martes, 15 de diciembre de 2015

Nulidad del Comité de Postulaciones.

Hoy, 15 de Diciembre del 2015, interpuse el presente Recurso Popular de Nulidad ante la Sala Constitucional. 
Nuevamente, salvo mi voto y dejo constancia escrita para la implacable historia. 
Los magistrados de dicha Sala, jubilados en este mes, no podrán evadir a futuro las responsabilidades que surgirán de su omisión.

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CIUDADANOS:
MAGISTRADOS DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
SU DESPACHO:

     Quien suscribe, ÁNGEL ALBERTO BELLORÍN, Titular de la C.I. No. X.XXX.XXX, venezolano, mayor de edad, Doctor en Ciencias Jurídicas y abogado, Inpreabogado No. XXXXXX, con domicilio procesal en XXXXXXXXXXXXXXX. Teléfonos: XXXX-XXXXXXX y XXXXXXXXXXX, actuando en nombre y representación propia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 26 y 336 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 25 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, acudo a los fines de interponer RECURSO POPULAR DE NULIDAD por INCOSTITUCIONALIDAD del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo publicada en Gaceta Oficial Nro. 39522 del 01 de Octubre del 2010 (Anexo marcado “A”). La norma aquí denunciada de inconstitucional, con su redacción derogó  el contenido del Artículo 270 de nuestra Constitución, tal como puede evidenciarse en el siguiente cuadro de la simple lectura comparativa de ambas disposiciones:


ARTÍCULO 270
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
ARTÍCULO 64
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia


“El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder Judicial para la selección de los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, asesorará a los colegios electorales judiciales para la elección de los jueces o juezas de la jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad de conformidad con lo que establezca la ley”. (Resaltado nuestro).


“El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor de la Asamblea Nacional para la selección de los candidatos o candidatas a Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente asesorará a los Colegios Electorales Judiciales para la elección de los jueces o juezas de la competencia disciplinaria.
Su sede estará en la Asamblea Nacional y sus gastos correrán a cargo de ese mismo órgano.
El Comité de Postulaciones Judiciales dictará su Reglamento Interno de organización y funcionamiento”. (Resaltado Nuestro)


CAPITULO PRIMERO
DE LA PROTECCIÓN A LA CONSTITUCIÓN.

     Señores Magistrados, como será expuesto y demostrado a lo largo del presente escrito recursivo, estamos en presencia de una modificación violenta e impune de nuestra Carta Magna sin que hasta ahora, los poderes constituidos hubieren tomado alguna acción al respecto; por tal razón, responsable y éticamente interpongo este recurso como mecanismo expedito de protección al texto constitucional de acuerdo a lo pautado en el Artículo 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

ARTÍCULO 333. Esta Constitución no perderá su vigencia si dejare de observarse por acto de fuerza o porque fuere derogada por cualquier otro medio distinto al previsto en ella.
En tal eventualidad, todo ciudadano investido o ciudadana investida o no de autoridad, tendrá el deber de colaborar en el restablecimiento de su efectiva vigencia.
     La norma transcrita es complementada por los artículos 334 donde se prevé la obligación de todos los jueces de “asegurar la integridad de esta Constitución”, en plena concordancia con el numeral primero del Artículo 336 que le atribuye a la Sala Constitucional la atribución de declarar la nulidad de normas que como estas, coliden con la Constitución. De igual manera, esta acción la emprendo con plena consciencia y seguridad que está respaldada legítimamente en toda la estructura dogmática y  orgánica  de nuestra Carta Magna, producto de una “Asamblea Nacional Constituyente” que, en nombre y representación del Pueblo Soberano de Venezuela y en ejercicio del Poder Originario otorgado mediante referendo del 25 de Abril de 1999, la redactó y sometió a consulta nacional, siendo aprobada finalmente el 15 de diciembre del año 1999, publicada por primera vez en Gaceta Oficial 36860 del día Jueves 30 de Diciembre de 1999 y en segunda ocasión (por correcciones) en Gaceta Oficial 5453 del día Viernes 24 de Marzo del año 2000 (Anexo B. Copia Certificada), donde puede evidenciarse el texto original del Artículo 270 que aquí denuncio modificado en forma violenta, mediante la redacción del Artículo 64 de la Vigente Ley Orgánica del TSJ, que derogó de hecho la disposición constitucional, originando a su vez en el mismo texto legal otras normas relacionadas que convalidan la derogación del mandato Constitucional.

     Tal situación, en plena vigencia contraria a la Constitución, a la razón republicana y a las reglas establecidas relativas a la supremacía de la Carta Magna en la  convivencia de poderes independientes y autónomos, además de lo planteado, también contradice abiertamente las siguientes disposiciones constitucionales:

ARTÍCULO 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución. (Subrayado nuestro.)
ARTÍCULO 131. Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución, las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Público.
ARTÍCULO 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.
ARTÍCULO 139. El ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley.
ARTÍCULO 349. (…) Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente. (…)
     Ahora bien, de que sirven todas estas normas constitucionales, si existen ciudadanos que impunemente las violan y modifican, sin que esa responsabilidad individual pueda materializarse, en especial cuando el responsable o los responsables se sienten con impunidad por haber sido investidos de algún poder. Por lo planteado, solicito a la Honorable Sala Constitucional reestablecer el texto constitucional vulnerado por el Poder Legislativo al usurpar funciones del Poder Judicial.

CAPITULO SEGUNDO
 EL COMITÉ DE POSTULACIONES JUDICIALES EN LA CONSTITUCIÓN

     En la Constituyente de Bolivia del 25 de Mayo de 1826 el Libertador Simón Bolívar, más  estadista y experimentado, nos legó una frase que recoge la esencia del Poder Judicial que propugna nuestra Constitución: “El Poder Judicial que propongo, goza de una independencia absoluta; en ninguna parte tiene tanta. El pueblo presenta los candidatos y el legislativo escoge los individuos que han de componer los tribunales. Si el Poder Judicial no emana de este origen, es imposible que conserve en toda su pureza la salvaguardia de los derechos individuales

     Es el caso honorables magistrados, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Nro. 5453 del 24 de Marzo de 2000 (Anexo Marcado B) existen dos disposiciones fundamentales relativas al Comité de Postulaciones Judiciales. La primera de ellas, el Artículo 264:

“Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o elegidas por un único período de doce años. La ley determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual hará la selección definitiva”.
“Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, o ante la Asamblea Nacional(Subrayado nuestro)
     Como puede evidenciarse en el párrafo final del artículo, el constituyente se refiere al Comité de Postulaciones Judiciales como un órgano diferente a la Asamblea Nacional, es decir, dos instancias diferentes. En el medio de ella existe otra instancia que se le atribuye al Poder Ciudadano, por lo que se puede concluir que el procedimiento de elección de magistrados se debe realizar en tres instancias:

1) Una primera preselección a cargo del Poder Judicial,
2) Una segunda preselección a cargo del Poder Ciudadano
3) Una selección final a cargo del Poder Legislativo.

     La segunda disposición constitucional sobre el Comité de Postulaciones en plena concordancia con la primera, es más explícita sobre la afirmación de “instancias diferentes”, y la encontramos en el Artículo 270 del texto constitucional:

“El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder Judicial para la selección de los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, asesorará a los colegios electorales judiciales para la elección de los jueces o juezas de la jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad de conformidad con lo que establezca la ley”.
      No hay que pasar por alto el “pequeño detalle” que dicho Artículo se encuentra encuadrado en el Capítulo II “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia” en su sección tercera denominada “Del gobierno y de la Administración del Poder Judicial”, lo cual ratifica, sin ninguna duda, que el Comité de Postulaciones Judiciales que refiere el Artículo 264, es un órgano asesor bajo el gobierno y administración del Poder Judicial, diferente a las instancias que pudieran existir tanto en el Poder Ciudadano como en el Poder Legislativo, que, como poderes autónomos deben gobernar y administrar sus respectivas instancias a través de sus respectivos órganos.

     Sin embargo, a pesar de lo anterior, la norma legal actualmente aplicada para los procesos de preselección y selección final de los Magistrados al TSJ es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo publicada en Gaceta Oficial Nro. 39522 del 01 de Octubre del 2010 (Anexo marcado “A”) en cuyo Artículo 64, violando la Carta Magna, se puede leer lo siguiente:

“El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor de la Asamblea Nacional para la selección de los candidatos o candidatas a Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente asesorará a los Colegios Electorales Judiciales para la elección de los jueces o juezas de la competencia disciplinaria.
Su sede estará en la Asamblea Nacional y sus gastos correrán a cargo de ese mismo órgano.
El Comité de Postulaciones Judiciales dictará su Reglamento Interno de organización y funcionamiento”
     El legislador, “cambiando en forma violenta el texto constitucional”, no sólo adscribe arbitrariamente al Poder Legislativo una institución de rango constitucional que según la Carta Fundamental pertenece al Poder Judicial, sino que también la “secuestra” para gobernarla al establecer en su Artículo 65 ejusdem, que cinco (5) de sus miembros principales serán elegidos del seno de la Asamblea, es decir diputados en ejercicio, tal como de hecho ocurre con el órgano en cuestión, presidido actualmente y en selecciones anteriores, por un diputado de la Asamblea Nacional con sede en el propio edificio de ese órgano.

     Según estas consideraciones, es indiscutible que la “selección definitiva” de los magistrados a integrar el Supremo Tribunal, a la luz del Artículo 264 de la Constitución, corresponde a la Asamblea Nacional, pero también es indiscutible según la exégesis constitucional que todo el proceso de preselección está repartido única y exclusivamente entre el Poder Judicial y el Poder Ciudadano, de manera tal que el listado final de los postulados que llega al Poder Legislativo sea producto de un trabajo técnico y no político elaborado bajo un procedimiento especial, no contaminado con la intervención en la primera preselección del mismo poder al que corresponde la selección final. Al apoderarse el Poder legislativo de todas las fases señaladas, usurpa una autoridad que no le corresponde y vicia de nulidad todo el proceso negando así la objetividad, transparencia e imparcialidad, ordenada por la Constitución y desvirtuando con intereses políticos partidistas el procedimiento especial para designar un Poder Judicial bajo el espíritu, propósito y razón del constituyente, planteado en la Exposición de Motivos de nuestra Carta Magna de la siguiente manera:

“Los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia durarán en ejercicio de sus funciones doce años, no pudiendo ser reelectos A los efectos de su elección, se prevé la postulación correspondiente ante el Comité de Postulaciones Judiciales y un procedimiento especial que tiene por objeto una selección y elección pública, objetiva, transparente e imparcial de los candidatos”.
     Es un “procedimiento especial” ya que debería constar tres fases autónomas y diferentes, y por tal razón el Constituyente se refiere a un “Comité de Postulaciones Judiciales” gobernado y administrado íntegramente por el Poder Judicial como Poder Autónomo, y por esta razón, en el proceso de designación de los Magistrados al TSJ,la Constitución, en su Artículo 264 ordenó que dicho comité sea el órgano encargado de efectuar la primera preselección, previa a la preselección correspondiente al Poder Ciudadano; una misión evidentemente técnica-académica a ser realizada por ese mismo comité de postulaciones previsto en el “derogado Artículo 270” y no otro. Sin embargo, a pesar de lo anterior, la norma legal que modificó en forma violenta el mandato constitucional se inventó un nuevo “Comité” que inconstitucionalmente continúa vigente, dejando sin efecto el texto supremo. Esta modificación arbitraria generó las siguientes consecuencias:

1- La primera preselección para la designación de Magistrados del TSJ que por mandato del Artículo 264 de la Constitución corresponde al Poder Judicial a través de su Comité de Postulaciones, pasó a ser controlada en su totalidad por el Poder Legislativo, y hasta ahora la han presidido diputados y no magistrados.
2- La segunda preselección, correspondiente al Poder Ciudadano, también es intervenida y limitada por el Poder Legislativo mediante otra norma legal prevista en la vigente Ley Orgánica del TSJ que buscó asegurar las decisiones de la Primera Preselección tal como puede evidenciarse de su redacción:

Artículo 67 LOTSJ. “El comité de postulaciones judiciales tendrá como función esencial seleccionar mediante un proceso público y transparente y con atención a los requisitos que sean exigidos constitucional y legalmente, los candidatos a Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia que deban ser presentados al Poder Ciudadano para la segunda preselección en los términos que establece en el Artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Ciudadano deberá, salvo causa grave, respetar la selección que provenga del Comité de Postulaciones Judiciales(Subrayado Nuestro)
     Señores Magistrados, una República es por definición doctrinal, un sistema institucional independiente de los vaivenes políticos en el cual tanto los gobernantes como los gobernados se someten por igual a un conjunto de principios fundamentales y reglas orgánicas establecidas en su Carta Magna, continuar permitiendo esta usurpación es hacerse cómplice de las atrocidades denunciadas.

     La redacción del Artículo 64 de la LOTSJ, aquí impugnada de nulidad pudiera constituir un delito que no debería ser pasado por alto ni dejarse impune, ya que es característica fundamental del sistema de gobierno republicano la división de poderes constitucionalmente establecida. Es el más sagrado deber político republicano, el respeto a la Constitución, principalmente por los funcionarios en los cargos públicos y en especial, sus legisladores y su Poder Judicial, Restablecer la plena vigencia del Texto Constitucional es más que una responsabilidad ineludible e impostergable de la Sala Constitucional, es su obligación y así lo solicito.

CAPÍTULO TERCERO
DE LA ADMISIÓN DEL PRESENTE RECURSO Y DE LA CUALIDAD DEL RECURRENTE.

     Señores Magistrado el presente recurso, ubicado entre lo que podría denominarse una “Acción popular de inconstitucionalidad” ejercida en contra del Artículo 64 de la Ley Orgánica del TSJ, es una acción fundamentada de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República, donde se prevé que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses…” en plena concordancia con las atribuciones de esa Honorable Sala previstas en el Artículo 336, exactamente en su numeral 1 donde se le otorga la atribución de “Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”.

     De igual manera, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su Artículo 25, numeral 1, reafirma tal competencia de la Sala Constitucional de “Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de Ley de la Asamblea Nacional que colidan con la Constitución de la República”.

     En este orden de ideas, la misma Ley Orgánica del TSJ, en su Artículo 129 establece los requisitos de la demanda, haciendo énfasis en la documentación indispensable, la cual es entregada con este escrito como documentos necesarios en formas de listado anexo.

      En su Artículo 133 ejusdem, establece seis supuestos, los cuales han sido cubiertos plenamente por el recurrente para que no sea declarada la inadmisibilidad. En cuanto a la cualidad como recurrente, es doctrina reiterada que para la acción popular de nulidad es suficiente con el simple interés. En atención a ello, solicito respetuosamente a esa Honorable Sala que el presente recurso sea admitido y resuelto en cuanto a derecho se refiere.

CAPÍTULO CUARTO
DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE MERO DERECHO Y DE LA URGENCIA DEL CASO.

Honorables Magistrados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 de nuestra Carta Magna relativo a las formalidades no esenciales y en atención a que el planteamiento aquí expresado es de mero derecho, respetuosamente solicito sea declarada la urgencia del caso y proceda a sentenciar sin más trámites que los expresamente necesarios.
CAPÍTULO QUINTO
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

     De conformidad con los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito a esa Honorable Sala la suspensión inmediata y provisional de la aplicación del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de aquellos artículos que convalidan la violación del Artículo 270 de la Constitución, conjuntamente con la postergación temporal del procedimiento de jubilación de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia previstos para este año 2015, a los fines de dar continuidad a sus labores mientras se decide el presente recurso, y evitar así el surgimiento de puestos vacantes que requieran el nombramiento de nuevos magistrados por parte de un usurpado “Comité de Postulaciones Judicial” amparado en su origen y conformación por una norma inconstitucional que debe ser anulada. Evidentemente esta medida deberá ser complementada con otras que de oficio, pudiera considerar la Honorable Sala.

     El primero de los requisitos de procedencia propia de toda medida cautelar es la “apariencia del buen derecho” (Fumus Bonis Iuris). El buen derecho de esta pretensión es indiscutible, ya que la sola comparación de la norma legal prevista en el Artículo 64 impugnado, con el mandato Constitucional del Artículo 270 por ella derogada, permiten apreciar la magnitud de la violación que se manifiesta en una invasión del Poder Legislativo al Poder Judicial, y la gravedad de la usurpación de una autoridad que por mandato constitucional no le corresponde y que afecta la independencia del Poder Judicial y Poder Público que sostiene el peso principal del Estado de Derecho y de Justicia previsto en la Carta Magna, ya que se refiere a vicios de origen en el nombramiento de las máximas autoridades de dicho poder.

     El segundo requisito inmanente de toda medida cautelar lo constituye el “Periculum in Mora”, es decir, la verificación previa del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. La medida cautelar no tiene otra finalidad que garantizar las resultas de un juicio de nulidad de una norma, en este caso, si la honorable sala no otorga la medida cautelar requerida se afectará en forma alarmante la independencia del Poder Judicial, al extremo que pudieran materializase el nombramiento inconstitucional de nuevos magistrados que deberán estar en sus funciones por doce años, alargando en el tiempo el daño que la usurpada autoridad ha originado desde que la inconstitucional norma, prevista en el impugnado Artículo 64 de la Ley Orgánica del TSJ entró en vigencia. Es tal la magnitud del daño a evitar que el Cddno Diputado, actual Presidente del írrito “Comité de Postulaciones”, con el número 179, aparece en la lista de Postulados al TSJ publicada en la Página de la Asamblea Legislativa, donde por cierto, aparece firmando como secretario de dicho comité un hijo de  este Diputado postulado-postulante. Esto, Señores Magistrados, es un atentado a la ética, que como valor superior del Estado venezolano, propugna el Artículo 2 Constitucional.

     Ahora bien, por ser materia de derecho público, es necesario resaltar la ponderación de intereses en juego al momento de valorar la medida cautelar solicitada. Al respecto, es necesario informar a la Honorable Sala Constitucional que en fecha 26 de Abril del año 2011 en escrito presentado ante esa Sala, Expediente 10-1385, denuncié toda esta violación y concluí dicho escrito con el siguiente planteamiento:

“Señores Magistrados, el Poder Legislativo modificó y derogó en forma arbitraria un artículo de la Constitución, utilizando para ello, la ley. No estamos en presencia de una discutible retórica interpretativa, estamos en presencia de una “modificación premeditada y violenta de la carta magna” por un órgano del Poder Público, en este caso, la Asamblea Nacional, realizada con el fin de dirigir arbitrariamente un delicado e importante proceso de preselección de magistrados, función esta atribuida a otros poderes del Estado
La Constitución en el encabezamiento del Artículo 335, ordena que «El tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales…»” (Subrayado nuestro; ver expediente 10-1385)
     Sin embargo, en sentencia 1489 de fecha 11 de Octubre del año 2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, la Sala, a pesar de darse por enterada del mencionado escrito, nada opinó de las violaciones denunciadas y nada hizo al respecto.
     Tal decisión que buscó desentenderse de una grave situación, dejo a un lado la histórica oportunidad de evidenciar la Supremacía Constitucional tan pregonada en reiteradas jurisprudencias como las siguientes:

“Corresponde a la Sala garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales y, cuando un mandato constitucional se incumple o se hace inefectivo, la Sala, obrando conforme al propio texto de la Carta Fundamental, debe imponer la Constitución”. (Sentencia Nro 1582 del 12 de Junio del 2003)

“El Juez Constitucional tiene la obligación de restituir de manera inmediata la situación jurídica infringida, aunque no haya sido denunciada si tiene conocimiento de ello por algún medio”. (Sentencia Nro 2420 del 29 de Agosto del 2003).
     Con todas las consideraciones aquí planteadas debe entenderse que El Honorable Tribunal Supremo de Justicia y su Sala Constitucional  nuevamente  está  formalmente en conocimiento de esta situación y su obligación es actuar y hacer valer la supremacía de la Constitución como esencia y vida del estado republicano. El cambio y la aberrante modificación de la Carta Magna aquí denunciada, son evidente, obvia e inocultable, no amerita interpretaciones amañadas ni formalismos innecesarios. Solo acepta su inmediata restitución para así reafirmar su vigencia como fundamento del ordenamiento jurídico, única vía para avanzar en alcanzar el Estado de Derecho y de Justicia que aspiramos como pueblo.
     En el análisis valorativo de esta solicitud no debe descartarse además que en esta desproporcionada violación pudieran existir responsabilidades penales con diferentes grados de responsabilidad, ya que es una conducta que encuadra perfectamente en el tipo delictual previsto en el Título Primero del Libro Segundo, Capítulo II (De los delitos contra los Poderes Nacionales) expresamente tipificada en el numeral 2 del Artículo 143 del Código Penal relativo al “Cambio violento de una Constitución”. Por las razones antes expuestas, respetuosamente solicito declarar procedente la medida cautelar planteada.
CAPÍTULO SEXTO
PETITORIO

1- Que el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sea admitida con la urgencia aquí planteada.
2- Que se declare procedente la medida cautelar innominada de “suspensión inmediata y provisional de  la aplicación del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y demás artículos de dicha ley que convaliden la violación del Artículo 270 de la Constitución, conjuntamente con la postergación temporal del procedimiento de jubilación de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, previstos para este mes de Diciembre del 2015”
3- Consecuencia de lo anterior, informar a la Asamblea Nacional la paralización de todo el procedimiento de preselección y selección de los Magistrados del TSJ iniciada por el írrito Comité de Postulaciones Judiciales el 08 de Diciembre del presente año y que actualmente está en curso.
4- Que sea declarada la nulidad absoluta por inconstitucional del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como todos los Artículos de dicha Ley, que a criterio de la Honorable Sala convaliden la no aplicación del texto previsto en el Artículo 270 de la Constitución de la República.
5- Que se establezcan los lineamientos para que la Asamblea Nacional legisle sobre los procedimientos para la selección de los Magistrados del TSJ dentro del mandato previsto en los Artículos 264 y 270  relativos a un Comité de Postulaciones Judiciales perteneciente al Poder Judicial.
ANEXO A.  Copia certificada de Gaceta Oficial contentiva de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
ANEXO B. Copia certificada de Gaceta Oficial contentiva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 

ANGEL ALBERTO BELLORÍN