Algunas personas, en forma pública o privada, han pedido
mi opinión sobre la polémica generada por el diputado Cabello al “despedir” de
la Asamblea a la diputada Machado. Algunos han tratado de forzar la misma hacia
los prejuicios que muchos de ellos, en su locura personal, han fijado en su
mente.
A todos afirmo que no es la primera vez que me refiero al
caso de la famosa Inmunidad Parlamentaria. En fecha 13 de Octubre del 2005,
acudí a la Sala Constitucional a solicitar una interpretación del Artículo 200 del texto magno, y en mi escrito no dejé ninguna duda sobre el interés directo
y legítimo que me otorgaba en ese momento una cualidad indiscutible para
solicitarla. La decisión de la Sala en Sentencia 613 del 20 de Marzo del 2006, consideró que “no había nada que interpretar”. En muchas declaraciones previas, he manifestado la
necesidad de que exista una Ley Orgánica que regule la voracidad legislativa de
la Asamblea Nacional y la institución de inmunidad
parlamentaria, y por ello he recibido muchos ataques y hasta burlas, como
el ejemplo aquí referido en la página “Gentiuno” de fecha 19 de Octubre del 2005.
Considero como antecedente comentar que en algunas
oportunidades he dado declaraciones al respecto, que han sido utilizadas para
intereses políticos de turno, como el que aquí se refiere en el Diario oficialista “Ciudad Caracas" en la página 9 de la edición de 06 de Octubre del 2010.
En este mismo blog, en fecha 20 de Octubre del 2012,
publiqué un artículo que denominé
“Judiciabilidad Parlamentaria”
Todo lo anterior lo consideré necesario por creer categoricamente
que en este asunto tan delicado, mantener una coherencia racional es fundamental
para la credibilidad.
No conozco a la Sra.
María Corina Machado, ni mucho menos al Sr. Diosdado Cabello; no tengo ningún
carnet partidista y nunca me interesó cargo alguno que dependa de un interés
partidista. Lo que si conozco, con título debidamente registrado para soportar
mi afirmación, es la mancillada Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela”, constantemente blandida ante las cámaras por muchos que
públicamente han jurado cumplirla,
hacerla cumplir, y defenderla; pero, lejos de hacerlo, (no sé si por ignorancia
o desconocimiento, pero si con mucha soberbia), esos personajes están acabando
con ella, arrastrando en sus ambiciones de poder la Sagrada República,
recordándome pugnas internas de épocas pretéritas de nuestra gloriosa historia,
que bañaron de sangre el suelo patrio y que consideraba superadas.
Da vergüenza ajena observar a un señor diputado que
conociendo que hay una gran parte del pueblo dispuesto a repetir como loros sus
consignas, abre la Constitución para leer algún artículo del texto
constitucional, fuera de contexto y afirmar con la vehemencia, no del que
conoce, sino del que manda, la interpretación que según sus intereses de turno,
el crea conveniente,retando la ira de otra parte de ese mismo pueblo.
No sé si fue una emboscada que le montaron al Sr. Cabello,
como dice Miguel Salazar en su comentario del semanario que dirige Nro. 478 del
28 de Marzo del 2014, lo que si se, es que el en forma pública, le retiró la
investidura de diputada a la Sra. Machado, leyendo en público el Artículo 149
de la Constitución:
Artículo
149. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas no podrán aceptar
cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin la autorización de
la Asamblea Nacional.
No quiero entrar en el debate estéril si el “cuarto de
hora” del bochinche mediático de la
diputada en la OEA es un cargo accidental, temporal, etc. Lo que interesa es el
debate jurídico y, en este sentido, el artículo constitucional vociferado se
encuentra encuadrado en el Título IV (Del Poder Público) Capítulo I
(Disposiciones Fundamentales), Sección Tercera (de la Función Pública).
El Artículo en discusión es el último de la sección
Tercera, y a pesar que el interesado afirmó que está clarito, se le olvidó para
entenderlo, leer el primer Artículo de esa misma sección:
Artículo
144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante
normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los
funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su
incorporación a la seguridad social.
La ley
determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios
públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.
Ahora
bien, cuando cualquiera con dos dedos de frente, busca la “Ley sobre el Estatuto de la Función Pública” publicada como
decreto en Gaceta Oficial Nro. 37.402
del 12 de Marzo del 2002 “hecha
en Revolución”,entiende que esta desarrolla todo lo relativo al mandato constitucional
que involucra la sección Tercera con los citados artículos: Allí nos
encontramos definiciones como esta:
Artículo
3. Funcionario público es toda persona natural que, en virtud de nombramiento
expedido por la autoridad competente, se desempeña en el ejercicio de una
función pública remunerada, con carácter permanente
A pesar que el Artículo primero en su parágrafo único excluye expresamente de la aplicación de este Código a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo, en el plano didactico, por
supuesto temerario, de considerar con el Artículo 149 Constitucional
encuadrar a un diputado electo por la soberanía popular ejercida indirectamente
mediante el sufragio (Art. 5 Constitucional), recomiendo en ese caso revisar el
régimen disciplinario previsto en el Capítulo II del Estatuto de la Función
Pública,en sus Artículos 82 al 88 donde
están previstas taxativamente las causales y supuestos de amonestación y destitución. Allí,
en ninguno de sus numerales, están desarrolladas las conductas negativas
atribuidas a la diputada Machado.
En el análisis de este
supuesto negado, no debe olvidarse que el Artículo 49 Constitucional establece
el Debido Proceso aplicable tanto a las actividades judiciales (propias del
Poder Judicial en el ejercicio de la Jurisdicción) como a las actuaciones
administrativas de todos los órganos del Poder Público. En el caso del Poder Legislativo,
cuya función primordial es elaborar leyes, sus actuaciones administrativas son
también reguladas por el Artículo 49, que en su Numeral 6 establece.
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas
las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
6- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u
omisiones que no fueren previsto como delitos, faltas o infracciones en
leyes preexistentes"
Sigamos
suponiendo que esa conducta atribuida a
la Diputada Machado estuviera prevista como falta o infracción en el Reglamento
de la Asamblea (no Ley), en dicho caso la sanción debería encuadrarse en la competencia
de la Asamblea (como cuerpo colegiado, no en boca del dueño) en el Artículo 186
Numeral 20 constitucional, como una separación temporal acordada por las dos
terceras partes de los diputados presentes.
Visto que
la conducta impropia de la diputada vociferada por el Presidente de la Asamblea, prevista en el
Artículo 149 no está desarrollada como
falta o infracción en la ley respectiva, es decir el estatuto ya analizado,
quedaría entonces revisar si la conducta de la Diputada Machado se encuentra
como delito,(traición a la patria,por ejemplo) , de ser así, para poder despojarla de su condición de diputada,
debería necesariamente activarse el Ministerio Público como inicio al proceso previsto en el Artículo 200
Constitucional.
En el
semanario “Las Verdades de Miguel” Nro. 478 publicado el 28 de Marzo del 2014,
en una entrevista allí publicada en la Pag 12, ante una pregunta de la
periodista Lavinia González sobre el caso, respondí lo siguiente:
"Antes de ampliar mi respuesta, me
siento obligado a recordar la historia, pues en 1979 pasó algo similar con
Panamá, que cedió su puesto en la Comisión Permanente de Seguridad de la OEA
para que el famoso Cura Sandinista Miguel D’ Escoto se expresara contra
Anastasio Somoza, lo que contribuyó con la caída del gobierno nicaragüense. El
4 de Diciembre del 2009 el mismísimo Roy Chaderton le dio la silla a Patricia
Rodas, quien fuera canciller de Honduras en el gobierno de Manuel Zelaya… y es
que la historia se repite y seguirá repitiéndose, por cierto, Patricia no era
ni ministra ni diputada, cuando pidió el derecho de palabra en la organización
internacional; María Corina Machado, en cambio, es diputada, fue electa por el
pueblo, 270 mil votos lo avalan"
Ante una
nueva pregunta de la periodista “¿Respalda, entonces, lo que ella hizo?”, mi
respuesta fue la siguiente:
“En absoluto, lo que pasa es que los diputados
tienen una legitimidad que les dan sus votantes, por tanto, se deben a esos
electores, y si los simpatizantes de María Corina son de oposición y sentían
que era necesario llamar la atención desde esa tribuna internacional que es la
OEA, pues ella lo hizo. Así de sencillo. Con esto no estoy diciendo que esté
de acuerdo o en desacuerdo con lo hecho por MCM, lo que critico es la doble
moral del gobierno, aplica para un lado y al otro le cae encima”
En
atención a dichas respuestas, el artículo 197 de la Constitución, en forma precisa,
obliga a los diputados a “mantener una
vinculación permanente con sus electores y electoras, atendiendo sus opiniones
y sugerencias” El mismo Artículo, más adelante, le permite a esos electores
“despedir” a su diputado en caso de
no estar de acuerdo con su gestión, en los siguientes términos:
“Deben dar
cuenta anualmente de su gestión a los electores y electoras de la
circunscripción por la cual fueron elegidos o elegidas, y estarán sometidos o
sometidas al referendo revocatorio del mandato en los términos previstos en
esta Constitución y en la Ley sobre la materia” (Subrayado nuestro)
En plena
concordancia con lo anterior, la Constitución en su Artículo 199, prevé la “impunidad” del diputado de la
siguiente forma:
"Artículo 199. Los diputados o diputadas a la
Asamblea Nacional no son responsables por votos y opiniones emitidos en el
ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante los electores o electoras
y el cuerpo legislativo de acuerdo con esta Constitución y con los Reglamentos"
En este
mismo orden de ideas, es necesario concluir que la única manera de “botar” a un diputado es a través del
Referendo Revocatorio, o una vez activado el proceso que da inicio al despojo
de la inmunidad parlamentaria, esta sea acordada,y sea condenado.
Ahora
bien, sobre esta figura, es necesario recordar que la naturaleza jurídica de la
inmunidad parlamentaria según las teorías existentes y el derecho comparado, la
presentan como un requisito de procedibilidad en los casos que exista un
proceso penal iniciado contra un parlamentario, requisito que consiste en
recabar del órgano legislativo la autorización para la continuidad de un
proceso penal iniciado en otras
instancias del Poder Público ajenos
al Poder Legislativo, es decir en el caso patrio, una investigación previa
del Ministerio Público y un antejuicio de mérito del Poder Judicial. Es
entonces una protección formal, que no entra en el fondo del asunto y busca
proteger la función parlamentaria de todos los diputados, no solo los del
partido mayoritario.
Según esa
propia naturaleza es conveniente afirmar en estricto derecho y sin ninguna
duda, que cuando la iniciativa de allanar la inmunidad parlamentaria a un
legislador surge del propio seno del Poder legislativo al cual pertenece,
estamos en presencia de una aberrante y abominable desnaturalización de la
prerrogativa institucional que significa dicho fuero Constitucional. Recordemos
que el mismo tiene su origen precisamente en la separación de poderes para la
protección de la independencia de los legisladores como cuerpo colegiado frente
a los otros poderes.
A mi
humilde entender y según toda la
bibliografía consultada, es incoherente y políticamente torpe, que la iniciativa
para allanar la inmunidad parlamentaria de un diputado surja como una solicitud de la propia Asamblea Legislativa. Esto evidentemente
contamina de entrada toda la majestad de
su institucionalidad cuando posteriormente les corresponda decidir sobre ella. Esta sencilla apreciación se desprende de la Exposición de Motivos de
la carta magna:
“Se consagra la inmunidad parlamentaria como una
garantía del ejercicio autónomo de las funciones legislativas respecto de los
otros poderes y como garantía para el mejor y efectivo
cumplimiento de la función parlamentaria” (Subrayado nuestro)
En este
mismo orden de ideas, sería una grotesca manipulación de la Carta magna, interpretar fuera del
contexto Constitucional lo referido a la votación requerida para allanar la inmunidad
parlamentaria, al respecto, y ante la ausencia de una ley orgánica de la Asamblea Nacional, es necesario revisar
las dos normas constitucionales que permiten interpretar dicha situación :
“Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
20 -Calificar a sus integrantes y conocer de su renuncia.
La separación temporal de un diputado o diputada sólo podrá acordarse POR EL
VOTO DE LAS DOS TERCERAS PARTES de los diputados y las diputadas presentes”.
“Artículo
200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en
el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su
mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las
integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal
Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de
la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de
delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad
competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará
inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.
Los
funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los o
las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y
serán castigados o castigadas de conformidad con la ley”.
Como puede
observarse, si para una separación temporal, que es una sanción leve, interna
dentro del propio seno del poder legislativo, se requiere una mayoría
calificada de las dos terceras partes de los legisladores presentes, es
irracional ,abusivo y una burla a los votantes, asumir como valido que para
allanar la inmunidad parlamentaria, se requiera una votación menor a aquella.
En esta situación existe una presunción de delito con una posible sanción de
mayor entidad que la prevista en el art 187 (20) con toda una cantidad de
acciones correspondientes a Poderes públicos diferentes al Legislativo.
Angel Alberto Bellorín