sábado, 29 de marzo de 2014

Inmunidad Parlamentaria


Este escrito de interpretación del Artículo 200 fue introducido en la Sala Constitucional del TSJ en fecha 13 de Octubre del 2005. Fue declarado inadmisible en Sentencia Nro 613 del 20 de Marzo del 2006, ya que según la Sala, en ese momento el Artículo era claro y preciso. No olvidar que en Diciembre del 2005 la oposición se retiró de las elecciones parlamentarias. 

------------------

CIUDADANO
PRESIDENTE Y DEMÁS MAGISTRADOS DE LA
SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SU DESPACHO


YO, ÁNGEL ALBERTO BELLORÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número xxxxxxxx, de profesión militar con el grado de Coronel del Ejército Venezolano y abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número xxxxxx, procediendo en este acto en mi propio nombre y en mis propios intereses, asistido por el abogado JOSÉ M. CIARROCHI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº .xxxxxxxx, domiciliado en la ciudad de xxxxxxxx, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº xxxxxxx, ante ustedes, con el debido respeto ocurro de conformidad con lo establecido en el Artículo No. 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 266, Numeral 6° ejusdem, con el objeto de solicitar de esa honorable Sala Constitucional, la INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 200 de nuestra Carta Magna, que en forma expresa señala lo siguiente:

        Artículo 200 “Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.”. Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la ley.” (Subrayado Nuestro)

Esta solicitud, motivada y fundamentada en capítulos posteriores, es necesaria para fijar posición sobre el alcance  temporal, espacial y material de la inmunidad parlamentaria, ya que personas incursas en procesos judiciales penales se han postulado para optar a ser electos diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, constituyendo un hecho notorio y comunicacional que tales personas al igual que la opinión pública expresada en radio, prensa y televisión, aseguran que de resultar electos, la inmunidad parlamentaria los librará de los procesos judiciales de carácter punitivas en curso, lo cual equivaldría a decir que tal inmunidad es retroactiva, contradiciendo evidentemente el mandato del ya citado Artículo 200, cuando establece un supuesto temporal bien determinado al expresar que gozarán de inmunidad “...desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo”. Sin embargo, previo a tal supuesto, estas personas se inscriben en el Consejo Nacional Electoral, hacen campaña y pudieran eventualmente lograr su elección, lo cual generaría una situación anómala e incomoda desde el punto de vista legal, y de la buena marcha de los procesos penales en que están involucrados. Ahora bien, respecto a estos aspectos,  la Carta Magna no prevé ningún tipo de restricción en las condiciones previstas para ser elegido diputado o diputada; en tal sentido, los artículos 188, 189 y 190, del texto fundamental,  establecen lo siguiente:

Artículo 188: “Las condiciones para ser elegido o elegida diputado o diputada a la Asamblea Nacional son: 1.- Ser venezolano o venezolana por nacimiento, o por naturalización con, por lo menos, quince años de residencia en territorio venezolano. 2.- Ser mayor de veintiún años de edad.
3.- Haber residido cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente antes de la fecha de la elección.”

Artículo 189: “No podrán ser elegidos o elegidas diputados o diputadas:1.- El Presidente o presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras, el Secretario o Secretaria de la Presidencia de la República y los Presidentes o Presidentas y Directores o Directoras de los institutos autónomos y empresas del Estado, hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos. 2.- Los Gobernadores o Gobernadoras y Secretarios o Secretarias del gobierno, de los Estados y autoridades de similar jerarquía del distrito Capital, hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos. 3.- Los funcionarios o funcionarias municipales, estadales o nacionales, de institutos autónomos o empresas del Estado, cuando la elección tenga lugar en la jurisdicción en la cuál actúa, salvo si se trata de un cargo accidental, asistencial, docente o académico.
La ley orgánica podrá establecer la inelegibilidad de otros funcionarios o funcionarias.” (Subrayado Nuestro)

Artículo 90: “Los diputados o diputadas a la asamblea Nacional no podrán ser propietarios o propietarias, administradores o administradoras o directores o directoras de empresas que contraten con personas jurídicas estatales, ni podrán gestionar causas particulares de interés lucrativo con las mismas. Durante la votación sobre causas en las cuales surjan conflictos de interés económicos, los o las integrantes de la Asamblea Nacional, que estén involucrados o involucradas en dichos conflictos, deberán abstenerse.”

Como puede observarse, las disposiciones trascritas en nuestra Carta Magna no impiden las postulaciones, en las condiciones trascritas,  o el impedimento al condenado por sentencia definitivamente firme como si lo establece el Artículo 227 para los supuestos de elección del Presidente de la república, aplicables al Vicepresidente (Artículo 228), ni delega a la reserva legal procedimientos para la elección como lo establece el Artículo  264 para Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia a quienes  por cierto el Artículo 263 les exige como requisito previo “ser ciudadano de reconocida Honorabilidad”.  De igual forma, el Artículo 249 constitucional exige para el Procurador General de la República los mismos requisitos previstos para ser Magistrado del tribunal Supremo de Justicia; igual exigencia se le hace al Fiscal General de la República según el primer aparte del Artículo 284.  En los casos del Contralor General así como el Defensor del Pueblo, la Constitución en forma expresa no les exige requisitos de orden ético sin embargo, el Artículo 280, permite las exigencias por reserva legal en el caso del Contralor. En este orden de ideas puede inferirse que la Constitución no prevé una situación como la planteada y tampoco existe una Ley Orgánica del Poder Legislativo ni de la Asamblea Legislativa,que defina los requisitos previos de orden ético para los aspirantes a diputados, lo que pareciera contrario a los principios de justicia y de ética.

Tal situación ha permitido que para las próximas elecciones Parlamentarias a celebrarse en Diciembre 2005, se encuentren inscritas varias personas sometidas a procesos judiciales penales por estar imputados en diferentes delitos. En el caso concreto y específico que afecta al suscrito, es más grave aun, porque está referido a una postulada que además de estar imputada en un proceso penal cuya acusación fue admitida el 28 de Abril del 2005  de la cual soy víctima, previamente fue condenada a una pena de 9 meses de prisión por sentencia definitivamente firme, que actualmente se encuentra en fase de ejecución, sin haber iniciado el cumplimiento de la misma.

De materializarse dichas elecciones en beneficio de tales personas pudiera generar impunidad por parte de perpetradores de delitos, que se amparan en esta especie de “privilegio retroactivo” para evadir su responsabilidad, burlando disposiciones como la prevista en el Artículo 30 de la Constitución, que establece lo siguiente.

Artículo 30: “…El estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”.

De igual forma, el Código Penal venezolano en sus  Artículos 3 y 11 establecen lo siguiente:

Artículo 3: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República será penado con arreglo a la Ley Venezolana”

Artículo 11: “Las penas se dividen también en principales y accesorias. Son principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito. Son accesorias: Las que la ley trae como adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.” (Subrayado nuestro).

De acuerdo a lo anterior, existen penas accesorias necesarias, que de pleno derecho y no a criterio del juez, acompañan a la principal. En tal sentido, los Artículos 13 y 16 ejusdem ordenan lo siguiente:

Artículo 13: “Son penas accesorias de la de presidio: 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena…” (Subrayado nuestro).

Artículo 16: “Son penas accesorias de la de prisión: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena…” (Subrayado nuestro)


En este mismo orden de ideas, la ley adjetiva penal, en su Artículo 118 establece el objetivo del proceso penal de la siguiente forma:

Artículo 118: “La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte los jueces garantizarán la vigilancia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.” (Subrayado nuestro).


Según los Artículos antes señalados, los procesos Judiciales que se encuentran en marcha por delitos cometidos en forma previa a las elecciones, lo mas probable es que finalicen en forma posterior a dichos comicios, fijados para el mes de Diciembre del año 2005,  y sus resultados pudieran llegar a decisiones que condenen e inhabiliten a una persona que para ese momento probablemente sea un diputado a la Asamblea Nacional y que pudiera alegar la inmunidad Parlamentaria como forma de evadir su responsabilidad penal.

Ante tales supuestos, efectuamos las siguientes interrogantes:

¿Puede ser esto posible señores Magistrados?

¿Para que permitir que una persona que enfrenta un proceso penal por acusación delictual admitida, se inscriba para optar a un cargo de elección popular?.

¿En caso de que se le permita, existe garantía para que cumpla su pena por un delito cometido antes de ser elegido diputado?.

¿Puede un penado en fase de cumplimiento de su pena postularse a diputado?

¿Cuáles son las que exigencias morales mínimas exigidas a un candidato a diputado?


CAPÍTULO ÚNICO:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO



Ciudadanos. Magistrados, tal como lo establece la reiterada jurisprudencia, la interpretación constitucional solicitada debe procurar que la sentencia interpretativa obre en beneficio de la propia constitución, buscando la solución a contradicciones, vacíos o ambigüedades que surjan de su texto y se enlacen a una situación concreta. Se trata,  en criterio de esa honorable Sala, de resolver “Cual es el alcance de una norma constitucional o de los principios que lo informaron, cuando los mismos no surgen claros del propio texto de la Carta fundamental; o de explicar el contenido de una norma contradictoria, oscura o ambigua; o del reconocimiento, alcance y contenido, de principios constitucionales” (Sentencia del 22 de Septiembre 2000. Caso Servio Tulio León).



En ausencia de una ley procesal que regule estos mecanismos de protección Constitucional, es la Jurisprudencia la que ha establecido los parámetros para la admisibilidad de estos recursos. En tal sentido y con la finalidad de argumentar profundamente la necesidad de la presente solicitud, será utilizado en este capitulo las referencias de dos (02) sentencias claves que sustentaran la existencia de requisitos y supuestos exigidos:



1.- REQUISITOS CONCURRENTES:



Al respecto, en sentencia de la Sala Constitucional del 12 de julio del 2005, expediente No. 03-2733 (caso Braulio Jatar), se reiteró la necesidad del cumplimiento de requisitos concurrentes para recursos que como éste intenten la interpretación de una norma constitucional. A tal efecto, dicha sentencia expresó lo siguiente:



 “La Sala ha indicado de manera pacífica y reiterada, respecto de la admisión de la petición de interpretación constitucional, que los solicitantes deben cumplir de forma concurrente con los requisitos que se indican a continuación: a) la legitimación para pedir la interpretación, pues debe subyacer tras la consulta una duda razonable que afecte de forma actual o futura al solicitante; b) la novedad del objeto de la acción, que no está referida únicamente a la precedencia de una decisión de la Sala respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de ésta del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa; c) la no coincidencia en un todo de lo peticionado a la Sala con el objeto principal de una controversia que curse o pueda cursar ante otro tribunal o instancia judicial, lo cual se refiere a que el análisis que se requiere de la norma constitucional, si bien puede estar relacionada con un caso planteado ante otra instancia judicial, pueda y deba ser efectuado en el solo plano de la constitucionalidad (ver sentencia Nos. 2.507/2001, del 30.11 y 2.714/2002 del 30.10; d) la imposibilidad de acumular acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles entre si (ver fallo No. 2.657/2001 del 14.12; e) el acompañar, cuando el caso lo requiera, los documentos indispensables para verificar si la petición es admisible; f) la inteligibilidad del escrito y la inexistencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos”. (Subrayado  nuestro).



Según el criterio vinculante antes expuesto, es necesario, relevante y pertinente señalar la existencia en esta solicitud de la concurrencia de cada uno de los requisitos exigidos en dicha sentencia por esa honorable Sala, los cuales serán desarrollados a continuación en forma individualizada:



A.- La legitimación para pedir la interpretación:



Quien solicita y suscribe el presente recurso, Ángel Alberto Bellorín, actualmente Coronel efectivo del Ejército en situación de actividad,  en fecha 25 de Abril del 2005 interpuso una acusación penal en contra de la Lic. IBÉYICE MARÍA PACHECO MARTÍNI, C:I:Nº 5.564.462 por la comisión del delito de difamación agravada continuada.  Esta acusación fue admitida en fecha 28 de Abril del 2005 por el Juzgado Décimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana (ANEXO A) y motivado a innumerables retardos procesales, para esta fecha se encuentra en espera de superar la audiencia de conciliación.



Además de lo anterior, la referida ciudadana actualmente se encuentra en la situación de penada a 9 meses de prisión por la comisión del delito de difamación agravada continuada cometida anteriormente en contra de mi persona, siendo condenada a tal pena en un Juicio público que finalizó el 25 de Mayo del 2004, plasmada en sentencia del 09 de Junio del 2004 y revisada en Casación por el Tribunal Supremo de Justicia el 26 de Abril del 2005, fecha esta en que adquirió condición de Cosa Juzgada.   Actualmente la condenada se encuentra en proceso de solicitud de beneficio de suspensión condicional de la pena ante el Juzgado Quinto en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana.  (ANEXO B).



Es un hecho público, notorio y comunicacional que la referida ciudadana fue postulada para Diputada por el Estado Miranda;   tal  situación me otorga cualidad para solicitar esta interpretación, ya que la matriz comunicacional generada sobre el supuesto alcance de la norma constitucional invocada, genera una duda razonable que afecta en forma actual y futura mi condición de víctima en un proceso penal. 



B.- La novedad del objeto de la acción:



Es indiscutible que esta acción es novedosa ya que desde la aprobación del nuevo texto constitucional en diciembre de 1999, no se tiene conocimiento de una solicitud similar ni de respuestas al respecto por el Máximo Tribunal de la República



C.- La no coincidencia en un todo de lo peticionado con el objeto principal de otra controversia:



Ciudadanos Magistrados, la interpretación constitucional es una facultad exclusiva de la Sala Constitucional y por tal razón la presente acción en nada coincide con el objeto de las acciones penales en curso contra cualquiera de los ciudadanos actualmente postulados a diputado.



D.- La imposibilidad de acumular acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles:



A lo largo de este escrito, ha quedado expresamente argumentado que no se presenta con esta solicitud alguna acumulación de acciones que pudiera excluirse con este recurso de interpretación.



E.- Documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la petición:



Acompañando la presente solicitud, se anexan los siguientes documentos:



1.    Copia certificada del auto de admisión de acusación emitida por el Juzgado Decimoquinto de Juicio del Área Metropolitana de fecha 128 de abril del 2005 (Anexo Marcado A)



2.    Copia certificada de Auto de Ejecución de sentencia emitido por el Juzgado Quinto de Ejecución del Área Metropolitana de fecha 19 de mayo del 2005 (Anexo marcado B)





F.- Inteligibilidad del escrito e inexistencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos:



Como puede observarse, el presente escrito se sustanció con la mayor cantidad de argumentos jurídicos posibles, a fin de lograr coherencia en la pretensión. Dichos argumentos no persiguen en ningún momento ofender e irrespetar a ninguna persona natural o jurídica y mucho menos a esa honorable Sala.



Una vez desarrollados en forma individual los requisitos concurrentes exigidos para el Recurso de Interpretación, según la Sentencia del 12 de julio del 2005 (caso Braulio Jatar), queda por demás probado que la presente acción debe ser admitida por cumplir tal exigencia.



2.- SUPUESTOS SEGÚN LOS CUALES PROCEDE EL RECURSO DE INTERPRETACIÓN



De igual forma, la presente solicitud se subsume en el siguiente supuesto considerado por la Sala Constitucional en Sentencia del 22 de septiembre del 2000 (caso Servio Tulio León):



“1. Al entendimiento de las normas constitucionales cuando se alega que chocan con los principios constitucionales”





Tal como lo establece la referida sentencia citando a Eduardo García de Enterría, “La Constitución responde a valores sociales que el constituyente los consideró primordiales y básicos para toda la vida colectiva y que las normas constitucionales deben adaptarse a ellas por ser la base del ordenamiento”. En el presente caso, pretender que la inmunidad parlamentaria sea retroactiva y que el ser elegido diputado sea como una “patente de corso” para la impunidad de delitos acusados como tal, sentenciados o en desarrollo procesal para determinarlos, sería una violación grotesca a los sublimes valores de “Justicia y de Ética” previstos en el Artículo 2 de nuestra Constitución. De acuerdo a ello, la única vía para controlar esa anomalía  es acudir a la interpretación constitucional y se debe recurrir a “La Confrontación del Texto con los principios que gobierna la Constitución de manera que el contenido y alcance de los principios constitucionales se haga vinculante y evite los efectos indeseables de la anomalía” (Sentencia citada)



PETITORIO



Por todo lo expuesto en las consideraciones anteriores, tanto de hecho cuanto de derecho, con todo respeto solicito a ésta Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva precisar el contenido y alcance de la norma prevista en el Artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respondiendo las interrogantes planteadas y aclarando las dudas e interpretaciones ambiguas que sobre sus supuestos existen, ya señalados en párrafos anteriores, así como de cualquier otra precisión interpretativa que tenga a bien disponer los señores Magistrados.



Caracas, 11 de Octubre de 2005.

martes, 20 de agosto de 2013

Mi Voto Salvado

(La presente denuncia fue presentada formalmente ante el Ministerio Público el 20 de Agosto del 2013 a las 11:40 am. Fue recibida con todos sus anexos y quedó registrada con el Nro 3723 del libro y sistema computarizado respectivo.)

CIUDADANA:

LUISA ORTEGA DÍAZ.
FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
SU DESPACHO.-

Quien suscribe, ÁNGEL ALBERTO BELLORÍN, Titular de la C.I. No. x.xxx.xxx, Venezolano, mayor de edad, militar efectivo con el grado de Coronel del Ejército, profesión Abogado, Inpreabogado No. xxxxx, con Títulos Académicos debidamente registrados de Especialista, Magíster y Doctor en Derecho Constitucional, Docente de Educación Superior con la categoría de Titular, y domicilio procesal en (OMITIDO). Teléfonos: xxxx-xxxxxxx y xxxxxxxxxxx, actuando en nombre y representación propia, de conformidad con las facultades que me confieren los Artículos 267, 268, 269, 282, y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estoy en conocimiento y considero que se ha cometido un hecho punible materializado con el cambio violento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudo a usted a los fines de DENUNCIAR FORMALMENTE LA COMISIÓN DEL DELITO DE CONSPIRAR PARA CAMBIAR VIOLENTAMENTE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MATERIALIZADO AL SER MODIFICADO SU MANDATO PREVISTO EN EL ARTICULO 270 REFERIDO AL COMITÉ DE POSTULACIONES JUDICIALES. Esta conducta está prevista como delito en el Título Primero del Libro Segundo, Capítulo II, denominado “De los delitos contra los poderes nacionales y de los estados” y expresamente tipificada en el numeral 2 del Artículo 143 del Código Penal Vigente que textualmente establece: 


Artículo 143
Serán castigados con presidio de doce a veinticuatro años:
1. Los que se alcen públicamente, en actitud hostil, contra el gobierno legítimamente constituido o elegido, para deponerlo o impedirle tomar posesión del mando.
2. Los que, sin el objeto de cambiar la forma política republicana que se ha dado la Nación, conspiren o se alcen para cambiar violentamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Subrayado Nuestro)

Puede observarse que la conducta punible prevista en el numeral 2, es diferente a la prevista en el numeral 1, y coexisten en forma autónoma como en este caso denunciado; es decir, la conducta delictiva de “cambiar la constitución en forma violenta” se ha consumado sin necesidad de rebelión ni alzamiento al ser modificado de hecho y arbitrariamente el texto constitucional a través de un acto aparentemente revestido de legalidad: El Artículo 64 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia consumó el delito de “cambio violento de la Constitución, y así lo denunció”.


CAPITULO PRIMERO
DE LA PROTECCIÓN A LA CONSTITUCIÓN Y DEL DELITO CONSTITUCIONAL


Señora Fiscal General de la República, hago esta denuncia responsable y éticamente por cuanto es mi deber como Ciudadano, Militar y Abogado de acuerdo a lo pautado en el Artículo 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo que da inicio al Título VIII de nuestra Carta Magna, denominado “De la protección de esta Constitución”, que al confrontarlo con la norma penal aquí denunciada, nos permite una mejor visión de su pertinencia como mecanismo expedito de protección al texto constitucional:


ARTÍCULO 333
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
ARTÍCULO 143 NUMERAL 2
Código Penal

Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella.
En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia. (Subrayado Nuestro)

Serán castigados con presidio de doce a veinticuatro años:

2. Los que, sin el objeto de cambiar la forma política republicana que se ha dado la Nación, conspiren o se alcen para cambiar violentamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Subrayado Nuestro)


Puede observarse que la norma constitucional prevé dos supuestos de pérdida de vigencia de la Constitución, la primerapor acto de fuerza”, que bien pudiera subsumirse en la rebelión o alzamiento que recoge la norma penal contrastada; y que no se relaciona con esta denuncia. La segunda es más amplia y diversificada al expresar “por cualquier otro medio distinto al previsto en ella”. En esta última situación podemos concluir que cualquier cambio distinto a la enmienda, reforma o constituyente es violento, y por lo tanto se adecúa a la norma penal denunciada, y estamos obligados a colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia. 



De igual manera, esta acción la emprendo con plena consciencia que pudiera involucrar como sujetos activos de la comisión del delito a ciudadanos investidos de alguna autoridad, pero con la seguridad que está respaldada plena y legítimamente en nuestra Carta Magna, producto de una “Asamblea Nacional Constituyente” que, en nombre y representación del Pueblo Soberano de Venezuela y en ejercicio del Poder Originario otorgado mediante referendo aprobado democráticamente el 25 de Abril de 1999, la redactó, elaboró y sometió a consulta nacional en nuevo referendo consultivo, siendo aprobada finalmente el 15 de diciembre del año 1999, y publicada por primera vez en Gaceta Oficial 36860 del día Jueves 30 de Diciembre de 1999 y en segunda ocasión (por correcciones) en Gaceta Oficial 5453 del día Viernes 24 de Marzo del año 2000. En ambos anexos puede evidenciarse el texto original del Artículo 270 que aquí denuncio modificado en forma violenta, utilizando como mecanismo la redacción del Artículo 64 de la Vigente Ley Orgánica del TSJ, derogando de hecho la disposición constitucional que la regula. Tal conducta, contraria a la ley, a la razón y a reglas establecidas de convivencia republicana relativas a la supremacía de la Constitución, contradice abiertamente las siguientes disposiciones constitucionales:

Artículo 7. 
La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. (Subrayado nuestro)
Artículo 131. 
Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público. (Subrayado Nuestro)
Artículo 139. 
El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley. (Subrayado Nuestro)

Artículo 349.
(…) Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente. (…)

Ahora bien, de que sirven todas estas normas constitucionales, si existen ciudadanos que impunemente las violan y modifican, sin que esa responsabilidad individual pueda materializarse, en especial cuando el responsable o los responsables ejercen cargos de función pública de elevado nivel y están protegidos por la inmunidad parlamentaria. Por lo antes expuesto, a continuación me permito exponer al Ministerio Público los detalles de la presente denuncia.
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL HECHO DELICTIVO DENUNCIADO

Señora fiscal, el hecho aquí denunciado como delito se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el Numeral 2 del citado Artículo 143 del Código Penal apreciando a simple vista el contraste de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela redactada por la Asamblea Nacional Constituyente, en su Artículo 270, con lo redactado en el Artículo Nro 64 de la vigente “Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia



No puede pretenderse que la vigencia de la Constitución a la que se refiere su citado Artículo 333, sea interpretada en forma sesgada. Tal protección del texto constitucional incluye la vigencia de cualquiera de sus normas, las cuales deberán mantenerse, aún “si dejara de observarse por acto de fuerza, o porque fuera derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella”. Por tal razón, el siguiente cuadro nos presenta en forma diáfana la modificación denunciada como delito:




ARTÍCULO 270
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
ARTÍCULO 64
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia


“El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder Judicial para la selección de los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, asesorará a los colegios electorales judiciales para la elección de los jueces o juezas de la jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad de conformidad con lo que establezca la ley”. (Resaltado nuestro).


“El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor de la Asamblea Nacional para la selección de los candidatos o candidatas a Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente asesorará a los Colegios Electorales Judiciales para la elección de los jueces o juezas de la competencia disciplinaria.
Su sede estará en la Asamblea Nacional y sus gastos correrán a cargo de ese mismo órgano.
El Comité de Postulaciones Judiciales dictará su Reglamento Interno de organización y funcionamiento”. (Resaltado Nuestro)



Cualquiera pudiera afirmar que ese “Artículo 64 pertenece a una Ley Vigente que cumplió todas las formalidades, y por tal razón debe obedecerse, y si a alguien le pareciere inconstitucional que acuda al Tribunal Supremo…”. Ante tal planteamiento, me permito aseverar que esta norma legal no desarrolla alguna de las llamadas “normas programáticas generalmente propias de la parte dogmática de la Carta Magna”. Es evidente que su redacción “cambia”, modifica totalmente el Artículo 270 Constitucional, que lejos de ser programática, es una norma precisa, que atendiendo a su eficacia se clasifica dentro de las denominadas “normas constitucionales de principio institutivo” y específicamente, dentro de estas, se ubica como una “norma constitucional impositiva”, inequívoca, ubicada dentro de la denominada “parte orgánica(de organización) del texto, y que no requiere ni admite interpretaciones ni discusiones: “El comité de postulaciones judiciales es un órgano asesor del poder judicial” y punto.

Cambiar esto, así sea en una Ley, es cambiar la Constitución en forma violenta, y para quien denuncia, una conducta tipificada como delito en el Título I del Libro Segundo del Código Penal en los denominados “Delitos contra la independencia y la Seguridad de la Nación”, en su Capítulo II “De los delitos contra los poderes nacionales y de los Estados”. Evidentemente que el cambio hecho en forma violenta, es un delito que afecta de forma general al Estado, y la independencia y autonomía del Poder Judicial. 

Según la doctrina actual todo lo que viola lo razonable es susceptible de ser catalogado como violento si se impone por la fuerza. En el presente caso, el texto constitucional en sus Artículos 340 al 349, establece las únicas formas (por lo tanto pacíficas) de modificar sus disposiciones. Cualquier otra modalidad diferente a las allí establecidas que se utilice para tal fin es por lo tanto violencia, y se subsume en la conducta tipificada en el Artículo 143 del vigente Código Penal, solo hay que determinar e identificar los perpetradores del hecho.

Conspirar significa la alianza de varias personas para hacer algo ilícito, en este caso, violentar la Carta Magna y el orden institucional organizativo allí establecido. Según la comparación presentada, el Texto Constitucional fue “violentado” e inutilizado en su texto original por un medio diferente a los pacíficos que ella misma permite. Para haber logrado esto, necesariamente se requiere cierto poder en cualquiera de sus manifestaciones que no son necesariamente armadas, y fue este poder el que permitió la conspiración y, finalmente, la consumación definitiva del delito y la víctima fue la Nación, el pueblo venezolano y su pacto de convivencia social: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La conspiración, como elemento presente en la conducta requerida según el Artículo 143, numeral 2, se define como un acto preparatorio, previo por consiguiente a la tentativa y, por supuesto, y con mayor motivo, a la consumación, en el que dos o más personas se conciertan para ejecutar un delito. Consumado el delito de “cambio violento de la Constitución”, la acción de conspirar para lograrlo pasa a un segundo plano en la acción penal y en el interés procesal.

CAPÍTULO TERCERO
ES UN CAMBIO VIOLENTO DEL TEXTO CONSTITUCIONAL Y POR TANTO DELITO

Es el caso señora Fiscal General, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Nro 36860 del 30 de Diciembre de 1999, existen dos disposiciones fundamentales relativas al Comité de Postulaciones Judiciales. La primera de ellas, el Artículo 264: 

“Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o elegidas por un único período de doce años. La ley determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual hará la selección definitiva”.
“Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, o ante la Asamblea Nacional”. (Resaltado Nuestro). 

Como puede evidenciarse en el párrafo final, al dar alternativas, el constituyente se refiere al Comité de Postulaciones Judiciales como un órgano diferente a la Asamblea Nacional, es decir, dos instancias diferentes. Entre ellas dos existe otra instancia que se le atribuye al Poder Ciudadano, por lo que se puede concluir según este artículo que el procedimiento de elección de magistrados se debe realizar en tres instancias: una primera preselección a cargo del Poder Judicial, una segunda preselección a cargo del Poder Ciudadano y una selección final a cargo del Poder Legislativo, tres Poderes Públicos diferentes, autónomos y con su propio gobierno y administración. Preseleccionar significa una selección previa, anterior a una selección definitiva atenida a reglas y normas preexistentes que serán determinadas por el legislador aprobando una ley. En este artículo se evidencia el mandato de 2 preselecciones, y una selección final, diferentes una de otras y llevadas adelante por poderes autónomos.

La segunda disposición es más explícita sobre esta afirmación, y la encontramos en el Artículo 270 del texto constitucional, aquí denunciado: 

“El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder Judicial para la selección de los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, asesorará a los colegios electorales judiciales para la elección de los jueces o juezas de la jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad de conformidad con lo que establezca la ley”. (Resaltado nuestro).

Evidentemente que para concatenar ambas disposiciones constitucionales no hay que pasar por alto que dicho Artículo 270 se encuentra encuadrado en el Capítulo II “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia” en su sección tercera denominada “Del gobierno y de la Administración del Poder Judicial”, lo cual ratifica, sin ninguna duda, que el Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano bajo el gobierno y administración del Poder Judicial, diferente a las instancias que pudieran existir tanto en el Poder Ciudadano como en el Poder Legislativo, que como poderes autónomos deben gobernar y administrar sus respectivas instancias a través de sus respectivos órganos. Puede notarse que existe un Comité de Postulaciones del Poder Ciudadano (Diferente al de Postulaciones Judiciales) previsto en el Artículo 279 Constitucional, y un Comité de Postulaciones para el Poder Electoral previsto en el Artículo 295. En estos dos casos, las normas de actuación y conformación se reservan al legislador sin las limitaciones y restricciones establecidas estrictamente en el ya analizado Artículo 264 para la designación de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia. 

El Artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cambiando en forma violenta el texto constitucional y el orden institucional de la República, no sólo adscribe arbitrariamente al Poder Legislativo una institución de rango constitucional que según la Carta Fundamental pertenece al Poder Judicial, sino que también lo “secuestra” para gobernarlo al establecer en su Artículo 65 ejusdem, que cinco (5) de sus miembros principales serán elegidos del seno de la Asamblea, tal como ha ocurrido con el órgano en cuestión, que cuando ha sido activado desde el año 2004, es presidido por un diputado en ejercicio de la Asamblea Nacional, y ha funcionado con sede en el propio edificio de ese órgano. Tal hecho ha sido sustentado por una norma redactada de tal forma que excede la facultad legislativa, incurriendo en el delito aquí descrito, independientemente de la cualidad de legisladores de los autores.

Según estas consideraciones, es indiscutible que la selección definitiva de los magistrados a integrar el Supremo Tribunal, a la luz del Artículo 264 de la Constitución, corresponde a la Asamblea Nacional pero también es indiscutible según la exégesis constitucional que todo el proceso de preselección está repartido única y exclusivamente entre el Poder Judicial y el Poder Ciudadano, de manera tal que el listado final de los postulados que llega al Poder Legislativo sea producto de un trabajo técnico y no político elaborado bajo un “procedimiento especial”, no contaminado con la intervención del Poder Legislativo en la preselección, para lograr así la objetividad, transparencia e imparcialidad ordenada por la Constitución. De esta manera, la selección final, que sí es política, surgirá de un proceso sin vicios y cumpliendo con el espíritu, propósito y razón del constituyente de respetar las preselecciones previas, planteado en la Exposición de Motivos de nuestra Carta Magna de la siguiente manera: 

“Los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia durarán en ejercicio de sus funciones doce años, no pudiendo ser reelectos
A los efectos de su elección, se prevé la postulación correspondiente ante el Comité de Postulaciones Judiciales y un procedimiento especial que tiene por objeto una selección y elección pública, objetiva, transparente e imparcial de los candidatos”. (Subrayado Nuestro) 

Es un “procedimiento especial” ya que tiene tres fases, y por tal razón el Constituyente se refiere a un “Comité de Postulaciones Judiciales” gobernado y administrado íntegramente por el Poder Judicial como Poder Autónomo, y por esta razón ordenó en el “derogado Artículo 270”, que dicho comité sea el órgano encargado de efectuar la Primera Preselección, previa a la preselección correspondiente al Poder Ciudadano, en la designación de los magistrados del TSJ. Sin embargo, a pesar de lo anterior, la norma legal que modificó en forma violenta el mandato constitucional continúa vigente, dejando sin efecto el texto supremo. Este Artículo 64 está redactado con el texto actual desde la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nro 5991 del 29 de Julio del 2010, fecha en la que se consumó el delito al establecerse que: 

“El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor de la Asamblea Nacional para la selección de los candidatos o candidatas a Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente asesorará a los Colegios Electorales Judiciales para la elección de los jueces o juezas de la competencia disciplinaria.
Su sede estará en la Asamblea Nacional y sus gastos correrán a cargo de ese mismo órgano. 
El Comité de Postulaciones Judiciales dictará su Reglamento Interno de organización y funcionamiento”. (Subrayado Nuestro)

Esta modificación arbitraria y delictiva generó las siguientes consecuencias: 

1- La primera preselección para la designación de Magistrados del TSJ que por mandato del Artículo 264 de la Constitución corresponde al Poder Judicial a través de su Comité de Postulaciones, pasó a ser controlada en su totalidad por el Poder Legislativo, y hasta ahora la han presidido diputados y no magistrados.

2- La segunda preselección, correspondiente al Poder Ciudadano, también es intervenida y limitada por el Poder Legislativo mediante otra norma legal prevista en la vigente Ley Orgánica del TSJ que buscó asegurar las decisiones de la Primera Preselección:

Artículo 67 LOTSJ
El comité de postulaciones judiciales tendrá como función esencial seleccionar mediante un proceso público y transparente y con atención a los requisitos que sean exigidos constitucional y legalmente, los candidatos a Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia que deban ser presentados al Poder Ciudadano para la segunda preselección en los términos que establece en el Artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Ciudadano deberá, salvo causa grave, respetar la selección que provenga del Comité de Postulaciones Judiciales (Subrayado Nuestro)

Señora fiscal, una República es por definición doctrinal, un sistema institucional independiente de los vaivenes políticos en el cual tanto los gobernantes como los gobernados se someten por igual a un conjunto de principios fundamentales y reglas orgánicas establecidas en su Carta Magna, su Constitución.

La redacción del Artículo 64 de la LOTSJ, más allá de ser nula, es un delito que no puede ser pasado por alto ni dejarse impune, ya que es característica fundamental del sistema de gobierno republicano la División de Poderes constitucionalmente establecida, y el más sagrado deber político republicano, el respeto a la Constitución, principalmente por los funcionarios en los cargos públicos y en especial, sus legisladores. La redacción de este artículo, obviando el disfraz de legal, no tiene nada que envidiarle en cuanto a antijuridicidad e inconstitucionalidad, a cualquiera de los artículos que constituían el tristemente célebre “Decreto Carmona de Abril del 2002”.

CAPÍTULO CUARTO
RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO DENUNCIADO.

El Artículo 269 del COPP exige en forma y contenido, al momento de formular la denuncia, una narración circunstanciada del hecho con el señalamiento de las personas que lo pudieran haber cometido o presenciado, además de todo cuanto le constare al denunciante. Por tal razón, en esta denuncia solo puedo informar que la modificación violenta existe, es palpable, se puede ver, y que este cambio arbitrario del texto constitucional, no fue por error ni casualidad, fue realizado de forma progresiva, a través de varias etapas que presuponen una pensada y razonada conspiración surgida por personas no identificadas por este denunciante, pero que indiscutiblemente están o han estado en funciones legislativas. Según las circunstancias de tiempo y lugar aquí narradas corresponderá al Honorable Ministerio Público en tenor a lo establecido en el Artículo 265 del COPP, identificar los autores, estableciendo responsabilidades y grados de participación de los culpables y responsables, tal como lo establece la norma procesal citada. 

1- El día 20 de Mayo del 2004, según puede observarse al leer el Artículo número 13 de la LOTSJ, publicada en Gaceta Oficial numero 37942, personas no identificadas pero presuntamente investidas de autoridad legislativa, iniciaron un premeditado proceso Conspirativo para desconocer y violentar el texto constitucional. El texto legal, en su Artículo 13, mantuvo, solo en apariencia, que el Comité de Postulaciones era un “órgano asesor del Poder Judicial”, ya que en párrafos posteriores del mismo Artículo 13, secuestraba de hecho y derecho dicho comité, al fijarle como sede la Asamblea Nacional, órgano rector del Poder legislativo a nivel nacional, ordenando también que 5 de sus 11 miembros sean diputados. Es decir, Un órgano adscrito Constitucionalmente al Poder Judicial y bajo su exclusiva administración y gobierno, ahora en forma violenta, es integrado y presidido por diputados en ejercicio incorporados al parlamento (Artículo 138 “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”). Es como si un Magistrado del TSJ fuese designado para presidir una de las comisiones legislativas de la Asamblea Nacional.

2- En diciembre del 2004 y bajo estas condiciones fueron designados 49 magistrados, de los cuales 17 eran principales, entre ellos dos Magistrados luego destituidos por el Poder Moral. De hecho, a esos magistrados sancionados, fue el mismo Poder Legislativo quien los postuló, preseleccionó, y luego con más de 100 votos de los señores diputados, los eligió.

3- En el año 2010, las personas involucradas en la perpetración de este delito avanzaron más allá en su conspiración para cambiar violentamente la Constitución, cuando al reformar la Ley del TSJ, además de mantener el secuestro, se trasladó arbitrariamente la titularidad del órgano, al establecer en su Artículo 64 que “El comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor de la Asamblea Nacional…” materializando con esta acción el hecho punible señalado: “cambio violento del texto constitucional”. Esta afirmación puede evidenciarse con la sola lectura del contenido del Artículo 64 de la LOTSJ publicada en Gaceta Oficial 5991 del 29 de Julio de2010 (ANEXO D. Copia Certificada)

4- Según Gaceta Oficial 39483 del lunes 9 de agosto del 2010, fue publicada nuevamente la Ley Orgánica del TSJ, reafirmando en dicha reforma el contenido del Artículo 64 que modifica violentamente el Artículo 270 Constitucional. 

5- Según Gaceta Oficial Nro. 39522 del Viernes 1ro de Octubre de 2010 (Tercera en 4 meses del año 2010), se corrige por errores materiales y se publica nuevamente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia con el texto hoy vigente, manteniendo el cambio violento denunciado en su Artículo 64.

6- Bajo estas condiciones, en Diciembre del 2010, fueron elegidos 9 Magistrados principales y 32 suplentes con el mismo esquema ya referido que dejó sin vigencia y derogó violentamente y en forma hasta ahora efectiva el Artículo 270 del texto Constitucional.

CAPÍTULO QUINTO
ASPECTOS TEÓRICOS SOBRE EL DELITO DENUNCIADO

1- La teoría del delito es la parte medular del Derecho penal y se fundamenta en aspectos teóricos que le permiten desarrollarse plenamente en el campo práctico, al determinar con precisión si existen o no elementos constitutivos del tipo penal en los comportamientos humanos gestados en la sociedad y en la facilitación de la averiguación de la presencia o ausencia del delito en cada caso concreto. El delito es un acto humano típicamente antijurídico culpable y sancionado con una pena.

2- El concepto substancial del delito establece elementos necesarios como presupuestos para que un hecho humano sea considerado como punible. El concepto nominal o formal define al delito como una conducta humana que se opone a lo que la ley manda o prohíbe bajo la amenaza de una pena. Es la ley la que establece que hechos son delitos y fija caracteres delictuales al establecer lo supuestos de hecho del tipo penal.

3- En el caso que nos ocupa, el Artículo 143 del Código Penal está en plena vigencia, según puede evidenciarse en Gaceta 5768 del 13 de Abril del 2005. En su supuesto de hecho, individualiza en forma precisa la conducta humana penalmente relevante referida a cualquier sujeto, en forma indeterminada, pudiera o no estar investido de autoridad, solo exige la norma penal que: “Conspiren para cambiar violentamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Puede evidenciarse una conducta punible consistente en una acción destinada a producir cierto cambio, o la posibilidad de hacerlo intencionalmente en nuestra Carta Magna. Una vez consumado la violación intencional, no es necesario demostrar la conducta conspirativa de los perpetradores directos o autores materiales del delito, sino solamente su grado de participación.

4- La redacción de la conducta punible “Los que sin objeto de cambiar la forma política republicana que se ha dado a la nación, conspiren o se alcen para cambiar violentamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, pone en evidencia que en el caso aquí denunciado, el texto constitucional fue cambiado, y con ello se materializó en forma visible, palpable y verificable la máxima expresión de la conducta delictual prevista como punible, se consumó el delito, no con alzamiento, que es ruidoso, pero si mediante una conspiración que fue silenciosa y, que en este caso fue efectiva al culminar con la consumación del delito tipificado en el Artículo 143 numeral 2 del Código Penal. 

5- Todo delito tiene un bien jurídicamente protegido. En razón a ello, el Código Penal clasifica este delito en orden al bien jurídico tutelado dentro del Libro Segundo, Título I, relativo a los “Delitos contra la independencia y la Seguridad de la Nación”. Más específicamente, el Artículo 143 está ubicado en el Capítulo II del Título I, denominado “De los delitos contra los poderes nacionales y de los estados”. Es indiscutible que el hecho denunciado afecta la independencia de un Poder Nacional esencial para la Justicia y la paz de la República como lo es el Poder Judicial, y que los sujetos activos del delito pudieran ser funcionarios en ejercicio o no de otro Poder Nacional como lo es el Poder Legislativo; pero este delito, vigente en nuestro ordenamiento jurídico, es la única norma penal existente para proteger de manera efectiva la Constitución como máximo bien político-jurídico del Estado Republicano de Venezuela.

CAPÍTULO SEXTO
PETITORIO

En vista que el delito cometido aquí denunciado es de acción pública, no reúne los supuestos de prescripción de la acción penal previsto en el Artículo 108 del Código Penal, y, en atención al mandato del Artículo 285, numerales 3 y 4 de la Constitución donde se le atribuye al Ministerio Público la facultad de “ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles” y “Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte…”, en plena concordancia con el Artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal: Solicito en forma respetuosa que el Ministerio Público ordene, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación de esta denuncia, disponiendo que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias previstas en el Artículo 265 ejusdem, relativas a identificar y ubicar los autores o autoras y demás partícipes del hecho punible aquí denunciado y demás disposiciones de ley que permitan que los culpables sean sancionados. 


Es justicia que Nuestra Carta Magna espera merecer en Caracas, a la fecha de su presentación. 


DR. ANGEL ALBERTO BELLORIN.

Coronel y Abogado
Doctor en Derecho Constitucional.