sábado, 29 de marzo de 2014

El extraño caso de la Diputada destituida por televisión.



Algunas personas, en forma pública o privada, han pedido mi opinión sobre la polémica generada por el diputado Cabello al “despedir” de la Asamblea a la diputada Machado. Algunos han tratado de forzar la misma hacia los prejuicios que muchos de ellos, en su locura personal, han fijado en su mente. 

A todos afirmo que no es la primera vez que me refiero al caso de la famosa Inmunidad Parlamentaria. En fecha 13 de Octubre del 2005, acudí a la Sala Constitucional a solicitar una interpretación del Artículo 200 del texto magno, y en mi escrito no dejé ninguna duda sobre el interés directo y legítimo que me otorgaba en ese momento una cualidad indiscutible para solicitarla. La  decisión de la Sala en Sentencia 613 del 20 de Marzo del 2006, consideró que “no había nada que interpretar”. En muchas declaraciones previas, he manifestado la necesidad de que exista una Ley Orgánica que regule la voracidad legislativa de la Asamblea Nacional y la institución de inmunidad parlamentaria, y por ello he recibido muchos ataques y hasta burlas, como el ejemplo aquí referido en la página “Gentiuno” de fecha 19 de Octubre del 2005.

Considero como antecedente comentar que en algunas oportunidades he dado declaraciones al respecto, que han sido utilizadas para intereses políticos de turno, como el que aquí se refiere en el Diario oficialista “Ciudad Caracas" en la página 9 de la edición de 06 de Octubre del 2010.

En este mismo blog, en fecha 20 de Octubre del 2012, publiqué  un artículo que denominé “Judiciabilidad Parlamentaria

Todo lo anterior lo consideré necesario por creer categoricamente que en este asunto tan delicado, mantener una coherencia racional es fundamental para la credibilidad.

 No conozco a la Sra. María Corina Machado, ni mucho menos al Sr. Diosdado Cabello; no tengo ningún carnet partidista y nunca me interesó  cargo alguno que dependa de un interés partidista. Lo que si conozco, con título debidamente registrado para soportar mi afirmación, es la mancillada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, constantemente blandida ante las cámaras por muchos que públicamente han  jurado cumplirla, hacerla cumplir, y defenderla; pero, lejos de hacerlo, (no sé si por ignorancia o desconocimiento, pero si con mucha soberbia), esos personajes están acabando con ella, arrastrando en sus ambiciones de poder la Sagrada República, recordándome pugnas internas de épocas pretéritas de nuestra gloriosa historia, que bañaron de sangre el suelo patrio y que consideraba superadas.

Da vergüenza ajena observar a un señor diputado que conociendo que hay una gran parte del pueblo dispuesto a repetir como loros sus consignas, abre la Constitución para leer algún artículo del texto constitucional, fuera de contexto y afirmar con la vehemencia, no del que conoce, sino del que manda, la interpretación que según sus intereses de turno, el crea conveniente,retando la ira de otra parte de ese mismo pueblo.

No sé si fue una emboscada que le montaron al Sr. Cabello, como dice Miguel Salazar en su comentario del semanario que dirige Nro. 478 del 28 de Marzo del 2014, lo que si se, es que el en forma pública, le retiró la investidura de diputada a la Sra. Machado, leyendo en público el Artículo 149 de la Constitución: 

Artículo 149. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas no podrán aceptar cargos, honores o recompensas de gobiernos extranjeros sin la autorización de la Asamblea Nacional.

No quiero entrar en el debate estéril si el “cuarto de hora”  del bochinche mediático de la diputada en la OEA es un cargo accidental, temporal, etc. Lo que interesa es el debate jurídico y, en este sentido, el artículo constitucional vociferado se encuentra encuadrado en el Título IV (Del Poder Público) Capítulo I (Disposiciones Fundamentales), Sección Tercera (de la Función Pública).

El Artículo en discusión es el último de la sección Tercera, y a pesar que el interesado afirmó  que está clarito, se le olvidó para entenderlo, leer el primer Artículo de esa misma sección: 

Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.

La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.

Ahora bien, cuando cualquiera con dos dedos de frente, busca la “Ley sobre el Estatuto de la Función Pública” publicada como decreto en Gaceta Oficial Nro. 37.402  del 12 de Marzo del 2002 “hecha en Revolución”,entiende que esta desarrolla todo lo relativo al mandato constitucional que involucra la sección Tercera con los citados artículos: Allí nos encontramos definiciones como esta: 

Artículo 3. Funcionario público es toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeña en el ejercicio de una función pública remunerada, con  carácter permanente

A pesar que el Artículo primero en su parágrafo único excluye expresamente de la aplicación de este Código a los funcionarios al servicio del Poder Legislativo, en el plano didactico, por supuesto temerario, de considerar  con el Artículo 149 Constitucional  encuadrar a un diputado electo por la soberanía popular ejercida indirectamente mediante el sufragio (Art. 5 Constitucional), recomiendo en ese caso revisar el régimen disciplinario previsto en el Capítulo II del Estatuto de la Función Pública,en sus Artículos 82 al 88   donde están previstas taxativamente las causales y supuestos de amonestación y destitución. Allí, en ninguno de sus numerales, están desarrolladas las conductas negativas atribuidas a la diputada Machado. 

En el análisis de este supuesto negado, no debe olvidarse que el Artículo 49 Constitucional establece el Debido Proceso aplicable tanto a las actividades judiciales (propias del Poder Judicial en el ejercicio de la Jurisdicción) como a las actuaciones administrativas de todos los órganos del Poder Público. En el caso del Poder Legislativo, cuya función primordial es elaborar leyes, sus actuaciones administrativas son también reguladas por el Artículo 49, que en su Numeral 6 establece. 

"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

6- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previsto como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes"

Sigamos suponiendo  que esa conducta atribuida a la Diputada Machado estuviera prevista como falta o infracción en el Reglamento de la Asamblea (no Ley), en dicho caso la sanción debería encuadrarse en la competencia de la Asamblea (como cuerpo colegiado, no en boca del dueño) en el Artículo 186 Numeral 20 constitucional, como una separación temporal acordada por las dos terceras partes de los diputados presentes. 

Visto que la conducta impropia de la diputada vociferada por el Presidente de la Asamblea, prevista en el Artículo 149  no está desarrollada como falta o infracción en la ley respectiva, es decir el estatuto ya analizado, quedaría entonces revisar si la conducta de la Diputada Machado se encuentra como delito,(traición a la patria,por ejemplo) , de ser así, para poder despojarla de su condición de diputada, debería necesariamente activarse el Ministerio Público como  inicio al proceso previsto en el Artículo 200 Constitucional. 

En el semanario “Las Verdades de Miguel” Nro. 478 publicado el 28 de Marzo del 2014, en una entrevista allí publicada en la Pag 12, ante una pregunta de la periodista Lavinia González sobre el caso, respondí lo siguiente: 

"Antes de ampliar mi respuesta, me siento obligado a recordar la historia, pues en 1979 pasó algo similar con Panamá, que cedió su puesto en la Comisión Permanente de Seguridad de la OEA para que el famoso Cura Sandinista Miguel D’ Escoto se expresara contra Anastasio Somoza, lo que contribuyó con la caída del gobierno nicaragüense. El 4 de Diciembre del 2009 el mismísimo Roy Chaderton le dio la silla a Patricia Rodas, quien fuera canciller de Honduras en el gobierno de Manuel Zelaya… y es que la historia se repite y seguirá repitiéndose, por cierto, Patricia no era ni ministra ni diputada, cuando pidió el derecho de palabra en la organización internacional; María Corina Machado, en cambio, es diputada, fue electa por el pueblo, 270 mil votos lo avalan"

Ante una nueva pregunta de la periodista “¿Respalda, entonces, lo que ella hizo?”, mi respuesta fue la siguiente: 

“En absoluto, lo que pasa es que los diputados tienen una legitimidad que les dan sus votantes, por tanto, se deben a esos electores, y si los simpatizantes de María Corina son de oposición y sentían que era necesario llamar la atención desde esa tribuna internacional que es la OEA, pues ella lo hizo. Así de sencillo. Con esto no estoy diciendo que  esté de acuerdo o en desacuerdo con lo hecho por MCM, lo que critico es la doble moral del gobierno, aplica para un lado y al otro le cae encima”

En atención a dichas respuestas, el artículo 197 de la Constitución, en forma precisa, obliga a los diputados a “mantener una vinculación permanente con sus electores y electoras, atendiendo sus opiniones y sugerencias” El mismo Artículo, más adelante, le permite a esos electores “despedir” a su diputado en caso de no estar de acuerdo con su gestión, en los siguientes términos:

“Deben dar cuenta anualmente de su gestión a los electores y electoras de la circunscripción por la cual fueron elegidos o elegidas, y estarán sometidos o sometidas al referendo revocatorio del mandato en los términos previstos en esta Constitución y en la Ley sobre la materia” (Subrayado nuestro) 

En plena concordancia con lo anterior, la Constitución en su Artículo 199, prevé la “impunidad” del diputado de la siguiente forma: 

"Artículo 199. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional no son responsables por votos y opiniones emitidos en el ejercicio de sus funciones. Sólo responderán ante los electores o electoras y el cuerpo legislativo de acuerdo con esta Constitución y con los Reglamentos"

En este mismo orden de ideas, es necesario concluir que la única manera de “botar” a un diputado es a través del Referendo Revocatorio, o una vez activado el proceso que da inicio al despojo de la inmunidad parlamentaria, esta sea acordada,y sea condenado.

Ahora bien, sobre esta figura, es necesario recordar que la naturaleza jurídica de la inmunidad parlamentaria según las teorías existentes y el derecho comparado, la presentan como un requisito de procedibilidad en los casos que exista un proceso penal iniciado contra un parlamentario, requisito que consiste en recabar del órgano legislativo la autorización para la continuidad de un proceso penal iniciado en otras instancias del Poder Público ajenos al Poder Legislativo, es decir en el caso patrio, una investigación previa del Ministerio Público y un antejuicio de mérito del Poder Judicial. Es entonces una protección formal, que no entra en el fondo del asunto y busca proteger la función parlamentaria de todos los diputados, no solo los del partido mayoritario. 

Según esa propia naturaleza es conveniente afirmar en estricto derecho y sin ninguna duda, que cuando la iniciativa de allanar la inmunidad parlamentaria a un legislador surge del propio seno del Poder legislativo al cual pertenece, estamos en presencia de una aberrante y abominable desnaturalización de la prerrogativa institucional que significa dicho fuero Constitucional. Recordemos que el mismo tiene su origen precisamente en la separación de poderes para la protección de la independencia de los legisladores como cuerpo colegiado frente a los otros poderes.

A mi humilde  entender y según toda la bibliografía consultada, es incoherente y políticamente torpe, que  la iniciativa  para allanar la inmunidad parlamentaria de un diputado surja como  una solicitud de la propia Asamblea  Legislativa. Esto evidentemente contamina  de entrada toda la majestad de su institucionalidad  cuando  posteriormente  les corresponda   decidir sobre ella. Esta  sencilla apreciación  se desprende de la Exposición de Motivos de la carta magna:

“Se consagra la inmunidad parlamentaria como una garantía del ejercicio autónomo de las funciones legislativas respecto de los otros poderes y como garantía para el mejor y efectivo cumplimiento de la función parlamentaria” (Subrayado nuestro)


En este mismo orden de ideas, sería una grotesca manipulación  de la Carta magna, interpretar fuera del contexto Constitucional lo referido a la votación  requerida para allanar la inmunidad parlamentaria, al respecto, y ante la ausencia de una ley orgánica  de la Asamblea Nacional, es necesario revisar las dos normas constitucionales que permiten interpretar dicha situación :

“Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:

20 -Calificar a sus integrantes y conocer de su renuncia. La separación temporal de un diputado o diputada sólo podrá acordarse POR EL VOTO DE LAS DOS TERCERAS PARTES de los diputados y las diputadas presentes”.


“Artículo 200. Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.

Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los o las integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la ley”.


Como puede observarse, si para una separación temporal, que es una sanción leve, interna dentro del propio seno del poder legislativo, se requiere una mayoría calificada de las dos terceras partes de los legisladores presentes, es irracional ,abusivo y una burla a los votantes, asumir como valido que para allanar la inmunidad parlamentaria, se requiera una votación menor a aquella. En esta situación existe una presunción de delito con una posible sanción de mayor entidad que la prevista en el art 187 (20) con toda una cantidad de acciones correspondientes a Poderes públicos diferentes al Legislativo.

Angel Alberto Bellorín

Inmunidad Parlamentaria


Este escrito de interpretación del Artículo 200 fue introducido en la Sala Constitucional del TSJ en fecha 13 de Octubre del 2005. Fue declarado inadmisible en Sentencia Nro 613 del 20 de Marzo del 2006, ya que según la Sala, en ese momento el Artículo era claro y preciso. No olvidar que en Diciembre del 2005 la oposición se retiró de las elecciones parlamentarias. 

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CIUDADANO
PRESIDENTE Y DEMÁS MAGISTRADOS DE LA
SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SU DESPACHO


YO, ÁNGEL ALBERTO BELLORÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número xxxxxxxx, de profesión militar con el grado de Coronel del Ejército Venezolano y abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número xxxxxx, procediendo en este acto en mi propio nombre y en mis propios intereses, asistido por el abogado JOSÉ M. CIARROCHI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº .xxxxxxxx, domiciliado en la ciudad de xxxxxxxx, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº xxxxxxx, ante ustedes, con el debido respeto ocurro de conformidad con lo establecido en el Artículo No. 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el Artículo 266, Numeral 6° ejusdem, con el objeto de solicitar de esa honorable Sala Constitucional, la INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DEL ARTÍCULO 200 de nuestra Carta Magna, que en forma expresa señala lo siguiente:

        Artículo 200 “Los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional gozarán de inmunidad en el ejercicio de sus funciones desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo. De los presuntos delitos que cometan los o las integrantes de la Asamblea Nacional conocerá en forma privativa el Tribunal Supremo de Justicia, única autoridad que podrá ordenar, previa autorización de la Asamblea Nacional, su detención y continuar su enjuiciamiento. En caso de delito flagrante cometido por un parlamentario o parlamentaria, la autoridad competente lo o la pondrá bajo custodia en su residencia y comunicará inmediatamente el hecho al Tribunal Supremo de Justicia.”. Los funcionarios públicos o funcionarias públicas que violen la inmunidad de los integrantes de la Asamblea Nacional, incurrirán en responsabilidad penal y serán castigados o castigadas de conformidad con la ley.” (Subrayado Nuestro)

Esta solicitud, motivada y fundamentada en capítulos posteriores, es necesaria para fijar posición sobre el alcance  temporal, espacial y material de la inmunidad parlamentaria, ya que personas incursas en procesos judiciales penales se han postulado para optar a ser electos diputados o diputadas a la Asamblea Nacional, constituyendo un hecho notorio y comunicacional que tales personas al igual que la opinión pública expresada en radio, prensa y televisión, aseguran que de resultar electos, la inmunidad parlamentaria los librará de los procesos judiciales de carácter punitivas en curso, lo cual equivaldría a decir que tal inmunidad es retroactiva, contradiciendo evidentemente el mandato del ya citado Artículo 200, cuando establece un supuesto temporal bien determinado al expresar que gozarán de inmunidad “...desde su proclamación hasta la conclusión de su mandato o la renuncia del mismo”. Sin embargo, previo a tal supuesto, estas personas se inscriben en el Consejo Nacional Electoral, hacen campaña y pudieran eventualmente lograr su elección, lo cual generaría una situación anómala e incomoda desde el punto de vista legal, y de la buena marcha de los procesos penales en que están involucrados. Ahora bien, respecto a estos aspectos,  la Carta Magna no prevé ningún tipo de restricción en las condiciones previstas para ser elegido diputado o diputada; en tal sentido, los artículos 188, 189 y 190, del texto fundamental,  establecen lo siguiente:

Artículo 188: “Las condiciones para ser elegido o elegida diputado o diputada a la Asamblea Nacional son: 1.- Ser venezolano o venezolana por nacimiento, o por naturalización con, por lo menos, quince años de residencia en territorio venezolano. 2.- Ser mayor de veintiún años de edad.
3.- Haber residido cuatro años consecutivos en la entidad correspondiente antes de la fecha de la elección.”

Artículo 189: “No podrán ser elegidos o elegidas diputados o diputadas:1.- El Presidente o presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, los Ministros o Ministras, el Secretario o Secretaria de la Presidencia de la República y los Presidentes o Presidentas y Directores o Directoras de los institutos autónomos y empresas del Estado, hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos. 2.- Los Gobernadores o Gobernadoras y Secretarios o Secretarias del gobierno, de los Estados y autoridades de similar jerarquía del distrito Capital, hasta tres meses después de la separación absoluta de sus cargos. 3.- Los funcionarios o funcionarias municipales, estadales o nacionales, de institutos autónomos o empresas del Estado, cuando la elección tenga lugar en la jurisdicción en la cuál actúa, salvo si se trata de un cargo accidental, asistencial, docente o académico.
La ley orgánica podrá establecer la inelegibilidad de otros funcionarios o funcionarias.” (Subrayado Nuestro)

Artículo 90: “Los diputados o diputadas a la asamblea Nacional no podrán ser propietarios o propietarias, administradores o administradoras o directores o directoras de empresas que contraten con personas jurídicas estatales, ni podrán gestionar causas particulares de interés lucrativo con las mismas. Durante la votación sobre causas en las cuales surjan conflictos de interés económicos, los o las integrantes de la Asamblea Nacional, que estén involucrados o involucradas en dichos conflictos, deberán abstenerse.”

Como puede observarse, las disposiciones trascritas en nuestra Carta Magna no impiden las postulaciones, en las condiciones trascritas,  o el impedimento al condenado por sentencia definitivamente firme como si lo establece el Artículo 227 para los supuestos de elección del Presidente de la república, aplicables al Vicepresidente (Artículo 228), ni delega a la reserva legal procedimientos para la elección como lo establece el Artículo  264 para Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia a quienes  por cierto el Artículo 263 les exige como requisito previo “ser ciudadano de reconocida Honorabilidad”.  De igual forma, el Artículo 249 constitucional exige para el Procurador General de la República los mismos requisitos previstos para ser Magistrado del tribunal Supremo de Justicia; igual exigencia se le hace al Fiscal General de la República según el primer aparte del Artículo 284.  En los casos del Contralor General así como el Defensor del Pueblo, la Constitución en forma expresa no les exige requisitos de orden ético sin embargo, el Artículo 280, permite las exigencias por reserva legal en el caso del Contralor. En este orden de ideas puede inferirse que la Constitución no prevé una situación como la planteada y tampoco existe una Ley Orgánica del Poder Legislativo ni de la Asamblea Legislativa,que defina los requisitos previos de orden ético para los aspirantes a diputados, lo que pareciera contrario a los principios de justicia y de ética.

Tal situación ha permitido que para las próximas elecciones Parlamentarias a celebrarse en Diciembre 2005, se encuentren inscritas varias personas sometidas a procesos judiciales penales por estar imputados en diferentes delitos. En el caso concreto y específico que afecta al suscrito, es más grave aun, porque está referido a una postulada que además de estar imputada en un proceso penal cuya acusación fue admitida el 28 de Abril del 2005  de la cual soy víctima, previamente fue condenada a una pena de 9 meses de prisión por sentencia definitivamente firme, que actualmente se encuentra en fase de ejecución, sin haber iniciado el cumplimiento de la misma.

De materializarse dichas elecciones en beneficio de tales personas pudiera generar impunidad por parte de perpetradores de delitos, que se amparan en esta especie de “privilegio retroactivo” para evadir su responsabilidad, burlando disposiciones como la prevista en el Artículo 30 de la Constitución, que establece lo siguiente.

Artículo 30: “…El estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”.

De igual forma, el Código Penal venezolano en sus  Artículos 3 y 11 establecen lo siguiente:

Artículo 3: “Todo el que cometa un delito o una falta en el espacio geográfico de la República será penado con arreglo a la Ley Venezolana”

Artículo 11: “Las penas se dividen también en principales y accesorias. Son principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito. Son accesorias: Las que la ley trae como adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.” (Subrayado nuestro).

De acuerdo a lo anterior, existen penas accesorias necesarias, que de pleno derecho y no a criterio del juez, acompañan a la principal. En tal sentido, los Artículos 13 y 16 ejusdem ordenan lo siguiente:

Artículo 13: “Son penas accesorias de la de presidio: 1.- La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2.- La inhabilitación política mientras dure la pena…” (Subrayado nuestro).

Artículo 16: “Son penas accesorias de la de prisión: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena…” (Subrayado nuestro)


En este mismo orden de ideas, la ley adjetiva penal, en su Artículo 118 establece el objetivo del proceso penal de la siguiente forma:

Artículo 118: “La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte los jueces garantizarán la vigilancia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.” (Subrayado nuestro).


Según los Artículos antes señalados, los procesos Judiciales que se encuentran en marcha por delitos cometidos en forma previa a las elecciones, lo mas probable es que finalicen en forma posterior a dichos comicios, fijados para el mes de Diciembre del año 2005,  y sus resultados pudieran llegar a decisiones que condenen e inhabiliten a una persona que para ese momento probablemente sea un diputado a la Asamblea Nacional y que pudiera alegar la inmunidad Parlamentaria como forma de evadir su responsabilidad penal.

Ante tales supuestos, efectuamos las siguientes interrogantes:

¿Puede ser esto posible señores Magistrados?

¿Para que permitir que una persona que enfrenta un proceso penal por acusación delictual admitida, se inscriba para optar a un cargo de elección popular?.

¿En caso de que se le permita, existe garantía para que cumpla su pena por un delito cometido antes de ser elegido diputado?.

¿Puede un penado en fase de cumplimiento de su pena postularse a diputado?

¿Cuáles son las que exigencias morales mínimas exigidas a un candidato a diputado?


CAPÍTULO ÚNICO:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO



Ciudadanos. Magistrados, tal como lo establece la reiterada jurisprudencia, la interpretación constitucional solicitada debe procurar que la sentencia interpretativa obre en beneficio de la propia constitución, buscando la solución a contradicciones, vacíos o ambigüedades que surjan de su texto y se enlacen a una situación concreta. Se trata,  en criterio de esa honorable Sala, de resolver “Cual es el alcance de una norma constitucional o de los principios que lo informaron, cuando los mismos no surgen claros del propio texto de la Carta fundamental; o de explicar el contenido de una norma contradictoria, oscura o ambigua; o del reconocimiento, alcance y contenido, de principios constitucionales” (Sentencia del 22 de Septiembre 2000. Caso Servio Tulio León).



En ausencia de una ley procesal que regule estos mecanismos de protección Constitucional, es la Jurisprudencia la que ha establecido los parámetros para la admisibilidad de estos recursos. En tal sentido y con la finalidad de argumentar profundamente la necesidad de la presente solicitud, será utilizado en este capitulo las referencias de dos (02) sentencias claves que sustentaran la existencia de requisitos y supuestos exigidos:



1.- REQUISITOS CONCURRENTES:



Al respecto, en sentencia de la Sala Constitucional del 12 de julio del 2005, expediente No. 03-2733 (caso Braulio Jatar), se reiteró la necesidad del cumplimiento de requisitos concurrentes para recursos que como éste intenten la interpretación de una norma constitucional. A tal efecto, dicha sentencia expresó lo siguiente:



 “La Sala ha indicado de manera pacífica y reiterada, respecto de la admisión de la petición de interpretación constitucional, que los solicitantes deben cumplir de forma concurrente con los requisitos que se indican a continuación: a) la legitimación para pedir la interpretación, pues debe subyacer tras la consulta una duda razonable que afecte de forma actual o futura al solicitante; b) la novedad del objeto de la acción, que no está referida únicamente a la precedencia de una decisión de la Sala respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de ésta del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa; c) la no coincidencia en un todo de lo peticionado a la Sala con el objeto principal de una controversia que curse o pueda cursar ante otro tribunal o instancia judicial, lo cual se refiere a que el análisis que se requiere de la norma constitucional, si bien puede estar relacionada con un caso planteado ante otra instancia judicial, pueda y deba ser efectuado en el solo plano de la constitucionalidad (ver sentencia Nos. 2.507/2001, del 30.11 y 2.714/2002 del 30.10; d) la imposibilidad de acumular acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles entre si (ver fallo No. 2.657/2001 del 14.12; e) el acompañar, cuando el caso lo requiera, los documentos indispensables para verificar si la petición es admisible; f) la inteligibilidad del escrito y la inexistencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos”. (Subrayado  nuestro).



Según el criterio vinculante antes expuesto, es necesario, relevante y pertinente señalar la existencia en esta solicitud de la concurrencia de cada uno de los requisitos exigidos en dicha sentencia por esa honorable Sala, los cuales serán desarrollados a continuación en forma individualizada:



A.- La legitimación para pedir la interpretación:



Quien solicita y suscribe el presente recurso, Ángel Alberto Bellorín, actualmente Coronel efectivo del Ejército en situación de actividad,  en fecha 25 de Abril del 2005 interpuso una acusación penal en contra de la Lic. IBÉYICE MARÍA PACHECO MARTÍNI, C:I:Nº 5.564.462 por la comisión del delito de difamación agravada continuada.  Esta acusación fue admitida en fecha 28 de Abril del 2005 por el Juzgado Décimo Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana (ANEXO A) y motivado a innumerables retardos procesales, para esta fecha se encuentra en espera de superar la audiencia de conciliación.



Además de lo anterior, la referida ciudadana actualmente se encuentra en la situación de penada a 9 meses de prisión por la comisión del delito de difamación agravada continuada cometida anteriormente en contra de mi persona, siendo condenada a tal pena en un Juicio público que finalizó el 25 de Mayo del 2004, plasmada en sentencia del 09 de Junio del 2004 y revisada en Casación por el Tribunal Supremo de Justicia el 26 de Abril del 2005, fecha esta en que adquirió condición de Cosa Juzgada.   Actualmente la condenada se encuentra en proceso de solicitud de beneficio de suspensión condicional de la pena ante el Juzgado Quinto en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana.  (ANEXO B).



Es un hecho público, notorio y comunicacional que la referida ciudadana fue postulada para Diputada por el Estado Miranda;   tal  situación me otorga cualidad para solicitar esta interpretación, ya que la matriz comunicacional generada sobre el supuesto alcance de la norma constitucional invocada, genera una duda razonable que afecta en forma actual y futura mi condición de víctima en un proceso penal. 



B.- La novedad del objeto de la acción:



Es indiscutible que esta acción es novedosa ya que desde la aprobación del nuevo texto constitucional en diciembre de 1999, no se tiene conocimiento de una solicitud similar ni de respuestas al respecto por el Máximo Tribunal de la República



C.- La no coincidencia en un todo de lo peticionado con el objeto principal de otra controversia:



Ciudadanos Magistrados, la interpretación constitucional es una facultad exclusiva de la Sala Constitucional y por tal razón la presente acción en nada coincide con el objeto de las acciones penales en curso contra cualquiera de los ciudadanos actualmente postulados a diputado.



D.- La imposibilidad de acumular acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles:



A lo largo de este escrito, ha quedado expresamente argumentado que no se presenta con esta solicitud alguna acumulación de acciones que pudiera excluirse con este recurso de interpretación.



E.- Documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la petición:



Acompañando la presente solicitud, se anexan los siguientes documentos:



1.    Copia certificada del auto de admisión de acusación emitida por el Juzgado Decimoquinto de Juicio del Área Metropolitana de fecha 128 de abril del 2005 (Anexo Marcado A)



2.    Copia certificada de Auto de Ejecución de sentencia emitido por el Juzgado Quinto de Ejecución del Área Metropolitana de fecha 19 de mayo del 2005 (Anexo marcado B)





F.- Inteligibilidad del escrito e inexistencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos:



Como puede observarse, el presente escrito se sustanció con la mayor cantidad de argumentos jurídicos posibles, a fin de lograr coherencia en la pretensión. Dichos argumentos no persiguen en ningún momento ofender e irrespetar a ninguna persona natural o jurídica y mucho menos a esa honorable Sala.



Una vez desarrollados en forma individual los requisitos concurrentes exigidos para el Recurso de Interpretación, según la Sentencia del 12 de julio del 2005 (caso Braulio Jatar), queda por demás probado que la presente acción debe ser admitida por cumplir tal exigencia.



2.- SUPUESTOS SEGÚN LOS CUALES PROCEDE EL RECURSO DE INTERPRETACIÓN



De igual forma, la presente solicitud se subsume en el siguiente supuesto considerado por la Sala Constitucional en Sentencia del 22 de septiembre del 2000 (caso Servio Tulio León):



“1. Al entendimiento de las normas constitucionales cuando se alega que chocan con los principios constitucionales”





Tal como lo establece la referida sentencia citando a Eduardo García de Enterría, “La Constitución responde a valores sociales que el constituyente los consideró primordiales y básicos para toda la vida colectiva y que las normas constitucionales deben adaptarse a ellas por ser la base del ordenamiento”. En el presente caso, pretender que la inmunidad parlamentaria sea retroactiva y que el ser elegido diputado sea como una “patente de corso” para la impunidad de delitos acusados como tal, sentenciados o en desarrollo procesal para determinarlos, sería una violación grotesca a los sublimes valores de “Justicia y de Ética” previstos en el Artículo 2 de nuestra Constitución. De acuerdo a ello, la única vía para controlar esa anomalía  es acudir a la interpretación constitucional y se debe recurrir a “La Confrontación del Texto con los principios que gobierna la Constitución de manera que el contenido y alcance de los principios constitucionales se haga vinculante y evite los efectos indeseables de la anomalía” (Sentencia citada)



PETITORIO



Por todo lo expuesto en las consideraciones anteriores, tanto de hecho cuanto de derecho, con todo respeto solicito a ésta Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se sirva precisar el contenido y alcance de la norma prevista en el Artículo 200 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respondiendo las interrogantes planteadas y aclarando las dudas e interpretaciones ambiguas que sobre sus supuestos existen, ya señalados en párrafos anteriores, así como de cualquier otra precisión interpretativa que tenga a bien disponer los señores Magistrados.



Caracas, 11 de Octubre de 2005.