domingo, 10 de abril de 2016

De Amnistías, Impunidades y Manipulaciones


La llamada Ley de Amnistía y Reconciliación Nacional, aprobada el 29 de marzo pasado por la oposición, está en el centro de una vorágine mediática impulsada desde un gobierno que al no poder solucionar la falta de pan, electricidad, agua y la mayoría de las necesidades básicas que alguna vez nos señaló Abraham Maslow, busca que tanto el “pueblo pensante” así como el “pueblo no tan pensante” distraigan la dura realidad con este promocionado circo primaveral.

No he leído, no quiero y por lo tanto no voy a perder mi tiempo en leer el “trapo rojo” en cuestión pero en vista que el presidente de Venezuela, Nicolás Maduro, ha involucrado nuevamente en temas que constitucionalmente no le corresponden a la convenientemente obediente, disciplinada y ahora deliberante (solo a favor del gobierno) Fuerza Armada Nacional, es necesario e imperativo dejar para la implacable historia este ensayo sobre el tema.

Luego del mensaje del viernes 01 de Abril del 2016 donde el Presidente aseguró que jamás aprobará dicha “Ley de Amnistía” (aunque contradictoriamente anuncia que hará una consulta pública), hemos visto un repetido libreto provisto de exagerados despliegues propagandísticos, repleto de defensores, o no, del partido de gobierno, hablando cuantas sandeces se les pueda ocurrir, la mayoría de ellas carentes de racionalidad jurídica y de lógica común.

En este contexto, y desafiando abiertamente esa lógica, el actual Ministro de Defensa, Vladimir Padrino López, en fecha 05-04-2016, informo por las redes sociales que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela inició una actividad “para evaluar la Ley de Amnistía y analizar su impacto en el Estado de Derecho"

Consciente como estoy que el Sr Ministro, a pesar de su verbo pausado y aparentemente coherente pero sustentado en falacias (por ejemplo, confundir “Gobierno” con “Estado-Nación”) y sin la decencia previa de despojarse del uniforme, se declaró entregado abiertamente a la causa política del partido gobernante por causas que solo el conocerá, pero que éticas no son.

Al hacerse cómplice y partícipe de reiteradas y graves violaciones a la Constitución y al “Estado de Derecho “que esta representa, sus palabras suenan hipócritas y vacías, ya que con ellas está cumpliendo el libreto político de esa cúpula en el poder, permitiendo una vez más involucrar a la FAN en la peligrosa diatriba político- partidista en que nos hemos sumergido.

Al hacer esas declaraciones, el circunstancial funcionario militar ha apartado deliberadamente lo que se le pudo haber enseñado en nuestra educación militar sobre nociones básicas de asignaturas como “Derecho Constitucional” y “Ética y Moral Militar”. Tal situación, que me atañe como docente de muchos años en ambas cátedras, me obliga a efectuar algunas necesarias consideraciones teóricas sobre el tema para luego formular y contestar algunas interrogantes que permitirán descubrir las falacias jurídicas de índole politiqueras, no solo del libreto oficialista que sigue el ministro, sino también de las utilizadas del lado contrario.

La palabra amnistía proviene del griego “oamnestia”, que significa olvido. Es una causa sobrevenida de extinción de la responsabilidad penal que se origina por el surgimiento de un acto jurídico, normalmente emanado del poder legislativo, que favorece a individuos que pasan a considerarse inocentes penalmente por la despenalización del hecho por los cuales fueron condenados o son procesados.

En nuestra Constitución, la amnistía está consagrada como una facultad exclusiva, no transferible y no delegable de la Asamblea Nacional. Esa facultad es diferente a la de legislar en las materias de competencia nacional, es decir aquellas que son  previstas en los 33 numerales comprendidos previamente en el Artículo 156 de nuestra Carta Magna. Tal afirmación no debe ser considerada temeraria ya que la misma se evidencia de la simple lectura del Artículo 187 donde se establecen ambas facultades, de forma diferente, en numerales distintos y en los siguientes términos:

Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
5. Decretar amnistías
Al analizar ambas disposiciones podemos obtener una premisa jurídica incuestionable: Así como en el Artículo 236,numeral 8,establece que es exclusiva atribución y obligación del Presidente de la República dictar, previa autorización por ley habilitante, decretos con fuerza de ley, la Asamblea Nacional está facultada, sin condiciones previas, a dictar decretos de amnistías, con fuerza de ley, sin necesidad de cumplir con las formalidades constitucionales propias de las leyes a que se refiere el numeral primero.

Cuando afirmo categóricamente que dicha facultad es “intransferible y no delegable” hago énfasis en que es un fraude Constitucional atribuir dicha facultad al Poder Ejecutivo utilizando las cuestionadas leyes habilitantes, e incluirla dentro del conjunto de materias, limitadas por cierto, que se pueden delegar al Presidente o Presidenta de la República, para que decrete con rango y valor de ley según lo establecido en el párrafo final del Artículo 203, que indudablemente está referido exclusivamente a las materias del numeral primero.

Tal usurpación pudiera compararse a que el “Conceder indultos”, competencia exclusiva del Presidente de la República prevista en el Artículo 236, numeral 19, fuera utilizado por dicha Asamblea, o cualquier otro Poder Público.

A diferencia de ese indulto, facultativo del Presidente, que actúa como un perdón al condenado enfocándose específicamente en la pena derivada de un delito, la amnistía actúa sobre el hecho señalado como delito; por ello, sus efectos son necesariamente retroactivos, ya que no se puede despenalizar mediante amnistía un hecho que no ha ocurrido. Por tal razón, entre otras consideraciones, esta figura extingue toda responsabilidad penal o civil, anulando por ende los antecedentes penales de los involucrados. Debe ser así, ya que un hecho punible por ley vigente, al ser despenalizado por amnistía, ha dejado de ser delito y fue borrado porque técnicamente no existió, pudiendo otro hecho futuro, similar en sus consideraciones, ser delito ya que la amnistía no anula la norma, solo ese hecho específico.

En lo ético, la amnistía suele suponer un nuevo juicio de valor sobre la conveniencia de despenalizar una conducta que para el momento de su realización era penada por una ley que pudiera estar aun en vigencia; por esa razón, las leyes o actos de amnistía son más frecuentes en momentos de cambios sociales o de regímenes políticos y en ocasiones, se asocia al perdón de presos políticos. Sin embargo, su empleo puede ser objeto de polémica, pues supone provocar la impunidad de quienes cometieron graves hechos durante un régimen anterior. A pesar de ello, lo que también es indiscutible jurídicamente, es que el estudio de las circunstancias éticas de tal decisión, corresponde, es responsabilidad absoluta, e insisto, exclusiva, de la Asamblea Nacional.

Además de las de carácter ético, en el ejercicio de dicha facultad las únicas limitantes jurídicas a que debe atenerse dicho órgano son las establecidas en el artículo 29 de nuestra Constitución:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.(Resaltado nuestro)
El análisis de esta norma nos otorga otra premisa indiscutible: La limitación y por lo tanto, única violación posible al mandato Constitucional tanto para el indulto como para la amnistía, solo pudiera materializarse cuando estas favorezcan a autoridades del Estado implicadas en los delitos señalados

El artículo es preciso al referirse a delitos cometidos por autoridades investidas de poder por el Estado, no particulares y, en lo que respecta a los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra no existe problema ya que la tipificación de los mismos están plenamente definidas en la legislación vigente; sin embargo, la situación que plantea este mandato constitucional es diferente en lo relativo a las circunstancias que tipifican , por ejemplo, cuando los delitos comunes de homicidios, cometidos por autoridades en el ejercicio de sus funciones, puedan ser calificados como violaciones graves de los derechos humanos. Al no existir legislación específica sobre la materia, sigue siendo un tema ambiguo y de interpretación discrecional tanto para el indulto como para la amnistía.

Ahora bien, aclarado el marco teórico, se evidencian premisas incuestionables para su consideración y racional evaluación, tanto del “trapo rojo”, como de los comentarios y afirmaciones que al calor del debate, han surgido de parte de actores políticos y pretendidos expertos que defienden o condenan el referido instrumento que busca aplicarse a hechos ocurridos durante protestas contra el gobierno en el 2015. Centraré mi análisis final a partir de situaciones del pasado reciente que, a mi criterio, han sido comparadas en forma arbitraria y manipuladas según el bando del actor mediático de turno.

1.- Los golpistas del 4 de febrero de 1992, hoy héroes revolucionarios, no fueron objeto ni de  amnistía ni de indulto alguno. Nunca fueron verdaderamente juzgados por nada y jamás pagaron la sangre derramada.

Catorce días después de los hechos del 4 de febrero de 1992 a pesar que los oficiales detenidos eran más de trescientos, se dictaron los primeros treinta y cuatro actos de detención en los tribunales militares de Caracas, únicamente por el delito de Rebelión Militar, tipificado en el Título III, Capítulo III Artículos 476 al 487 del aún vigente Código de Justicia Militar. Sorprendentemente, el Ministerio público y la jurisdicción civil, nunca actuaron para investigar y sancionar los múltiples homicidios ocurridos durante la asonada y, que yo tenga conocimiento, nunca se planteó un conflicto de competencia para priorizar las flagrantes y grotescas violaciones a los derechos humanos de las innumerables víctimas. Para ilustrar en cuanto a muertes en Caracas solo por balas perdidas, la prensa de la época reseña a cinco civiles víctimas de aquella movilización militar : Noelia Lorenzo (de 9 años de edad), Echarta Gaiska (20), Migdalia Delgado (30), Hugo Villarte (40) y José Ordaz (44).

La prensa venezolana del 5 de febrero de 1992 afirmaba que más de un centenar de personas, entre civiles y militares, habrían caído como consecuencia de la insurrección. El diario Últimas Noticias llegó a contabilizar mas de doscientas.Los números distan de las informaciones corroboradas por Provea en un informe especial que elaboró ese año, donde de acuerdo con documentos publicados atribuidos a la Fiscalía General de la República, se contabilizó el ingreso de 47 fallecidos a los hospitales de Caracas, otros ocho decesos en Maracay (estado Aragua) y uno en Valencia (Carabobo) donde también hubo alzamiento militar.

A pesar de tantos asesinatos y aunque hoy parezca locura, desde el momento del propio suceso, se comenzó a proponer en la prensa nacional “una amplia amnistía a favor de todos los militares implicados en el alzamiento”.

El 30 de marzo de 1992 se anunció públicamente la presentación de un “Proyecto de Ley de Amnistía” ante el Congreso Nacional (Revisen los nombres de los promotores) y surgieron diversos movimientos como uno denominado “Comité para la defensa del 4 de Febrero” donde participaron activamente entre otros, el actual presidente Nicolás Maduro, su esposa y diputada Cilia Flores y el diputado Darío Vivas.  El 2 de abril, a menos de dos meses del fallido golpe, estos tres revolucionarios pancarta en mano, participaron en la denominada “marcha del silencio” que exigía “la libertad de los insurgentes y la renuncia de Pérez”.

Para ellos, para el propio Estado y para la opinión pública reflejada en los grandes medios, las víctimas civiles y militares nunca importaron. Por el lado de la actual oposición son muchos los nombres de los personajes que olvidándose de los muertos se sumaron a esa cruzada por la impunidad. Como un ejemplo de miles que por razones obvias no puedo reseñar, el 2 de abril, a menos de dos meses del fallido golpe, el diario El Nacional hace pública con gran despliegue una carta del entonces gobernador del Zulia Oswaldo Álvarez Paz donde, entre otras sutiles frases oportunistas expresaba textualmente a los golpistas: “No tengo dudas en cuanto a la rectitud de propósitos que los animó a la aventura del 4-F”; más adelante les anunciaba: “Las puertas de la prisión se abrirán para dar rienda suelta a los sueños e ilusiones que los alimentan”. ¿Qué pensaran ahora?

Por esas deplorables circunstancias de irracionalidad, la lista oficial de fallecidos durante el golpe de Estado que lideró el entonces Teniente Coronel Hugo Chávez, nunca fue conocida con precisión y fue una decisión política tomada en 1994 que utilizando la cuestionable figura jurídica del sobreseimiento de la causa judicial de los golpistas, la que enterró también las investigaciones sobre los fallecidos, sin que la prensa, los opositores, ni nadie, encendiera la pradera de indignación pública por tal aberración .A diferencia de la actualidad, no hubo “comité de victimas” que pudieran, con gastos pagos por el gobierno, aparecer en todos los medios de información y viajar constantemente por el mundo clamando justicia.

El sobreseimiento por el delito de Rebelión Militare fue la terminación anticipada de un proceso penal militar, injusto y manejado por la emocionalidad política del momento, en el que nunca hubo sentencia y donde las responsabilidades penales por los fallecidos no fueron debatidas. En el caso que nos ocupa, encuentra su fundamento legal en el artículo 54, numeral 3 del Código de Justicia Militar, que atribuye al Presidente de la República la facultad de “ordenar el sobreseimiento de los juicios militares, cuando así lo considere conveniente en cualquier estado de la causa norma esta, que a pesar de varias reformas superficiales, es esencialmente redactada el 17 de Julio de 1938.

Particularmente he considerado esta facultad obsoleta e inconstitucional; una grotesca intromisión del Ejecutivo en un proceso Judicial, conducido por otro Poder autónomo. Esta situación aún está vigente a pesar que ahora, el Artículo 261 es preciso sobre dicha autonomía.

2. En fecha 6 de Abril del año 2000 la Asamblea Constituyente, nombrada por el pueblo para elaborar una Constitución, publicó arbitrariamente una infame ley de amnistía de la que nadie habla. Esto si es una verdadera Ley para la impunidad de los golpistas y sus secuaces, antiguos guerrilleros que tantas muertes causaron.

En este mismo orden de ideas, y en vista que todos esos graves delitos de homicidios, al ser cometidos en 1992 por Militares entonces activos, y por ende ,funcionarios del Estado, cumplían los requisitos de imprescriptibilidad previstos en normas internacionales para el momento de su ocurrencia, y ahora en el ya citado Artículo 29 de la recién aprobada Constitución, en fecha 6 de Abril del año 2000,-la Asamblea Constituyente, roja rojita, publicó arbitrariamente una infame ley de amnistía que sin ninguna duda es una verdadera ley de impunidad que favorece a verdaderos asesinos.

Le otorga impunidad por un lado más reciente, a militares activos en funciones de estado, que usando directamente sus armas de guerra, mataron, asesinaron directamente, o utilizando personas que cumplían sus órdenes, a una cantidad indeterminada pero significativa de venezolanos. Por otro lado, tan grotesco como lo anterior, les da impunidad a una cantidad de ex guerrilleros, asesinos confesos de matar en traicioneras emboscadas a muchos compañeros militares y centenas de civiles inocentes en situaciones diversas.

Me permito compartir solamente el primer artículo para que, en función a la teoría señalada, los interesados puedan determinar la “especificidad” de los hechos objeto de esa mal llamada “Ley de Amnistía”, que solo utilizó un límite temporal de finalización, mas no de inicio. Nótese que a los asesinatos de seres humanos se le otorga el sutil nombre de “delitos conexos

“Artículo 1.- se concede amnistía política general y plena a favor de todas aquellas personas que, enfrentadas al orden general establecido, hayan sido procesadas, condenadas o perseguidas por cometer, con motivaciones políticas, delitos políticos, o conexos con delitos políticos, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y dos.
En consecuencia, quedan amparadas por la presente Ley, todas aquellas personas que hubieren sido procesadas o no, en proceso o condenadas por cometer, con motivaciones políticas, delitos políticos o conexos con delitos políticos previstos en la legislación penal ordinaria o penal militar. Los efectos de la presente amnistía se extienden a todos los autores y participantes de tales delitos”(Subrayado nuestro)”
A pesar que la “Amnistía” actúa sobre un hecho determinado, que debería dejar de existir para todos los participantes, el Ministerio Publico, en una cruzada denominada “Ley contra el olvido”, aún sigue imputando ancianos oficiales que en la década de los 60,70 y 80, combatieron a esos miserables ex guerrilleros, quienes ahora investidos por el manto de la impunidad y protegidos por el poder político, humillan a esos nobles soldados que no pudieron derrotar en una guerra que ellos mismos declararon.

3.-El 31 de diciembre del 2007, el “magnánimo” presidente Chávez usurpando funciones legislativas, amparado en una Ley Habilitante que ni lo facultó, ni podía hacerlo, dictó por decreto una ley de amnistía.

Otro argumento utilizado exclusivamente por los defensores de la “locura roja, es el de querer dar clases de moralidad y comparar el actual “trapo rojo con otro írrito instrumento de amnistía, esta vez decretado por el Presidente de La República. El mencionado decreto, a diferencia del señalado anteriormente es expresamente específico en los hechos despenalizados pero como ya fue explicado se origina en una arbitraria usurpación de funciones.

 El arbitrario desplaza las normas en forma caprichosa, violando la norma ayuda y protege a quien no debe proteger, obviando la norma sanciona y destruye a quien él así lo considera, en su ánimo se instala “El Estado soy yo”. Como simple ejemplo, dicho decreto despenalizó el hecho “La redacción del decreto del gobierno de facto del 12 de Abril del 2002”; Sin embargo, a pesar de no existir penalmente, por ese delito no existente, aún hay perseguidos bajo la excusa que “No se han puesto a derecho”.


En este caso particular, la Constitución fue derogada públicamente, modificada de hecho, y eso constituía un delito que correspondía al Ministerio Publico investigar, y al Poder Judicial sancionar. La Constitución solo le permite a un presidente indultar, y para ello, de acuerdo al Código Penal, tenía que esperar sentencia firme. Violar arbitrariamente la Carta Magna, colocó al fallecido presidente en la misma condición de los que benefició con su arbitraria actuación. Eso no es magnificencia, eso es abuso y usurpación de autoridad.