Hoy, 15 de Diciembre del 2015, interpuse el presente Recurso Popular de Nulidad ante la Sala Constitucional.
Nuevamente, salvo mi voto y dejo constancia escrita para la implacable historia.
Los magistrados de dicha Sala, jubilados en este mes, no podrán evadir a futuro las responsabilidades que surgirán de su omisión.
----------
CIUDADANOS:
MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA.
SU DESPACHO:
Quien
suscribe, ÁNGEL ALBERTO BELLORÍN,
Titular de la C.I. No. X.XXX.XXX, venezolano,
mayor de edad, Doctor en Ciencias Jurídicas y abogado, Inpreabogado No. XXXXXX,
con domicilio procesal en XXXXXXXXXXXXXXX. Teléfonos: XXXX-XXXXXXX y XXXXXXXXXXX, actuando en nombre y representación propia, de conformidad con
lo establecido en los Artículos 26 y 336 numeral 1, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y 25 numeral 1 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, acudo a los fines de interponer RECURSO POPULAR DE NULIDAD por INCOSTITUCIONALIDAD del Artículo 64 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo publicada en Gaceta Oficial Nro. 39522 del
01 de Octubre del 2010 (Anexo marcado
“A”). La norma aquí denunciada de inconstitucional, con su redacción derogó
el contenido del Artículo 270 de nuestra
Constitución, tal como puede evidenciarse en el siguiente cuadro de la simple
lectura comparativa de ambas disposiciones:
ARTÍCULO 270
Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela
|
ARTÍCULO 64
Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia
|
“El Comité
de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder Judicial
para la selección de los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas
del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, asesorará a los colegios
electorales judiciales para la elección de los jueces o juezas de la
jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará
integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad de
conformidad con lo que establezca la ley”. (Resaltado nuestro).
|
“El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor de la
Asamblea Nacional para la selección de los candidatos o candidatas a
Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente
asesorará a los Colegios Electorales Judiciales para la elección de los
jueces o juezas de la competencia disciplinaria.
Su sede estará en la Asamblea Nacional y sus gastos correrán a cargo de
ese mismo órgano.
El Comité de Postulaciones Judiciales dictará su Reglamento Interno de
organización y funcionamiento”. (Resaltado Nuestro)
|
CAPITULO PRIMERO
DE LA PROTECCIÓN A LA CONSTITUCIÓN.
Señores
Magistrados, como será expuesto y demostrado a lo largo del presente escrito
recursivo, estamos en presencia de una modificación violenta e impune de
nuestra Carta Magna sin que hasta ahora, los poderes constituidos hubieren
tomado alguna acción al respecto; por tal razón, responsable y éticamente
interpongo este recurso como mecanismo expedito de protección al texto
constitucional de acuerdo a lo pautado en el Artículo 333 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela.
ARTÍCULO 333. Esta Constitución no
perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere
derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella.
En tal eventualidad, todo ciudadano
investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar
en el restablecimiento de su efectiva vigencia.
La norma transcrita es complementada por los artículos
334 donde se prevé la obligación de todos los jueces de “asegurar la integridad de esta Constitución”, en plena concordancia
con el numeral primero del Artículo 336 que le atribuye a la Sala
Constitucional la atribución de declarar la nulidad de normas que como estas,
coliden con la Constitución. De igual manera, esta acción la emprendo con plena
consciencia y seguridad que está respaldada legítimamente en toda la estructura
dogmática y orgánica de nuestra Carta Magna, producto de una “Asamblea Nacional Constituyente” que,
en nombre y representación del Pueblo Soberano de Venezuela y en ejercicio del Poder Originario otorgado mediante
referendo del 25 de Abril de 1999, la redactó y sometió a consulta nacional,
siendo aprobada finalmente el 15 de diciembre del año 1999, publicada por
primera vez en Gaceta Oficial 36860 del día Jueves 30 de Diciembre de 1999 y en
segunda ocasión (por correcciones) en Gaceta
Oficial 5453 del día Viernes 24 de Marzo del año 2000 (Anexo B. Copia
Certificada), donde puede evidenciarse el texto original del Artículo 270
que aquí denuncio modificado en forma violenta, mediante la redacción del
Artículo 64 de la Vigente Ley Orgánica del TSJ, que derogó de hecho la disposición
constitucional, originando a su vez en el mismo texto legal otras normas
relacionadas que convalidan la derogación del mandato Constitucional.
Tal situación,
en plena vigencia contraria a la Constitución, a la razón republicana y a las reglas
establecidas relativas a la supremacía de la Carta Magna en la convivencia de poderes independientes y
autónomos, además de lo planteado, también contradice abiertamente las
siguientes disposiciones constitucionales:
ARTÍCULO 7. La Constitución es la
norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas
y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.
(Subrayado nuestro.)
ARTÍCULO 131. Toda persona tiene el
deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en
ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.
ARTÍCULO 138. Toda autoridad usurpada
es ineficaz y sus actos son nulos.
ARTÍCULO 139. El ejercicio del Poder
Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o
por violación de esta Constitución o de la ley.
ARTÍCULO 349. (…) Los poderes
constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea
Nacional Constituyente. (…)
Ahora bien, de
que sirven todas estas normas constitucionales, si existen ciudadanos que
impunemente las violan y modifican, sin que esa responsabilidad individual
pueda materializarse, en especial cuando el responsable o los responsables se
sienten con impunidad por haber sido investidos de algún poder. Por lo
planteado, solicito a la Honorable Sala Constitucional reestablecer el texto constitucional
vulnerado por el Poder Legislativo al usurpar funciones del Poder Judicial.
CAPITULO SEGUNDO
EL COMITÉ DE
POSTULACIONES JUDICIALES EN LA CONSTITUCIÓN
En la
Constituyente de Bolivia del 25 de Mayo de 1826 el Libertador Simón Bolívar,
más estadista y experimentado, nos legó
una frase que recoge la esencia del Poder Judicial que propugna nuestra
Constitución: “El Poder Judicial que propongo, goza de una independencia absoluta; en
ninguna parte tiene tanta. El pueblo presenta los candidatos y el legislativo
escoge los individuos que han de componer los tribunales. Si el Poder Judicial
no emana de este origen, es imposible que conserve en toda su pureza la
salvaguardia de los derechos individuales”
Es el caso
honorables magistrados, que en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela publicada en Gaceta Oficial Nro. 5453 del 24 de Marzo de 2000 (Anexo Marcado B) existen dos
disposiciones fundamentales relativas al Comité
de Postulaciones Judiciales. La primera de ellas, el Artículo 264:
“Los magistrados o magistradas del
Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o elegidas por un único período de
doce años. La ley determinará el procedimiento de elección. En todo caso,
podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones
Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la
actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una
preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una
segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual hará
la selección definitiva”.
“Los ciudadanos y ciudadanas podrán
ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante
el Comité de Postulaciones Judiciales, o ante la Asamblea Nacional” (Subrayado
nuestro)
Como puede
evidenciarse en el párrafo final del artículo, el constituyente se refiere al
Comité de Postulaciones Judiciales como un órgano diferente a la Asamblea
Nacional, es decir, dos instancias diferentes. En el medio de ella existe otra
instancia que se le atribuye al Poder Ciudadano, por lo que se puede concluir
que el procedimiento de elección de magistrados se debe realizar en tres
instancias:
1)
Una primera preselección a cargo del Poder Judicial,
2)
Una segunda preselección a cargo del Poder Ciudadano
3)
Una selección final a cargo del Poder Legislativo.
La segunda
disposición constitucional sobre el Comité de Postulaciones en plena
concordancia con la primera, es más explícita sobre la afirmación de “instancias diferentes”, y la
encontramos en el Artículo 270 del texto constitucional:
“El Comité de Postulaciones Judiciales
es un órgano asesor del Poder Judicial para la selección de los candidatos o
candidatas a magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente, asesorará a los colegios electorales judiciales para la elección de
los jueces o juezas de la jurisdicción disciplinaria. El Comité de
Postulaciones Judiciales estará integrado por representantes de los diferentes
sectores de la sociedad de conformidad con lo que establezca la ley”.
No hay que
pasar por alto el “pequeño detalle”
que dicho Artículo se encuentra encuadrado en el Capítulo II “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia” en su
sección tercera denominada “Del gobierno
y de la Administración del Poder Judicial”, lo cual ratifica, sin ninguna
duda, que el Comité de Postulaciones Judiciales que refiere el Artículo 264, es
un órgano asesor bajo el gobierno y administración del Poder Judicial,
diferente a las instancias que pudieran existir tanto en el Poder Ciudadano
como en el Poder Legislativo, que, como poderes autónomos deben gobernar y
administrar sus respectivas instancias a través de sus respectivos órganos.
Sin embargo, a
pesar de lo anterior, la norma legal actualmente aplicada para los procesos de preselección
y selección final de los Magistrados al TSJ es la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo publicada en Gaceta Oficial Nro. 39522 del 01 de Octubre del 2010 (Anexo marcado “A”) en cuyo Artículo
64, violando la Carta Magna, se puede leer lo siguiente:
“El Comité de Postulaciones Judiciales
es un órgano asesor de la Asamblea Nacional para la selección de los candidatos
o candidatas a Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia.
Igualmente asesorará a los Colegios Electorales Judiciales para la elección de
los jueces o juezas de la competencia disciplinaria.
Su sede estará en la Asamblea Nacional
y sus gastos correrán a cargo de ese mismo órgano.
El Comité de Postulaciones Judiciales
dictará su Reglamento Interno de organización y funcionamiento”
El legislador,
“cambiando en forma violenta el texto
constitucional”, no sólo adscribe arbitrariamente al Poder Legislativo una
institución de rango constitucional que según la Carta Fundamental pertenece al
Poder Judicial, sino que también la “secuestra”
para gobernarla al establecer en su Artículo 65 ejusdem, que cinco (5) de sus
miembros principales serán elegidos del seno de la Asamblea, es decir diputados en ejercicio, tal como de
hecho ocurre con el órgano en cuestión, presidido actualmente y en selecciones
anteriores, por un diputado de la Asamblea Nacional con sede en el propio
edificio de ese órgano.
Según estas consideraciones, es
indiscutible que la “selección
definitiva” de los magistrados a integrar el Supremo Tribunal, a la luz del
Artículo 264 de la Constitución, corresponde a la Asamblea Nacional, pero
también es indiscutible según la exégesis constitucional que todo el proceso de
preselección está repartido única y exclusivamente entre el Poder Judicial y el
Poder Ciudadano, de manera tal que el listado final de los postulados que llega
al Poder Legislativo sea producto de un trabajo técnico y no político elaborado
bajo un procedimiento especial, no contaminado con la intervención en la
primera preselección del mismo poder al que corresponde la selección final. Al
apoderarse el Poder legislativo de todas las fases señaladas, usurpa una
autoridad que no le corresponde y vicia de nulidad todo el proceso negando así
la objetividad, transparencia e imparcialidad, ordenada por la Constitución y
desvirtuando con intereses políticos partidistas el procedimiento especial para
designar un Poder Judicial bajo el espíritu, propósito y razón del
constituyente, planteado en la Exposición de Motivos de nuestra Carta Magna de
la siguiente manera:
“Los Magistrados del Tribunal Supremo
de Justicia durarán en ejercicio de sus funciones doce años, no pudiendo ser
reelectos A los efectos de su elección, se prevé la postulación correspondiente
ante el Comité de Postulaciones Judiciales y un procedimiento especial que
tiene por objeto una selección y elección pública, objetiva, transparente e
imparcial de los candidatos”.
Es un “procedimiento especial” ya que debería
constar tres fases autónomas y diferentes, y por tal razón el Constituyente se
refiere a un “Comité de Postulaciones
Judiciales” gobernado y administrado íntegramente por el Poder Judicial
como Poder Autónomo, y por esta razón, en el proceso de designación de los
Magistrados al TSJ,la Constitución, en su Artículo 264 ordenó que dicho comité
sea el órgano encargado de efectuar la primera preselección, previa
a la preselección correspondiente al Poder Ciudadano; una misión evidentemente
técnica-académica a ser realizada por ese mismo comité de postulaciones
previsto en el “derogado Artículo 270” y no otro. Sin embargo, a pesar de lo
anterior, la norma legal que modificó en forma violenta el mandato
constitucional se inventó un nuevo “Comité” que inconstitucionalmente continúa
vigente, dejando sin efecto el texto supremo. Esta modificación arbitraria generó
las siguientes consecuencias:
1- La primera preselección para la
designación de Magistrados del TSJ que por mandato del Artículo 264 de la Constitución
corresponde al Poder Judicial a través de su Comité de Postulaciones, pasó a
ser controlada en su totalidad por el Poder Legislativo, y hasta ahora la han
presidido diputados y no magistrados.
2- La segunda preselección, correspondiente
al Poder Ciudadano, también es intervenida y limitada por el Poder Legislativo
mediante otra norma legal prevista en la vigente Ley Orgánica del TSJ que buscó
asegurar las decisiones de la Primera Preselección tal como puede evidenciarse
de su redacción:
Artículo 67 LOTSJ. “El comité de
postulaciones judiciales tendrá como función esencial seleccionar mediante un
proceso público y transparente y con atención a los requisitos que sean
exigidos constitucional y legalmente, los candidatos a Magistrados del Tribunal
Supremo de Justicia que deban ser presentados al Poder Ciudadano para la
segunda preselección en los términos que establece en el Artículo 264 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Ciudadano
deberá, salvo causa grave, respetar la selección que provenga del Comité de
Postulaciones Judiciales” (Subrayado Nuestro)
Señores
Magistrados, una República es por definición doctrinal, un sistema
institucional independiente de los vaivenes políticos en el cual tanto los
gobernantes como los gobernados se someten por igual a un conjunto de
principios fundamentales y reglas orgánicas establecidas en su Carta Magna,
continuar permitiendo esta usurpación es hacerse cómplice de las atrocidades
denunciadas.
La redacción
del Artículo 64 de la LOTSJ, aquí impugnada de nulidad pudiera constituir un
delito que no debería ser pasado por alto ni dejarse impune, ya que es
característica fundamental del sistema de gobierno republicano la división de poderes
constitucionalmente establecida. Es el más sagrado deber político republicano,
el respeto a la Constitución, principalmente por los funcionarios en los cargos
públicos y en especial, sus legisladores y su Poder Judicial, Restablecer la
plena vigencia del Texto Constitucional es más que una responsabilidad
ineludible e impostergable de la Sala Constitucional, es su obligación y así lo
solicito.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA ADMISIÓN DEL PRESENTE RECURSO Y DE LA CUALIDAD DEL
RECURRENTE.
Señores Magistrado el presente recurso,
ubicado entre lo que podría denominarse una “Acción popular de inconstitucionalidad” ejercida en contra del
Artículo 64 de la Ley Orgánica del TSJ, es una acción fundamentada de
conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la
República, donde se prevé que “Toda persona tiene derecho de acceso a los
órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e
intereses…” en plena concordancia con las atribuciones de esa Honorable Sala
previstas en el Artículo 336, exactamente en su numeral 1 donde se le otorga la
atribución de “Declarar la nulidad total
o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea
Nacional, que colidan con esta Constitución”.
De igual
manera, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su Artículo 25,
numeral 1, reafirma tal competencia de la Sala Constitucional de “Declarar la nulidad total o parcial de las
leyes nacionales y demás actos con rango de Ley de la Asamblea Nacional que
colidan con la Constitución de la República”.
En este orden
de ideas, la misma Ley Orgánica del TSJ, en su Artículo 129 establece los
requisitos de la demanda, haciendo énfasis en la documentación indispensable,
la cual es entregada con este escrito como documentos necesarios en formas de listado
anexo.
En su
Artículo 133 ejusdem, establece seis supuestos, los cuales han sido cubiertos
plenamente por el recurrente para que no sea declarada la inadmisibilidad. En
cuanto a la cualidad como recurrente, es doctrina reiterada que para la acción
popular de nulidad es suficiente con el simple interés. En atención a ello,
solicito respetuosamente a esa Honorable Sala que el presente recurso sea
admitido y resuelto en cuanto a derecho se refiere.
CAPÍTULO CUARTO
DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE MERO DERECHO Y DE LA
URGENCIA DEL CASO.
Honorables Magistrados, de
conformidad con lo establecido en el Artículo 257 de nuestra Carta Magna
relativo a las formalidades no esenciales y en atención a que el planteamiento
aquí expresado es de mero derecho, respetuosamente solicito sea declarada la urgencia
del caso y proceda a sentenciar sin más trámites que los expresamente
necesarios.
CAPÍTULO QUINTO
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
De conformidad
con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito a esa
Honorable Sala la suspensión inmediata y
provisional de la aplicación del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, así como de aquellos artículos que convalidan la violación
del Artículo 270 de la Constitución, conjuntamente con la postergación temporal
del procedimiento de jubilación de los Magistrados del Tribunal Supremo de
Justicia previstos para este año 2015, a los fines de dar continuidad a sus
labores mientras se decide el presente recurso, y evitar así el surgimiento de
puestos vacantes que requieran el nombramiento de nuevos magistrados por parte
de un usurpado “Comité de Postulaciones
Judicial” amparado en su origen y conformación por una norma
inconstitucional que debe ser anulada. Evidentemente esta medida deberá ser
complementada con otras que de oficio, pudiera considerar la Honorable Sala.
El primero de
los requisitos de procedencia propia de toda medida cautelar es la “apariencia del buen derecho” (Fumus Bonis Iuris). El buen derecho de
esta pretensión es indiscutible, ya que la sola comparación de la norma legal
prevista en el Artículo 64 impugnado, con el mandato Constitucional del
Artículo 270 por ella derogada, permiten apreciar la magnitud de la violación
que se manifiesta en una invasión del Poder Legislativo al Poder Judicial, y la
gravedad de la usurpación de una autoridad que por mandato constitucional no le
corresponde y que afecta la independencia del Poder Judicial y Poder Público
que sostiene el peso principal del Estado de Derecho y de Justicia previsto en
la Carta Magna, ya que se refiere a vicios de origen en el nombramiento de las
máximas autoridades de dicho poder.
El segundo
requisito inmanente de toda medida cautelar lo constituye el “Periculum in Mora”, es decir, la
verificación previa del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución
del fallo. La medida cautelar no tiene otra finalidad que garantizar las
resultas de un juicio de nulidad de una norma, en este caso, si la honorable sala
no otorga la medida cautelar requerida se afectará en forma alarmante la
independencia del Poder Judicial, al extremo que pudieran materializase el
nombramiento inconstitucional de nuevos magistrados que deberán estar en sus
funciones por doce años, alargando en el tiempo el daño que la usurpada
autoridad ha originado desde que la inconstitucional norma, prevista en el
impugnado Artículo 64 de la Ley Orgánica del TSJ entró en vigencia. Es tal la
magnitud del daño a evitar que el Cddno Diputado, actual Presidente del írrito
“Comité de Postulaciones”, con el número 179, aparece en la lista de Postulados
al TSJ publicada en la Página de la Asamblea Legislativa, donde por cierto,
aparece firmando como secretario de dicho comité un hijo de este Diputado postulado-postulante. Esto,
Señores Magistrados, es un atentado a la ética, que como valor superior del
Estado venezolano, propugna el Artículo 2 Constitucional.
Ahora bien,
por ser materia de derecho público, es necesario resaltar la ponderación de
intereses en juego al momento de valorar la medida cautelar solicitada. Al
respecto, es necesario informar a la Honorable Sala Constitucional que en fecha
26 de Abril del año 2011 en escrito
presentado ante esa Sala, Expediente
10-1385, denuncié toda esta violación y concluí dicho escrito con el
siguiente planteamiento:
“Señores Magistrados, el Poder
Legislativo modificó y derogó en forma arbitraria un artículo de la
Constitución, utilizando para ello, la ley. No estamos en presencia de una
discutible retórica interpretativa, estamos en presencia de una “modificación
premeditada y violenta de la carta magna” por un órgano del Poder Público, en
este caso, la Asamblea Nacional, realizada con el fin de dirigir
arbitrariamente un delicado e importante proceso de preselección de
magistrados, función esta atribuida a otros poderes del Estado
La Constitución en el encabezamiento
del Artículo 335, ordena que «El tribunal Supremo de Justicia garantizará la
supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales…»” (Subrayado
nuestro; ver expediente 10-1385)
Sin embargo,
en sentencia 1489 de fecha 11 de Octubre
del año 2011 con ponencia del Magistrado
Francisco Antonio Carrasquero, la Sala, a pesar de darse por enterada del
mencionado escrito, nada opinó de las violaciones denunciadas y nada hizo al
respecto.
Tal decisión
que buscó desentenderse de una grave situación, dejo a un lado la histórica
oportunidad de evidenciar la Supremacía Constitucional tan pregonada en
reiteradas jurisprudencias como las siguientes:
“Corresponde a la Sala garantizar la supremacía y efectividad de las
normas y principios constitucionales y, cuando un mandato constitucional se
incumple o se hace inefectivo, la Sala, obrando conforme al propio texto de la
Carta Fundamental, debe imponer la Constitución”. (Sentencia Nro 1582 del
12 de Junio del 2003)
“El Juez Constitucional tiene la obligación de
restituir de manera inmediata la situación jurídica infringida, aunque no haya
sido denunciada si tiene conocimiento de ello por algún medio”. (Sentencia
Nro 2420 del 29 de Agosto del 2003).
Con todas las consideraciones aquí
planteadas debe entenderse que El Honorable Tribunal Supremo de Justicia y su
Sala Constitucional nuevamente está
formalmente en conocimiento de esta situación y su obligación es actuar
y hacer valer la supremacía de la Constitución como esencia y vida del estado republicano.
El cambio y la aberrante modificación de la Carta Magna aquí denunciada, son evidente,
obvia e inocultable, no amerita interpretaciones amañadas ni formalismos
innecesarios. Solo acepta su inmediata restitución para así reafirmar su
vigencia como fundamento del ordenamiento jurídico, única vía para avanzar en
alcanzar el Estado de Derecho y de Justicia que aspiramos como pueblo.
En el análisis valorativo de esta
solicitud no debe descartarse además que en esta desproporcionada violación pudieran existir responsabilidades penales con diferentes grados de
responsabilidad, ya que es una conducta que encuadra perfectamente en el tipo
delictual previsto en el Título Primero
del Libro Segundo, Capítulo II (De los delitos contra los Poderes Nacionales)
expresamente tipificada en el numeral 2
del Artículo 143 del Código Penal relativo al “Cambio violento de una Constitución”. Por las razones antes
expuestas, respetuosamente solicito declarar procedente la medida cautelar planteada.
CAPÍTULO SEXTO
PETITORIO
1- Que el presente recurso
de nulidad por inconstitucionalidad del Artículo 64 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia sea admitida con la urgencia aquí planteada.
2- Que se declare procedente
la medida cautelar innominada de “suspensión
inmediata y provisional de la aplicación
del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y demás
artículos de dicha ley que convaliden la violación del Artículo 270 de la
Constitución, conjuntamente con la postergación temporal del procedimiento de
jubilación de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, previstos para
este mes de Diciembre del 2015”
3- Consecuencia de lo
anterior, informar a la Asamblea Nacional la paralización de todo el procedimiento
de preselección y selección de los Magistrados del TSJ iniciada por el írrito
Comité de Postulaciones Judiciales el 08 de Diciembre del presente año y que
actualmente está en curso.
4- Que sea declarada la
nulidad absoluta por inconstitucional del Artículo 64 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, así como todos los Artículos de dicha Ley, que a
criterio de la Honorable Sala convaliden la no aplicación del texto previsto en
el Artículo 270 de la Constitución de la República.
5- Que se establezcan los
lineamientos para que la Asamblea Nacional legisle sobre los procedimientos
para la selección de los Magistrados del TSJ dentro del mandato previsto en los
Artículos 264 y 270 relativos a un
Comité de Postulaciones Judiciales perteneciente al Poder Judicial.
ANEXO A. Copia certificada de Gaceta Oficial contentiva de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
ANEXO B. Copia
certificada de Gaceta Oficial contentiva de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
ANGEL ALBERTO BELLORÍN