martes, 15 de diciembre de 2015

Nulidad del Comité de Postulaciones.

Hoy, 15 de Diciembre del 2015, interpuse el presente Recurso Popular de Nulidad ante la Sala Constitucional. 
Nuevamente, salvo mi voto y dejo constancia escrita para la implacable historia. 
Los magistrados de dicha Sala, jubilados en este mes, no podrán evadir a futuro las responsabilidades que surgirán de su omisión.

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CIUDADANOS:
MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
SU DESPACHO:

     Quien suscribe, ÁNGEL ALBERTO BELLORÍN, Titular de la C.I. No. X.XXX.XXX, venezolano, mayor de edad, Doctor en Ciencias Jurídicas y abogado, Inpreabogado No. XXXXXX, con domicilio procesal en XXXXXXXXXXXXXXX. Teléfonos: XXXX-XXXXXXX y XXXXXXXXXXX, actuando en nombre y representación propia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 336 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acudo a los fines de interponer RECURSO POPULAR DE NULIDAD por INCOSTITUCIONALIDAD del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo publicada en Gaceta Oficial Nro. 39522 del 01 de Octubre del 2010 (Anexo marcado “A”). La norma aquí denunciada de inconstitucional, con su redacción derogó  el contenido del Artículo 270 de nuestra Constitución, tal como puede evidenciarse en el siguiente cuadro de la simple lectura comparativa de ambas disposiciones:


ARTÍCULO 270
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
ARTÍCULO 64
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia


“El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder Judicial para la selección de los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, asesorará a los colegios electorales judiciales para la elección de los jueces o juezas de la jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad de conformidad con lo que establezca la ley”. (Resaltado nuestro).


“El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor de la Asamblea Nacional para la selección de los candidatos o candidatas a Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente asesorará a los Colegios Electorales Judiciales para la elección de los jueces o juezas de la competencia disciplinaria.
Su sede estará en la Asamblea Nacional y sus gastos correrán a cargo de ese mismo órgano.
El Comité de Postulaciones Judiciales dictará su Reglamento Interno de organización y funcionamiento”. (Resaltado Nuestro)


CAPITULO PRIMERO
DE LA PROTECCIÓN A LA CONSTITUCIÓN.

     Señores Magistrados, como será expuesto y demostrado a lo largo del presente escrito recursivo, estamos en presencia de una modificación violenta e impune de nuestra Carta Magna sin que hasta ahora, los poderes constituidos hubieren tomado alguna acción al respecto; por tal razón, responsable y éticamente interpongo este recurso como mecanismo expedito de protección al texto constitucional de acuerdo a lo pautado en el Artículo 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ARTÍCULO 333. Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella.
En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia.
     La norma transcrita es complementada por los artículos 334 donde se prevé la obligación de todos los jueces de “asegurar la integridad de esta Constitución”, en plena concordancia con el numeral primero del Artículo 336 que le atribuye a la Sala Constitucional la atribución de declarar la nulidad de normas que como estas, coliden con la Constitución. De igual manera, esta acción la emprendo con plena consciencia y seguridad que está respaldada legítimamente en toda la estructura dogmática y  orgánica  de nuestra Carta Magna, producto de una “Asamblea Nacional Constituyente” que, en nombre y representación del Pueblo Soberano de Venezuela y en ejercicio del Poder Originario otorgado mediante referendo del 25 de Abril de 1999, la redactó y sometió a consulta nacional, siendo aprobada finalmente el 15 de diciembre del año 1999, publicada por primera vez en Gaceta Oficial 36860 del día Jueves 30 de Diciembre de 1999 y en segunda ocasión (por correcciones) en Gaceta Oficial 5453 del día Viernes 24 de Marzo del año 2000 (Anexo B. Copia Certificada), donde puede evidenciarse el texto original del Artículo 270 que aquí denuncio modificado en forma violenta, mediante la redacción del Artículo 64 de la Vigente Ley Orgánica del TSJ, que derogó de hecho la disposición constitucional, originando a su vez en el mismo texto legal otras normas relacionadas que convalidan la derogación del mandato Constitucional.

     Tal situación, en plena vigencia contraria a la Constitución, a la razón republicana y a las reglas establecidas relativas a la supremacía de la Carta Magna en la  convivencia de poderes independientes y autónomos, además de lo planteado, también contradice abiertamente las siguientes disposiciones constitucionales:

ARTÍCULO 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. (Subrayado nuestro.)
ARTÍCULO 131. Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.
ARTÍCULO 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.
ARTÍCULO 139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley.
ARTÍCULO 349. (…) Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente. (…)
     Ahora bien, de que sirven todas estas normas constitucionales, si existen ciudadanos que impunemente las violan y modifican, sin que esa responsabilidad individual pueda materializarse, en especial cuando el responsable o los responsables se sienten con impunidad por haber sido investidos de algún poder. Por lo planteado, solicito a la Honorable Sala Constitucional reestablecer el texto constitucional vulnerado por el Poder Legislativo al usurpar funciones del Poder Judicial.

CAPITULO SEGUNDO
 EL COMITÉ DE POSTULACIONES JUDICIALES EN LA CONSTITUCIÓN

     En la Constituyente de Bolivia del 25 de Mayo de 1826 el Libertador Simón Bolívar, más  estadista y experimentado, nos legó una frase que recoge la esencia del Poder Judicial que propugna nuestra Constitución: “El Poder Judicial que propongo, goza de una independencia absoluta; en ninguna parte tiene tanta. El pueblo presenta los candidatos y el legislativo escoge los individuos que han de componer los tribunales. Si el Poder Judicial no emana de este origen, es imposible que conserve en toda su pureza la salvaguardia de los derechos individuales

     Es el caso honorables magistrados, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Nro. 5453 del 24 de Marzo de 2000 (Anexo Marcado B) existen dos disposiciones fundamentales relativas al Comité de Postulaciones Judiciales. La primera de ellas, el Artículo 264:

“Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o elegidas por un único período de doce años. La ley determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual hará la selección definitiva”.
“Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, o ante la Asamblea Nacional(Subrayado nuestro)
     Como puede evidenciarse en el párrafo final del artículo, el constituyente se refiere al Comité de Postulaciones Judiciales como un órgano diferente a la Asamblea Nacional, es decir, dos instancias diferentes. En el medio de ella existe otra instancia que se le atribuye al Poder Ciudadano, por lo que se puede concluir que el procedimiento de elección de magistrados se debe realizar en tres instancias:

1) Una primera preselección a cargo del Poder Judicial,
2) Una segunda preselección a cargo del Poder Ciudadano
3) Una selección final a cargo del Poder Legislativo.

     La segunda disposición constitucional sobre el Comité de Postulaciones en plena concordancia con la primera, es más explícita sobre la afirmación de “instancias diferentes”, y la encontramos en el Artículo 270 del texto constitucional:

“El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder Judicial para la selección de los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, asesorará a los colegios electorales judiciales para la elección de los jueces o juezas de la jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad de conformidad con lo que establezca la ley”.
      No hay que pasar por alto el “pequeño detalle” que dicho Artículo se encuentra encuadrado en el Capítulo II “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia” en su sección tercera denominada “Del gobierno y de la Administración del Poder Judicial”, lo cual ratifica, sin ninguna duda, que el Comité de Postulaciones Judiciales que refiere el Artículo 264, es un órgano asesor bajo el gobierno y administración del Poder Judicial, diferente a las instancias que pudieran existir tanto en el Poder Ciudadano como en el Poder Legislativo, que, como poderes autónomos deben gobernar y administrar sus respectivas instancias a través de sus respectivos órganos.

     Sin embargo, a pesar de lo anterior, la norma legal actualmente aplicada para los procesos de preselección y selección final de los Magistrados al TSJ es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo publicada en Gaceta Oficial Nro. 39522 del 01 de Octubre del 2010 (Anexo marcado “A”) en cuyo Artículo 64, violando la Carta Magna, se puede leer lo siguiente:

“El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor de la Asamblea Nacional para la selección de los candidatos o candidatas a Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente asesorará a los Colegios Electorales Judiciales para la elección de los jueces o juezas de la competencia disciplinaria.
Su sede estará en la Asamblea Nacional y sus gastos correrán a cargo de ese mismo órgano.
El Comité de Postulaciones Judiciales dictará su Reglamento Interno de organización y funcionamiento”
     El legislador, “cambiando en forma violenta el texto constitucional”, no sólo adscribe arbitrariamente al Poder Legislativo una institución de rango constitucional que según la Carta Fundamental pertenece al Poder Judicial, sino que también la “secuestra” para gobernarla al establecer en su Artículo 65 ejusdem, que cinco (5) de sus miembros principales serán elegidos del seno de la Asamblea, es decir diputados en ejercicio, tal como de hecho ocurre con el órgano en cuestión, presidido actualmente y en selecciones anteriores, por un diputado de la Asamblea Nacional con sede en el propio edificio de ese órgano.

     Según estas consideraciones, es indiscutible que la “selección definitiva” de los magistrados a integrar el Supremo Tribunal, a la luz del Artículo 264 de la Constitución, corresponde a la Asamblea Nacional, pero también es indiscutible según la exégesis constitucional que todo el proceso de preselección está repartido única y exclusivamente entre el Poder Judicial y el Poder Ciudadano, de manera tal que el listado final de los postulados que llega al Poder Legislativo sea producto de un trabajo técnico y no político elaborado bajo un procedimiento especial, no contaminado con la intervención en la primera preselección del mismo poder al que corresponde la selección final. Al apoderarse el Poder legislativo de todas las fases señaladas, usurpa una autoridad que no le corresponde y vicia de nulidad todo el proceso negando así la objetividad, transparencia e imparcialidad, ordenada por la Constitución y desvirtuando con intereses políticos partidistas el procedimiento especial para designar un Poder Judicial bajo el espíritu, propósito y razón del constituyente, planteado en la Exposición de Motivos de nuestra Carta Magna de la siguiente manera:

“Los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia durarán en ejercicio de sus funciones doce años, no pudiendo ser reelectos A los efectos de su elección, se prevé la postulación correspondiente ante el Comité de Postulaciones Judiciales y un procedimiento especial que tiene por objeto una selección y elección pública, objetiva, transparente e imparcial de los candidatos”.
     Es un “procedimiento especial” ya que debería constar tres fases autónomas y diferentes, y por tal razón el Constituyente se refiere a un “Comité de Postulaciones Judiciales” gobernado y administrado íntegramente por el Poder Judicial como Poder Autónomo, y por esta razón, en el proceso de designación de los Magistrados al TSJ,la Constitución, en su Artículo 264 ordenó que dicho comité sea el órgano encargado de efectuar la primera preselección, previa a la preselección correspondiente al Poder Ciudadano; una misión evidentemente técnica-académica a ser realizada por ese mismo comité de postulaciones previsto en el “derogado Artículo 270” y no otro. Sin embargo, a pesar de lo anterior, la norma legal que modificó en forma violenta el mandato constitucional se inventó un nuevo “Comité” que inconstitucionalmente continúa vigente, dejando sin efecto el texto supremo. Esta modificación arbitraria generó las siguientes consecuencias:

1- La primera preselección para la designación de Magistrados del TSJ que por mandato del Artículo 264 de la Constitución corresponde al Poder Judicial a través de su Comité de Postulaciones, pasó a ser controlada en su totalidad por el Poder Legislativo, y hasta ahora la han presidido diputados y no magistrados.
2- La segunda preselección, correspondiente al Poder Ciudadano, también es intervenida y limitada por el Poder Legislativo mediante otra norma legal prevista en la vigente Ley Orgánica del TSJ que buscó asegurar las decisiones de la Primera Preselección tal como puede evidenciarse de su redacción:

Artículo 67 LOTSJ. “El comité de postulaciones judiciales tendrá como función esencial seleccionar mediante un proceso público y transparente y con atención a los requisitos que sean exigidos constitucional y legalmente, los candidatos a Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia que deban ser presentados al Poder Ciudadano para la segunda preselección en los términos que establece en el Artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Ciudadano deberá, salvo causa grave, respetar la selección que provenga del Comité de Postulaciones Judiciales(Subrayado Nuestro)
     Señores Magistrados, una República es por definición doctrinal, un sistema institucional independiente de los vaivenes políticos en el cual tanto los gobernantes como los gobernados se someten por igual a un conjunto de principios fundamentales y reglas orgánicas establecidas en su Carta Magna, continuar permitiendo esta usurpación es hacerse cómplice de las atrocidades denunciadas.

     La redacción del Artículo 64 de la LOTSJ, aquí impugnada de nulidad pudiera constituir un delito que no debería ser pasado por alto ni dejarse impune, ya que es característica fundamental del sistema de gobierno republicano la división de poderes constitucionalmente establecida. Es el más sagrado deber político republicano, el respeto a la Constitución, principalmente por los funcionarios en los cargos públicos y en especial, sus legisladores y su Poder Judicial, Restablecer la plena vigencia del Texto Constitucional es más que una responsabilidad ineludible e impostergable de la Sala Constitucional, es su obligación y así lo solicito.

CAPÍTULO TERCERO
DE LA ADMISIÓN DEL PRESENTE RECURSO Y DE LA CUALIDAD DEL RECURRENTE.

     Señores Magistrado el presente recurso, ubicado entre lo que podría denominarse una “Acción popular de inconstitucionalidad” ejercida en contra del Artículo 64 de la Ley Orgánica del TSJ, es una acción fundamentada de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República, donde se prevé que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses…” en plena concordancia con las atribuciones de esa Honorable Sala previstas en el Artículo 336, exactamente en su numeral 1 donde se le otorga la atribución de “Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”.

     De igual manera, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su Artículo 25, numeral 1, reafirma tal competencia de la Sala Constitucional de “Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de Ley de la Asamblea Nacional que colidan con la Constitución de la República”.

     En este orden de ideas, la misma Ley Orgánica del TSJ, en su Artículo 129 establece los requisitos de la demanda, haciendo énfasis en la documentación indispensable, la cual es entregada con este escrito como documentos necesarios en formas de listado anexo.

      En su Artículo 133 ejusdem, establece seis supuestos, los cuales han sido cubiertos plenamente por el recurrente para que no sea declarada la inadmisibilidad. En cuanto a la cualidad como recurrente, es doctrina reiterada que para la acción popular de nulidad es suficiente con el simple interés. En atención a ello, solicito respetuosamente a esa Honorable Sala que el presente recurso sea admitido y resuelto en cuanto a derecho se refiere.

CAPÍTULO CUARTO
DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE MERO DERECHO Y DE LA URGENCIA DEL CASO.

Honorables Magistrados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 de nuestra Carta Magna relativo a las formalidades no esenciales y en atención a que el planteamiento aquí expresado es de mero derecho, respetuosamente solicito sea declarada la urgencia del caso y proceda a sentenciar sin más trámites que los expresamente necesarios.
CAPÍTULO QUINTO
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

     De conformidad con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito a esa Honorable Sala la suspensión inmediata y provisional de la aplicación del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de aquellos artículos que convalidan la violación del Artículo 270 de la Constitución, conjuntamente con la postergación temporal del procedimiento de jubilación de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia previstos para este año 2015, a los fines de dar continuidad a sus labores mientras se decide el presente recurso, y evitar así el surgimiento de puestos vacantes que requieran el nombramiento de nuevos magistrados por parte de un usurpado “Comité de Postulaciones Judicial” amparado en su origen y conformación por una norma inconstitucional que debe ser anulada. Evidentemente esta medida deberá ser complementada con otras que de oficio, pudiera considerar la Honorable Sala.

     El primero de los requisitos de procedencia propia de toda medida cautelar es la “apariencia del buen derecho” (Fumus Bonis Iuris). El buen derecho de esta pretensión es indiscutible, ya que la sola comparación de la norma legal prevista en el Artículo 64 impugnado, con el mandato Constitucional del Artículo 270 por ella derogada, permiten apreciar la magnitud de la violación que se manifiesta en una invasión del Poder Legislativo al Poder Judicial, y la gravedad de la usurpación de una autoridad que por mandato constitucional no le corresponde y que afecta la independencia del Poder Judicial y Poder Público que sostiene el peso principal del Estado de Derecho y de Justicia previsto en la Carta Magna, ya que se refiere a vicios de origen en el nombramiento de las máximas autoridades de dicho poder.

     El segundo requisito inmanente de toda medida cautelar lo constituye el “Periculum in Mora”, es decir, la verificación previa del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. La medida cautelar no tiene otra finalidad que garantizar las resultas de un juicio de nulidad de una norma, en este caso, si la honorable sala no otorga la medida cautelar requerida se afectará en forma alarmante la independencia del Poder Judicial, al extremo que pudieran materializase el nombramiento inconstitucional de nuevos magistrados que deberán estar en sus funciones por doce años, alargando en el tiempo el daño que la usurpada autoridad ha originado desde que la inconstitucional norma, prevista en el impugnado Artículo 64 de la Ley Orgánica del TSJ entró en vigencia. Es tal la magnitud del daño a evitar que el Cddno Diputado, actual Presidente del írrito “Comité de Postulaciones”, con el número 179, aparece en la lista de Postulados al TSJ publicada en la Página de la Asamblea Legislativa, donde por cierto, aparece firmando como secretario de dicho comité un hijo de  este Diputado postulado-postulante. Esto, Señores Magistrados, es un atentado a la ética, que como valor superior del Estado venezolano, propugna el Artículo 2 Constitucional.

     Ahora bien, por ser materia de derecho público, es necesario resaltar la ponderación de intereses en juego al momento de valorar la medida cautelar solicitada. Al respecto, es necesario informar a la Honorable Sala Constitucional que en fecha 26 de Abril del año 2011 en escrito presentado ante esa Sala, Expediente 10-1385, denuncié toda esta violación y concluí dicho escrito con el siguiente planteamiento:

“Señores Magistrados, el Poder Legislativo modificó y derogó en forma arbitraria un artículo de la Constitución, utilizando para ello, la ley. No estamos en presencia de una discutible retórica interpretativa, estamos en presencia de una “modificación premeditada y violenta de la carta magna” por un órgano del Poder Público, en este caso, la Asamblea Nacional, realizada con el fin de dirigir arbitrariamente un delicado e importante proceso de preselección de magistrados, función esta atribuida a otros poderes del Estado
La Constitución en el encabezamiento del Artículo 335, ordena que «El tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales…»” (Subrayado nuestro; ver expediente 10-1385)
     Sin embargo, en sentencia 1489 de fecha 11 de Octubre del año 2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, la Sala, a pesar de darse por enterada del mencionado escrito, nada opinó de las violaciones denunciadas y nada hizo al respecto.
     Tal decisión que buscó desentenderse de una grave situación, dejo a un lado la histórica oportunidad de evidenciar la Supremacía Constitucional tan pregonada en reiteradas jurisprudencias como las siguientes:

“Corresponde a la Sala garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y, cuando un mandato constitucional se incumple o se hace inefectivo, la Sala, obrando conforme al propio texto de la Carta Fundamental, debe imponer la Constitución”. (Sentencia Nro 1582 del 12 de Junio del 2003)

“El Juez Constitucional tiene la obligación de restituir de manera inmediata la situación jurídica infringida, aunque no haya sido denunciada si tiene conocimiento de ello por algún medio”. (Sentencia Nro 2420 del 29 de Agosto del 2003).
     Con todas las consideraciones aquí planteadas debe entenderse que El Honorable Tribunal Supremo de Justicia y su Sala Constitucional  nuevamente  está  formalmente en conocimiento de esta situación y su obligación es actuar y hacer valer la supremacía de la Constitución como esencia y vida del estado republicano. El cambio y la aberrante modificación de la Carta Magna aquí denunciada, son evidente, obvia e inocultable, no amerita interpretaciones amañadas ni formalismos innecesarios. Solo acepta su inmediata restitución para así reafirmar su vigencia como fundamento del ordenamiento jurídico, única vía para avanzar en alcanzar el Estado de Derecho y de Justicia que aspiramos como pueblo.
     En el análisis valorativo de esta solicitud no debe descartarse además que en esta desproporcionada violación pudieran existir responsabilidades penales con diferentes grados de responsabilidad, ya que es una conducta que encuadra perfectamente en el tipo delictual previsto en el Título Primero del Libro Segundo, Capítulo II (De los delitos contra los Poderes Nacionales) expresamente tipificada en el numeral 2 del Artículo 143 del Código Penal relativo al “Cambio violento de una Constitución”. Por las razones antes expuestas, respetuosamente solicito declarar procedente la medida cautelar planteada.
CAPÍTULO SEXTO
PETITORIO

1- Que el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sea admitida con la urgencia aquí planteada.
2- Que se declare procedente la medida cautelar innominada de “suspensión inmediata y provisional de  la aplicación del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y demás artículos de dicha ley que convaliden la violación del Artículo 270 de la Constitución, conjuntamente con la postergación temporal del procedimiento de jubilación de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, previstos para este mes de Diciembre del 2015”
3- Consecuencia de lo anterior, informar a la Asamblea Nacional la paralización de todo el procedimiento de preselección y selección de los Magistrados del TSJ iniciada por el írrito Comité de Postulaciones Judiciales el 08 de Diciembre del presente año y que actualmente está en curso.
4- Que sea declarada la nulidad absoluta por inconstitucional del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como todos los Artículos de dicha Ley, que a criterio de la Honorable Sala convaliden la no aplicación del texto previsto en el Artículo 270 de la Constitución de la República.
5- Que se establezcan los lineamientos para que la Asamblea Nacional legisle sobre los procedimientos para la selección de los Magistrados del TSJ dentro del mandato previsto en los Artículos 264 y 270  relativos a un Comité de Postulaciones Judiciales perteneciente al Poder Judicial.
ANEXO A.  Copia certificada de Gaceta Oficial contentiva de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
ANEXO B. Copia certificada de Gaceta Oficial contentiva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

ANGEL ALBERTO BELLORÍN

miércoles, 26 de noviembre de 2014

Evaluaciones sin Baremo: Magistrados al TSJ 2014.

1) Del Comité de Postulaciones Judiciales

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Nro. 36860 del 30 de Diciembre de 1999, existen dos disposiciones fundamentales relativas al Comité de Postulaciones Judiciales. La primera de ellas, el Artículo 264:

“Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o elegidas por un único período de doce años. La ley determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual hará la selección definitiva”.
“Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, o ante la Asamblea Nacional(Subrayado nuestro)

 Como puede evidenciarse en el párrafo final del artículo, el constituyente se refiere al Comité de Postulaciones Judiciales como un órgano diferente a la Asamblea Nacional, es decir, dos instancias diferentes. En el medio de ella existe otra instancia que se le atribuye al Poder Ciudadano, por lo que se puede concluir que el procedimiento de elección de magistrados se debe realizar en tres instancias:

a) Una primera preselección a cargo del Poder Judicial,
b) Una segunda preselección a cargo del Poder Ciudadano
c) Una selección final a cargo del Poder Legislativo.

La segunda disposición sobre el Comité de Postulaciones es más explícita sobre esta afirmación de “instancias diferentes”, y la encontramos en el Artículo 270 del texto constitucional:

El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder Judicial para la selección de los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, asesorará a los colegios electorales judiciales para la elección de los jueces o juezas de la jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad de conformidad con lo que establezca la ley”.
Sin entrar a discutir en este trabajo la conformación esencial de dicho comité,tratado en ensayo anterior,no hay que pasar por alto el “pequeño detalle” que el artículo citado se encuentra encuadrado en el Capítulo II “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia” en su sección tercera denominada “Del gobierno y de la Administración del Poder Judicial”, lo cual ratifica, sin ninguna duda, que el Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor bajo el gobierno y administración del Poder Judicial, diferente a las instancias que pudieran existir tanto en el Poder Ciudadano como en el Poder Legislativo, que como poderes autónomos deben gobernar y administrar sus respectivas instancias a través de sus respectivos órganos.

Sin embargo, a pesar de lo anterior, la norma legal aplicada para los procesos de selección es el de  la Ley Orgánica del Tribunal Supremo publicada en Gaceta Oficial Nro. 39522 del 01 de Octubre del 2010, en cuyo Artículo 64, violando la Carta Magna, se puede leer lo siguiente:

El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor de la Asamblea Nacional para la selección de los candidatos o candidatas a Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente asesorará a los Colegios Electorales Judiciales para la elección de los jueces o juezas de la competencia disciplinaria.
Su sede estará en la Asamblea Nacional y sus gastos correrán a cargo de ese mismo órgano.
El Comité de Postulaciones Judiciales dictará su Reglamento Interno de organización y funcionamiento”

El legislador, cambiando en forma violenta el texto constitucional, no sólo adscribe arbitrariamente al Poder Legislativo una institución de rango constitucional que según la Carta Fundamental pertenece al Poder Judicial, sino que también lo “secuestra” para gobernarlo al establecer en su Artículo 65 ejusdem, que cinco (5) de sus miembros principales serán elegidos del seno de la Asamblea, tal como de hecho ocurre con el órgano en cuestión, presidido actualmente  y en selecciones anteriores, por un diputado de la Asamblea Nacional  con sede en el propio edificio de ese órgano.

 Según estas consideraciones, es indiscutible que la selección definitiva de los magistrados a integrar el Supremo Tribunal, a la luz del Artículo 264 de la Constitución, corresponde a la Asamblea Nacional, pero también es indiscutible según la exégesis constitucional que todo el proceso de preselección está repartido única y exclusivamente entre el Poder Judicial y el Poder Ciudadano, de manera tal que el listado final de los postulados que llega al Poder Legislativo sea producto de un trabajo técnico y no político elaborado bajo un procedimiento especial, no contaminado con la intervención en la preselección de ese poder al que corresponde la selección final ,( como de hecho ocurre) Al apoderarse  el Poder legislativo de todas las fases señaladas vicia de nulidad todo el proceso negando así la objetividad, transparencia e imparcialidad, ordenada por la Constitución  como ya fue analizado  y desvirtuando con vicios políticos partidistas      el  procedimiento especial  para designar  un Poder Judicial  bajo el espíritu, propósito y razón del constituyente, planteado en la Exposición de Motivos de nuestra Carta Magna de la siguiente manera:

“Los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia durarán en ejercicio de sus funciones doce años, no pudiendo ser reelectos A los efectos de su elección, se prevé la postulación correspondiente ante el Comité de Postulaciones Judiciales y un procedimiento especial que tiene por objeto una selección y elección pública, objetiva, transparente e imparcial de los candidatos”.

2) De los Requisitos para ser Magistrado

Sobre este aspecto, nuestra Carta Magna, en su Artículo 263  expresa lo siguiente:

“Artículo 263.Para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia se requiere:
1. Tener la nacionalidad venezolana por nacimiento y no poseer otra nacionalidad.
2. Ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad.
3. Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y tener título universitario de postgrado en materia jurídica; o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en ciencia jurídica durante un mínimo de quince años y tener la categoría de profesor o profesora titular; o ser o haber sido juez o jueza superior en la especialidad correspondiente a la Sala para la cual se postula, con un mínimo de quince años en el ejercicio de la carrera judicial, y reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones.
4. Cualesquiera otros requisitos establecidos por la ley”.
Sin dejar de considerar los demás requisitos y  a los fines de brevedad específica, centraré este análisis solo   en su numeral tercero, donde se  establecen las únicas fuentes actuales desde donde pueden surgir los candidatos para  Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia .Estas fuentes o supuestos son requisitos mínimos  alternativos o no concurrentes  entre ellos y son: El ejercicio de la abogacía por un mínimo de 15 años, la docencia universitaria en ciencias jurídicas por un mínimo de 15 años con la categoría de profesor titular, y la del Juez Superior con un mínimo de 15 años en la carrera judicial. La Ley del TSJ vigente en su Artículo 37, no profundizó sobre el particular, no generó otras fuentes primarias, ni estableció alternativas que permitan sumar años de unos cargos o carreras a otros.

     2.1) Primera Fuente
Es el primer  supuesto: Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y tener título universitario de postgrado en materia jurídica y está relacionado directamente con la Ley de Abogados, fuente de esta redacción.

Respecto a este supuesto,además de la buena reputación,  el constituyente se refiere al” ejercicio  de la abogacía”, un concepto antiguo, conocido entre los profesionales del derecho y previsto en la Ley de Abogados que es obligatoria para interpretar este supuesto. Según ella,  este ejercicio es incompatible con el ejercicio de la función pública. El supuesto constitucional prevé también “reconocida competencia”, la cual se puede demostrar con los resultados positivos en el ejercicio de la abogacía, es decir, con sentencias favorables a sus actuaciones, y exige además, en este caso, “título universitario de postgrado en ciencia jurídica”, el cual por lógica debe estar relacionado con la Sala para la que se postule. (Nótese que es el único supuesto que exige postgrados ya que como veremos en los otros dos supuestos Constitucionales los postgrados son implícitos)

 Al no solicitarse medios de prueba del cumplimiento de este requisito, además de violar el mandato legal, se busca confundir 15 años de graduado con 15 años de ejercicio de la abogacía, lo cual nos obliga a reproducir los textos de Artículos 11 y 12 de la Ley de Abogados vigente:

  “Artículo 11: A los efectos de la presente Ley se entiende por “actividad profesional” del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos.
Se entiende por “ejercicio profesional” la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna.” (Resaltado Nuestro)
“Artículo 12: No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñan cargos ad honorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo.
Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras, no podrán ejercer la abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones profesionales directas o indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en las cuales tenga participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrán intervenir profesionalmente como representantes de terceros, en contratos, negociaciones o gestiones en las cuales sea parte la Nación, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos organismos tengan participación”.
Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados o a sus Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes”.

Los artículos anteriores diferencian claramente la Actividad Profesional de Abogado que puede realizar cualquier profesional del derecho en cargos públicos, del Ejercicio de la Abogacía que establece la Constitución y que se refiere a la actividad jurídica privada. Según ellos, sacerdotes, militares, diputados, y cualquier funcionario público con título de abogado no puede alegar el tiempo que ha tenido cumpliendo “actividades profesionales públicas” como tiempo de “ejercicio de la abogacía”, es decir pudiera existir, una persona  con 30 años  graduado de abogado que jamás ha ejercido la abogacía.  Otorgarle un significado diferente, es violar la Carta Magna.

     2.2) Segunda  Fuente
Es el segundo supuesto, “Haber sido profesor o profesora universitaria en ciencias jurídicas durante un mínimo de 15 años y tener la categoría de Profesor o Profesora Titular “y está relacionado directamente con la Ley de Universidades, fuente de esta redacción.

 El Constituyente, orientado hacia  la excelencia, no se lo dejó al legislador y estableció en forma directa  y sin interpretaciones complacientes la máxima Jerarquía del Docente Universitario: Profesor Titular, y los aspirantes al TSJ  incursos en este supuesto, deberán haber alcanzado esta máxima jerarquía académica en cualquier universidad, pública o privada..

La Ley de Universidades establece en su Art. 87 las categorías docentes, desde “Instructor” hasta “titular”, exigiendo requisitos académicos de pregrado, títulos de postgrado, trabajos de ascensos, así como lapsos mínimos en las diferentes categorías, de tal manera que con 15 años como mínimo,un docente sobresaliente ya se puede alcanzar la categoría de “Titular".  Al hacerlo ya debe tener obligatoriamente títulos de “Especialidad”, “Maestría” y “Doctorado”, ya que este  último grado académico es requisito legal para alcanzar la categoría de Asociado,que es  previa a la de Titular.

La Constitución, además de la categoría de Titular, exige haber impartido cátedra en ciencias jurídicas por un mínimo de 15 años (continuos o discontinuos) lo cual también es diferente” a 15 años de graduado”. Evidentemente, son requisitos que deberá demostrar el postulado bajo este supuesto , como  cumplirse también el requisito legal (no constitucional) de ser abogado y que alguno de sus títulos de postgrados sea  en Ciencias Jurídicas y en el area que se postula.

     3.3) Tercera  Fuente:
 Es el tercer y último  supuesto, previsto en el numeral tres del Art. 263 Constitucional como requisito para ser magistrado: “Ser o haber sido juez o jueza superior en la especialidad correspondiente a la sala para la cual se postula, con un mínimo de 15 años en el ejercicio de la carrera judicial y reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones" y está relacionado directamente con la Ley de  Carrera Judicial, fuente de esta redacción.

La Ley de Carrera Judicial  desarrolla el Artículo 255 Constitucional, y  en su Art. 10 rige el ingreso de los abogados al ejercicio de dicha carrera judicial,  regulando el escalafón judicial, incluyendo en la categoría “A” los jueces de las cortes de apelaciones o juzgados superiores y sus equivalentes, referidos en el supuesto constitucional aqui analizado. Según esa norma, pudiera existir jueces superiores que ingresen a dicha categoría “A” provenientes de otras fuentes diferentes a la carrera judicial.. El supuesto establece taxativamente, además de la jerarquía y la especialidad, el mínimo de 15 años en el ejercicio de la carrera judicial,requisito totalmente diferente a 15 años de graduado,exigiendo además  un reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones en esa carrera,no en otra. En la práctica, un juez superior además de ser abogado, ya debe de tener título de postgrado en el área de desempeño, sin embargo, el Art. 37 LOTSJ lo exige. Según este supuesto  técnico, el postulado deberá demostrar cumplir los tres requisitos que aquí concurren de ser juez superior  o de corte de apelaciones (penal), con 15 años de carrera judicial y reconocido prestigio.

3) Baremo y Preselección de Postulados

Como último aspecto de este análisis, y no por ello menos grave, está el relativo al baremo, tal concepto debe definirse en esta aplicación según Larousse como: Conjunto de normas que sirven para evaluar algo”, en este caso, los expedientes de los postulados. Sobre el particular, el Artículo 73 de la LOTSJ establece lo siguiente:

“El Comité de Postulaciones Judiciales aprobará, por las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes, el baremo que se utilizará para la preselección de los postulados o  postuladas. El Comité de Postulaciones preseleccionará, entre los postulados o postuladas, un número no inferior al triple de los cargos de Magistrados o Magistradas del Tribunal, y al día siguiente remitirá al Poder Ciudadano la lista de preseleccionados con sus respectivos expedientes”.
Es propio de la naturaleza humana que la gran mayoría de las personas nos podamos  creer o sentirnos  superiores de lo que realmente somos, pero aquellos que se distinguen lo hacen por ser realmente  los mejores; mejores calificaciones, aptitudes, actitudes, estudios, obras, condiciones, etc. Para eso existen los baremos, los  requisitos mínimos  y los concursos, para que, a partir de  esos mínimos requisitos, sean seleccionados los que tienen máximos requisitos, es decir, los que tienen más méritos y eso puede medirse. No cumplir  esta función de los concursos y no aplicar baremos diferenciadores  es un fraude a la Constitución y a la razón. Manipular a la opinión pública y  justificar  acomodaticias designaciones como “decisiones políticas” es parte de esa hipocresía social que nos consume. Es como si para asistir a una competencia mundial de 100 metros planos, con marca mínima exigida  de 10,08 segundos, a pesar de tener corredores con marcas de 9.5, mandamos al “pana” que a duras pena llegó a 10,08, (requisito mínimo) o peor aún, al camarada que “una vez corrió en el colegio”, y  por pana, le invento requisitos que no tiene y no podrá tener nunca ya que lo que “natura non da Salamanca non presta”.

Según esto, la sociedad debería  formularse una interrogante: ¿Tenemos a los ciudadanos más distinguidos en nuestro Poder Moral y Poder Judicial?, ¿Están legitimados moral y constitucionalmente?  ¿Cumplen al menos los requisitos mínimos?

 Este debate sí interesa a la Moral Republicana más ahora  que al momento de escribir estas notas,  es noticia de primera plana que un mediático diputado que funge como Presidente del  secuestrado comité de postulaciones judiciales encargado por su partido de nombrar nuevos magistrados al TSJ en este año 2014,, expresa ante  los medios, como una gran hazaña que  “se han entrevistado a 110 postulados”, mostrando, sin ningún pudor  su supina ignorancia al confundir  “años de graduado de abogado con años de ejercicio de la abogacía”. Los periodistas involucrados en dichas entrevistas legitiman el circo  al no hacerle  pertinentes preguntas sobre los baremos, los requisitos aquí explicados  o  sobre el contenido y razón de ser de esas entrevistas y los méritos de los entrevistadores.  No esta demás recordar que  para evaluar la moral y los méritos de los demás hay que tener mucha moral y mucho más mérito que el evaluado y eso ni se compra en botica ni se otorga por una decisión de nuestra gloriosa Asamblea Nacional.


DR. ANGEL ALBERTO BELLORÍN

sábado, 22 de noviembre de 2014

Presunción de Inocencia y Juicio en Libertad: Caso Leopoldo López.

El debate que hoy se observa en los diferentes medios de información y expresión en torno a la situación jurídica del Sr. Leopoldo López es motivo de interesante estudio, ya que pueden evidenciarse opiniones de toda índole que van desde afirmaciones categóricas contradictorias e incoherentes, hasta declaraciones apologéticas  alarmantes, como una que  atribuida a un reconocido economista que coloca al pretendido “Descendiente del Libertador” a los altares de los “grandes pensadores políticos del siglo”.

Dicen que “cada ladrón juzga por su condición” y puede que eso en muchos casos sea cierto. Al respecto, cada vez que escribo mis apreciaciones trato de hacerlo de la forma más imparcial posible, atendiendo a la lógica, a la racionalidad, y a la interpretación de la norma mediante recursos académicos producto de una larga preparación, con lo que intento evitar a todo trance la emisión de juicios erróneos, infundados o complacientes.

Con motivo al informe remitido al Gobierno de Venezuela y publicado en internet relativo a las opiniones sobre el caso de Leopoldo López, mismas adoptadas por el “Grupo de Trabajo  sobre la Detención arbitraria”, organismo adscrito al Consejo de Derechos Humanos de la ONU; he efectuado  a través de las redes sociales algunos breves comentarios jurídicos sobre las normas relacionadas con dicha situación, y en respuesta a ellos he recibido algunas observaciones, hasta ofensivas, que hacen pertinente el refrán citado al inicio y me obligan a explicar mis opiniones en forma más extensa y explicita para que sean juzgadas por la implacable  historia.

No se le puede negar la razón a la Juez 28 de Juicio en su decisión del día Martes 18 de Noviembre del 2014, al afirmar que dicha opinión no es vinculante, pues las únicas decisiones vinculantes de la ONU son las de su Consejo de Seguridad (del cual Venezuela es flamante miembro) y estas normalmente se cumplen a sangre y fuego. Lo que “no recordó” la juez es que nuestra Constitución sí es “vinculante” y norma suprema (Leer Artículo 7 entre otros que lo ordenan) y esto es tan cierto que el grupo de trabajo, en su opinión solo analizó la norma de allá (de la ONU), también consagrada de la misma forma,acá en nuestra "Soberana" patria.

Sin entrar a discutir el fondo de dicho informe, examinemos nuestras memorias con noticias de un pasado reciente, disponibles al público, para recordar la causa y origen de la detención del Sr López, tal como pude extraerse de este párrafo del 14 de Febrero del 2014, publicado por un diario de clara tendencia pro-gobierno:

“El dirigente del partido de derecha Voluntad Popular es acusado de ser el responsable de las tres muertes y más de 60 heridos ocurridas el pasado 12 de febrero, en disturbios en el centro de Caracas y en Chacao tras una manifestación convocada y liderada por él, con el objetivo de exigir “la salida” del gobierno revolucionario La noche de ese mismo día  miércoles 12 de Febrero, un tribunal de Caracas emitió una orden de aprehensión en contra de López”  
Ahora bien, cuando se revisa la orden de aprehensión Nro 0007-14 del 12 de Febrero, puede observarse que el apresurado documento, firmado por una juez de nombre Ralenis J. Tovar Guillén solo incluye a las dos primeras víctimas (y no tres) de ese mismo día, lo que indica que al momento de dicha firma todavía no había ocurrido la muerte del joven en Chacao.

Debe también considerarse que cuando Leopoldo López se entregó, el 18 de Febrero del 2014 (Seis días después), ya se le acusaba públicamente por los tres muertos y heridos ocurridos hasta ese día en la ciudad de Caracas, ellos fueron: Roberto Redman, asesinado en Chacao; Bassil Da Costa, muerto en  Parque Carabobo; y Juan Montoya, también fallecido en Parque Carabobo. Sobre estas muertes, a pocas horas de ocurridas, el propio Presidente de la República efectuó declaraciones que señalaban datos sobre armas utilizadas por el fascismo, sin embargo, para ahondar más el análisis, me permitiré transcribir informes públicos y notorios sobre estas tres muertes, extraídas de esas noticias pasadas.

PRIMERO: “Roberto Redman (28 años), 12 de febrero. Chacao (este de Caracas), estado Miranda. Manifestante opositor, muy conocido en las redes sociales por su pseudónimo “EscualidoReload”. Estuvo en la marcha que derivó en hechos violentos en la Fiscalía General de la República y ayudó a transportar el cuerpo de Bassil  Da costa una vez fue herido. Posteriormente, en horas de la noche, participaba en una protesta violenta en el municipio Chacao, al este de Caracas. Testigos atribuyen su muerte a civiles armados en motocicleta, que le dispararon impactándole en la cabeza.”
SEGUNDO: Bassil Da Costa (24 años), 12 de febrero. Parque Carabobo, Caracas. Joven trabajador que participaba en la primera marcha opositora hasta la Fiscalía General,  que se inició pacíficamente y se tornó violenta en las puertas de dicho ente. Cae en la misma calle que Juan Montoya, con pocos minutos de diferencia y, según denunció el alto gobierno, por disparos realizados por los mismos sospechosos.
TERCERO: “Juan Montoya (40 años), 12 de febrero. Parque Carabobo, Caracas. Dirigente de la popular zona del “23 de Enero”, en el oeste de Caracas, identificado con el chavismo. Se había reunido con el presidente Nicolás Maduro en un acto público en agosto de 2013, actuando como vocero de movimientos sociales que entregaron sus armas de fuego, como parte de las iniciativas gubernamentales para el desarme de la población civil. Muerte por herida de arma de fuego en circunstancias actualmente investigadas y atribuidas a funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) que incumplieron la orden de acuartelamiento. Los funcionarios involucrados ya fueron puestos a la orden de la Fiscalía General de la República. El general Manuel Gregorio Bernal, quien era director  del SEBIN hasta ese momento, fue relevado de su cargo”.

Leída la cita anterior, extraída de una fuente informativa afecta al gobierno, queda claro para cualquier analista serio y competente, nacional o internacional, que los tres asesinatos ocurridos no los cometió ni intelectual ni materialmente Leopoldo López, por lo cual debe necesariamente inferirse que el Ministerio Público y la juez actuante privaron de libertad a un inocente, culpándolo temerariamente de los hechos señalados como delitos.

Pero el absurdo continúa. Con el “supuesto responsable preso” (en lugar de ser asumido como “presunto inocente”), las “guarimbas” o manifestaciones callejeras  continuaron en los dos meses siguientes, y el número de muertes y hechos violentos aumentaron en diferentes sitios del país hasta llegar a un total de 41. Sin embargo, a pesar de estar López ya detenido e incomunicado en una cárcel militar, los fiscales y jueces involucrados fueron modificando las calificaciones de delitos iniciales, atribuyéndole con fines políticos y mediáticos la responsabilidad por todos los hechos ocurridos,incluyendo los sucesos posteriores, como si los hubiese dirigido o ejecutado  desde su reclusión con poderes mentales desconocidos por los mortales.

Para tal fin, el gobierno cree legitimar su actuación mediante la activación de un supuesto comité de víctimas seleccionadas, que nos bombardean en las radios y canales de propaganda repitiendo discursos y leyendo en reuniones políticas televisadas, los escritos que alguien le elabora para mediatizar en forma inmoral un asunto tan delicado y atribuírselo al político preso.

Todos los dolientes tienen que conocer quiénes mataron a sus muertos, y en un Estado de Justicia, es este,( Estado) el obligado a demostrar eficientemente la culpabilidad de los responsables que deben presumirse inocentes. Demostrada en juicio, mas allá de la duda, esa culpabilidad, los jueces deben aplicar las penas y castigar a los asesinos,especialmente a los materiales que normalmente son los más evidentes. En este caso,es notorio que  la mayoría de ellos estan  en libertad, como es cierto que López aún sigue preso, sin juicio, y sin forma "legítima" de probar ningún tipo de participación suya en los delitos por los cuales lo mantienen privado de su libertad, por lo que han diferido infinidades de veces la audiencia que, a mi categórico parecer, es un grotesco fraude a la Constitución y a las normas internacionales que regulan la materia.

Aunque los fanáticos, ciegos y sordos gracias al “extremismo ignorante”, no quieren (o no pueden) entender que la Constitución es para todos los venezolanos, y en especial para regular los excesos u omisiones de los gobernantes y demás funcionarios de turno, es necesario recordarles que jamás deben excluir de su agenda de vida la probabilidad existente que en algún momento, cualquiera de ellos, puede requerir de las protecciones allí establecidas y que hoy se niegan a aceptar, ver o entender. En tal sentido, el numeral 2 del Artículo 49 constitucional establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” (El genérico “Toda persona” incluye al peor asesino sin importar la clase social ni el color de la boina). Esto es lo que se denomina "presunción de inocencia”, y esa misma premisa fundamental se encuentra regulada por todos los pactos internacionales de Derechos Humanos suscritos por el Estado Venezolano, incluyendo por supuesto el pacto que regula la materia en las Naciones Unidas desde 1966, que sirvió de fuente primordial para la elaboración de dicho Artículo de nuestra actual Carta Fundamental.

De acuerdo a esa norma suprema,cualquier ser racional tanto en Vzla como en la Patagonia, debe  inferir obligatoriamente que todos los que inicialmente acusaron a López de aquellas dos muertes violaron este principio el mismo 12 de febrero2014, pues como ahora sabemos, pruebas contundentes acusan a otras personas vinculadas más al gobierno, que al político opositor preso. Por tal razón, cumplir eso no requiere,ni es, inherencia de ningún imperio, la norma está allí, en nuestra Constitución "soberana." 

Ahora bien, ¿Dónde queda la Responsabilidad Constitucional de esos funcionarios? En referencia específica a la interpretación jurídica de la Presunción de Inocencia, estimo por demás oportuno traer al análisis lo decidido por la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sentencia Nro. 1248 de fecha 21 de Octubre de 1.999. Allí se expresó lo siguiente:

“…La presunción de inocencia constituye una garantía fundamental e indispensable de seguridad de la persona humana. Esta garantía requiere que la acusación aporte la prueba individual de culpabilidad más allá de la duda… Con dicha lesión se vulnera también, consecuentemente, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”

 Volviendo al caso del Sr López, le pregunto a los simpatizantes del gobierno, y a todo aquel que repite de manera insistente argumentos sin fundamento: ¿No les parece una torpeza política victimizar a un líder opositor, teniéndolo preso más de nueve meses sin pruebas contundentes “más allá de la duda”, retardando las audiencias y postergando indefinidamente el juicio?     ¿No es otra torpeza innecesaria enfrentar también a la ONU, luego de salir del Sistema de DDHH regional de la OEA y de adquirir el tan importante asiento no-permanente del Consejo de Seguridad?                  ¿Cómo quieren que esas torpezas sean avaladas u obviadas en cualquier estudio del caso? 
¡Defender la constitución no es defender a Leopoldo López, es defender a todos los venezolanos!

Por la necesaria y obligada concatenación con la norma anterior, tratemos ahora  de interpretar racionalmente el Artículo 44 Constitucional. Su encabezamiento ordena: "La libertad personal es inviolable, en consecuencia”: (El mandato que expresa “es inviolable” constituye una orden precisa,  regla general indiscutible de esta norma). Siendo esto así, debe entenderse que el contenido de su numeral primero, establece la “primera consecuencia” para que se cumpla estrictamente el mandato de la regla general citada:

 1.-   “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad (Regla General) excepto por las razones determinadas por la ley  y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Estas razones son la excepción,  no pueden ser inventadas para evadir y violar la regla general)” (Contenido en paréntesis nuestro)

Cuando la Constitución le concede al Poder Judicial la facultad de otorgar “una orden judicial” para privar de su libertad a cualquier ciudadano,( como excepción a la regla general) por supuesto que se refiere a un Poder Judicial independiente, con jueces imparciales, cumpliendo todos los requisitos que la misma Constitución ordena para que ejerza  sus funciones con suficiente y garantizada competencia profesional y poder cumplir con una tutela judicial efectiva y una  justicia expedita.

El gastado argumento relativo al "peligro de que López huya del país" como  la genérica y   trillada excepción usada  para evadir la regla general citada, es un sinsentido, pues de ser verdad tal supuesto, al gobierno políticamente le convendría su realización ya que con dicho exilio se acabaría de raíz con el pretendido  "liderazgo” del convertido ahora,en emblematico simbolo de la injusticia en Venezuela

Retomando el tema de las Naciones Unidas, es necesario advertir que las observaciones e informes de esta organización internacional y sus dependencias, desde la perspectiva gubernamental, han sido hasta ahora “buenísimas y brillantes”, llegando a ser referencias obligatorias del discurso oficial porque han expresado comentarios favorables al gobierno: “Erradicamos el analfabetismo”, “superamos las metas del milenio”, “nos ahogamos de felicidad”, el coeficiente ideado por el estadístico italiano Corrado  Gini, demostró que “nuestras riquezas se reparten en la forma más  equitativa de todos los países del mundo”, etc. Resulta interesante observar que ahora el mismo organismo sea considerado “de lo peor” y violador de nuestra soberanía cuando se atreve a "opinar" algo que no sea alabanzas al gobierno  y que le pone el cascabel al gato, como ya explicamos.

En este sentido, y sin entrar a discutir las vinculaciones constitucionales de dichas normas internacionales, (Artículos 23 y 31 ) me permito transcribir el artículo analizado por el Grupo Contra La Detención Arbitraria de la ONU, que guía su actuación en el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, firmado y hecho Ley por Venezuela.  Su Artículo 9 previsto en dicho Pacto, establece lo siguiente:

 “   1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
    2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
  3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
  4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
  5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.”

Como expresé anteriormente, el fanatismo nubla el raciocinio. La norma transcrita, de obligatorio cumplimiento por parte de los países firmantes, fue subrayada en aspectos fundamentales que, bajo cualquier análisis, se han violado en su contenido, al igual que nuestra Carta Magna. Por coincidir en su esencia con nuestra Constitución, son inexplicables e inaceptables los argumentos incoherentes y complacientes esgrimidos por algunos funcionarios públicos, que  rechazan el trabajo de la Comisión sin recordar que esa misma norma está en nuestra Constitución.

Además y para rematar, causa repulsión ver como esa misma norma internacional ahora vetada, fue alegada en forma extremadamente rápida e interesada por el TSJ venezolano cuando ocurrió la detención del General Carvajal en Aruba, tal como se evidencia en sentencia del 25 julio del 2014, número 937, Expediente 14-0770  que aquí me permito citar:

 “Que es por ello, que pretender mantenerlo privado de su libertad constituye la violación de sus Derechos Humanos, y a tenor de los establecido en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, debe ser inmediatamente puesto en libertad, ya que la ‘prisión preventiva’ de las personas, no es ni debe constituir la regla, como se dijo anteriormente, en el caso que nos ocupa el referido sujeto no está notificado de proceso alguno en su contra, por lo tanto no está justificada a la luz de los instrumentos internacionales su detención”.
Es decir, aquí se aplica acomodaticiamente aquello del pavo y la pava. Estas contradicciones no pueden ser obviadas en el análisis  por personas serias que se consideren respetables y respetuosos de nuestra Constitución. Sinsentidos como los revisados socavan la existencia del propio Estado en el concierto de naciones, al alegar a todo gañote un supuesto intervencionismo, que como vimos no es tal, y que generan más divisiones y enfrentamientos innecesarios para nuestra nación.

El balón está en la cancha de aquellos que crean que estoy equivocado en estas apreciaciones. Espero seriedad en sus planteamientos a los que se atrevan a hacerlos.

Dr. Ángel Alberto Bellorín.