 2 Constitucional.

     Ahora bien, por ser materia de derecho público, es necesario resaltar la ponderación de intereses en juego al momento de valorar la medida cautelar solicitada. Al respecto, es necesario informar a la Honorable Sala Constitucional que en fecha 26 de Abril del año 2011 en escrito presentado ante esa Sala, Expediente 10-1385, denuncié toda esta violación y concluí dicho escrito con el siguiente planteamiento:

“Señores Magistrados, el Poder Legislativo modificó y derogó en forma arbitraria un artículo de la Constitución, utilizando para ello, la ley. No estamos en presencia de una discutible retórica interpretativa, estamos en presencia de una “modificación premeditada y violenta de la carta magna” por un órgano del Poder Público, en este caso, la Asamblea Nacional, realizada con el fin de dirigir arbitrariamente un delicado e importante proceso de preselección de magistrados, función esta atribuida a otros poderes del Estado
La Constitución en el encabezamiento del Artículo 335, ordena que «El tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales…»” (Subrayado nuestro; ver expediente 10-1385)
     Sin embargo, en sentencia 1489 de fecha 11 de Octubre del año 2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, la Sala, a pesar de darse por enterada del mencionado escrito, nada opinó de las violaciones denunciadas y nada hizo al respecto.
     Tal decisión que buscó desentenderse de una grave situación, dejo a un lado la histórica oportunidad de evidenciar la Supremacía Constitucional tan pregonada en reiteradas jurisprudencias como las siguientes:

“Corresponde a la Sala garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y, cuando un mandato constitucional se incumple o se hace inefectivo, la Sala, obrando conforme al propio texto de la Carta Fundamental, debe imponer la Constitución”. (Sentencia Nro 1582 del 12 de Junio del 2003)

“El Juez Constitucional tiene la obligación de restituir de manera inmediata la situación jurídica infringida, aunque no haya sido denunciada si tiene conocimiento de ello por algún medio”. (Sentencia Nro 2420 del 29 de Agosto del 2003).
     Con todas las consideraciones aquí planteadas debe entenderse que El Honorable Tribunal Supremo de Justicia y su Sala Constitucional  nuevamente  está  formalmente en conocimiento de esta situación y su obligación es actuar y hacer valer la supremacía de la Constitución como esencia y vida del estado republicano. El cambio y la aberrante modificación de la Carta Magna aquí denunciada, son evidente, obvia e inocultable, no amerita interpretaciones amañadas ni formalismos innecesarios. Solo acepta su inmediata restitución para así reafirmar su vigencia como fundamento del ordenamiento jurídico, única vía para avanzar en alcanzar el Estado de Derecho y de Justicia que aspiramos como pueblo.
     En el análisis valorativo de esta solicitud no debe descartarse además que en esta desproporcionada violación pudieran existir responsabilidades penales con diferentes grados de responsabilidad, ya que es una conducta que encuadra perfectamente en el tipo delictual previsto en el Título Primero del Libro Segundo, Capítulo II (De los delitos contra los Poderes Nacionales) expresamente tipificada en el numeral 2 del Artículo 143 del Código Penal relativo al “Cambio violento de una Constitución”. Por las razones antes expuestas, respetuosamente solicito declarar procedente la medida cautelar planteada.
CAPÍTULO SEXTO
PETITORIO

1- Que el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sea admitida con la urgencia aquí planteada.
2- Que se declare procedente la medida cautelar innominada de “suspensión inmediata y provisional de  la aplicación del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y demás artículos de dicha ley que convaliden la violación del Artículo 270 de la Constitución, conjuntamente con la postergación temporal del procedimiento de jubilación de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, previstos para este mes de Diciembre del 2015”
3- Consecuencia de lo anterior, informar a la Asamblea Nacional la paralización de todo el procedimiento de preselección y selección de los Magistrados del TSJ iniciada por el írrito Comité de Postulaciones Judiciales el 08 de Diciembre del presente año y que actualmente está en curso.
4- Que sea declarada la nulidad absoluta por inconstitucional del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como todos los Artículos de dicha Ley, que a criterio de la Honorable Sala convaliden la no aplicación del texto previsto en el Artículo 270 de la Constitución de la República.
5- Que se establezcan los lineamientos para que la Asamblea Nacional legisle sobre los procedimientos para la selección de los Magistrados del TSJ dentro del mandato previsto en los Artículos 264 y 270  relativos a un Comité de Postulaciones Judiciales perteneciente al Poder Judicial.
ANEXO A.  Copia certificada de Gaceta Oficial contentiva de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
ANEXO B. Copia certificada de Gaceta Oficial contentiva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

ANGEL ALBERTO BELLORÍN

miércoles, 26 de noviembre de 2014

Evaluaciones sin Baremo: Magistrados al TSJ 2014.

1) Del Comité de Postulaciones Judiciales

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Nro. 36860 del 30 de Diciembre de 1999, existen dos disposiciones fundamentales relativas al Comité de Postulaciones Judiciales. La primera de ellas, el Artículo 264:

“Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o elegidas por un único período de doce años. La ley determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual hará la selección definitiva”.
“Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, o ante la Asamblea Nacional(Subrayado nuestro)

 Como puede evidenciarse en el párrafo final del artículo, el constituyente se refiere al Comité de Postulaciones Judiciales como un órgano diferente a la Asamblea Nacional, es decir, dos instancias diferentes. En el medio de ella existe otra instancia que se le atribuye al Poder Ciudadano, por lo que se puede concluir que el procedimiento de elección de magistrados se debe realizar en tres instancias:

a) Una primera preselección a cargo del Poder Judicial,
b) Una segunda preselección a cargo del Poder Ciudadano
c) Una selección final a cargo del Poder Legislativo.

La segunda disposición sobre el Comité de Postulaciones es más explícita sobre esta afirmación de “instancias diferentes”, y la encontramos en el Artículo 270 del texto constitucional:

El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder Judicial para la selección de los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, asesorará a los colegios electorales judiciales para la elección de los jueces o juezas de la jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad de conformidad con lo que establezca la ley”.
Sin entrar a discutir en este trabajo la conformación esencial de dicho comité,tratado en ensayo anterior,no hay que pasar por alto el “pequeño detalle” que el artículo citado se encuentra encuadrado en el Capítulo II “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia” en su sección tercera denominada “Del gobierno y de la Administración del Poder Judicial”, lo cual ratifica, sin ninguna duda, que el Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor bajo el gobierno y administración del Poder Judicial, diferente a las instancias que pudieran existir tanto en el Poder Ciudadano como en el Poder Legislativo, que como poderes autónomos deben gobernar y administrar sus respectivas instancias a través de sus respectivos órganos.

Sin embargo, a pesar de lo anterior, la norma legal aplicada para los procesos de selección es el de  la Ley Orgánica del Tribunal Supremo publicada en Gaceta Oficial Nro. 39522 del 01 de Octubre del 2010, en cuyo Artículo 64, violando la Carta Magna, se puede leer lo siguiente:

El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor de la Asamblea Nacional para la selección de los candidatos o candidatas a Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente asesorará a los Colegios Electorales Judiciales para la elección de los jueces o juezas de la competencia disciplinaria.
Su sede estará en la Asamblea Nacional y sus gastos correrán a cargo de ese mismo órgano.
El Comité de Postulaciones Judiciales dictará su Reglamento Interno de organización y funcionamiento”

El legislador, cambiando en forma violenta el texto constitucional, no sólo adscribe arbitrariamente al Poder Legislativo una institución de rango constitucional que según la Carta Fundamental pertenece al Poder Judicial, sino que también lo “secuestra” para gobernarlo al establecer en su Artículo 65 ejusdem, que cinco (5) de sus miembros principales serán elegidos del seno de la Asamblea, tal como de hecho ocurre con el órgano en cuestión, presidido actualmente  y en selecciones anteriores, por un diputado de la Asamblea Nacional  con sede en el propio edificio de ese órgano.

 Según estas consideraciones, es indiscutible que la selección definitiva de los magistrados a integrar el Supremo Tribunal, a la luz del Artículo 264 de la Constitución, corresponde a la Asamblea Nacional, pero también es indiscutible según la exégesis constitucional que todo el proceso de preselección está repartido única y exclusivamente entre el Poder Judicial y el Poder Ciudadano, de manera tal que el listado final de los postulados que llega al Poder Legislativo sea producto de un trabajo técnico y no político elaborado bajo un procedimiento especial, no contaminado con la intervención en la preselección de ese poder al que corresponde la selección final ,( como de hecho ocurre) Al apoderarse  el Poder legislativo de todas las fases señaladas vicia de nulidad todo el proceso negando así la objetividad, transparencia e imparcialidad, ordenada por la Constitución  como ya fue analizado  y desvirtuando con vicios políticos partidistas      el  procedimiento especial  para designar  un Poder Judicial  bajo el espíritu, propósito y razón del constituyente, planteado en la Exposición de Motivos de nuestra Carta Magna de la siguiente manera:

“Los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia durarán en ejercicio de sus funciones doce años, no pudiendo ser reelectos A los efectos de su elección, se prevé la postulación correspondiente ante el Comité de Postulaciones Judiciales y un procedimiento especial que tiene por objeto una selección y elección pública, objetiva, transparente e imparcial de los candidatos”.

2) De los Requisitos para ser Magistrado

Sobre este aspecto, nuestra Carta Magna, en su Artículo 263  expresa lo siguiente:

“Artículo 263.Para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia se requiere:
1. Tener la nacionalidad venezolana por nacimiento y no poseer otra nacionalidad.
2. Ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad.
3. Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y tener título universitario de postgrado en materia jurídica; o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en ciencia jurídica durante un mínimo de quince años y tener la categoría de profesor o profesora titular; o ser o haber sido juez o jueza superior en la especialidad correspondiente a la Sala para la cual se postula, con un mínimo de quince años en el ejercicio de la carrera judicial, y reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones.
4. Cualesquiera otros requisitos establecidos por la ley”.
Sin dejar de considerar los demás requisitos y  a los fines de brevedad específica, centraré este análisis solo   en su numeral tercero, donde se  establecen las únicas fuentes actuales desde donde pueden surgir los candidatos para  Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia .Estas fuentes o supuestos son requisitos mínimos  alternativos o no concurrentes  entre ellos y son: El ejercicio de la abogacía por un mínimo de 15 años, la docencia universitaria en ciencias jurídicas por un mínimo de 15 años con la categoría de profesor titular, y la del Juez Superior con un mínimo de 15 años en la carrera judicial. La Ley del TSJ vigente en su Artículo 37, no profundizó sobre el particular, no generó otras fuentes primarias, ni estableció alternativas que permitan sumar años de unos cargos o carreras a otros.

     2.1) Primera Fuente
Es el primer  supuesto: Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y tener título universitario de postgrado en materia jurídica y está relacionado directamente con la Ley de Abogados, fuente de esta redacción.

Respecto a este supuesto,además de la buena reputación,  el constituyente se refiere al” ejercicio  de la abogacía”, un concepto antiguo, conocido entre los profesionales del derecho y previsto en la Ley de Abogados que es obligatoria para interpretar este supuesto. Según ella,  este ejercicio es incompatible con el ejercicio de la función pública. El supuesto constitucional prevé también “reconocida competencia”, la cual se puede demostrar con los resultados positivos en el ejercicio de la abogacía, es decir, con sentencias favorables a sus actuaciones, y exige además, en este caso, “título universitario de postgrado en ciencia jurídica”, el cual por lógica debe estar relacionado con la Sala para la que se postule. (Nótese que es el único supuesto que exige postgrados ya que como veremos en los otros dos supuestos Constitucionales los postgrados son implícitos)

 Al no solicitarse medios de prueba del cumplimiento de este requisito, además de violar el mandato legal, se busca confundir 15 años de graduado con 15 años de ejercicio de la abogacía, lo cual nos obliga a reproducir los textos de Artículos 11 y 12 de la Ley de Abogados vigente:

  “Artículo 11: A los efectos de la presente Ley se entiende por “actividad profesional” del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos.
Se entiende por “ejercicio profesional” la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna.” (Resaltado Nuestro)
“Artículo 12: No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñan cargos ad honorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo.
Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras, no podrán ejercer la abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones profesionales directas o indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en las cuales tenga participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrán intervenir profesionalmente como representantes de terceros, en contratos, negociaciones o gestiones en las cuales sea parte la Nación, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos organismos tengan participación”.
Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados o a sus Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes”.

Los artículos anteriores diferencian claramente la Actividad Profesional de Abogado que puede realizar cualquier profesional del derecho en cargos públicos, del Ejercicio de la Abogacía que establece la Constitución y que se refiere a la actividad jurídica privada. Según ellos, sacerdotes, militares, diputados, y cualquier funcionario público con título de abogado no puede alegar el tiempo que ha tenido cumpliendo “actividades profesionales públicas” como tiempo de “ejercicio de la abogacía”, es decir pudiera existir, una persona  con 30 años  graduado de abogado que jamás ha ejercido la abogacía.  Otorgarle un significado diferente, es violar la Carta Magna.

     2.2) Segunda  Fuente
Es el segundo supuesto, “Haber sido profesor o profesora universitaria en ciencias jurídicas durante un mínimo de 15 años y tener la categoría de Profesor o Profesora Titular “y está relacionado directamente con la Ley de Universidades, fuente de esta redacción.

 El Constituyente, orientado hacia  la excelencia, no se lo dejó al legislador y estableció en forma directa  y sin interpretaciones complacientes la máxima Jerarquía del Docente Universitario: Profesor Titular, y los aspirantes al TSJ  incursos en este supuesto, deberán haber alcanzado esta máxima jerarquía académica en cualquier universidad, pública o privada..

La Ley de Universidades establece en su Art. 87 las categorías docentes, desde “Instructor” hasta “titular”, exigiendo requisitos académicos de pregrado, títulos de postgrado, trabajos de ascensos, así como lapsos mínimos en las diferentes categorías, de tal manera que con 15 años como mínimo,un docente sobresaliente ya se puede alcanzar la categoría de “Titular".  Al hacerlo ya debe tener obligatoriamente títulos de “Especialidad”, “Maestría” y “Doctorado”, ya que este  último grado académico es requisito legal para alcanzar la categoría de Asociado,que es  previa a la de Titular.

La Constitución, además de la categoría de Titular, exige haber impartido cátedra en ciencias jurídicas por un mínimo de 15 años (continuos o discontinuos) lo cual también es diferente” a 15 años de graduado”. Evidentemente, son requisitos que deberá demostrar el postulado bajo este supuesto , como  cumplirse también el requisito legal (no constitucional) de ser abogado y que alguno de sus títulos de postgrados sea  en Ciencias Jurídicas y en el area que se postula.

     3.3) Tercera  Fuente:
 Es el tercer y último  supuesto, previsto en el numeral tres del Art. 263 Constitucional como requisito para ser magistrado: “Ser o haber sido juez o jueza superior en la especialidad correspondiente a la sala para la cual se postula, con un mínimo de 15 años en el ejercicio de la carrera judicial y reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones" y está relacionado directamente con la Ley de  Carrera Judicial, fuente de esta redacción.

La Ley de Carrera Judicial  desarrolla el Artículo 255 Constitucional, y  en su Art. 10 rige el ingreso de los abogados al ejercicio de dicha carrera judicial,  regulando el escalafón judicial, incluyendo en la categoría “A” los jueces de las cortes de apelaciones o juzgados superiores y sus equivalentes, referidos en el supuesto constitucional aqui analizado. Según esa norma, pudiera existir jueces superiores que ingresen a dicha categoría “A” provenientes de otras fuentes diferentes a la carrera judicial.. El supuesto establece taxativamente, además de la jerarquía y la especialidad, el mínimo de 15 años en el ejercicio de la carrera judicial,requisito totalmente diferente a 15 años de graduado,exigiendo además  un reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones en esa carrera,no en otra. En la práctica, un juez superior además de ser abogado, ya debe de tener título de postgrado en el área de desempeño, sin embargo, el Art. 37 LOTSJ lo exige. Según este supuesto  técnico, el postulado deberá demostrar cumplir los tres requisitos que aquí concurren de ser juez superior  o de corte de apelaciones (penal), con 15 años de carrera judicial y reconocido prestigio.

3) Baremo y Preselección de Postulados

Como último aspecto de este análisis, y no por ello menos grave, está el relativo al baremo, tal concepto debe definirse en esta aplicación según Larousse como: Conjunto de normas que sirven para evaluar algo”, en este caso, los expedientes de los postulados. Sobre el particular, el Artículo 73 de la LOTSJ establece lo siguiente:

“El Comité de Postulaciones Judiciales aprobará, por las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes, el baremo que se utilizará para la preselección de los postulados o  postuladas. El Comité de Postulaciones preseleccionará, entre los postulados o postuladas, un número no inferior al triple de los cargos de Magistrados o Magistradas del Tribunal, y al día siguiente remitirá al Poder Ciudadano la lista de preseleccionados con sus respectivos expedientes”.
Es propio de la naturaleza humana que la gran mayoría de las personas nos podamos  creer o sentirnos  superiores de lo que realmente somos, pero aquellos que se distinguen lo hacen por ser realmente  los mejores; mejores calificaciones, aptitudes, actitudes, estudios, obras, condiciones, etc. Para eso existen los baremos, los  requisitos mínimos  y los concursos, para que, a partir de  esos mínimos requisitos, sean seleccionados los que tienen máximos requisitos, es decir, los que tienen más méritos y eso puede medirse. No cumplir  esta función de los concursos y no aplicar baremos diferenciadores  es un fraude a la Constitución y a la razón. Manipular a la opinión pública y  justificar  acomodaticias designaciones como “decisiones políticas” es parte de esa hipocresía social que nos consume. Es como si para asistir a una competencia mundial de 100 metros planos, con marca mínima exigida  de 10,08 segundos, a pesar de tener corredores con marcas de 9.5, mandamos al “pana” que a duras pena llegó a 10,08, (requisito mínimo) o peor aún, al camarada que “una vez corrió en el colegio”, y  por pana, le invento requisitos que no tiene y no podrá tener nunca ya que lo que “natura non da Salamanca non presta”.

Según esto, la sociedad debería  formularse una interrogante: ¿Tenemos a los ciudadanos más distinguidos en nuestro Poder Moral y Poder Judicial?, ¿Están legitimados moral y constitucionalmente?  ¿Cumplen al menos los requisitos mínimos?

 Este debate sí interesa a la Moral Republicana más ahora  que al momento de escribir estas notas,  es noticia de primera plana que un mediático diputado que funge como Presidente del  secuestrado comité de postulaciones judiciales encargado por su partido de nombrar nuevos magistrados al TSJ en este año 2014,, expresa ante  los medios, como una gran hazaña que  “se han entrevistado a 110 postulados”, mostrando, sin ningún pudor  su supina ignorancia al confundir  “años de graduado de abogado con años de ejercicio de la abogacía”. Los periodistas involucrados en dichas entrevistas legitiman el circo  al no hacerle  pertinentes preguntas sobre los baremos, los requisitos aquí explicados  o  sobre el contenido y razón de ser de esas entrevistas y los méritos de los entrevistadores.  No esta demás recordar que  para evaluar la moral y los méritos de los demás hay que tener mucha moral y mucho más mérito que el evaluado y eso ni se compra en botica ni se otorga por una decisión de nuestra gloriosa Asamblea Nacional.


DR. ANGEL ALBERTO BELLORÍN