1) Del Comité de Postulaciones
Judiciales
En la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela publicada en Gaceta Oficial Nro. 36860 del 30 de Diciembre de 1999,
existen dos disposiciones fundamentales relativas al Comité de Postulaciones
Judiciales. La primera de ellas, el Artículo 264:
“Los magistrados o
magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o elegidas por un
único período de doce años. La ley determinará el procedimiento de elección. En
todo caso, podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité de
Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas
con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad,
efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual
efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional,
la cual hará la selección definitiva”.
“Los ciudadanos y
ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los
postulados o postuladas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, o ante
la Asamblea Nacional” (Subrayado nuestro)
Como puede
evidenciarse en el párrafo final del artículo, el constituyente se refiere al
Comité de Postulaciones Judiciales como un órgano diferente a la Asamblea
Nacional, es decir, dos instancias diferentes. En el medio de ella existe
otra instancia que se le atribuye al Poder Ciudadano, por lo que se puede concluir
que el procedimiento de elección de magistrados se debe realizar en tres
instancias:
a) Una
primera preselección a cargo del Poder Judicial,
b) Una
segunda preselección a cargo del Poder Ciudadano
c) Una
selección final a cargo del Poder Legislativo.
La segunda disposición sobre el Comité de Postulaciones
es más explícita sobre esta afirmación de “instancias
diferentes”, y la encontramos en el Artículo 270 del texto constitucional:
“El Comité de Postulaciones Judiciales es un
órgano asesor del Poder Judicial para la selección de los candidatos o
candidatas a magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, asesorará a los colegios electorales
judiciales para la elección de los jueces o juezas de la jurisdicción
disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará integrado por
representantes de los diferentes sectores de la sociedad de conformidad con lo
que establezca la ley”.
Sin entrar a discutir en este trabajo la conformación esencial de dicho comité,tratado en ensayo anterior,no hay que pasar por alto el “pequeño detalle” que el artículo citado se encuentra encuadrado en el Capítulo II “Del Poder Judicial y del
Sistema de Justicia” en su sección tercera denominada “Del gobierno y de la
Administración del Poder Judicial”, lo cual ratifica, sin ninguna duda, que
el Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor bajo el gobierno y
administración del Poder Judicial, diferente a las instancias que pudieran
existir tanto en el Poder Ciudadano como en el Poder Legislativo, que como
poderes autónomos deben gobernar y administrar sus respectivas instancias a
través de sus respectivos órganos.
Sin embargo, a pesar de lo anterior, la norma legal
aplicada para los procesos de selección es el de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
publicada en Gaceta Oficial Nro. 39522 del 01 de Octubre del 2010, en cuyo Artículo
64, violando la Carta Magna, se puede leer lo siguiente:
“El Comité de
Postulaciones Judiciales es un órgano asesor de la Asamblea Nacional para la
selección de los candidatos o candidatas a Magistrados o Magistradas del
Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente asesorará a los Colegios
Electorales Judiciales para la elección de los jueces o juezas de la
competencia disciplinaria.
Su sede estará en la
Asamblea Nacional y sus gastos correrán a cargo de ese mismo órgano.
El Comité de
Postulaciones Judiciales dictará su Reglamento Interno de organización y
funcionamiento”
El legislador, cambiando en forma violenta el texto
constitucional, no sólo adscribe arbitrariamente al Poder Legislativo una
institución de rango constitucional que según la Carta Fundamental pertenece al
Poder Judicial, sino que también lo “secuestra” para gobernarlo al establecer
en su Artículo 65 ejusdem, que cinco (5) de sus miembros principales serán
elegidos del seno de la Asamblea, tal como de hecho ocurre con el órgano en
cuestión, presidido actualmente y en
selecciones anteriores, por un diputado de la Asamblea Nacional con sede en el propio edificio de ese órgano.
Según estas
consideraciones, es indiscutible que la selección definitiva de los magistrados
a integrar el Supremo Tribunal, a la luz del Artículo 264 de la Constitución,
corresponde a la Asamblea Nacional, pero también es indiscutible según la
exégesis constitucional que todo el proceso de preselección está repartido
única y exclusivamente entre el Poder Judicial y el Poder Ciudadano, de manera
tal que el listado final de los postulados que llega al Poder Legislativo sea
producto de un trabajo técnico y no político elaborado bajo un procedimiento
especial, no contaminado con la intervención en la preselección de ese poder al
que corresponde la selección final ,( como de hecho ocurre) Al apoderarse el Poder legislativo de todas las fases
señaladas vicia de nulidad todo el proceso negando así la objetividad,
transparencia e imparcialidad, ordenada por la Constitución como ya fue analizado y desvirtuando con vicios políticos
partidistas el procedimiento especial para designar
un Poder Judicial bajo el
espíritu, propósito y razón del constituyente, planteado en la Exposición de
Motivos de nuestra Carta Magna de la siguiente manera:
“Los Magistrados del
Tribunal Supremo de Justicia durarán en ejercicio de sus funciones doce años,
no pudiendo ser reelectos A los efectos de su elección, se prevé la postulación
correspondiente ante el Comité de Postulaciones Judiciales y un procedimiento
especial que tiene por objeto una selección y elección pública, objetiva,
transparente e imparcial de los candidatos”.
2) De los Requisitos para ser
Magistrado
Sobre este aspecto, nuestra Carta Magna, en su Artículo
263 expresa lo siguiente:
“Artículo
263.Para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia se
requiere:
1. Tener la nacionalidad venezolana por nacimiento
y no poseer otra nacionalidad.
2. Ser ciudadano o ciudadana de reconocida
honorabilidad.
3. Ser
jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido la
abogacía durante un mínimo de quince años y tener título universitario de
postgrado en materia jurídica; o haber sido profesor universitario o profesora
universitaria en ciencia jurídica durante un mínimo de quince años y tener la
categoría de profesor o profesora titular; o ser o haber sido juez o jueza
superior en la especialidad correspondiente a la Sala para la cual se postula,
con un mínimo de quince años en el ejercicio de la carrera judicial, y
reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones.
4. Cualesquiera otros requisitos establecidos por
la ley”.
Sin dejar de considerar los demás requisitos y a los fines de brevedad específica, centraré
este análisis solo en su numeral tercero, donde se establecen las únicas fuentes actuales desde donde pueden surgir los candidatos para Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia
.Estas fuentes o supuestos son requisitos mínimos alternativos o no concurrentes entre ellos y son: El ejercicio de la abogacía por un mínimo de 15 años, la docencia universitaria en ciencias
jurídicas por un mínimo de 15 años con la categoría de profesor titular, y
la del Juez Superior con un mínimo de 15
años en la carrera judicial. La Ley del TSJ vigente en su Artículo 37, no
profundizó sobre el particular, no generó otras fuentes primarias, ni
estableció alternativas que permitan sumar años de unos cargos o carreras a
otros.
2.1) Primera Fuente
Es el primer
supuesto: “ Ser
jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido la
abogacía durante un mínimo de quince años y tener título universitario de
postgrado en materia jurídica” y está relacionado directamente con la
Ley de Abogados, fuente de esta redacción.
Respecto a este supuesto,además de la buena reputación,
el constituyente se refiere al” ejercicio de la abogacía”, un concepto antiguo,
conocido entre los profesionales del derecho y previsto en la Ley de Abogados
que es obligatoria para interpretar este supuesto. Según ella, este ejercicio es incompatible con el
ejercicio de la función pública. El supuesto constitucional prevé también “reconocida competencia”, la cual se
puede demostrar con los resultados positivos en el ejercicio de la abogacía, es
decir, con sentencias favorables a sus actuaciones, y exige además, en este
caso, “título universitario de postgrado
en ciencia jurídica”, el cual por lógica debe estar relacionado con la Sala
para la que se postule. (Nótese que es
el único supuesto que exige postgrados ya que como veremos en los otros dos
supuestos Constitucionales los postgrados son implícitos)
Al no solicitarse
medios de prueba del cumplimiento de este requisito, además de violar el
mandato legal, se busca confundir 15 años de graduado con 15 años de ejercicio
de la abogacía, lo cual nos obliga a reproducir los textos de Artículos 11 y 12 de la Ley de Abogados
vigente:
“Artículo 11: A los efectos de la presente
Ley se entiende por “actividad
profesional” del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía
o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado
universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente
conocimientos jurídicos.
Se entiende por
“ejercicio profesional” la realización habitual de labores o la prestación de
servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie
nombramiento o designación oficial alguna.” (Resaltado Nuestro)
“Artículo
12: No podrán ejercer la abogacía
los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación
los que desempeñan cargos ad honorem y funciones judiciales accidentales; y los
que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o
edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus
funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo
completo.
Los abogados
Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras, no podrán ejercer la
abogacía
en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones profesionales directas
o indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en las cuales tenga
participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrán intervenir
profesionalmente como representantes de terceros, en contratos, negociaciones o
gestiones en las cuales sea parte la Nación, los Estados, los Municipios, los
Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos organismos tengan
participación”.
Los
abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados o a sus
Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción
durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados
que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos
oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo
que actúen en representación de tales entes”.
Los artículos anteriores diferencian claramente la Actividad Profesional de Abogado que
puede realizar cualquier profesional del derecho en cargos públicos, del Ejercicio de la Abogacía que establece la Constitución y que se
refiere a la actividad jurídica privada. Según ellos, sacerdotes, militares,
diputados, y cualquier funcionario público con título de abogado no puede
alegar el tiempo que ha tenido cumpliendo “actividades
profesionales públicas” como tiempo de “ejercicio
de la abogacía”, es decir pudiera existir, una persona con 30 años graduado de abogado que jamás ha ejercido la
abogacía. Otorgarle un significado
diferente, es violar la Carta Magna.
2.2) Segunda Fuente
Es el segundo supuesto, “Haber sido profesor o profesora universitaria en ciencias jurídicas
durante un mínimo de 15 años y tener la categoría de Profesor o Profesora
Titular “y está relacionado directamente con la Ley de Universidades,
fuente de esta redacción.
El Constituyente,
orientado hacia la excelencia, no se lo
dejó al legislador y estableció en forma directa y sin interpretaciones complacientes la
máxima Jerarquía del Docente Universitario: Profesor Titular, y los aspirantes al TSJ
incursos en este supuesto, deberán haber alcanzado esta máxima jerarquía
académica en cualquier universidad, pública o privada..
La
Ley de Universidades establece en su Art. 87 las categorías
docentes, desde “Instructor” hasta
“titular”, exigiendo requisitos académicos de pregrado, títulos de
postgrado, trabajos de ascensos, así como lapsos mínimos en las diferentes
categorías, de tal manera que con 15 años como mínimo,un docente sobresaliente ya se puede alcanzar la
categoría de “Titular". Al hacerlo ya debe tener obligatoriamente títulos de
“Especialidad”, “Maestría” y
“Doctorado”, ya que este último
grado académico es requisito legal para alcanzar la categoría de Asociado,que es
previa a la de Titular.
La Constitución, además de la categoría de Titular, exige
haber impartido cátedra en ciencias
jurídicas por un mínimo de 15 años (continuos o discontinuos) lo cual también es diferente” a 15 años de
graduado”. Evidentemente, son requisitos que deberá demostrar el postulado
bajo este supuesto , como cumplirse también
el requisito legal (no constitucional) de ser abogado y que alguno de sus
títulos de postgrados sea en Ciencias
Jurídicas y en el area que se postula.
3.3) Tercera Fuente:
Es el tercer y último supuesto,
previsto en el numeral tres del Art. 263 Constitucional como requisito para ser
magistrado: “Ser o haber sido juez o
jueza superior en la especialidad correspondiente a la sala para la cual se
postula, con un mínimo de 15 años en el ejercicio de la carrera judicial y
reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones" y está relacionado
directamente con la Ley de Carrera
Judicial, fuente de esta redacción.
La Ley de Carrera Judicial desarrolla el Artículo 255 Constitucional, y en su Art. 10 rige el ingreso
de los abogados al ejercicio de dicha carrera judicial, regulando el escalafón judicial, incluyendo en la categoría “A” los
jueces de las cortes de apelaciones o juzgados superiores y sus equivalentes,
referidos en el supuesto constitucional aqui analizado. Según esa norma, pudiera existir
jueces superiores que ingresen a dicha categoría “A” provenientes de otras fuentes diferentes a la carrera judicial.. El
supuesto establece taxativamente, además de la jerarquía y la especialidad, el mínimo de 15 años en el ejercicio de la
carrera judicial,requisito totalmente diferente a 15 años de graduado,exigiendo además un reconocido prestigio en
el desempeño de sus funciones en esa carrera,no en otra. En la práctica, un juez superior además de ser
abogado, ya debe de tener título de postgrado en el área de desempeño, sin
embargo, el Art. 37 LOTSJ lo exige. Según este supuesto técnico, el postulado deberá demostrar
cumplir los tres requisitos que aquí concurren de ser juez superior o de corte de apelaciones (penal), con 15 años de carrera judicial y
reconocido prestigio.
3) Baremo y Preselección de
Postulados
Como último aspecto de este análisis, y no por ello menos
grave, está el relativo al baremo, tal concepto debe definirse en esta
aplicación según Larousse como: “Conjunto
de normas que sirven para evaluar algo”, en este caso, los expedientes de los
postulados. Sobre el particular, el Artículo 73 de la LOTSJ establece
lo siguiente:
“El Comité de
Postulaciones Judiciales aprobará, por las dos terceras (2/3) partes de sus
integrantes, el baremo que se utilizará para la preselección de los
postulados o postuladas. El Comité de
Postulaciones preseleccionará, entre los postulados o postuladas, un número no
inferior al triple de los cargos de Magistrados o Magistradas del Tribunal, y
al día siguiente remitirá al Poder Ciudadano la lista de preseleccionados con sus
respectivos expedientes”.
Es propio de la naturaleza humana que la gran mayoría de
las personas nos podamos creer o
sentirnos superiores de lo que realmente
somos, pero aquellos que se distinguen lo hacen por ser realmente los mejores; mejores calificaciones,
aptitudes, actitudes, estudios, obras, condiciones, etc. Para eso existen los
baremos, los requisitos mínimos y los concursos, para que, a partir de esos mínimos requisitos, sean seleccionados
los que tienen máximos requisitos, es decir, los que tienen más méritos y eso
puede medirse. No cumplir esta función
de los concursos y no aplicar baremos diferenciadores es un fraude a la Constitución y a la razón.
Manipular a la opinión pública y
justificar acomodaticias
designaciones como “decisiones políticas” es parte de esa hipocresía social que
nos consume. Es como si para asistir a una competencia mundial de 100 metros planos, con
marca mínima exigida de 10,08 segundos,
a pesar de tener corredores con marcas de 9.5, mandamos al “pana” que a duras
pena llegó a 10,08, (requisito mínimo) o peor aún, al camarada que “una vez
corrió en el colegio”, y por pana, le
invento requisitos que no tiene y no podrá tener nunca ya que lo que “natura
non da Salamanca non presta”.
Según esto, la sociedad debería formularse una interrogante: ¿Tenemos a los
ciudadanos más distinguidos en nuestro Poder Moral y Poder Judicial?, ¿Están legitimados moral y
constitucionalmente? ¿Cumplen al menos
los requisitos mínimos?
Este debate
sí interesa a la Moral Republicana más
ahora que al momento de escribir estas
notas, es noticia de primera plana que
un mediático diputado que funge como Presidente del secuestrado comité de postulaciones
judiciales encargado por su partido de nombrar nuevos magistrados al TSJ en este
año 2014,, expresa ante los medios, como
una gran hazaña que “se han entrevistado a 110 postulados”,
mostrando, sin ningún pudor su supina
ignorancia al confundir “años de graduado de abogado con años de
ejercicio de la abogacía”. Los periodistas involucrados en dichas
entrevistas legitiman el circo al no hacerle
pertinentes preguntas sobre los baremos, los requisitos aquí explicados o
sobre el contenido y razón de ser de esas entrevistas y los méritos de
los entrevistadores. No esta demás recordar
que para evaluar la moral y los méritos
de los demás hay que tener mucha moral y mucho más mérito que el evaluado y eso
ni se compra en botica ni se otorga por una decisión de nuestra gloriosa
Asamblea Nacional.
DR. ANGEL ALBERTO BELLORÍN