La
llamada Ley de Amnistía y Reconciliación Nacional, aprobada el 29 de marzo
pasado por la oposición, está en el centro de
una vorágine mediática impulsada desde un gobierno que al no poder solucionar la
falta de pan, electricidad, agua y la mayoría de las necesidades básicas que
alguna vez nos señaló Abraham Maslow, busca que tanto el “pueblo pensante” así
como el “pueblo no tan pensante” distraigan la dura realidad con este
promocionado circo primaveral.
No
he leído, no quiero y por lo tanto no voy a perder mi tiempo en leer el “trapo rojo” en cuestión pero en vista que
el presidente de Venezuela, Nicolás Maduro, ha involucrado nuevamente en temas
que constitucionalmente no le corresponden a la convenientemente obediente, disciplinada y ahora deliberante (solo a favor del gobierno)
Fuerza Armada Nacional, es necesario e imperativo dejar para la implacable
historia este ensayo sobre el tema.
Luego
del mensaje del viernes 01 de Abril del
2016 donde el Presidente aseguró que jamás aprobará dicha “Ley de Amnistía”
(aunque contradictoriamente anuncia que hará una consulta pública), hemos visto
un repetido libreto provisto de exagerados despliegues propagandísticos,
repleto de defensores, o no, del partido de gobierno, hablando cuantas sandeces
se les pueda ocurrir, la mayoría de ellas carentes de racionalidad jurídica y
de lógica común.
En
este contexto, y desafiando abiertamente esa lógica, el actual Ministro de
Defensa, Vladimir Padrino López, en fecha 05-04-2016, informo por las redes
sociales que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de Venezuela inició una
actividad “para evaluar la Ley de
Amnistía y analizar su impacto en el Estado de Derecho"
Consciente
como estoy que el Sr Ministro, a pesar de su verbo pausado y aparentemente coherente
pero sustentado en falacias (por ejemplo, confundir
“Gobierno” con “Estado-Nación”) y sin la decencia previa de despojarse del
uniforme, se declaró entregado abiertamente a la causa política del partido gobernante
por causas que solo el conocerá, pero que éticas no son.
Al
hacerse cómplice y partícipe de reiteradas y graves violaciones a la
Constitución y al “Estado de Derecho “que esta representa, sus palabras suenan hipócritas
y vacías, ya que con ellas está cumpliendo el libreto político de esa cúpula en
el poder, permitiendo una vez más involucrar a la FAN en la peligrosa diatriba
político- partidista en que nos hemos sumergido.
Al
hacer esas declaraciones, el circunstancial funcionario militar ha apartado
deliberadamente lo que se le pudo haber enseñado en nuestra educación militar sobre
nociones básicas de asignaturas como “Derecho Constitucional” y “Ética y Moral
Militar”. Tal situación, que me atañe como docente de muchos años en ambas
cátedras, me obliga a efectuar algunas necesarias consideraciones teóricas
sobre el tema para luego formular y contestar algunas interrogantes que
permitirán descubrir las falacias jurídicas de índole politiqueras, no solo del
libreto oficialista que sigue el ministro, sino también de las utilizadas del
lado contrario.
La
palabra amnistía proviene del griego “oamnestia”,
que significa olvido. Es una causa sobrevenida de extinción de la
responsabilidad penal que se origina por el surgimiento de un acto jurídico,
normalmente emanado del poder legislativo, que favorece a individuos que pasan
a considerarse inocentes penalmente por la despenalización del hecho por los
cuales fueron condenados o son procesados.
En
nuestra Constitución, la amnistía está consagrada como una facultad exclusiva, no transferible y no delegable de la
Asamblea Nacional. Esa facultad es diferente a la de legislar en las materias
de competencia nacional, es decir aquellas que son previstas en los 33 numerales comprendidos previamente
en el Artículo 156 de nuestra Carta Magna. Tal afirmación no debe ser
considerada temeraria ya que la misma se evidencia de la simple lectura del
Artículo 187 donde se establecen ambas facultades, de forma diferente, en numerales
distintos y en los siguientes términos:
Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1. Legislar en las materias de la competencia nacional y
sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
5. Decretar amnistías
Al
analizar ambas disposiciones podemos obtener una premisa jurídica
incuestionable: Así como en el Artículo
236,numeral 8,establece que es exclusiva atribución y obligación del Presidente
de la República dictar, previa autorización por ley habilitante, decretos con
fuerza de ley, la Asamblea Nacional está facultada, sin condiciones previas, a
dictar decretos de amnistías, con fuerza de ley, sin necesidad de cumplir con
las formalidades constitucionales propias de las leyes a que se refiere el
numeral primero.
Cuando
afirmo categóricamente que dicha facultad es “intransferible y no delegable”
hago énfasis en que es un fraude Constitucional atribuir dicha facultad al
Poder Ejecutivo utilizando las cuestionadas leyes habilitantes, e incluirla
dentro del conjunto de materias, limitadas por cierto, que se pueden delegar al
Presidente o Presidenta de la República, para que decrete con rango y valor de
ley según lo establecido en el párrafo final del Artículo 203, que
indudablemente está referido exclusivamente a las materias del numeral primero.
Tal
usurpación pudiera compararse a que el “Conceder
indultos”, competencia exclusiva del Presidente de la República prevista en
el Artículo 236, numeral 19, fuera utilizado por dicha Asamblea, o cualquier
otro Poder Público.
A
diferencia de ese indulto, facultativo del Presidente, que actúa como un perdón
al condenado enfocándose específicamente en la pena derivada de un delito, la
amnistía actúa sobre el hecho señalado como delito; por ello, sus efectos son
necesariamente retroactivos, ya que no se puede despenalizar mediante amnistía
un hecho que no ha ocurrido. Por tal razón, entre otras consideraciones, esta
figura extingue toda responsabilidad penal o civil, anulando por ende los
antecedentes penales de los involucrados. Debe ser así, ya que un hecho punible
por ley vigente, al ser despenalizado por amnistía, ha dejado de ser delito y
fue borrado porque técnicamente no existió, pudiendo otro hecho futuro, similar
en sus consideraciones, ser delito ya que la
amnistía no anula la norma, solo ese hecho específico.
En
lo ético, la amnistía suele suponer un nuevo juicio de valor sobre la conveniencia
de despenalizar una conducta que para el momento de su realización era penada
por una ley que pudiera estar aun en vigencia; por esa razón, las leyes o actos
de amnistía son más frecuentes en momentos de cambios sociales o de regímenes
políticos y en ocasiones, se asocia al perdón de presos políticos. Sin embargo,
su empleo puede ser objeto de polémica, pues supone provocar la impunidad de
quienes cometieron graves hechos durante un régimen anterior. A pesar de ello,
lo que también es indiscutible jurídicamente, es que el estudio de las
circunstancias éticas de tal decisión, corresponde, es responsabilidad absoluta,
e insisto, exclusiva, de la Asamblea Nacional.
Además
de las de carácter ético, en el ejercicio de dicha facultad las únicas limitantes jurídicas a que debe
atenerse dicho órgano son las establecidas en el artículo 29 de nuestra Constitución:
Artículo 29. El Estado estará obligado a
investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos
por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos
de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de
guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos
de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios.
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su
impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.(Resaltado nuestro)
El
análisis de esta norma nos otorga otra premisa indiscutible: La limitación y por lo tanto, única violación
posible al mandato Constitucional tanto para el indulto como para la amnistía,
solo pudiera materializarse cuando estas favorezcan a autoridades del Estado
implicadas en los delitos señalados
El
artículo es preciso al referirse a delitos cometidos por autoridades investidas de poder por el Estado, no particulares y, en lo que respecta a los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra no existe problema ya que la tipificación de los
mismos están plenamente definidas en la legislación vigente; sin embargo, la situación
que plantea este mandato constitucional es diferente en lo relativo a las circunstancias
que tipifican , por ejemplo, cuando los delitos comunes de homicidios,
cometidos por autoridades en el ejercicio de sus funciones, puedan ser
calificados como violaciones graves de
los derechos humanos. Al no existir legislación específica sobre la materia,
sigue siendo un tema ambiguo y de interpretación discrecional tanto para el
indulto como para la amnistía.
Ahora
bien, aclarado el marco teórico, se evidencian premisas incuestionables para su
consideración y racional evaluación, tanto del “trapo rojo”, como de los comentarios y afirmaciones que al calor
del debate, han surgido de parte de actores políticos y pretendidos expertos que
defienden o condenan el referido instrumento que busca aplicarse a hechos
ocurridos durante protestas contra el gobierno en el 2015. Centraré mi análisis
final a partir de situaciones del pasado reciente que, a mi criterio, han sido
comparadas en forma arbitraria y manipuladas según el bando del actor mediático
de turno.
1.- Los golpistas del 4 de febrero de 1992, hoy
héroes revolucionarios, no fueron objeto ni de amnistía ni de indulto alguno. Nunca fueron verdaderamente
juzgados por nada y jamás pagaron la sangre derramada.
Catorce
días después de los hechos del 4 de febrero de 1992 a pesar que los oficiales
detenidos eran más de trescientos, se dictaron los primeros treinta y cuatro
actos de detención en los tribunales militares de Caracas, únicamente por el delito de Rebelión Militar, tipificado en el
Título III, Capítulo III Artículos 476 al 487 del aún vigente Código de
Justicia Militar. Sorprendentemente, el Ministerio público y la jurisdicción
civil, nunca actuaron para investigar y sancionar los múltiples homicidios ocurridos
durante la asonada y, que yo tenga conocimiento, nunca se planteó un conflicto
de competencia para priorizar las flagrantes y grotescas violaciones a los
derechos humanos de las innumerables víctimas. Para ilustrar en cuanto a
muertes en Caracas solo por balas
perdidas, la prensa de la época reseña a cinco civiles víctimas de aquella
movilización militar : Noelia Lorenzo (de 9 años de edad), Echarta Gaiska (20),
Migdalia Delgado (30), Hugo Villarte (40) y José Ordaz (44).
La
prensa venezolana del 5 de febrero de 1992 afirmaba que más de un centenar de
personas, entre civiles y militares, habrían caído como consecuencia de la
insurrección. El diario Últimas Noticias llegó a contabilizar mas de doscientas.Los números distan de las informaciones corroboradas por Provea en
un informe especial que elaboró ese año, donde de acuerdo con documentos publicados
atribuidos a la Fiscalía General de la República, se contabilizó el ingreso de
47 fallecidos a los hospitales de Caracas, otros ocho decesos en Maracay
(estado Aragua) y uno en Valencia (Carabobo) donde también hubo alzamiento
militar.
A
pesar de tantos asesinatos y aunque hoy parezca locura, desde el momento del propio
suceso, se comenzó a proponer en la prensa nacional “una amplia amnistía a favor de todos los militares implicados en el
alzamiento”.
El
30 de marzo de 1992 se anunció públicamente la presentación de un “Proyecto de Ley de Amnistía” ante el
Congreso Nacional (Revisen los nombres de los promotores) y surgieron diversos movimientos
como uno denominado “Comité para la
defensa del 4 de Febrero” donde participaron activamente entre otros, el
actual presidente Nicolás Maduro, su
esposa y diputada Cilia Flores y el
diputado Darío Vivas. El 2 de abril, a menos de dos meses del
fallido golpe, estos tres revolucionarios pancarta en mano, participaron en la
denominada “marcha del silencio” que
exigía “la libertad de los insurgentes y
la renuncia de Pérez”.
Para
ellos, para el propio Estado y para la opinión pública reflejada en los grandes
medios, las víctimas civiles y militares nunca importaron. Por el lado de la
actual oposición son muchos los nombres de los personajes que olvidándose de
los muertos se sumaron a esa cruzada por
la impunidad. Como un ejemplo de miles que por razones obvias no puedo
reseñar, el 2 de abril, a menos de dos meses del fallido golpe, el diario El
Nacional hace pública con gran despliegue una carta del entonces gobernador del
Zulia Oswaldo Álvarez Paz donde, entre otras sutiles frases oportunistas expresaba textualmente a los golpistas: “No tengo dudas en cuanto a la rectitud
de propósitos que los animó a la aventura del 4-F”; más adelante les
anunciaba: “Las puertas de la prisión se
abrirán para dar rienda suelta a los sueños e ilusiones que los alimentan”.
¿Qué pensaran ahora?
Por
esas deplorables circunstancias de irracionalidad, la lista oficial de fallecidos
durante el golpe de Estado que lideró el entonces Teniente Coronel Hugo Chávez,
nunca fue conocida con precisión y fue una decisión política tomada en 1994 que
utilizando la cuestionable figura
jurídica del sobreseimiento de la causa judicial de los golpistas, la que enterró
también las investigaciones sobre los fallecidos, sin que la prensa, los
opositores, ni nadie, encendiera la pradera de indignación pública por tal
aberración .A diferencia de la actualidad, no hubo “comité de victimas” que pudieran, con gastos pagos por el gobierno,
aparecer en todos los medios de información y viajar constantemente por el
mundo clamando justicia.
El
sobreseimiento por el delito de Rebelión Militare fue la terminación anticipada
de un proceso penal militar, injusto y manejado por la emocionalidad política
del momento, en el que nunca hubo sentencia y donde las responsabilidades
penales por los fallecidos no fueron debatidas. En el caso que nos ocupa,
encuentra su fundamento legal en el artículo 54, numeral 3 del Código de
Justicia Militar, que atribuye al Presidente de la República la facultad de “ordenar el sobreseimiento de los juicios
militares, cuando así lo considere conveniente en cualquier estado de la
causa” norma esta, que a
pesar de varias reformas superficiales, es esencialmente redactada el 17 de
Julio de 1938.
Particularmente
he considerado esta facultad obsoleta e inconstitucional; una grotesca
intromisión del Ejecutivo en un proceso Judicial, conducido por otro Poder
autónomo. Esta situación aún está vigente a pesar que ahora, el Artículo 261 es
preciso sobre dicha autonomía.
2. En fecha 6 de Abril del año 2000 la
Asamblea Constituyente, nombrada por el pueblo para elaborar una Constitución, publicó
arbitrariamente una infame ley de amnistía de la que nadie habla. Esto si es
una verdadera Ley para la impunidad de los golpistas y sus secuaces, antiguos
guerrilleros que tantas muertes causaron.
En
este mismo orden de ideas, y en vista que todos esos graves delitos de
homicidios, al ser cometidos en 1992 por Militares entonces activos, y por ende
,funcionarios del Estado, cumplían los requisitos de imprescriptibilidad previstos
en normas internacionales para el momento de su ocurrencia, y ahora en el ya
citado Artículo 29 de la recién aprobada Constitución, en fecha 6 de Abril del año 2000,-la Asamblea Constituyente, roja
rojita, publicó arbitrariamente una infame ley de amnistía que sin ninguna duda
es una verdadera ley de impunidad que favorece a verdaderos asesinos.
Le
otorga impunidad por un lado más reciente, a militares activos en funciones de
estado, que usando directamente sus armas de guerra, mataron, asesinaron directamente,
o utilizando personas que cumplían sus órdenes, a una cantidad indeterminada
pero significativa de venezolanos. Por otro lado, tan grotesco como lo anterior,
les da impunidad a una cantidad de ex guerrilleros, asesinos confesos de matar
en traicioneras emboscadas a muchos compañeros militares y centenas de civiles
inocentes en situaciones diversas.
Me
permito compartir solamente el primer artículo para que, en función a la teoría
señalada, los interesados puedan determinar la “especificidad” de los hechos objeto de esa mal llamada “Ley de
Amnistía”, que solo utilizó un límite temporal de finalización, mas no de
inicio. Nótese que a los asesinatos de seres humanos se le otorga el sutil
nombre de “delitos conexos”
“Artículo 1.- se concede amnistía
política general y plena a favor de todas aquellas personas que, enfrentadas al
orden general establecido, hayan sido procesadas, condenadas o perseguidas por
cometer, con motivaciones políticas, delitos políticos, o conexos con delitos
políticos, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y
dos.
En consecuencia, quedan amparadas por la
presente Ley, todas aquellas personas que hubieren sido procesadas o no, en
proceso o condenadas por cometer, con motivaciones políticas, delitos políticos
o conexos con delitos políticos previstos en la legislación penal ordinaria
o penal militar. Los efectos de la presente amnistía se extienden a todos los
autores y participantes de tales delitos”(Subrayado nuestro)”
A
pesar que la “Amnistía” actúa sobre un hecho determinado, que debería dejar de
existir para todos los participantes, el Ministerio Publico, en una cruzada
denominada “Ley contra el olvido”, aún
sigue imputando ancianos oficiales que en la década de los 60,70 y 80,
combatieron a esos miserables ex guerrilleros, quienes ahora investidos por el
manto de la impunidad y protegidos por el poder político, humillan a esos
nobles soldados que no pudieron derrotar en una guerra que ellos mismos
declararon.
3.-El 31 de diciembre del 2007, el “magnánimo”
presidente Chávez usurpando funciones legislativas, amparado en una Ley Habilitante que ni lo facultó, ni podía hacerlo, dictó por decreto una ley de amnistía.
Otro
argumento utilizado exclusivamente por los defensores de la “locura roja, es el
de querer dar clases de moralidad y comparar el actual “trapo rojo con otro
írrito instrumento de amnistía, esta vez decretado por el Presidente de La
República. El mencionado decreto, a diferencia del señalado anteriormente es
expresamente específico en los hechos despenalizados pero como ya fue explicado
se origina en una arbitraria usurpación de funciones.
El arbitrario desplaza las normas en forma
caprichosa, violando la norma ayuda y protege a quien no debe proteger, obviando
la norma sanciona y destruye a quien él así lo considera, en su ánimo se
instala “El Estado soy yo”. Como simple ejemplo, dicho decreto despenalizó el
hecho “La redacción del decreto del gobierno de facto del 12 de Abril del 2002”;
Sin embargo, a pesar de no existir penalmente, por ese delito no existente, aún
hay perseguidos bajo la excusa que “No
se han puesto a derecho”.
En este caso particular, la
Constitución fue derogada públicamente, modificada de hecho, y eso constituía
un delito que correspondía al Ministerio Publico investigar, y al Poder
Judicial sancionar. La Constitución solo le permite a un presidente indultar, y
para ello, de acuerdo al Código Penal, tenía que esperar sentencia firme. Violar
arbitrariamente la Carta Magna, colocó al fallecido presidente en la misma
condición de los que benefició con su arbitraria actuación. Eso no es
magnificencia, eso es abuso y usurpación de autoridad.