sábado, 23 de julio de 2011

Capriles: Errores Grotescos



El sábado 16 de Julio del 2011 opiné sobre la sentencia Nro 12 del 14 de Julio del 2011 relativa al antejuicio a Capriles Radonski, y la publiqué en mi blog (El blog del Coronel Bellorín). El lunes 18, ya en el crepúsculo vespertino, me llamó un alumno para informarme que la Presidenta del TSJ había anulado su anterior decisión. Estoy consciente que la mayoría de las personas celebramos los resultados que nos son favorables a veces sin analizar sus argumentos. En este caso en análisis, recordemos que la sentencia que iba a fregar a Capriles, no presentó el capítulo relativo a la “Admisibilidad” donde el juzgado debía, entre otros elementos, analizar lo relativo a la “cualidad del accionante”, En sus “consideraciones para decidir” y como fundamento para la sentencia, citó en forma textual el Artículo 115 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que expresa lo siguiente: “Quien se considere víctima de los delitos cuya acción es dependiente de la parte agraviada, podrá solicitar a la Sala Plena que se proceda al antejuicio de mérito para las personas que gozan de tal privilegio”
La súper expedita decisión que anuló este adefesio jurídico, fue publicada en la pág del TSJ el lunes 18, en horas de la noche, señalada con el número 16 y clasificada como una sentencia de nulidad absoluta de la sentencia anterior. Leerla me avergonzó y me recordó un pasaje de mi vida, ya adulto como estudiante de derecho; fue en una prueba de lapso del último año, en una aula que se llenaba con más de 100 alumnos donde la mayoría nunca iban a clases, con un profesor mediocre y prepotente que generalmente no asistía al aula y que a pesar de mi negativa me obligó a sentarme en uno de los últimos puestos. Durante ese examen, fui “víctima” de templones, preguntas, patadas de desespero, un alumno casi me quita mi examen para copiarse y muchos otros desafueros. Esto me obligó a intentar hablar con el “supuesto docente” para que permitiera sentarme frente al pizarrón (sin acusar a nadie) y terminar mi prueba. El “todo poderoso” profesor me negó el permiso y siguió hablando con unas “chicas” en el pasillo, sin pararle al despelote del aula.
Luego de ese mal momento, y en una de esas oportunidades que los compañeros de aula se reúnen para tratar asuntos de la graduación, tomé la palabra para llamar a la reflexión sobre el episodio relatado. Nunca me olvidaré la expresión de fastidio y rechazo a mi intervención de la gran mayoría de los rostros allí presentes. Luego intervino uno de mis compañeros de promoción, algo más joven que yo, era en ese entonces oficial de policía, consecuente copión, y uno de los que más me molestó en el citado examen; haciendo gala de un “discurso florido”, y bajo los aplausos de la “masa estudiantil”, argumentó que “ya todos allí estaban grandecitos para sermones de ética, esto no es un cuartel” (haciendo alusión a mi condición de militar activo) y que “en una democracia todos tenían derecho hasta de copiarse”. En repetidas ocasiones he visto su rostro en funciones de fiscal del Ministerio Público. De esos rostros, ¿Cuántos no estarán en tribunales, defensorías, M.P, etc, actuando bajo esa premisa que aplaudieron ya adultos, estudiando derecho? ¿Cuántos profesionales de generaciones anteriores y posteriores a la mía ocupan cargos relevantes bajo esas premisas morales?
No puedo afirmar que el motivo de la atropellada marcha atrás del TSJ, en su decisión inicial, fueron las declaraciones que en horas de la mañana del día Lunes 18 expresó en forma pública un conocido vocero del partido del gobierno, informando que el referido accionante Gerson Pérez no pertenecía a dicho partido.
Afirmar eso, no sería ético, ya que no lo puedo probar, pero en nombre de la razón, es indiscutible que para redactar algo como esas dos bochornosas sentencias, solo puedo pensar en dos posibilidades, una premeditada, mal intencionada, con ánimo de dañar al Sr. Capriles y otra, producto de la ignorancia y el desconocimiento de los autores, aunque pudiera existir una opción ecléctica. La primera como ya expresé, debo desecharla, pero sobre la segunda estoy obligado a afirmar que esa nueva sentencia es peor y más aberrante que la anterior, y que de ambas se desprende ignorancia y desconocimiento elemental del derecho.
La anulada, tuvo el “detallazo” de dividirse en capítulos, obviando como ya aclaré, el más importante, el relativo a la “Admisibilidad”. En la apresurada segunda sentencia, ni siquiera eso hicieron, ya que luego de tres páginas y medias de párrafos incoherentes llegan en forma directa a la decisión. Es obligatorio resaltar que en ninguna parte, se refiere al “artículo 115 de la LOTSJ” que fundamentó la admisión que ahora anula; pero lo más patético de ella es la expresión siguiente:
“Ahora bien, al interponer su solicitud, el ciudadano Gerson Rafael Pérez Suárez, se identificó como “Comisionado del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV)”, cualidad esta que no acreditó, lo cual advirtió este Juzgado de Sustanciación al momento de tramitarse la notificación ordenada en la decisión de admisión a trámite dictada el 14 de Julio de 2011; así mismo, por notoriedad comunicacional, se tuvo conocimiento en esta misma fecha de la falta de cualidad del demandante, siendo la legitimidad o representación que se atribuya el accionante un requisito necesario para la admisión de la pretensión incoada” (Pag 2, sent 16)

Sería tautológico y una verdad de Perogrullo recordar que la condición de víctima en el derecho penal nada tiene que ver con la autorización o no de un partido político y lo que debe importar a la razón es que la “confusión del Supremo” fue no diferenciar entre los delitos de acción pública, señalados por el accionante relativos a la cosa pública, donde la víctima es el Estado, y su opuesto los delitos de acción privada, que son delitos puntuales como por ejemplo la difamación y la injuria, a los que se refiere el Artículo 115 de la LOTSJ, fundamento de la sentencia anulada
En todo caso, determinar sobre la “víctima”, “delitos de acción privada” y “delitos de acción pública”, es un conocimiento elemental y básico, situado en el más bajo nivel de sencillez dentro de los estudios preliminares del derecho penal; y su desconocimiento constituye un error inexcusable en cualquier abogado, pero lapidario y grotesco en un magistrado del Máximo Tribunal.
Al respecto es pertinente transcribir algunos párrafos de la Sentencia Nro 325, expediente 0502/6 del 30 de Marzo del 2005 (Caso Alcido Pedro Ferreira y otros) cuya ponente, casualmente, fue la Sra. Luisa Estela Morales.

“Un error inexcusable no debe devenir en un simple error de juzgamiento, sino en un error grotesco que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no se corresponda con su formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia”
El error judicial inexcusable es aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita incluso la máxima sanción disciplinaria. Debe responder a unos factores que en principio parecen taxativos, los cuales son: I) una errónea apreciación de los hechos lo cual conlleva a una consecuencia jurídica errada. II) el erróneo encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico y III) la utilización errónea de normas legales”

Leer este párrafo hace evidente que las dos sentencias analizadas se adecúan en exacta medida al propio criterio de la Sala Constitucional. Al respecto, y a fines didácticos, conviene citar el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia donde se resalta esta situación:

“Los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos o removidas de sus cargos en los términos que establece el Artículo 265 de la Constitución de la República, y serán causas graves para ello lo siguiente:
2.- No ser imparcial e independiente en el ejercicio de sus funciones
9.- Incumplir o incurrir en negligencia manifiesta en el ejercicio de sus atribuciones y deberes
11.- Cometer hechos graves que, constitutivos o no de delitos, pongan en peligro su credibilidad e imparcialidad y comprometen la dignidad del cargo
14.- Cuando incurra en grave e inexcusable error de derecho, cohecho, prevaricación, dolo o denegación de justica

No se ustedes, pero yo veo clarito las consecuencias de errores grotescos como los señalados. Para finalizar me permito parafrasear a la Ruso-Norteamericana Ayn Rand en su obra “La noche del 16 de Enero” durante el pasaje del juicio a la coprotagonista Karen Andre: Señores Magistrados, con sus actuaciones son ustedes los que están siendo juzgados “Son sus almas las que son puestas a la luz cuando toman sus decisiones”. Solo queda la esperanza que el alma exista y que la conciencia, sea en verdad el reflejo de ella, aunque sigo teniendo algunas dudas. 

domingo, 17 de julio de 2011

El Antejuicio a Capriles


No conozco a Capriles Radonski ni puedo afirmar que es corrupto ya que la  presunción de inocencia es tan amplia como derecho, que corresponde también a conocidos funcionarios civiles o militares que de la noche a la mañana derrochan riquezas que antes no tenían. Sin embargo, me siento obligado por imperativo categórico a opinar sobre la reciente Sentencia Nro 12 de la Sala de Sustanciación de la Sala Plena, de fecha 14 de Julio del 2011, relativa al expediente Nro 2009-00116, donde un cddno de nombre Gerson Rafael Pérez Suárez solicitó antejuicio de mérito contra el cddno Capriles Radonski, gobernador del Edo. Miranda.


Leerla, me causó pena ajena, al observar que en sus “Consideraciones para Decidir”, el “Honorable Juzgado” se sustenta en el Artículo 115 de la Ley Orgánica del TSJ, que en forma inequívoca le otorga la cualidad de accionar en estos casos a “Quien se considere víctima de los delitos cuya acción es dependiente de la parte agraviada…” (Cita textual)

Revisando las violaciones legales que el “querellante” le señala a Capriles, puede observarse que todos son delitos cuya acción penal corresponde al Ministerio Público. No existe allí ningún delito donde la acción penal dependa de acusación o instancia privada, tales como la difamación, la injuria, etc. Es más, puede evidenciarse que el accionante, no reúne la cualidad de “víctima” en ninguno de los supuestos que a tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos 118 y siguientes para otros delitos de acción pública como homicidio, hurto, estafa, etc.

Bajo esta óptica y en estricto derecho, el Juzgado de Sustanciación no tenía porqué actuar en esa solicitud;  y solo debía informarle al preocupado señor Gerson Pérez que para saciar su sed de justicia debía acudir ante el Ministerio Público, o un órgano de Policía de Investigaciones Penales a formular su denuncia  según Artículos 285 y siguientes del COOP, para que cumplidos los procedimientos allí establecidos, la querella sea presentada en forma personal por la Fiscal General de la República ante la Sala Plena del TSJ tal como lo establece el Art. 377 del COPP.

Para los no abogados, la acción penal, es decir, el procedimiento que se utiliza para buscar el castigo a los delitos, puede ser de acción pública (a cargo del Ministerio Público) o de acción privada (a cargo de la víctima) y es la norma penal la que prevé a quien corresponde dicha acción, según el tipo de delito.

En los delitos de acción pública para los casos de antejuicios de mérito, la querella ante el TSJ (en Sala Plena) le corresponde única y exclusivamente al Fiscal General. La excepción que establece el Artículo 115 de la Ley Orgánica del TSJ es una actuación especial para aquellos delitos de acción penal privada cometidos por altos funcionarios. Es un absurdo otorgarle a un particular la condición de querellante en delitos contra la cosa pública donde la víctima es la República, y más absurdo e ilógico es que tal desconocimiento supino del derecho surja de nuestro máximo tribunal.


Angel Alberto Bellorín
17 de Julio 2011

viernes, 29 de abril de 2011

Supremo Fraude a la Constitución



El presente documento fue presentado ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 26 de Abril del 2011, y quisiera a través de este medio, compartirlo con todo aquel que esté interesado en el fondo de esta estafa legislativa.


CIUDADANO.
PRESIDENTE Y DEMÁS MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
SU DESPACHO

     Quien suscribe, ANGEL ALBERTO BELLORÍN, Venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. número 4.597.389, Doctor en Ciencias Jurídicas mención Derecho Constitucional, Docente en Educación Superior con la categoría de Profesor Titular, Coronel en situación de retiro del Ejército Venezolano y abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.286, plenamente identificado en autos, acudo ante su competente autoridad a los fines de:
I.- Solicitud de decisión sobre Acción Autónoma de Amparo Constitucional.
     En fecha lunes 06 de Diciembre del 2010, acudí ante esta honorable Sala a los fines de interponer una Acción Autónoma de Amparo Constitucional en contra de la actuación realizada por el Consejo Moral Republicano al excluirme de la lista de aspirantes preseleccionados elegibles al cargo de Magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, presentada el día Miércoles 01 de Diciembre del 2010, en horas de la noche a la Asamblea Nacional. Esta lista, se hizo pública al ser reseñada en el diario de circulación nacional “Últimas Noticias”  el día Jueves 02 de Diciembre del 2010, donde también se informó que la Asamblea Nacional designaría los Magistrados en sesión extraordinaria del día Martes 07 de Diciembre del 2010, es decir tres (03) días hábiles después de la entrega hecha por parte del Consejo Moral Republicano
     Evidentemente, Honorables Magistrados, que enterarse de la exclusión por la prensa, el día Jueves 02 de Diciembre otorgaba a cualquier persona afectada por actuaciones ilegales o inconstitucionales del llamado “Consejo Moral Republicano”, solo dos días hábiles para preparar y accionar cualquier mecanismo de protección a los derechos que se presuman conculcados por dicho órgano como en el caso de quien aquí acciona, con el agravante que la Ley que regula dicho proceso, no otorga en forma expresa lapsos para tal fin.
     Pese a la reducción absoluta de cualquier lapso racional para ejercer mecanismos de protección constitucional, el día Lunes 06 de de diciembre, en horas de la mañana, en tiempo hábil y suficiente para que la Justicia Constitucional actuara antes que se consumara el nombramiento, interpuse el presente recurso que hoy, casi cinco meses después, no ha tenido respuesta alguna.
     El escrito inicial, abunda en argumentos jurídicos sobre las violaciones a la Constitución y a la Ley en la que incurrió el Consejo Moral Republicano al excluirme de dicha preselección sin fórmula de juicio, a pesar de que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su Artículo 67, le ordena, salvo causa grave, “respetar la selección que provenga del Comité de Postulaciones Judiciales”.
    Es este, el centro de este recurso: Si existió una “causa grave” que ameritara mi exclusión como de hecho, se hizo, se debió obligatoriamente notificarme y otorgarme un lapso para poder defenderme de la “causa grave” que me afectaba. Al respecto, la Honorable Sala Constitucional, desde la entrada en vigencia de la actual Carta Magna, ha sido recurrente en su criterio sobre este tema en muchas de sus sentencias, ejemplo de ellas las siguientes:

“Al respecto, observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que puede afectarle, se les impide su participación en el, o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten”. (Sentencia Nro 02 del 24-01-2001, caso Consejo Universitario UCV)


“Ha sido Jurisprudencia reiterada de este Tribunal, y lo había sido de la Corte Suprema de Justicia, que el derecho a la Defensa se viola cuando se priva a una parte de los medios procesales para la tutela de sus intereses o se les restringe de manera tal que estos quedan desmejorados”. (Sentencia Nro 312 del 20-02-2002, caso Tulio Álvarez)

     Sobran los argumentos y razones jurídicas para que este recurso hubiera sido resuelto oportunamente; sin embargo, en ausencia para esta fecha de una decisión, solicito respetuosamente a la Honorable Sala, se pronuncie al respecto, y dicte la sentencia respectiva.
     Considerando que para tal actuación, deberá lógicamente revisar el texto legal señalado por quien aquí acciona, es decir, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en atención a lo que establece el aparte único del Artículo 333 de nuestra Constitución, presento a consideración de esa Honorable Sala, la información suministrada en el siguiente capítulo, a los fines de contribuir y/o colaborar con el restablecimiento de la efectiva vigencia del Texto Constitucional, violada por dicho texto legal como aquí lo demuestro.
II.-Derogación Legislativa de Norma Constitucional.
     Honorables Magistrados, un consciente análisis jurídico relativo a todo el procedimiento iniciado el 11 de Octubre del 2010 para el nombramiento de las vacantes de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, me permitió concluir las siguientes consideraciones que hago del conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Honorable Sala Constitucional, para los fines que, con la urgencia que el caso amerita y dentro de sus atribuciones, así considere:
1-     Del Comité de Postulaciones Judiciales
     En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Nro 36860 del 30 de Diciembre de 1999, existen dos disposiciones fundamentales relativas al Comité de Postulaciones Judiciales. La primera de ellas, el Artículo 264:

“Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o elegidas por un único período de doce años. La ley determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual hará la selección definitiva”.
“Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, o ante la Asamblea Nacional”. (Resaltado Nuestro).

     Como puede evidenciarse en el párrafo final, el constituyente se refiere al Comité de Postulaciones Judiciales como un órgano diferente a la Asamblea Nacional, es decir, dos instancias diferentes. En el medio de ella existe otra instancia que se le atribuye al Poder Ciudadano, por lo que se puede concluir que el procedimiento de elección de magistrados se debe realizar en tres instancias: una primera preselección a cargo del Poder Judicial, una segunda preselección a cargo del Poder Ciudadano y una selección final a cargo del Poder Legislativo.
      La segunda disposición es más explícita sobre esta afirmación, y la encontramos en el Artículo 270 del texto constitucional:

“El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder Judicial para la selección de los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, asesorará a los colegios electorales judiciales para la elección de los jueces o juezas de la jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad de conformidad con lo que establezca la ley”. (Resaltado nuestro).


      No hay que pasar por alto el “pequeño detalle” que dicho Artículo se encuentra encuadrado en el Capítulo II “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia” en su sección tercera denominada “Del gobierno y de la Administración del Poder Judicial”, lo cual ratifica, sin ninguna duda, que el Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor bajo el gobierno y administración del Poder Judicial, diferente a las instancias que pudieran existir tanto en el Poder Ciudadano como en el Poder Legislativo, que como poderes autónomos deben gobernar y administrar sus respectivas instancias a través de sus respectivos órganos.
      Sin embargo, a pesar de lo anterior, la norma legal aplicada para el proceso de selección al que se refiere el recurso aquí solicitado, fue la Ley Orgánica del Tribunal Supremo publicada en Gaceta Oficial Nro 39522 del 01 de Octubre del 2010, en cuyo Artículo 64 se puede leer lo siguiente:

“El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor de la Asamblea Nacional para la selección de los candidatos o candidatas a Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente asesorará a los Colegios Electorales Judiciales para la elección de los jueces o juezas de la competencia disciplinaria.
Su sede estará en la Asamblea Nacional y sus gastos correrán a cargo de ese mismo órgano.
El Comité de Postulaciones Judiciales dictará su Reglamento Interno de organización y funcionamiento”. (Resaltado Nuestro)

      El legislador, cambiando en forma violenta el texto constitucional, no sólo adscribe arbitrariamente al Poder Legislativo una institución de rango constitucional que según la Carta Fundamental pertenece al Poder Judicial, sino que también lo “secuestra” para gobernarlo al establecer en su Artículo 65 ejusdem, que cinco (5) de sus miembros principales serán elegidos del seno de la Asamblea, tal como de hecho ocurre con el órgano en cuestión, presidido actualmente por un diputado de la Asamblea Nacional y con sede en el propio edificio de ese órgano. Tal hecho, honorables Magistrados, vició de nulidad absoluta, todo el proceso de selección aquí señalado.
     Según estas consideraciones, es indiscutible que la selección definitiva de los magistrados a integrar el Supremo Tribunal, a la luz del Artículo 264 de la Constitución, corresponde a la Asamblea Nacional, pero también es indiscutible según la exégesis constitucional que todo el proceso de preselección está repartido única y exclusivamente entre el Poder Judicial y el Poder Ciudadano, de manera tal que el listado final de los postulados que llega al Poder Legislativo sea producto de un trabajo técnico y no político elaborado bajo un procedimiento especial, no contaminado con la intervención en la preselección de dicho poder, para lograr así la objetividad, transparencia e imparcialidad, ordenada por la Constitución de manera tal, que la selección final, que sí es política, surja de un proceso sin vicios y cumpla con el espíritu, propósito y razón del constituyente, planteado en la Exposición de Motivos de nuestra Carta Magna de la siguiente manera:

“Los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia durarán en ejercicio de sus funciones doce años, no pudiendo ser reelectos
     A los efectos de su elección, se prevé la postulación correspondiente ante el Comité de Postulaciones Judiciales y un procedimiento especial que tiene por objeto una selección y elección pública, objetiva, transparente e imparcial de los candidatos”. (Resaltado Nuestro)

     Ahora bien, esa objetividad, imparcialidad y transparencia del procedimiento especial fue evidentemente afectada por esta grave inconstitucionalidad, que por ser de orden público y de suma importancia al interés nacional, debería la Honorable Sala Constitucional actuar de oficio, para reponer así la violada supremacía constitucional, atendiendo a las atribuciones conferidas en los Artículos 7, 334, 335 y 336 de la Carta Fundamental y a criterios aplicados en sentencias anteriores, tales como la Nro 301 del 27 de Febrero del 2007, donde al actuar de oficio expresó lo siguiente:

“… En las causas relativas al Control Concentrado de la Constitucionalidad no priva el principio dispositivo, por tratarse de un asunto de orden público, dada la enorme relevancia y el intenso grado de afectación colectiva que caracteriza los actos normativos. Conforme a ello, este máximo exponente de la Jurisdicción Constitucional está autorizado para apreciar de oficio, la violación de la norma fundamental, no obstante que la parte impugnante no haya advertido tales infracciones, o su técnica recursiva haya sido deficiente.
… La Sala puede, para cumplir su función tuitiva y garantista de la Constitución y con miras a evitar interpretaciones erradas, analizar de oficio la norma legal cuya nulidad ha sido solicitada, a fin de señalarle una lectura que le haga congruente con los principios constitucionales, evitando así una errada interpretación por las otras Salas o los otros tribunales de la República”.  (Resaltado Nuestro).

      De igual forma, en Sentencia Nro 163 del 28 de Febrero del 2008, esa Honorable Sala, en un caso parecido a este, expresó lo siguiente:

“No obstante ello, quiere la Sala apuntar que cuando se declara una norma inconstitucional, como consecuencia lógica de la nulidad que contrae la inconstitucionalidad, las otras normas sobre las cuales se proyecta directamente la norma anulada, también pueden ser declaradas nulas, sin que se pida expresamente en la demanda su nulidad, ya que sería ilógico anular una norma y dejar vigentes otras que dependan de la anulada, por el hecho de que no fue solicitada la nulidad de esas otras”

Considero que las razones antes expuestas son suficientes para que la Sala Constitucional de oficio, tomara urgentemente acciones al respecto.

2-    De los Requisitos para ser Magistrado
     Señores Magistrados, el Artículo 263 de nuestra Carta Magna, expresa lo siguiente:
Artículo 263.”Para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia se requiere:
1.   Tener la nacionalidad venezolana por nacimiento y no poseer otra nacionalidad.
2.   Ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad.
3.   Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y tener título universitario de postgrado en materia jurídica; o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en ciencia jurídica durante un mínimo de quince años y tener la categoría de profesor o profesora titular; o ser o haber sido juez o jueza superior en la especialidad correspondiente a la Sala para la cual se postula, con un mínimo de quince años en el ejercicio de la carrera judicial, y reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones.
4.   Cualesquiera otros requisitos establecidos por la ley”. (Resaltado Nuestro).

     Estos requisitos fueron complementados por el Artículo 37 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece lo siguiente:
Artículo 37. Sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 263 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para ser Magistrado o Magistrada del Tribunal Supremo de Justicia, el aspirante deberá cumplir con los siguientes requisitos:
 1.Ser ciudadano o ciudadana de conducta ética y moral intachables.
2.Ser abogado o abogada de reconocida honorabilidad y competencia.
3.Estar en plena capacidad mental.
4.No haber sido condenado penalmente mediante sentencia definitivamente firme ni haber sido sancionado por responsabilidad administrativa de conformidad con lo que dispone la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal, mediante acto administrativo definitivamente firme.
5.Renunciar a cualquier militancia político-partidista, y no tener vínculo, hasta el segundo grado de consanguinidad o el tercer grado de afinidad, con los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, con el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo de la República o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, el Fiscal o la Fiscal General de la República, el Defensor o Defensora del Pueblo, del Defensor o Defensora Público General, el Contralor o Contralora General de la República, los Rectores del Consejo Nacional Electoral y el Procurador o Procuradora General de la República.
6.No estar unido por matrimonio ni mantener unión estable de hecho con alguno de los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia.
7.No realizar alguna actividad incompatible con las funciones y atribuciones de los Magistrados o Magistradas de conformidad con la ley.
8. Tener título universitario de especialización, maestría o doctorado en el área de ciencia jurídica.

Los Magistrados y las Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia son responsables personalmente por los delitos o faltas que cometan con ocasión del ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que haya lugar de conformidad con la ley. (Resaltado Nuestro)

     De la lectura del citado texto legal, puede evidenciarse lo siguiente:
a)    No se aporta ningún otro requisito técnico, profesional o académico más allá de los previstos en el texto constitucional.
b)    En su numeral 5, además de darle ilógicamente mayor importancia al vínculo de afinidad sobre el de consanguinidad, excluye del listado de altos funcionarios a los diputados, permitiendo que sus familiares si puedan ser elegidos a los cargos de magistrados.
c)    En el mismo numeral 5, la renuncia a la militancia político-partidista no concedió ningún lapso previo razonable como se acostumbra en el derecho comparado.
     Hecha esta observación, es indiscutible que el numeral 3 del Artículo 263 Constitucional establece los tres supuestos que pueden considerarse como únicas fuentes de origen para los requisitos técnicos, académicos y profesionales, ya que los previstos en la Ley solo aportan formalidades que no los afectaron de manera alguna.
     En este orden de ideas, la Ley del Tribunal Supremo de Justicia también establece y ordena al Comité de Postulaciones el estricto cumplimiento de dichos requisitos constitucionales en los siguientes artículos:

Artículo 67. “El Comité de Postulaciones Judiciales tendrá como función esencial seleccionar, mediante un proceso público y transparente y con atención a los requisitos que sean exigidos constitucional y legalmente, los candidatos a Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia que deban ser presentados al Poder Ciudadano para la segunda preselección en los términos que establece en el artículo 264 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. El Poder Ciudadano deberá, salvo causa grave, respetar la selección que provenga del Comité de Postulaciones Judiciales”. (Resaltado Nuestro)

Artículo 70. “El proceso de preselección de candidatos o candidatas será público; a estos efectos, el Comité de Postulaciones Judiciales convocará a los interesados e interesadas mediante un aviso, que se publicará en no menos de tres diarios de circulación nacional, el cual contendrá los requisitos que deben reunir de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la presente Ley, y el lugar y plazo de recepción de las mismas. Este último no será mayor de treinta días continuos”. (Resaltado Nuestro)

    Al respecto, el día 08 de Octubre del 2010, en un comunicado publicado en el Diario Últimas Noticias, el usurpado Comité de Postulaciones Judiciales, ahora de la Asamblea Nacional, presidido por el Diputado en ejercicio Saúl Ortega, convocó a los Abogados y Abogadas de la República Bolivariana de Venezuela a participar en el proceso de selección de los candidatos elegibles a magistrados principales y suplentes del Máximo Tribunal del País. El plazo de recepción de documentos fue desde el 11 hasta el 18 de Octubre del 2010. En la lista de requerimientos, entre otros, pueden observarse solo dos de carácter técnico referidos al Artículo 263 de la Constitución, según el siguiente texto:

-       “En caso de ser Profesor Universitario. Constancia expedida por la institución correspondiente, en la que se especifique el escalafón o categoría docente, y el tiempo de servicio en la misma”
-       “En caso de ser Juez o Jueza superior. Antecedentes de Servicio, que especifique el tiempo en el ejercicio del cargo”
     Estos dos requisitos, evidentemente pretendían verificar que los postulados que alegaran cumplir el 2do y 3er supuesto, previstos en el artículo 263 de la Constitución, pudieran probar su condición.
-       2do Supuesto: “Haber sido profesor o profesora universitaria en ciencias jurídicas durante un mínimo de 15 años y tener la categoría de Profesor o Profesora Titular
-       3er Supuesto: “ser o haber sido juez o jueza superior en la especialidad correspondiente a la sala para la cual se postula, con un mínimo de 15 años en el ejercicio de la carrera judicial y reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones”
      Sin embargo, no fue solicitado en ese listado los documentos que acrediten el cumplimiento del 1er supuesto, previsto en el Artículo 263, que establece lo siguiente:
-       1er Supuesto: “Ser Jurista de reconocida competencia, con título universitario de postgrado en ciencia jurídica y haber ejercido la abogacía por un tiempo mínimo de quince años”
      Respecto a este supuesto, es evidente que el constituyente se refiere al ejercicio de la abogacía, un concepto antiguo, conocido entre los profesionales del derecho y previsto en la Ley de Abogados. Según la misma ley este ejercicio es incompatible con el ejercicio de la función pública. El supuesto constitucional prevé también “reconocida competencia”, la cual se puede demostrar con los resultados positivos en el ejercicio de la abogacía, es decir, con sentencias favorables a sus actuaciones, y exige además, en este caso, título universitario de postgrado en ciencia jurídica, el cual por lógica debe estar relacionado con la Sala para la que se postule.
      Al no solicitarse medios de prueba del cumplimiento de este requisito, además de violar el mandato legal, se confundió 15 años de graduado con 15 años de ejercicio de la abogacía, lo cual nos obliga a reproducir los textos de Artículos 11 y 12 de la Ley de Abogados vigente:
Artículo 11: A los efectos de la presente Ley se entiende por actividad profesional del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos.
Se entiende por ejercicio profesional la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna. (Resaltado Nuestro)

Artículo 12: No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñan cargos ad honorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo.
Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras, no podrán ejercer la abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones profesionales directas o indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en las cuales tenga participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrán intervenir profesionalmente como representantes de terceros, en contratos, negociaciones o gestiones en las cuales sea parte la Nación, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos organismos tengan participación.
Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados o a sus Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes.

     Los artículos anteriores diferencian claramente la Actividad Profesional del Abogado que puede realizar cualquier abogado en cargos públicos, del Ejercicio de la Abogacía que establece la Constitución y que se refiere a la actividad jurídica privada. Según ellos, sacerdotes, militares, diputados, y cualquier funcionario público con título de abogado no puede alegar el tiempo que ha tenido cumpliendo “actividades profesionales públicas” como tiempo de “ejercicio de la abogacía”, otorgarle un significado diferente, es violar la Carta Magna. El Artículo 263 de la Constitución en su numeral tercero, establece las únicas fuentes actuales desde donde pueden surgir los candidatos a ser magistrados del Tribunal Supremo de Justicia: El ejercicio de la abogacía por un mínimo de 15 años, la docencia universitaria en ciencias jurídicas por un mínimo de 15 años con la categoría de profesor titular, y la del Juez Superior con un mínimo de 15 años en la carrera judicial. La Ley vigente en su Artículo 37, no profundizó sobre el particular, no generó otras fuentes ni estableció alternativas que permitan sumar años de unos cargos o carreras a otros.
     El segundo requisito, “Haber sido profesor o profesora universitaria en ciencias jurídicas durante un mínimo de 15 años y tener la categoría de Profesor o Profesora Titular” ya fue tratado en una oportunidad por esa Honorable Sala. Es así que en Sentencia Nro 1562 del 20 de Noviembre del 2000, para los fines exclusivos de la ratificación de magistrados, la S. Const, al analizarlo, sentenció que “La categoría de profesor titular no podría entenderse en el sentido de un grado dentro de la jerarquía
     Esta afirmación irracional y no vinculante, en plena transición constitucional, trató de evadir la suprema intención cualitativa del constituyente expresada en la propuesta que originó la actual norma: “Ser o haber sido profesor universitario con Quince años continuos, por lo menos, de actividad docente en materia jurídica propia de la Sala y con el grado en el Escalafón que determine la Ley orgánica y haber publicado obra jurídica” Los videos, diarios de debates y el texto actual,demuestran que la norma se hizo más flexible, sin embargo, no debe haber duda sobre el grado jerárquico en el escalafón docente de los profesores universitarios de institutos de Educación Superior, Públicos o Privados. El Constituyente no se lo dejó a la ley y lo estableció en forma directa: Profesor Titular, y los aspirantes al TSJ incursos en este supuesto, deberán haber alcanzado esta máxima jerarquía académica .La Ley de Universidades establece en su Art. 87 las categorías docentes, desde “Instructor” hasta “titular”, exigiendo requisitos académicos de pregrado, títulos de postgrado, trabajos de ascensos, así como lapsos mínimos en las diferentes categorías, de tal manera que con 15 años como mínimo, ya se puede alcanzar la categoría de “Titular”, y al hacerlo ya debe tener obligatoriamente títulos de “Especialidad”, “Maestría” y “Doctorado”.
    La Constitución, además de la categoría, exige haber impartido cátedra en ciencias jurídicas por un mínimo de 15 años (continuos o discontinuos). Debe cumplirse también el requisito legal de ser abogado y que alguno de sus títulos de postgrados sea en Ciencias Jurídicas.
     El 3er supuesto, previsto en el numeral tres del Art. 263 Constitucional como requisito para ser magistrado es: “ser o haber sido juez o jueza superior en la especialidad correspondiente a la sala para la cual se postula, con un mínimo de 15 años en el ejercicio de la carrera judicial y reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones”.
     En sentencia no vinculante nro 2331 del 23-09-2002, la Sala Const. del TSJ, a fin de nombrar un “Fiscal General Suplente”, ratificó lo que gramaticalmente expresa este supuesto: “traspolando estos requisitos, resulta que quienes hayan cumplido quince o más años como fiscales, con reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones no pueden optar a ser fiscal general…”. Confirmó así la Sala Const. que este requisito es exclusivo para la Carrera Judicial, no para la carrera del Ministerio Público, y por lógica para ninguna otra carrera profesional. La Ley de Carrera Judicial en su Art. 10 rige el ingreso de los abogados, y el escalafón judicial, incluyendo en la categoría “A” los jueces de las cortes de apelaciones o juzgados superiores y sus equivalentes, referidos en el supuesto constitucional. Según esa norma, pudiera existir jueces que ingresen a dicha categoría “A” provenientes de otras fuentes. El supuesto establece taxativamente, además de la jerarquía y la especialidad, el mínimo de 15 años en el ejercicio de la carrera judicial y reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones. En la práctica un juez superior ya debe de tener título de postgrado en el área de desempeño, sin embargo, el Art. 37 LOTSJ lo exige.
      Lamentablemente, el legislador obviando la referencia de la Sent. 2331 del 2002 desperdició la facultad del numeral 4 del citado Artículo 263, al no desarrollar alternativas legales para otras carreras afines ni combinaciones entre los tiempos mínimos. La actual Ley  del 2010,“sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos que exige el Artículo 263 de la Constitución”, solo fijó 8 requisitos formales, algunos redundantes como ya fue analizado.
     De acuerdo al anterior análisis, fue público y notorio que en el listado de postulados existían aspirantes que para el momento ejercían en forma activa carreras diferentes a la carrera judicial, como por ejemplo carrera militar, carrera del ministerio público, carrera de la procuraduría, etc, las cuales no encuadran por incompatibles con el supuesto primero ni con el supuesto tercero. También otros funcionarios públicos y diputados incorporados desde hace muchos años en la Asamblea Legislativa, que, al no ser de carrera judicial ni docentes, debe suponerse que alegaron en su postulación el cumplimiento del primer supuesto, es decir un mínimo de 15 años en ejercicio de la abogacía, lo cual debieron justificar con documentos que comprobaran esos 15 años de ejercicio previos a su condición de diputado o de funcionario público, sin considerar los años en la actividad de cualquier otra función pública anterior. También se presume la existencia de funcionarios que ingresaron al Poder Judicial en forma directa a Juzgados Superiores y Corte de Apelaciones en la Década del 2000, lo cual, por su puesto, no los incluye en el requisito de tener 15 años en la carrera judicial para el momento de la elección, sin importar de donde procedían antes de dicho nombramiento.
      Al no solicitarse los documentos probatorios, ni hacer público las afirmaciones curriculares de los postulados, se afectó la objetividad, la transparencia y el carácter público del proceso, además de incidir en forma negativa en los que verdaderamente cumplían los requisitos, propiciando violación del Artículo 263 y un fraude a nuestra Constitución.

3-     Baremo y Preselección de Postulados
     Como último aspecto de este análisis, y no por ello menos grave, está el relativo al baremo, tal concepto debe definirse en esta aplicación según Larousse como: “Conjunto de normas que sirven para evaluar algo”, en este caso, los expedientes de los postulados.
     Sobre el particular, el Artículo 73 de la LOTSJ establece lo siguiente:

“El Comité de Postulaciones Judiciales aprobará, por las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes, el baremo que se utilizará para la preselección de los postulados o postuladas. El Comité de Postulaciones preseleccionará, entre los postulados o postuladas, un número no inferior al triple de los cargos de Magistrados o Magistradas del Tribunal, y al día siguiente remitirá al Poder Ciudadano la lista de preseleccionados con sus respectivos expedientes”. (Resaltado Nuestro)

     En este orden de ideas, entendemos que el usurpado e inconstitucional Comité de Postulaciones Judiciales (Ahora de la Asamblea Nacional) debería haber realizado con anticipación al inicio del proceso un baremo que le hubiere permitido evaluar a los candidatos, y en función de tal baremo, preseleccionar entre los postulados en orden de precedencia, (para eso es el baremo) “un número no inferior al triple de los cargos”. (En este caso el mínimo era 123 y fueron preseleccionados 359, casi el triple de ese mínimo)
     El írrito proceso de selección se caracterizó por una elevada participación de ciudadanos que consideraban, cumplían con los requisitos. Las irregularidades, además de las ya analizadas, se profundizan cuando no existían o no fueron públicos, ni el reglamento interno del Comité de Postulaciones Judiciales previsto en el Artículo 63 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia, ni el Baremo de Preselección de los Postulados previsto en el citado Artículo 73 ejusdem.
     Respecto a este último, su existencia era vital en el proceso, pues estaba relacionado en forma directa con la publicidad, la transparencia y la objetividad del mismo, por ser la tabla de cuentas donde se le daría valor matemático a los títulos académicos, las calificaciones, los cargos, reconocimientos, obras publicadas, años de experiencia y otras variables que debieron considerarse previamente y hacerse públicas antes de iniciar el proceso.
     La inexistencia de este Baremo también afectó el ya viciado proceso, ya que su función era medir en forma numérica las diferencias, estableciendo un orden de precedencia que a la final es el que permitiría preseleccionar los mejores, entre todos aquellos que cumplían estrictamente los requisitos.
     Por las razones antes expuestas, la Honorable Sala Constitucional debería, de oficio, tomar acciones para restituir la Supremacía Constitucional, concepto este que no debe ser una frase retórica, ya que de ser así, la existencia de esa Sala como Tribunal Constitucional no tendría razón de ser.
     Son muchos los indicadores que en nuestra Carta Magna sustentan la Supremacía Constitucional, de ellos me permito reproducir un párrafo previsto en la Exposición de Motivos:

“En las disposiciones fundamentales se consagran los principios de supremacía y fuerza normativa de la constitución, según los cuales ella es la norma de mayor jerarquía y alcanza esa vigencia a través de esa fuerza normativa o su capacidad de operar en la vida histórica de forma determinante o reguladora.
Con base a lo anterior, todos los órganos que ejercen el Poder Público, sin excepción, están sometidos a los principios y disposiciones consagrados en la Constitución, y por tanto todos sus actos pueden ser objeto del control jurisdiccional de la constitucionalidad”. (Resaltado nuestro)


    Para que esto pueda hacerse efectivo, el Constituyente estableció en la Carta Magna mandatos expresos previstos, entre otros, en los Artículos 7, 131, 137, 138,139, 333, 335 y 350 como más resaltantes.
     De las normas anteriores, me permito transcribir los siguientes párrafos:
Artículo 7: “… Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta constitución”
Artículo 137: “Esta constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”
Artículo 138: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”
Artículo 139; “El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder, o por violación de esta Constitución”

     Con respecto al evidente cambio violento del texto constitucional por parte del Poder Legislativo para apoderarse del Comité de Postulaciones y gobernar el proceso de preselección de magistrados que como se ha demostrado es nulo, pudiera extenderme con más artículos, o reiterados discursos jurisprudenciales de numerosas sentencias sobre la supremacía Constitucional, pero solo me permitiré citar lo que al respecto establece la Carta Magna en su Exposición de Motivos:

“Se establece el principio restrictivo de la competencia, según el cual los órganos que ejercen el poder público solo pueden realizar aquellas atribuciones que les son expresamente consagradas por la constitución y la ley”. (Resaltado Nuestro)


     Señores Magistrados, el Poder Legislativo modificó y derogó en forma arbitraria un artículo de la Constitución, utilizando para ello, la ley. No estamos en presencia de una discutible retórica interpretativa, estamos en presencia de una “modificación premeditada y violenta de la carta magna” por un órgano del Poder Público, en este caso, la Asamblea Nacional, realizada con el fin de dirigir arbitrariamente un delicado e importante proceso de preselección de magistrados, función esta atribuida a otros poderes del Estado
     La Constitución en el encabezamiento del Artículo 335, ordena que “El tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales…”
    Pero existe un dilema, como reponer la constitucionalidad cuando nueve magistrados principales, incluyendo cuatro (4) de esa honorable sala, y treinta y dos suplentes, fueron elegidos en ese proceso “viciado de nulidad absoluta desde su inicio”. Al ser obligatoriamente anulado en cualquier momento, el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, todos los actos efectuados por ese Comité de Postulaciones Judiciales, usurpado por el poder Legislativo, serán nulos de nulidad absoluta por mandato del Artículo 138 de la Constitución, por la lógica jurídica, y por innumerables ejemplos que nos otorga el Derecho Comparado.
     Como puede observarse, honorables Magistrados, el problema planteado no es sencillo, pero mi deber como ciudadano, abogado y Doctor en Derecho Constitucional es informarlo y denunciarlo como aquí lo doy por hecho, no sin antes transcribir dos párrafos, entre muchas otras sentencias existentes, donde esa honorable Sala obliga al juez a imponer la justicia y el Texto Constitucional:

“Corresponde a la Sala garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y, cuando un mandato constitucional se incumple o se hace inefectivo, la Sala, obrando conforme al propio texto de la Carta Fundamental, debe imponer la Constitución”. (Sentencia Nro 1582 del 12 de Junio del 2003)

“El Juez Constitucional tiene la obligación de restituir de manera inmediata la situación jurídica infringida, aunque no haya sido denunciada si tiene conocimiento de ello por algún medio”. (Sentencia Nro 2420 del 29 de Agosto del 2003).

     Con todas las consideraciones aquí planteadas debe entenderse que El Honorable Tribunal Supremo de Justicia y su Sala Constitucional ya están en conocimiento de esta situación y su obligación es actuar y hacer valer la supremacía de la Constitución como esencia y vida del Estado Republicano. El cambio y la aberrante modificación de la Carta Magna aquí denunciada es evidente, obvia e inocultable, no amerita interpretaciones amañadas ni formalismos innecesarios. Solo acepta su inmediata restitución para así reafirmar su vigencia como fundamento del ordenamiento jurídico, única vía para avanzar en alcanzar el Estado de Derecho y de Justicia que aspiramos como pueblo.


En Caracas, a la Fecha de su presentación.



Dr. Angel Alberto Bellorín
Abogado – Profesor Titular