miércoles, 26 de noviembre de 2014

Evaluaciones sin Baremo: Magistrados al TSJ 2014.

1) Del Comité de Postulaciones Judiciales

En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela publicada en Gaceta Oficial Nro. 36860 del 30 de Diciembre de 1999, existen dos disposiciones fundamentales relativas al Comité de Postulaciones Judiciales. La primera de ellas, el Artículo 264:

“Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos o elegidas por un único período de doce años. La ley determinará el procedimiento de elección. En todo caso, podrán postularse candidatos o candidatas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, por iniciativa propia o por organizaciones vinculadas con la actividad jurídica. El Comité, oída la opinión de la comunidad, efectuará una preselección para su presentación al Poder Ciudadano, el cual efectuará una segunda preselección que será presentada a la Asamblea Nacional, la cual hará la selección definitiva”.
“Los ciudadanos y ciudadanas podrán ejercer fundadamente objeciones a cualquiera de los postulados o postuladas ante el Comité de Postulaciones Judiciales, o ante la Asamblea Nacional(Subrayado nuestro)

 Como puede evidenciarse en el párrafo final del artículo, el constituyente se refiere al Comité de Postulaciones Judiciales como un órgano diferente a la Asamblea Nacional, es decir, dos instancias diferentes. En el medio de ella existe otra instancia que se le atribuye al Poder Ciudadano, por lo que se puede concluir que el procedimiento de elección de magistrados se debe realizar en tres instancias:

a) Una primera preselección a cargo del Poder Judicial,
b) Una segunda preselección a cargo del Poder Ciudadano
c) Una selección final a cargo del Poder Legislativo.

La segunda disposición sobre el Comité de Postulaciones es más explícita sobre esta afirmación de “instancias diferentes”, y la encontramos en el Artículo 270 del texto constitucional:

El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor del Poder Judicial para la selección de los candidatos o candidatas a magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente, asesorará a los colegios electorales judiciales para la elección de los jueces o juezas de la jurisdicción disciplinaria. El Comité de Postulaciones Judiciales estará integrado por representantes de los diferentes sectores de la sociedad de conformidad con lo que establezca la ley”.
Sin entrar a discutir en este trabajo la conformación esencial de dicho comité,tratado en ensayo anterior,no hay que pasar por alto el “pequeño detalle” que el artículo citado se encuentra encuadrado en el Capítulo II “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia” en su sección tercera denominada “Del gobierno y de la Administración del Poder Judicial”, lo cual ratifica, sin ninguna duda, que el Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor bajo el gobierno y administración del Poder Judicial, diferente a las instancias que pudieran existir tanto en el Poder Ciudadano como en el Poder Legislativo, que como poderes autónomos deben gobernar y administrar sus respectivas instancias a través de sus respectivos órganos.

Sin embargo, a pesar de lo anterior, la norma legal aplicada para los procesos de selección es el de  la Ley Orgánica del Tribunal Supremo publicada en Gaceta Oficial Nro. 39522 del 01 de Octubre del 2010, en cuyo Artículo 64, violando la Carta Magna, se puede leer lo siguiente:

El Comité de Postulaciones Judiciales es un órgano asesor de la Asamblea Nacional para la selección de los candidatos o candidatas a Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia. Igualmente asesorará a los Colegios Electorales Judiciales para la elección de los jueces o juezas de la competencia disciplinaria.
Su sede estará en la Asamblea Nacional y sus gastos correrán a cargo de ese mismo órgano.
El Comité de Postulaciones Judiciales dictará su Reglamento Interno de organización y funcionamiento”

El legislador, cambiando en forma violenta el texto constitucional, no sólo adscribe arbitrariamente al Poder Legislativo una institución de rango constitucional que según la Carta Fundamental pertenece al Poder Judicial, sino que también lo “secuestra” para gobernarlo al establecer en su Artículo 65 ejusdem, que cinco (5) de sus miembros principales serán elegidos del seno de la Asamblea, tal como de hecho ocurre con el órgano en cuestión, presidido actualmente  y en selecciones anteriores, por un diputado de la Asamblea Nacional  con sede en el propio edificio de ese órgano.

 Según estas consideraciones, es indiscutible que la selección definitiva de los magistrados a integrar el Supremo Tribunal, a la luz del Artículo 264 de la Constitución, corresponde a la Asamblea Nacional, pero también es indiscutible según la exégesis constitucional que todo el proceso de preselección está repartido única y exclusivamente entre el Poder Judicial y el Poder Ciudadano, de manera tal que el listado final de los postulados que llega al Poder Legislativo sea producto de un trabajo técnico y no político elaborado bajo un procedimiento especial, no contaminado con la intervención en la preselección de ese poder al que corresponde la selección final ,( como de hecho ocurre) Al apoderarse  el Poder legislativo de todas las fases señaladas vicia de nulidad todo el proceso negando así la objetividad, transparencia e imparcialidad, ordenada por la Constitución  como ya fue analizado  y desvirtuando con vicios políticos partidistas      el  procedimiento especial  para designar  un Poder Judicial  bajo el espíritu, propósito y razón del constituyente, planteado en la Exposición de Motivos de nuestra Carta Magna de la siguiente manera:

“Los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia durarán en ejercicio de sus funciones doce años, no pudiendo ser reelectos A los efectos de su elección, se prevé la postulación correspondiente ante el Comité de Postulaciones Judiciales y un procedimiento especial que tiene por objeto una selección y elección pública, objetiva, transparente e imparcial de los candidatos”.

2) De los Requisitos para ser Magistrado

Sobre este aspecto, nuestra Carta Magna, en su Artículo 263  expresa lo siguiente:

“Artículo 263.Para ser magistrado o magistrada del Tribunal Supremo de Justicia se requiere:
1. Tener la nacionalidad venezolana por nacimiento y no poseer otra nacionalidad.
2. Ser ciudadano o ciudadana de reconocida honorabilidad.
3. Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y tener título universitario de postgrado en materia jurídica; o haber sido profesor universitario o profesora universitaria en ciencia jurídica durante un mínimo de quince años y tener la categoría de profesor o profesora titular; o ser o haber sido juez o jueza superior en la especialidad correspondiente a la Sala para la cual se postula, con un mínimo de quince años en el ejercicio de la carrera judicial, y reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones.
4. Cualesquiera otros requisitos establecidos por la ley”.
Sin dejar de considerar los demás requisitos y  a los fines de brevedad específica, centraré este análisis solo   en su numeral tercero, donde se  establecen las únicas fuentes actuales desde donde pueden surgir los candidatos para  Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia .Estas fuentes o supuestos son requisitos mínimos  alternativos o no concurrentes  entre ellos y son: El ejercicio de la abogacía por un mínimo de 15 años, la docencia universitaria en ciencias jurídicas por un mínimo de 15 años con la categoría de profesor titular, y la del Juez Superior con un mínimo de 15 años en la carrera judicial. La Ley del TSJ vigente en su Artículo 37, no profundizó sobre el particular, no generó otras fuentes primarias, ni estableció alternativas que permitan sumar años de unos cargos o carreras a otros.

     2.1) Primera Fuente
Es el primer  supuesto: Ser jurista de reconocida competencia, gozar de buena reputación, haber ejercido la abogacía durante un mínimo de quince años y tener título universitario de postgrado en materia jurídica y está relacionado directamente con la Ley de Abogados, fuente de esta redacción.

Respecto a este supuesto,además de la buena reputación,  el constituyente se refiere al” ejercicio  de la abogacía”, un concepto antiguo, conocido entre los profesionales del derecho y previsto en la Ley de Abogados que es obligatoria para interpretar este supuesto. Según ella,  este ejercicio es incompatible con el ejercicio de la función pública. El supuesto constitucional prevé también “reconocida competencia”, la cual se puede demostrar con los resultados positivos en el ejercicio de la abogacía, es decir, con sentencias favorables a sus actuaciones, y exige además, en este caso, “título universitario de postgrado en ciencia jurídica”, el cual por lógica debe estar relacionado con la Sala para la que se postule. (Nótese que es el único supuesto que exige postgrados ya que como veremos en los otros dos supuestos Constitucionales los postgrados son implícitos)

 Al no solicitarse medios de prueba del cumplimiento de este requisito, además de violar el mandato legal, se busca confundir 15 años de graduado con 15 años de ejercicio de la abogacía, lo cual nos obliga a reproducir los textos de Artículos 11 y 12 de la Ley de Abogados vigente:

  “Artículo 11: A los efectos de la presente Ley se entiende por “actividad profesional” del abogado el desempeño de una función propia de la abogacía o de una labor atribuida en razón de una Ley especial a un egresado universitario en Derecho, o aquellas ocupaciones que exijan necesariamente conocimientos jurídicos.
Se entiende por “ejercicio profesional” la realización habitual de labores o la prestación de servicios a título oneroso o gratuito, propios de la abogacía, sin que medie nombramiento o designación oficial alguna.” (Resaltado Nuestro)
“Artículo 12: No podrán ejercer la abogacía los ministros de culto, los militares en servicio activo ni los funcionarios públicos. Se exceptúan de esta inhabilitación los que desempeñan cargos ad honorem y funciones judiciales accidentales; y los que sirvan empleos académicos, asistenciales, electorales, docentes o edilicios, salvo que estos últimos cargos exijan por la naturaleza de sus funciones o por las leyes o reglamentos que las rijan, dedicación a tiempo completo.
Los abogados Senadores y Diputados, incorporados a las Cámaras, no podrán ejercer la abogacía en asuntos judiciales contenciosos ni realizar gestiones profesionales directas o indirectas ante la Administración Pública o ante empresas en las cuales tenga participación mayoritaria el Estado Venezolano; tampoco podrán intervenir profesionalmente como representantes de terceros, en contratos, negociaciones o gestiones en las cuales sea parte la Nación, los Estados, los Municipios, los Institutos Autónomos o empresas en las cuales dichos organismos tengan participación”.
Los abogados incorporados a las Asambleas Legislativas de los Estados o a sus Comisiones Permanentes, no podrán ejercer la abogacía en su jurisdicción durante las sesiones de dichos Cuerpos. Tampoco podrán ejercer, los abogados que presten sus servicios profesionales a tiempo completo en organismos oficiales nacionales, estadales o municipales o en institutos autónomos, salvo que actúen en representación de tales entes”.

Los artículos anteriores diferencian claramente la Actividad Profesional de Abogado que puede realizar cualquier profesional del derecho en cargos públicos, del Ejercicio de la Abogacía que establece la Constitución y que se refiere a la actividad jurídica privada. Según ellos, sacerdotes, militares, diputados, y cualquier funcionario público con título de abogado no puede alegar el tiempo que ha tenido cumpliendo “actividades profesionales públicas” como tiempo de “ejercicio de la abogacía”, es decir pudiera existir, una persona  con 30 años  graduado de abogado que jamás ha ejercido la abogacía.  Otorgarle un significado diferente, es violar la Carta Magna.

     2.2) Segunda  Fuente
Es el segundo supuesto, “Haber sido profesor o profesora universitaria en ciencias jurídicas durante un mínimo de 15 años y tener la categoría de Profesor o Profesora Titular “y está relacionado directamente con la Ley de Universidades, fuente de esta redacción.

 El Constituyente, orientado hacia  la excelencia, no se lo dejó al legislador y estableció en forma directa  y sin interpretaciones complacientes la máxima Jerarquía del Docente Universitario: Profesor Titular, y los aspirantes al TSJ  incursos en este supuesto, deberán haber alcanzado esta máxima jerarquía académica en cualquier universidad, pública o privada..

La Ley de Universidades establece en su Art. 87 las categorías docentes, desde “Instructor” hasta “titular”, exigiendo requisitos académicos de pregrado, títulos de postgrado, trabajos de ascensos, así como lapsos mínimos en las diferentes categorías, de tal manera que con 15 años como mínimo,un docente sobresaliente ya se puede alcanzar la categoría de “Titular".  Al hacerlo ya debe tener obligatoriamente títulos de “Especialidad”, “Maestría” y “Doctorado”, ya que este  último grado académico es requisito legal para alcanzar la categoría de Asociado,que es  previa a la de Titular.

La Constitución, además de la categoría de Titular, exige haber impartido cátedra en ciencias jurídicas por un mínimo de 15 años (continuos o discontinuos) lo cual también es diferente” a 15 años de graduado”. Evidentemente, son requisitos que deberá demostrar el postulado bajo este supuesto , como  cumplirse también el requisito legal (no constitucional) de ser abogado y que alguno de sus títulos de postgrados sea  en Ciencias Jurídicas y en el area que se postula.

     3.3) Tercera  Fuente:
 Es el tercer y último  supuesto, previsto en el numeral tres del Art. 263 Constitucional como requisito para ser magistrado: “Ser o haber sido juez o jueza superior en la especialidad correspondiente a la sala para la cual se postula, con un mínimo de 15 años en el ejercicio de la carrera judicial y reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones" y está relacionado directamente con la Ley de  Carrera Judicial, fuente de esta redacción.

La Ley de Carrera Judicial  desarrolla el Artículo 255 Constitucional, y  en su Art. 10 rige el ingreso de los abogados al ejercicio de dicha carrera judicial,  regulando el escalafón judicial, incluyendo en la categoría “A” los jueces de las cortes de apelaciones o juzgados superiores y sus equivalentes, referidos en el supuesto constitucional aqui analizado. Según esa norma, pudiera existir jueces superiores que ingresen a dicha categoría “A” provenientes de otras fuentes diferentes a la carrera judicial.. El supuesto establece taxativamente, además de la jerarquía y la especialidad, el mínimo de 15 años en el ejercicio de la carrera judicial,requisito totalmente diferente a 15 años de graduado,exigiendo además  un reconocido prestigio en el desempeño de sus funciones en esa carrera,no en otra. En la práctica, un juez superior además de ser abogado, ya debe de tener título de postgrado en el área de desempeño, sin embargo, el Art. 37 LOTSJ lo exige. Según este supuesto  técnico, el postulado deberá demostrar cumplir los tres requisitos que aquí concurren de ser juez superior  o de corte de apelaciones (penal), con 15 años de carrera judicial y reconocido prestigio.

3) Baremo y Preselección de Postulados

Como último aspecto de este análisis, y no por ello menos grave, está el relativo al baremo, tal concepto debe definirse en esta aplicación según Larousse como: Conjunto de normas que sirven para evaluar algo”, en este caso, los expedientes de los postulados. Sobre el particular, el Artículo 73 de la LOTSJ establece lo siguiente:

“El Comité de Postulaciones Judiciales aprobará, por las dos terceras (2/3) partes de sus integrantes, el baremo que se utilizará para la preselección de los postulados o  postuladas. El Comité de Postulaciones preseleccionará, entre los postulados o postuladas, un número no inferior al triple de los cargos de Magistrados o Magistradas del Tribunal, y al día siguiente remitirá al Poder Ciudadano la lista de preseleccionados con sus respectivos expedientes”.
Es propio de la naturaleza humana que la gran mayoría de las personas nos podamos  creer o sentirnos  superiores de lo que realmente somos, pero aquellos que se distinguen lo hacen por ser realmente  los mejores; mejores calificaciones, aptitudes, actitudes, estudios, obras, condiciones, etc. Para eso existen los baremos, los  requisitos mínimos  y los concursos, para que, a partir de  esos mínimos requisitos, sean seleccionados los que tienen máximos requisitos, es decir, los que tienen más méritos y eso puede medirse. No cumplir  esta función de los concursos y no aplicar baremos diferenciadores  es un fraude a la Constitución y a la razón. Manipular a la opinión pública y  justificar  acomodaticias designaciones como “decisiones políticas” es parte de esa hipocresía social que nos consume. Es como si para asistir a una competencia mundial de 100 metros planos, con marca mínima exigida  de 10,08 segundos, a pesar de tener corredores con marcas de 9.5, mandamos al “pana” que a duras pena llegó a 10,08, (requisito mínimo) o peor aún, al camarada que “una vez corrió en el colegio”, y  por pana, le invento requisitos que no tiene y no podrá tener nunca ya que lo que “natura non da Salamanca non presta”.

Según esto, la sociedad debería  formularse una interrogante: ¿Tenemos a los ciudadanos más distinguidos en nuestro Poder Moral y Poder Judicial?, ¿Están legitimados moral y constitucionalmente?  ¿Cumplen al menos los requisitos mínimos?

 Este debate sí interesa a la Moral Republicana más ahora  que al momento de escribir estas notas,  es noticia de primera plana que un mediático diputado que funge como Presidente del  secuestrado comité de postulaciones judiciales encargado por su partido de nombrar nuevos magistrados al TSJ en este año 2014,, expresa ante  los medios, como una gran hazaña que  “se han entrevistado a 110 postulados”, mostrando, sin ningún pudor  su supina ignorancia al confundir  “años de graduado de abogado con años de ejercicio de la abogacía”. Los periodistas involucrados en dichas entrevistas legitiman el circo  al no hacerle  pertinentes preguntas sobre los baremos, los requisitos aquí explicados  o  sobre el contenido y razón de ser de esas entrevistas y los méritos de los entrevistadores.  No esta demás recordar que  para evaluar la moral y los méritos de los demás hay que tener mucha moral y mucho más mérito que el evaluado y eso ni se compra en botica ni se otorga por una decisión de nuestra gloriosa Asamblea Nacional.


DR. ANGEL ALBERTO BELLORÍN

sábado, 22 de noviembre de 2014

Presunción de Inocencia y Juicio en Libertad: Caso Leopoldo López.

El debate que hoy se observa en los diferentes medios de información y expresión en torno a la situación jurídica del Sr. Leopoldo López es motivo de interesante estudio, ya que pueden evidenciarse opiniones de toda índole que van desde afirmaciones categóricas contradictorias e incoherentes, hasta declaraciones apologéticas  alarmantes, como una que  atribuida a un reconocido economista que coloca al pretendido “Descendiente del Libertador” a los altares de los “grandes pensadores políticos del siglo”.

Dicen que “cada ladrón juzga por su condición” y puede que eso en muchos casos sea cierto. Al respecto, cada vez que escribo mis apreciaciones trato de hacerlo de la forma más imparcial posible, atendiendo a la lógica, a la racionalidad, y a la interpretación de la norma mediante recursos académicos producto de una larga preparación, con lo que intento evitar a todo trance la emisión de juicios erróneos, infundados o complacientes.

Con motivo al informe remitido al Gobierno de Venezuela y publicado en internet relativo a las opiniones sobre el caso de Leopoldo López, mismas adoptadas por el “Grupo de Trabajo  sobre la Detención arbitraria”, organismo adscrito al Consejo de Derechos Humanos de la ONU; he efectuado  a través de las redes sociales algunos breves comentarios jurídicos sobre las normas relacionadas con dicha situación, y en respuesta a ellos he recibido algunas observaciones, hasta ofensivas, que hacen pertinente el refrán citado al inicio y me obligan a explicar mis opiniones en forma más extensa y explicita para que sean juzgadas por la implacable  historia.

No se le puede negar la razón a la Juez 28 de Juicio en su decisión del día Martes 18 de Noviembre del 2014, al afirmar que dicha opinión no es vinculante, pues las únicas decisiones vinculantes de la ONU son las de su Consejo de Seguridad (del cual Venezuela es flamante miembro) y estas normalmente se cumplen a sangre y fuego. Lo que “no recordó” la juez es que nuestra Constitución sí es “vinculante” y norma suprema (Leer Artículo 7 entre otros que lo ordenan) y esto es tan cierto que el grupo de trabajo, en su opinión solo analizó la norma de allá (de la ONU), también consagrada de la misma forma,acá en nuestra "Soberana" patria.

Sin entrar a discutir el fondo de dicho informe, examinemos nuestras memorias con noticias de un pasado reciente, disponibles al público, para recordar la causa y origen de la detención del Sr López, tal como pude extraerse de este párrafo del 14 de Febrero del 2014, publicado por un diario de clara tendencia pro-gobierno:

“El dirigente del partido de derecha Voluntad Popular es acusado de ser el responsable de las tres muertes y más de 60 heridos ocurridas el pasado 12 de febrero, en disturbios en el centro de Caracas y en Chacao tras una manifestación convocada y liderada por él, con el objetivo de exigir “la salida” del gobierno revolucionario La noche de ese mismo día  miércoles 12 de Febrero, un tribunal de Caracas emitió una orden de aprehensión en contra de López”  
Ahora bien, cuando se revisa la orden de aprehensión Nro 0007-14 del 12 de Febrero, puede observarse que el apresurado documento, firmado por una juez de nombre Ralenis J. Tovar Guillén solo incluye a las dos primeras víctimas (y no tres) de ese mismo día, lo que indica que al momento de dicha firma todavía no había ocurrido la muerte del joven en Chacao.

Debe también considerarse que cuando Leopoldo López se entregó, el 18 de Febrero del 2014 (Seis días después), ya se le acusaba públicamente por los tres muertos y heridos ocurridos hasta ese día en la ciudad de Caracas, ellos fueron: Roberto Redman, asesinado en Chacao; Bassil Da Costa, muerto en  Parque Carabobo; y Juan Montoya, también fallecido en Parque Carabobo. Sobre estas muertes, a pocas horas de ocurridas, el propio Presidente de la República efectuó declaraciones que señalaban datos sobre armas utilizadas por el fascismo, sin embargo, para ahondar más el análisis, me permitiré transcribir informes públicos y notorios sobre estas tres muertes, extraídas de esas noticias pasadas.

PRIMERO: “Roberto Redman (28 años), 12 de febrero. Chacao (este de Caracas), estado Miranda. Manifestante opositor, muy conocido en las redes sociales por su pseudónimo “EscualidoReload”. Estuvo en la marcha que derivó en hechos violentos en la Fiscalía General de la República y ayudó a transportar el cuerpo de Bassil  Da costa una vez fue herido. Posteriormente, en horas de la noche, participaba en una protesta violenta en el municipio Chacao, al este de Caracas. Testigos atribuyen su muerte a civiles armados en motocicleta, que le dispararon impactándole en la cabeza.”
SEGUNDO: Bassil Da Costa (24 años), 12 de febrero. Parque Carabobo, Caracas. Joven trabajador que participaba en la primera marcha opositora hasta la Fiscalía General,  que se inició pacíficamente y se tornó violenta en las puertas de dicho ente. Cae en la misma calle que Juan Montoya, con pocos minutos de diferencia y, según denunció el alto gobierno, por disparos realizados por los mismos sospechosos.
TERCERO: “Juan Montoya (40 años), 12 de febrero. Parque Carabobo, Caracas. Dirigente de la popular zona del “23 de Enero”, en el oeste de Caracas, identificado con el chavismo. Se había reunido con el presidente Nicolás Maduro en un acto público en agosto de 2013, actuando como vocero de movimientos sociales que entregaron sus armas de fuego, como parte de las iniciativas gubernamentales para el desarme de la población civil. Muerte por herida de arma de fuego en circunstancias actualmente investigadas y atribuidas a funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN) que incumplieron la orden de acuartelamiento. Los funcionarios involucrados ya fueron puestos a la orden de la Fiscalía General de la República. El general Manuel Gregorio Bernal, quien era director  del SEBIN hasta ese momento, fue relevado de su cargo”.

Leída la cita anterior, extraída de una fuente informativa afecta al gobierno, queda claro para cualquier analista serio y competente, nacional o internacional, que los tres asesinatos ocurridos no los cometió ni intelectual ni materialmente Leopoldo López, por lo cual debe necesariamente inferirse que el Ministerio Público y la juez actuante privaron de libertad a un inocente, culpándolo temerariamente de los hechos señalados como delitos.

Pero el absurdo continúa. Con el “supuesto responsable preso” (en lugar de ser asumido como “presunto inocente”), las “guarimbas” o manifestaciones callejeras  continuaron en los dos meses siguientes, y el número de muertes y hechos violentos aumentaron en diferentes sitios del país hasta llegar a un total de 41. Sin embargo, a pesar de estar López ya detenido e incomunicado en una cárcel militar, los fiscales y jueces involucrados fueron modificando las calificaciones de delitos iniciales, atribuyéndole con fines políticos y mediáticos la responsabilidad por todos los hechos ocurridos,incluyendo los sucesos posteriores, como si los hubiese dirigido o ejecutado  desde su reclusión con poderes mentales desconocidos por los mortales.

Para tal fin, el gobierno cree legitimar su actuación mediante la activación de un supuesto comité de víctimas seleccionadas, que nos bombardean en las radios y canales de propaganda repitiendo discursos y leyendo en reuniones políticas televisadas, los escritos que alguien le elabora para mediatizar en forma inmoral un asunto tan delicado y atribuírselo al político preso.

Todos los dolientes tienen que conocer quiénes mataron a sus muertos, y en un Estado de Justicia, es este,( Estado) el obligado a demostrar eficientemente la culpabilidad de los responsables que deben presumirse inocentes. Demostrada en juicio, mas allá de la duda, esa culpabilidad, los jueces deben aplicar las penas y castigar a los asesinos,especialmente a los materiales que normalmente son los más evidentes. En este caso,es notorio que  la mayoría de ellos estan  en libertad, como es cierto que López aún sigue preso, sin juicio, y sin forma "legítima" de probar ningún tipo de participación suya en los delitos por los cuales lo mantienen privado de su libertad, por lo que han diferido infinidades de veces la audiencia que, a mi categórico parecer, es un grotesco fraude a la Constitución y a las normas internacionales que regulan la materia.

Aunque los fanáticos, ciegos y sordos gracias al “extremismo ignorante”, no quieren (o no pueden) entender que la Constitución es para todos los venezolanos, y en especial para regular los excesos u omisiones de los gobernantes y demás funcionarios de turno, es necesario recordarles que jamás deben excluir de su agenda de vida la probabilidad existente que en algún momento, cualquiera de ellos, puede requerir de las protecciones allí establecidas y que hoy se niegan a aceptar, ver o entender. En tal sentido, el numeral 2 del Artículo 49 constitucional establece que “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario” (El genérico “Toda persona” incluye al peor asesino sin importar la clase social ni el color de la boina). Esto es lo que se denomina "presunción de inocencia”, y esa misma premisa fundamental se encuentra regulada por todos los pactos internacionales de Derechos Humanos suscritos por el Estado Venezolano, incluyendo por supuesto el pacto que regula la materia en las Naciones Unidas desde 1966, que sirvió de fuente primordial para la elaboración de dicho Artículo de nuestra actual Carta Fundamental.

De acuerdo a esa norma suprema,cualquier ser racional tanto en Vzla como en la Patagonia, debe  inferir obligatoriamente que todos los que inicialmente acusaron a López de aquellas dos muertes violaron este principio el mismo 12 de febrero2014, pues como ahora sabemos, pruebas contundentes acusan a otras personas vinculadas más al gobierno, que al político opositor preso. Por tal razón, cumplir eso no requiere,ni es, inherencia de ningún imperio, la norma está allí, en nuestra Constitución "soberana." 

Ahora bien, ¿Dónde queda la Responsabilidad Constitucional de esos funcionarios? En referencia específica a la interpretación jurídica de la Presunción de Inocencia, estimo por demás oportuno traer al análisis lo decidido por la Sala Político-Administrativa de nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sentencia Nro. 1248 de fecha 21 de Octubre de 1.999. Allí se expresó lo siguiente:

“…La presunción de inocencia constituye una garantía fundamental e indispensable de seguridad de la persona humana. Esta garantía requiere que la acusación aporte la prueba individual de culpabilidad más allá de la duda… Con dicha lesión se vulnera también, consecuentemente, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”

 Volviendo al caso del Sr López, le pregunto a los simpatizantes del gobierno, y a todo aquel que repite de manera insistente argumentos sin fundamento: ¿No les parece una torpeza política victimizar a un líder opositor, teniéndolo preso más de nueve meses sin pruebas contundentes “más allá de la duda”, retardando las audiencias y postergando indefinidamente el juicio?     ¿No es otra torpeza innecesaria enfrentar también a la ONU, luego de salir del Sistema de DDHH regional de la OEA y de adquirir el tan importante asiento no-permanente del Consejo de Seguridad?                  ¿Cómo quieren que esas torpezas sean avaladas u obviadas en cualquier estudio del caso? 
¡Defender la constitución no es defender a Leopoldo López, es defender a todos los venezolanos!

Por la necesaria y obligada concatenación con la norma anterior, tratemos ahora  de interpretar racionalmente el Artículo 44 Constitucional. Su encabezamiento ordena: "La libertad personal es inviolable, en consecuencia”: (El mandato que expresa “es inviolable” constituye una orden precisa,  regla general indiscutible de esta norma). Siendo esto así, debe entenderse que el contenido de su numeral primero, establece la “primera consecuencia” para que se cumpla estrictamente el mandato de la regla general citada:

 1.-   “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad (Regla General) excepto por las razones determinadas por la ley  y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Estas razones son la excepción,  no pueden ser inventadas para evadir y violar la regla general)” (Contenido en paréntesis nuestro)

Cuando la Constitución le concede al Poder Judicial la facultad de otorgar “una orden judicial” para privar de su libertad a cualquier ciudadano,( como excepción a la regla general) por supuesto que se refiere a un Poder Judicial independiente, con jueces imparciales, cumpliendo todos los requisitos que la misma Constitución ordena para que ejerza  sus funciones con suficiente y garantizada competencia profesional y poder cumplir con una tutela judicial efectiva y una  justicia expedita.

El gastado argumento relativo al "peligro de que López huya del país" como  la genérica y   trillada excepción usada  para evadir la regla general citada, es un sinsentido, pues de ser verdad tal supuesto, al gobierno políticamente le convendría su realización ya que con dicho exilio se acabaría de raíz con el pretendido  "liderazgo” del convertido ahora,en emblematico simbolo de la injusticia en Venezuela

Retomando el tema de las Naciones Unidas, es necesario advertir que las observaciones e informes de esta organización internacional y sus dependencias, desde la perspectiva gubernamental, han sido hasta ahora “buenísimas y brillantes”, llegando a ser referencias obligatorias del discurso oficial porque han expresado comentarios favorables al gobierno: “Erradicamos el analfabetismo”, “superamos las metas del milenio”, “nos ahogamos de felicidad”, el coeficiente ideado por el estadístico italiano Corrado  Gini, demostró que “nuestras riquezas se reparten en la forma más  equitativa de todos los países del mundo”, etc. Resulta interesante observar que ahora el mismo organismo sea considerado “de lo peor” y violador de nuestra soberanía cuando se atreve a "opinar" algo que no sea alabanzas al gobierno  y que le pone el cascabel al gato, como ya explicamos.

En este sentido, y sin entrar a discutir las vinculaciones constitucionales de dichas normas internacionales, (Artículos 23 y 31 ) me permito transcribir el artículo analizado por el Grupo Contra La Detención Arbitraria de la ONU, que guía su actuación en el  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966, firmado y hecho Ley por Venezuela.  Su Artículo 9 previsto en dicho Pacto, establece lo siguiente:

 “   1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.
    2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.
  3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.
  4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.
  5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.”

Como expresé anteriormente, el fanatismo nubla el raciocinio. La norma transcrita, de obligatorio cumplimiento por parte de los países firmantes, fue subrayada en aspectos fundamentales que, bajo cualquier análisis, se han violado en su contenido, al igual que nuestra Carta Magna. Por coincidir en su esencia con nuestra Constitución, son inexplicables e inaceptables los argumentos incoherentes y complacientes esgrimidos por algunos funcionarios públicos, que  rechazan el trabajo de la Comisión sin recordar que esa misma norma está en nuestra Constitución.

Además y para rematar, causa repulsión ver como esa misma norma internacional ahora vetada, fue alegada en forma extremadamente rápida e interesada por el TSJ venezolano cuando ocurrió la detención del General Carvajal en Aruba, tal como se evidencia en sentencia del 25 julio del 2014, número 937, Expediente 14-0770  que aquí me permito citar:

 “Que es por ello, que pretender mantenerlo privado de su libertad constituye la violación de sus Derechos Humanos, y a tenor de los establecido en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, debe ser inmediatamente puesto en libertad, ya que la ‘prisión preventiva’ de las personas, no es ni debe constituir la regla, como se dijo anteriormente, en el caso que nos ocupa el referido sujeto no está notificado de proceso alguno en su contra, por lo tanto no está justificada a la luz de los instrumentos internacionales su detención”.
Es decir, aquí se aplica acomodaticiamente aquello del pavo y la pava. Estas contradicciones no pueden ser obviadas en el análisis  por personas serias que se consideren respetables y respetuosos de nuestra Constitución. Sinsentidos como los revisados socavan la existencia del propio Estado en el concierto de naciones, al alegar a todo gañote un supuesto intervencionismo, que como vimos no es tal, y que generan más divisiones y enfrentamientos innecesarios para nuestra nación.

El balón está en la cancha de aquellos que crean que estoy equivocado en estas apreciaciones. Espero seriedad en sus planteamientos a los que se atrevan a hacerlos.

Dr. Ángel Alberto Bellorín.

jueves, 28 de agosto de 2014

Disciplina sin Mérito: Proyectos de leyes militares.

     En fecha reciente, un joven periodista me contactó vía telefónica para solicitar una opinión sobre un proyecto de ley de disciplina militar supuestamente introducido a la Comisión de Defensa de la Asamblea para su estudio y aprobación, y el día de hoy, jueves 28 de Agosto de 2014, en la página 1-4 del diario “El Universalpublicó una nota al respecto. El documento remitido a mi persona y al que hace alusión en su nota contiene 213 artículos dispersos en cuatro títulos. Lo más relevante en una rápida revisión crítico-constructiva, es que a pesar de suponerse de índole disciplinario, prevé en su contenido disposiciones que estaba previsto ser regulado en una convenientemente olvidada Ley de Carrera Militar que contendría en un solo instrumento jurídico todos los aspectos relativos al desarrollo de la profesión militar, y en especial los principios que soportan los ascensos militares según lo previsto en el Artículo 331 de la Carta Magna, que aquí me permito recordar:

“Artículo 331. Los ascensos militares se obtienen por mérito, escalafón y plaza vacante. Son competencia exclusiva de la Fuerza Armada Nacional y estarán regulados por la ley respectiva(Subrayado nuestro)
    Sin lugar a dudas el proyecto disciplinario revisado invade materia propia de la promocionada (en años anteriores) ley de carrera militar; es decir,inherentes al desarrollo de la profesión militar como aspecto esencial de la institucionalidad de la Fuerza Armada tal como lo ordena el Artículo 328 de la Carta Magna. Estos temas, previo a la nueva Constitución, eran materia desarrollada en la Ley Orgánica de las FAN de 1995, hasta su reforma del año 2005 cuando en el nuevo texto se especificó expresamente el surgimiento de nuevas leyes militares especiales y concretas, entre otras las de carrera, la de disciplina y la de educación militar. Luego, en sucesivas reformas posteriores de la LOFAN, dichas intenciones fueron desaparecidas u olvidadas y con ello desaparecieron también del ámbito legal, las pocas disposiciones que sobre mérito, escalafón y plaza vacante, existían en la ley de 1995, indiscutiblemente fundamentales para los ascensos militares y por ende de todo el andamiaje que sostiene a la FAN, incluyendo especialmente su régimen disciplinario.

     Sin entrar a discutir aspectos puntuales de un documento no oficial (como por ejemplo su Artículo 113 donde se prevé 89 conductas sancionadas como faltas graves, que merecería ser ampliamente difundido y discutido en el marco de la Constitución), llama la atención en el proyecto disciplinario el desarrollo de normas relativas a “La categoría Militar “previsto en el Capítulo II del Título I, Artículos 26 al 35 donde se pretende imponer la “Categoría de Milicia” así como en capítulos posteriores, algunas normas de empleos temporales contrarias a los principios de subordinación y de obediencia y que, por supuesto, corresponderían a un instrumento legal diferente, tal como se desprende de la ya citada Constitución de 1999 y de los avances allí propuestos.

     A los fines de entender la magnitud del problema, es necesario un recuento de aspectos que posiblemente personas ajenas a la Fuerza Armada no hubieren visualizado en un amplio contexto que aquí pretendo resumir mediante argumentos ya desarrollados en diversos escritos anteriores, en especial ante el TSJ.

     La profesión militar es una carrera a dedicación exclusiva que tiene una sola fuente de trabajo: “La Fuerza Armada Nacional Bolivariana”. Los jóvenes que ingresan a las academias militares y escuelas de formación, inician estudios universitarios diferentes en su esencia a todos los demás de su nivel. Bajo un régimen de internado se forman para una profesión que sólo podrán ejercer con un único patrono, la República, a través de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, formando parte de ese limitado grupo de ciudadanos que se relacionan con la administración del Estado de una manera que la doctrina Española a través de Nieto (1994), García de Enterría (1998) y Andy y Potenza (2000) han denominado “Relaciones de Supremacía Especial”, caracterizadas por la jerarquización y un estricto y a veces excesivo régimen disciplinario inherente a cargos, grados y jerarquías.

    Es pues, una profesión en la que no se aplica la modalidad del concepto de “Libre Ejercicio”, y que puede ejercerse sólo durante un lapso legal de tiempo  regido por los principios de “disciplina, obediencia y subordinación” sobre los que deben concurrir, en teoría, una serie de valores superiores que como la moral, el honor, la lealtad, la fe, etc., influyen en las relaciones interpersonales de sus integrantes consolidando esa jerarquización y su manifestación más profunda,“el liderazgo”. Este pudiera presentarse en versiones o modelos positivos o negativos según la mayor o menor preparación física, intelectual y moral para el ejercicio del mando, y en esto, juega papel fundamental el sistema de ascensos que específicamente ordena la Carta Magna y que se ha evitado desarrollar legalmente.

     Mucho se ha dicho y mucho se ha escrito sobre la institución militar pero a los fines de argumentar este ensayo, me permito señalar un párrafo de la Sentencia Nro. 01260 Expediente 1999-16771 de fecha 13 de Agosto del 2009, donde la Sala  Político Administrativa del TSJ  expresó lo siguiente:

Respecto de los militares, esta Sala ha asumido la definición autorizada de Guillermo Cabanellas, según la cual son “[hombre[s] que adopta[n] la peculiar profesión de las armas, sobre [los] que recaen pesados deberes y obligadas virtudes, entre las que deben destacar el valor y la valentía sin límites, el acatamiento o subordinación a los poderes legítimos, el patriotismo más severo y la rigurosa disciplina (…) con deberes y obligaciones que se consideran en cada uno de los grados o jerarquías (Diccionario Militar Aeronáutico, Naval y Terrestre, Guillermo Cabanellas; Argentina, 1961)” (Sentencia de esta Sala Nº 0452 del 15 de junio de 1995). En la República Bolivariana de Venezuela, hay que agregar a esa definición que también las mujeres están incorporadas al mundo militar, en acatamiento de la verdadera igualdad que rige a la República.
Agréguese que los militares (hombres y mujeres) realizan una labor de tanta importancia que aún pasados a situación de retiro siguen con obligaciones tales como la de ser llamados a las filas militares cuando sea decretada la movilización, lo cual ocurre en casos de emergencia, estados de excepción o cuando la defensa y seguridad de la Nación lo ameriten” (Subrayado Nuestro)
     La cita transcrita como definición nos permite inferir que el honorable Tribunal Supremo de Justicia, limitado en su visión de la realidad, se interesó solo en una dimensión de la profesión militar en cuanto a los “pesados deberes y obligadas virtudes”, “valor y valentía sin límites”, “acatamiento y subordinación a los poderes legítimos”, “patriotismo más severo y rigurosa disciplina”, “deberes”, obligaciones, etc., como elementos necesarios para ejercer esa difícil profesión a los fines de la existencia de una institución de vital importancia para el Estado Venezolano.

     Evidentemente que en la definición transcrita, el TSJ olvida o no se interesa en la dimensión ciudadana de los militares y se puede demostrar con suficientes ejemplos lo poco o nada que el máximo órgano del Poder Judicial con su antigua denominación de Corte, o la actual, ha contribuido para solucionar un añejo problema institucional de fondo, producto de las injustas relaciones de poder que obligatoriamente surgen en materia laboral, administrativa y en especial disciplinaria. Lo más triste y repudiable es que con el egoísta afán de controlar las voluntades de los integrantes de la FAN, estos desmanes han sido y ahora con mayor intensidad, son avalados por los poderes del estado y en especial ese Poder Judicial que, como ya evidenciamos, al definir la profesión no utilizó en ningún momento la palabra “derechos

     Sin entrar a discutir lo relativo a salarios, debe aclararse que los profesionales militares están obligados al cumplimiento de un amplio menú de leyes y reglamentos militares, muchos de ellos redactados a inicios del siglo XX, además, están también sometidos a todas las leyes penales y civiles del país, con muchos derechos limitados en su ejercicio y ningún privilegio legal en justa contrapartida. Claro, estas cosas no aparecen en los folletos de admisión ni en las propagandas que ávidamente lee y escucha el adolescente que pretende ingresar a la gloriosa carrera de las armas y donde tiene que firmar apresuradamente su renuncia a derechos civiles que en teoría son irrenunciables, hecho éste único en el ámbito laboral patrio. Son algunas realidades que se comienzan a entender con el estudio y la madurez profesional, cuando se es y se siente parte fundamental de una institución con una noble tarea que para bien o para mal, alguien debe ejecutar, bajo cualquier gobierno o circunstancia y en condiciones que ninguna otra profesión u oficio en el país las enfrenta. Esta es una dura verdad que la sociedad debe valorar en justa dimensión.

         Los militares, así como están obligados a obedecer y a callar por leyes y reglamentos, también tienen el deber legal y moral de satisfacer sus necesidades y las de su grupo familiar, en un contexto adverso de inflación, depreciación monetaria y mucha injusticia social contra estos profesionales venezolanos, que salvo raras excepciones, difícilmente, en situación de actividad, tenga tiempo libre o alguna oportunidad de ejercer en forma legítima otras actividades lucrativas para compensar las deficiencias económicas que generalmente no sufren los llamados a dirigir temporalmente la Institución.

    En atención a esta situación particular es pertinente transcribir un párrafo de la bien documentada obra de Ana Mercedes Salcedo González, Socióloga y Profesora de la UCV, titulada “La Seguridad Social en la Fuerza Armada Nacional” (2006):

“Abordar este tema nos conduce necesariamente a extraer algunos elementos que configuran las particularidades en el ejercicio de la profesión militar, conducente a un trato jurídico diferente dentro del campo laboral.
1.           Deber de no quejarse, ni excusarse, ni disculparse, bajo ninguna circunstancia del cumplimiento del deber, aunque haya el peligro cierto de vida. (LOFAN, Art.28).
2.           Dedicación exclusiva, servicio nocturno y diurno, asistencia a comisiones, sin demandar o tener derecho a horas adicionales de descanso, ni a beneficios monetarios adicionales por el servicio.
3.           Disponibilidad inmediata para atender el servicio, independientemente del horario de trabajo, condiciones ambientales, peligrosidad, riesgos y/ o área geográfica del destino.
4.           Prohibición a la protesta, dilaciones o quejas individuales o colectivas, prohibición de agremiarse, sindicalizarse o participar activa o pasivamente en cualquier tipo de reclamo colectivo.
5.           Requerir autorización especial para contraer matrimonio, salir del país, ofrecer declaraciones públicas orales o escritas.
6.           Notificar cualquier traslado dentro del territorio nacional, aun sin estar en servicio.
 No obstante, es importante destacar que si bien estas normas son necesarias, por la propia naturaleza de las funciones y misión de la organización militar frente al país, también es cierto que estas normas, entre otras, convierten a los miembros de la Fuerza Armada Nacional en un grupo especialísimo que demanda un tratamiento igualmente especial en materia de derechos laborales” (Subrayado Nuestro)
     Por supuesto, la autora no se refiere a un "tratamiento especial" degenerativo o regresivo de derechos. En su obra, racionalmente no puede considerar otros detalles más profundos que para conocerse es necesario formar parte activa y efectiva de una institución muy suigéneris, que no se parece a ninguna otra, con un ambiente laboral en las condiciones ya expresadas, y con un régimen jurídico propio, que matizan en forma especial ese ámbito “laboral especial”.

     Además de la Ley Orgánica que es su carta de presentación socio-jurídica, en la Fuerza Armada, existen una serie de reglamentos militares siendo los más importantes el Reglamento de Castigos Disciplinarios y el Reglamento de Servicio Interno, ambos instrumentos centenarios en su esencia, que han establecido en la praxis el “privilegio de la obediencia fiel” a los superiores de turno, como principio fundamental que marca el rumbo de  la disciplina, la subordinación, el  mérito, el  ascenso y la carrera militar como un todo.

     Para muestra de los límites de esa obediencia, y como argumento necesario para ilustrar al lector sobre lo complejo de dichas relaciones, sólo me permito transcribir los Artículos. 4, 18 Y 46 del hasta ahora vigente Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 06, pilar central de las relaciones militares y base teórica del proyecto que ahora, en apariencia intenta sustituirlo:

Artículo 4: “Para las órdenes abusivas, quedará al inferior, después de obedecer, el recurso de queja ante el inmediato superior de aquél que dio la orden”. (Subrayado nuestro)
Artículo 18: “El que manda deberá a todo trance hacerse obedecer de sus subordinados”. (Subrayado nuestro).”
Artículo 46: “las órdenes deben ser cumplidas sin dudas ni murmuraciones, porque el superior que las imparte es el único responsable de su ejecución y de sus consecuencias. Al inferior sólo le queda el recurso de queja, pero después de haber obedecido. Mientras tanto, únicamente puede pedir aclaraciones cuando la orden recibida le parezca oscura o cuando crea que lesiona profundamente su derecho”. (Subrayado nuestro)
     Es necesario advertir que en el proyecto aquí revisado, estos artículos no existen con la redacción transcrita, sin embargo el Artículo 18 del proyecto expresa textual y taxativamente que el militar “tiene el deber inexcusable de obedecer las órdenes que en asuntos del servicio sean dadas por la autoridad facultada”. Hasta ahora, teóricamente, esto funciona partiendo del supuesto que todas las ordenes son legales, sin permitir al subalterno su legítima y necesaria evaluación de ellas y de sus repercusiones a futuro ya que se presume que para impartirlas,  el superior está investido de las aptitudes y actitudes, producto de una profunda evaluación integral  que lo legitiman más en la dimensión moral que legal. Al desvirtuarse las premisas éticas que sustentan está teoría,se relajan y fracturan las legales que se pretende imponer, y cualquier cambio gatopardiano para que todo quede igual, mantendría peligrosamente vigente en tiempo y espacio, normas que nunca han sido confrontados razonadamente ni antes, con el Artículo 45 de la Constitución de 1961, ni ahora con el 25 de la actual, donde se ordena lo siguiente:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores. (Subrayado Nuestro)
     Los discursos políticos y jurídicos coinciden en las bondades garantistas de la actual Constitución y en su generosa amplitud por la protección de los derechos humanos en base a la creciente progresividad de los mismos como vanguardia a la moderna visión jurídica universal y regional. ¿Será que ese complejo derecho humano llamado “Debido Proceso” y los demás derechos fundamentales e intangibles han sido confrontados con la visión militar de la obediencia?

     No hay que pasar por alto que a lo largo de los años anteriores, la aplicación de la disciplina militar, ha sido objeto de gran cantidad de problemas administrativos y jurídicos, que nunca colocaron el orden constitucional en el sitio de honor. Hoy en día, aprobar una ley de disciplina militar sin desarrollar previamente las reglas constitucionales para los ascensos de esos superiores con facultades para sancionar,  es un retroceso de impredecibles consecuencias para la institución. 

     Revisando simples antecedentes, es  pertinente transcribir una sentencia que trató sutilmente en su momento, de imponer un orden racional, estableciendo que la naturaleza de la organización administrativa militar no era supra constitucional; por lo tanto, era a la vez objeto y sujeto de derecho, en especial del administrativo y por supuesto del Derecho Constitucional. Al respecto, dicha sentencia, de fecha 02 de mayo del 2000, de la Sala Político Administrativa (caso Poncio Mogollón Mogollón Vs. Ministerio de la Defensa) con ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé, expresó la naturaleza de la organización militar en los siguientes términos:

“Debe aclararse de antemano que no existe una vía administrativa militar en contraposición a una vía administrativa civil. El objeto del derecho administrativo es la administración pública, en todas sus manifestaciones, sean estas externas o internas”.
     Así mismo, la decisión de esa misma causa es por demás explícita del criterio de dicha Sala en ese momento al afirmar lo siguiente:

“Por lo tanto resulta obligante para esta Sala determinar: a) Que la Organización Administrativa de la Fuerza Armada, está sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia procedimental a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de manera especial y únicamente en lo que atañe a la actuación militar, a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas; b) Que ese sistema orgánico y jerarquizado de normas, prela sobre cualquier reglamentación interna contraria a dicho sistema, con base a la disposición derogatoria de la Constitución, que al tener las normas antedichas naturaleza procedimental, son de aplicación inmediata de conformidad con el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; c) Que carece de toda eficacia un reglamento que no tan sólo no ha sido publicado en la Gaceta Oficial, sino que contradice especificas disposiciones Constitucionales y legales...” (Subrayado nuestro).
     Es indiscutible que las decisiones de las autoridades militares sobre materia de orden administrativo y disciplinario de su personal, son actos administrativos sujetos a derecho; pero a pesar de ello, la intervención judicial generalmente se ha pronunciado por las formas y nunca sobre el fondo, permitiendo que en muchos casos, autoridades de turno en la Fuerza Armada actúen como una especie de “Estado Autónomo e independiente”, despreciando impunemente, por intereses subalternos la sagrada supremacía constitucional.

     Este aislado intento causó revuelo en el poder constituido para el momento de la sentencia transcrita, en especial la afirmación referida a “la ineficacia del Reglamento de Castigos Disciplinarios”; las presiones no se hicieron esperar y casi en forma inmediata la Sala Político Administrativa, en nueva sentencia Nro. 00467 del 27 de Marzo del 2001, ahora con ponencia de Levi Ignacio Zerpa, dio marcha atrás y resucitó un reglamento en esencia redactado hace  mas de 100 años, pero formalizado mediante resuelto Nro. 60 de fecha 31 de Enero de 1949, sancionado por una Junta Militar que derrocó a un gobierno elegido democráticamente.

     En un inverosímil mandato de dicha sentencia, el centenario reglamento fue publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37507 en fecha 16 de Agosto del 2002, con su contenido original, sin ninguna revisión de las “contradicciones constitucionales” señaladas por la propia sala en la sentencia anterior ahora desaparecida,ni adecuación de sus términos a los nuevos tiempos. Dicha decisión fue redactada de la siguiente forma:

“Por las razones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por los ciudadanos ADALBERTO RIVAS OMAÑA, DENNIS CORDERO GUTIÉRREZ, ELOY RÍOS MARTÍNEZ y EBERT ENRIQUE PAREDES, contra las Resoluciones números Ds-317, Ds-318, Ds-314 Ds-316, de fechas 29 de enero de 1999, dictadas por el MINISTRO DE LA DEFENSA.
Ofíciese al Ministro de la Defensa para que proceda a ordenar la publicación del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, en un lapso no mayor de treinta días continuos, contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Este texto normativo de carácter legal mantiene su plena vigencia en el ordenamiento jurídico venezolano, en todo lo que no sea contrario a la Constitución vigente o haya sido modificado legalmente” (Subrayado Nuestro)
     La nueva sentencia de la Sala Político Administrativa al ordenar tal publicación volvió a dejar todo igual como en 1949. Esta decisión mereció extensas observaciones del Ex Magistrado, Dr. José Peña Solís, expresadas en su obra “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana” que, paradójicamente, fue publicada por el propio Tribunal Supremo de Justicia en el texto marcado con el Nro. 10 de su Colección de Estudios Jurídicos, con prólogo del 18 de Enero del 2005 por el Dr. Iván Rincón Urdaneta para entonces Presidente de la Sala Constitucional y del propio TSJ. Al respecto, Peña Solís advirtió entre otras cosas, lo siguiente:

“De modo, pues que la Sala Político Administrativa al calificar el reglamento bajo examen como decreto Ley de facto, incurrió en un evidente falso supuesto de derecho, y predicar sobre la base de esa premisa la compatibilidad del mismo con el artículo 49, numeral 6, de la Constitución, así como los artículos 156 y 157 ejusdem, declarando en consecuencia que no infringía la garantía de la reserva legal, cuando la situación es totalmente la contraria, incurrió en un gravísimo error de interpretación, pues a la luz de los razonamientos expuestos, por lo demás muy sencillo y apegados al rigor conceptual y hermenéutico, el reglamento de castigos disciplinarios nº 6, de la Fuerza Armada Nacional, es francamente inconstitucional, porque lesiona gravemente el principio de legalidad sancionatorio consagrado el artículo 49, numeral 6 de la Constitución de 1999, y más concretamente la garantía formal de la reserva legal, a partir de ese año tal inconstitucionalidad puede predicarse con mayor razón, porque como hemos dicho, se constitucionaliza la potestad sancionatoria de la Administración Pública. Además esa lesión resulta patente, porque revistiendo el reglamento carácter de instrumento de rango sublegal tipifica infracciones y sanciones, inclusive algunas de carácter corporal, lo que reiteramos infringe la aludida garantía de la reserva legal.
Por lo Tanto, a los fines de preservar la garantía de un derecho fundamental como es el de no ser sancionado administrativamente, sin que se cumplan los requisitos exigidos por la Constitución, se impone en un Estado Democrático, de derecho y de justicia, como Venezuela que la Sala Político Administrativa revise su Doctrina, e inclusive anule el mencionado instrumento normativo, o bien que los militares a quienes se les aplique intenten la correspondiente acción de amparo.” (Pg. 139, 2do y 3er Párrafo)” (Subrayado Nuestro).
     La sutil postura del ex Magistrado y docente universitario, se orientó exclusivamente a considerar la naturaleza formal del reglamento, en lo relativo a su “condición de ley”, sin atreverse a opinar en ningún momento sobre su contenido en lo relativo a las penas corporales que consideraba, ni disposiciones como los artículos ya señalados. De una manera “académica” y con excesiva “prudencia”recomendó intentar amparos que históricamente han sido evadidos tanto por la jurisdicción contenciosa administrativa como por esa Honorable Sala Constitucional. Sumamente larga es la lista de amparos negados o adormecidos para siempre en materia de sanciones, averiguaciones y no ascensos, generando lo que he denominado los trinomios de la injusticia en los actos administrativos militares manejados por los intereses de turno como tradicional forma de sacar del juego a los “profesionales indeseables” y evitarles alcanzar altos grados militares que los coloquen en situación de poder dirigir la institución. Son estos  trinomios el referido a  investigación arbitraria-no ascenso- inacción judicial, y el trinomio sanción injusta-no ascenso-inacción judicial.

     Para el momento de la publicación de la obra citada, no podía imaginarse el Dr. Peña Solís, que en muy pocos meses, específicamente el 24 de mayo de 2005, según expediente  04-15-85, La Sala Constitucional mediante Sentencia nro. 938 (Caso Freddy Ramón Bolívar Blanco) avaló la sentencia anterior con motivaciones como la siguiente:

“En efecto, esta Sala manifiesta su conformidad con la opinión expresada por la Sala Político Administrativa, que consideró, de acuerdo con lo aceptado por la mejor doctrina administrativa que, por cuanto el aludido Reglamento rige para un sector muy específico, como lo es el estamento militar, no requería –para el momento en que se dictó- de su publicación en la Gaceta Oficial. Esta opinión, por lo demás, encuentra su base legal en lo dispuesto por el artículo 393 de la Ley Orgánica del Ejército y la Armada vigente para la época de la promulgación del Reglamento, que otorga al Despacho correspondiente la facultad de mantener reservados determinados reglamentos. Dicha disposición se ha mantenido a través del tiempo en nuestra legislación militar, desde la correspondiente de 1938. La citada disposición reza:
“Artículo 393.- El Ministerio de Guerra y Marina podrá disponer que ciertos reglamentos militares y navales permanezcan privados, excepto para el personal que directamente van a regir”.
Por consiguiente, a juicio de esta Sala, la aplicación del Reglamento Nº 6, al personal del sector al cual regula, no estuvo en ningún momento viciada de inconstitucionalidad por la falta de publicación en la Gaceta Oficial de la República, ya que tal situación, además de las consideraciones antes hechas, estaba amparada por expresa disposición legal” (Subrayado Nuestro)

     Llama  la atención en este párrafo el manejo que hace el máximo tribunal del concepto “reglamentos privados”. Tal apreciación nos lleva a reflexionar que diez años después de esa norma de 1938 rescatada "convenientemente" por el TSJ, específicamente en 1948, surgieron los dos documentos más importantes en materia de derechos humanos, uno a nivel regional en Bogotá, la “Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre”, y el otro a nivel universal en París, “La Declaración de los Derechos del hombre”. Por tal razón, surgen dos interrogantes que respetuosamente me permito compartir: ¿Es que ese “sector específico” del estamento militar está condenado a seguir sujeto a normas  redactadas antes que surgieran los derechos humanos, sin confrontarlas con ellos?;  ¿Hay “reglamentos privados” a la luz de la Constitución de 1999?

     Con estas incoherentes decisiones, el Tribunal Supremo de Justicia legitimó y “constitucionalizó” normas como las ya transcritas, sin que al respecto importen esos conceptos que denominan “control difuso” o “control concentrado” de la constitucionalidad, marginando al sector militar por ser “un sector muy específico”, de garantías efectivas, y derechos reales conquistadas por las sociedades desde mediados del siglo XX. Estoy completamente seguro que muchas de dichas garantías además de ser compatibles con las actividades de los militares, son necesarias en las funciones propias de su especial condición de institución al servicio del Estado y garantista del respeto a los derechos humanos. Me atrevo además a afirmar que la práctica institucional, verdadera y legalizada de dichos derechos a todos los niveles de las relaciones entre superiores y subalternos, servirá de estímulo en las relaciones de los miembros de la FAN con el resto de la sociedad.

     Otro  nefasto efecto de las decisiones transcritas, fue que para ese momento desapareció del programa legislativo los proyectos de leyes de Disciplina Militar, Carrera Militar, Educación Militar, Seguridad Social, etc., conceptos que surgieron a partir de 1999 y recogidos en la Ley Orgánica de la FAN del 2005, pero como advertimos, suprimidos en las sucesivas reformas. Es curioso observar que en el denominado Plan Sucre para el desarrollo de la FAN 2007-2013, dentro del eje Jurídico allí previsto, se planificó elaborar entre esas fechas, los textos legales pendientes del sector militar entre otros, el de la Ley de Carrera Militar y el  de un pretendido “Reglamento de Disciplina Militar”, cuando el texto constitucional se refiere a este último como ley.

     Por lo planteado, pareciera ser que la Constitución de 1999, a 15 años de existencia material, para el acontecer militar solamente significó otorgarle más deberes a los integrantes de la Fuerza Armada ya que el reconocimiento y respeto de sus derechos, aun va a depender de la suerte de contar con autoridades de turno que posean alta formación académica y ética, dirigidos por una voluntad ocasional para reconocer dichos derechos.

     Quien suscribe formó parte de innumerables comisiones de elaboración de proyectos de leyes que quedaron en el olvido y que ahora parecen resurgir únicamente en sus expresiones disciplinarias y educativas con intenciones que deben ser clarificadas a la luz de necesarios, cuidadosos y profundos análisis. Sin una Ley de Carrera Militar que desarrolle reglas claras de la profesión haciendo énfasis entre otras cosas en los principios Constitucionales de mérito, escalafón y plaza vacante, previstos en su Artículo 331, cualquier ley coercitiva que intente en forma temeraria imponer la disciplina, la obediencia y la subordinación sin considerar los aspectos anteriores, pierde la esencia de su imperativo categórico moral.

     No puede existir moralidad ni profesionalismo dentro de una Institución donde en forma caprichosa y arbitraria cualquiera puede ser ascendido sin respetar el significado constitucional de los citados conceptos de mérito, escalafón y plaza vacante y donde hemos observado que personas ajenas a la Fuerza Armada son ascendidos a grados militares aun ocupando cargos públicos de elección popular. En nada ayuda al crecimiento profesional cuando vemos que los grados militares son utilizados por instituciones que constitucionalmente no pertenecen a una Fuerza Armada debilitada en su reserva moral, y donde no existe ni escalafón de mérito, ni seguridad jurídica, ni justicia.

     Respetables lectores, con la actual eclosión legal de exagerada amplitud interpretativa y progresiva de los Derechos Humanos, a nivel mundial, cualquier simple análisis evidenciará contradicciones en una difícil profesión donde se juega a cada momento la vida y en donde sus funcionarios por cumplir órdenes pueden incurrir en delitos u otras responsabilidades, en cualquier momento de la carrera, o ya retirado, y por no cumplirlas también.

     No debe olvidarse la existencia de un Código de Justicia Militar que prevé delitos como la insubordinación, la desobediencia, la deserción y otros que son dirimidos en tribunales dirigidos por jueces militares sometidos a las mismas condiciones; además, existen muchas otras sanciones de diferente índole administrativa, sin contar las vulnerabilidades señaladas en los sistemas de ascensos y de asignación de cargos, mediante los cuales se imponen los caprichos sobre la razón y se cometen injusticias conocidas y avaladas durante muchos años por los Poderes del Estado a través de leyes inconstitucionales e injustas, como por sentencias judiciales complacientes y caprichosas ,siempre en perjuicio de esa enorme masa de ciudadanos que sin alcanzar las altas graduaciones, han pertenecido y pertenecen a esa gloriosa institución.

     Solo me permito recomendar que se legisle primero sobre la Carrera militar para luego, a tenor del Artículo 49 numeral 6 Constitucional, se actúe en materia disciplinaria con la respectiva ley dentro del máximo respeto a los derechos allí consagrados. adecuando los términos a los nuevos significados y nuevas realidades  Un ejemplo de normas de recomendable revisión, entre muchas otras del proyecto, la encontramos al relacionar su Artículo 8 donde se afirma que “La verdad debe ser un culto para él o la militar de cualquier graduación o jerarquía”; con los numerales 36 y 37 del Artículo 113, donde se pretende imponer como faltas graves, conductas referidas a “divulgar y difundir noticias” (no información).Estas conductas, también sancionadas en los apartes 25 y 26 del Artículo 117  del viejo reglamento, fueron redactadas en una época en que dentro del léxico militar, el término “noticia” expresaba un significado radicalmente  diferente al que hoy entendemos.

     Para finalizar, me permito transcribir una histórica cita tomada de la obra “Que es una Constitución” producto de las dos célebres conferencias dictadas en 1862 por Ferdinand Lassalle.

Los factores reales de poder, extienden sus intereses en una hoja de papel, se les da expresión escrita, y a partir de ese momento ya no son simples factores de poder, sino que se han erigido en derecho, en instituciones jurídicas, y quien atente contra ellos, atenta contra la ley, y son castigados

Agosto del 2014



ANGEL ALBERTO BELLORÍN