domingo, 26 de febrero de 2012

Multa, Notificación y Domicilio Procesal

     Por ser un ferviente creyente de la vergüenza académica y de la ética profesional, era inevitable escribir sobre la sentencia Nro 145 de la Sala Constitucional de fecha 23 de Febrero del 2012, con ponencia del Magistrado Carrasquero, mediante la cual se impone una multa de 200 unidades tributarias a un particular, en continuación de su decisión anterior, donde ordenó la entrega de los famosos cuadernos electorales, al final destruidos, y que fue tema de mi escrito anterior.

     La primera decisión, apresurada, plagada de errores, deficiente en conocimiento jurídico e irrespetuosa a la lógica más elemental, es complementada por otra, que, en su misma trayectoria solo permite inferir entre palabras no escritas, el abuso de un poder manejado (por decirlo en forma elegante), de manera inadecuada a las expectativas de la incipiente Justicia Constitucional prevista en nuestra Carta fundamental.

     Todas las actividades ocurridas el día Martes 14 de Febrero del 2012, que originaron ambas sentencias, me permiten este análisis con un fin netamente académico. A pesar que en ninguna de ellas se determinan las horas de las actividades que las originaron, les propongo un ejercicio intelectual, sin desperdicio de tiempo, de lo que pudo haber ocurrido ese día, luego que en el anterior hubiese ingresado el famoso escrito de amparo solicitado por el “Justiciero de Yaracuy”

1- Entre 8:00 am y 9:00 am del 14 de Febrero del 2012 “se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López”

2- Ese día no faltó nadie, las secretarias no se pintaron las uñas ni hablaron por teléfono. Transcribieron todo rápidamente para entregar el expediente. A las 10:00 am todo estaba en manos del flamante ponente.

3- Como dije en el escrito anterior, con la inspiración del día, el magistrado, y sus asesores, en dos horas preparan el proyecto de sentencia. ¡Que vaina, son las 12! Corre, llévale  copias a los seis magistrados para que lo lean mientras almuerzan (son apenas tres páginas), infórmale a la presidenta que hay reunión de Sala a la 1:00 pm, después de almuerzo. El caso es urgente y la justicia apremia.

4- Luego de un veloz almuerzo, a la 1:00 pm fue reunida la sala (ellos nunca faltan y menos un día como este). Sin ningún voto concurrente y mucho menos salvado, todos los magistrados constitucionales, en menos de una hora, firman la sentencia.

5- A las dos de la tarde, (14:00 hrs), las eficientes secretarias hacen las pequeñas correcciones, revisan la sentencia y leen las disposiciones del Supremo en su decisión, para proceder a elaborar todas las notificaciones:

“Ordena la notificación de la defensoría del pueblo, el Ministro Público, al poder Electoral, en la persona de…, y al Plan República en la persona de… así como librar el Cartel de Emplazamiento a los interesados”

6- En este punto es bueno resaltar lo difícil que debió ser lograr la “dirección procesal” de la Sra. Teresa Albanes ya que todavía no era parte del proceso. Pudiera imaginarme que vía Twitter, la contactaron y ella por la misma vía la incluyó en el expediente. ¡Cosas de la tecnología!

7- Aproximadamente a las 4:00 pm, en moto para no sufrir retardos, arranca un Alguacil del poder judicial a cumplir su misión de entregar las cuatro (4) notificaciones. Las secretarias, en vez de arreglarse para irse, cumplen con el Artículo 91 de la Ley Orgánica del TSJ publicando la sentencia en el Portal Electrónico del TSJ, y como debe ser, envían una nota de prensa a los medios, que rápidamente corrieron la noticia. Eran como las 5:00 de la tarde cuando terminaron. Aunque les confieso, que yo estuve intentando leer la sentencia en internet desde las 6:00 pm y solo pude hacerlo a las 9:00 pm. ¡Debe ser problema con la señal!

8- A las 8:00 pm aproximadamente, cansado, llegó el noble Alguacil Auxiliar e hizo constar en autos lo siguiente:

En el día 14 de Febrero del presente año, me trasladé al domicilio procesal de la cddna…, Presidenta de la Comisión de la Mesa de la Unidad, ubicado en la Urbanización del Bosque, Casa Podemos, Caracas, a objeto de hacerle entrega… al pasar aproximadamente 40 minutos me dirigí a preguntar de nuevo por la referida ciudadana, y fui informado que ya se había retirado, lo que conllevó que dejara copia del oficio en la puerta de dicho inmueble” (resaltado nuestro)”

     No sabemos si notificó en condiciones más favorables a los demás involucrados en la suprema orden, lo que si debemos suponer es que llegó tarde a su casa, ese día de los enamorados que fue para el alguacil un día demasiado largo.

     Evidentemente, la secuencia de los eventos anteriores fueron descritos solo como un ejercicio intelectual, y es posible que las actividades no hubieren ocurrido en ese orden, privando en ello aquello de que “el orden de los factores no altera el producto”. Sin embargo, independiente de las especulaciones, hay aspectos en esta “sentencia sancionadora” de mucho interés académico que me atreveré a comentar:

1- Convendría establecer si una responsabilidad como la planteada corresponde a la organización MUD (¿Persona jurídica?) o a uno solo de sus integrantes (persona natural)

2- Hay que releer las conocidas definiciones jurídicas de “domicilio, “residencia” y “domicilio procesal” (no sé si la señora Albanes vive en esa quinta, Podemos, si la MUD le paga, si solo va a ese sitio de vez en cuando, etc). Pero lo que no queda claro es cuando la “señora multada” notificó al TSJ su domicilio procesal, o si a partir de esta sentencia los “domicilios procesales” los establecen de oficio los tribunales, es decir, sin que prive la voluntad de las partes (ver Código de Procedimiento Civil, Artículos 215 y siguientes)

3- Recomiendo a colegas y en especial a los alumnos revisar toda la normativa relativa a la materialización de las “notificaciones”, con énfasis en los “lapsos”, “publicación de carteles”, etc. ya que la sentencia cambia todo lo hasta ahora conocido. Según ella, te lanzan una notificación en forma de “avioncito” en “una puerta” de un “domicilio procesal” no fijado por ti en las actas procesales y ¡zuas!, en cuestiones de “segundos” estás notificado. Claro está, el alguacil debe dejar constancia de “haber lanzado el avioncito en la puerta que le indicaron”, por aquello de cumplir lo previsto en el Artículo 91 numeral 1 de la Ley del TSJ.

4- Es  novedoso el nuevo criterio de “Hecho notorio comunicacional” que echa por tierra la sentencia de esa Sala Nro 98 del 15 de Marzo del 2000 (Caso Silva Hernández), la cual recomiendo leer a los estudiantes interesados. Para ello, me permito reproducir el siguiente párrafo de esta innovadora jurisprudencia:

 “En este sentido, constituye un hecho notorio comunicacional que una vez que fue publicada la referida sentencia contentiva de la medida cautelar, su contenido se difundió a través de los diversos medios de comunicación, así como de las denominadas redes sociales, con lo cual, el propio 14 de Febrero de 2012, era de dominio público, que esta máxima instancia jurisdiccional había acordado la protección del material electoral…” (resaltado nuestro)

     A partir de ahora, es solo “minutos” el tiempo estimado que se le otorga a un hecho para que sea “hecho notorio comunicacional”, y lo más relevante, haciendo abstracción de la prensa escrita, que comenzó a reseñar dicho hecho, al otro día, es decir, miércoles 15 de Febrero del 2012, cuando ya los cuadernos habían sido destruidos. ¿Será que ya no tendremos que publicar carteles? ¿La existencia de twitter, facebook, u otros elementos presentes y futuros de las redes sociales será suficiente para considerar materializada la notificación? Amanecerá y veremos.

5- El Artículo 122 de la Ley del TSJ establece como “límite máximo” las 200 unidades tributarias, y estas fueron aplicadas sin graduación reflexiva a una persona natural. Esto pareciera exagerado o arbitrario. ¿Cuánto será la multa cuando una empresa o persona jurídica, con enorme capital o ganancias incurra en desacato?

6- La aplicación de la multa fue solo a la Sra. Albanes  y no a los demás involucrados en la orden del máximo tribunal. Habría que revisar si el TSJ estudió la capacidad de pago, ingresos, egresos, solvencia, etc de esta persona para imponer de esa forma apresurada esa cuantía, que más que una “sanción”, en una persona natural se asemeja a una “confiscación”. Estos son elementos indispensables y exigidos de probar a los accionantes en demandas que involucren pagos de dinero por parte de los demandados sean persona natural o jurídica.

7- Se consagra nuevamente el principio de “Dispara primero y averigua después”. Es paradójico pensar que la “Sala Constitucional”, en vez de desarrollar en forma progresiva derechos fundamentales como presunción de inocencia, derecho a la defensa y otros del debido proceso, en decisiones como estas, retrotraen esos derechos humanos fundamentales a épocas pretéritas de ingrata recordación en el mundo, sin medir las consecuencias en el derecho y en el sistema de justicia venezolano.

     Hay muchos otros detalles, errores, dudas y enseñanzas que pueden desprenderse de estas dos sentencias, pero por razones de toda índole, prefiero dejarlo hasta aquí. 


Angel Alberto Bellorín - Abogado. Doctor en Derecho Constitucional.  Profesor Titular

sábado, 18 de febrero de 2012

Justicia con Amor


  
   A los pocos seguidores de mi blog que me han interpelado por no haber publicado desde el año pasado, les he dado variadas excusas, pero la verdad es que quería descansar y tratar de escribir sobre algo positivo para el país, por esta razón obvié temas sugeridos por alumnos, colegas y amigos, tales como la controversia con Guyana, el veto en las Naciones Unidas, y algunos más domesticos pero no por ello más interesantes para el análisis. El día de los enamorados, y el carnaval me motivaron a escribir algo positivo, ¡Nuestra Sala Constitucional encontró el hasta ahora oculto camino hacia la justicia expedita! Esto ocurrió en el publicitado caso de los cuadernos electorales de las primarias de la oposición.

     Esta afirmación categórica se sostiene al hacer un análisis sencillo pero coherente de la Sentencia Nro 66 del 14-02-2012, expediente Nro 12-0219, cuyo párrafo inicial expresa lo siguiente:


“Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 13 de Febrero del 2011, el cddno Rafael Antonio Velasquez Becerra, titular de la Cédula de Identidad número 4131712, asistido por la abogada Enna Lucía Rosales Ascanio, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado número 86 445 actuando en nombre propio y como “candidato a las elecciones primarias celebradas el día 12 de Febrero de 2012, interpuso acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar Innominada contra la Comisión Electoral de la Mesa de la Unidad por la presunta violación de los derechos a la Seguridad Jurídica, la información, al sufragio y a la defensa, a consecuencia del anuncio de destrucción de los cuadernos electorales utilizados en el referido proceso comicial, luego de 48 horas de realizado el proceso comicial.
El 14 de Febrero de 2011, se dio cuenta en sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor Francisco Antonio Carrasquero, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión” (resaltado nuestro)

     Los resaltados en negrillas en el párrafo son para llamar la atención que a pesar de las fechas referidas al 2011, tanto por el número del expediente como por el verbo en pasado utilizado por el accionante (celebradas el día…), evidentemente se refieren al 2012, y posiblemente tal error fue por cuestión de modestia de nuestra Honorable Sala para no alardear de su rápida respuesta.

    Para estudiar bien el caso, me permití leer el “Reglamento de Selección de los Candidatos de la Mesa de la Unidad Democrática para las Elecciones del 2012”, aprobado en Abril del 2011 y publicado en su totalidad por diferentes medios el 04 de Mayo del 2011. De tal lectura, me permito transcribir lo siguiente: 

1. El Artículo 52, en su literal ‘e’ establece que “los documentos contentivos del registro de votantes y cualquier otro que identifique a los votantes, serán eficaz y cuidadosamente destruidos después de finalizado el evento electoral en todas sus fases

2. El Articulo 67: “Concluido el proceso de totalización, comenzará un lapso de 48 horas para impugnar los actos electorales.

3. El Artículo 69: “Cuando se trate de decisiones de las Juntas regionales, los candidatos tendrán un lapso de 24 horas para apelar ante la CEP, la cual tendrá un lapso de 72 horas para decidir.

4. El artículo 70: “La decisión que adopte la CEP no es recurrible

     Sin entrar en consideraciones técnicas de aspectos como la condición privada y no pública de dicho documento, y de otros detalles de interés jurídico, es necesario aclarar que normas como la del Artículo 70, no pueden prohibir a cualquier particular acudir ante instancias judiciales para dirimir controversias.

     Ahora bien, las elecciones fueron celebradas el día Domingo 12 de Febrero del 2012, y la totalización de aproximadamente 95% de las actas escrutadas relativas solo al precandidato presidencial ganador fue anunciada cerca de las 10 de la noche de ese día Domingo, los demás resultados fueron posteriores. Como mi obligación es ‘razonar’ ya que no tengo el documento interpuesto por el Señor Velasquez, quien según la prensa del día Miércoles 15 (Ultimas Noticias, Pág 18) ocupó en el pasado cargos de Concejal y Alcalde, presumo que por su experiencia en todas las “marramucias” “cuartarrepublicanas” detectó algo raro, y en vez de quedarse en el municipio Bruzual, estado Yaracuy, para esperar los resultados finales junto a sus electores(que se oficializaron el día Martes 14 en horas vespertinas), ni cumplir con las reglas y lapsos del “juego” que ya conocía, se “arrancó” a Caracas para llegar el día Lunes 13 en horas de la mañana al Tribunal Supremo de Justicia y preparar en ese pequeño lapso de horas un documento de acción de Amparo Constitucional con medida cautelar, que por experiencia profesional debe llevar algunos documentos anexos y mucho razonamiento jurídico.

     Cansado del viaje por carretera y trasnochado por la producción intelectual, pero ávido de justicia, el accionante y su eficiente abogada, en tiempo record digno de Guiness, aún sin los resultados en la mano, se presentaron en el 5to piso del TSJ, entregaron el documento y estamparon su firma en el libro de recepción. Luego, se enteraría allá en Caracas que tal como el suponía, le habían hecho fraude ya que habían declarado ganador a Alfonso Andara con 2037 votos, y a él solo le habían computado 1194 (Últimas Noticias, Miércoles 15 de Febrero, pág. 21). Tal como puede evidenciarse en el párrafo citado de la sentencia, al otro día, Martes 14 (día de los enamorados), la Sala, con una prontitud que yo hubiera querido para algunos casos sobre los cuales ya he escrito (que utilizaré para comparar el cambio “positivo” en la Sala Constitucional) designó al Magistrado Francisco Carrasquero, quien en cuestión de horas descubrió el camino de la justicia expedita, tal como lo establece el Artículo 257 de la Constitución. Para ello, no permitió que formalidades innecesarias afectaran la justicia, a tal efecto puede notarse que:

1. No pronuncia nada sobre la cualidad del accionante.

2. No consideró necesario le notificaran al accionante de los resultados por parte de la Junta Electoral para determinar el eventual daño.

3. Obvió totalmente ese insignificante detalle para la justicia expedita que es el reglamento de la MUD, que establecía un proceso que debía cumplir el afectado y que la esfera de su daño por la futura destrucción de los cuadernos electorales era solamente el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. En plena concordancia con el accionante, ordenó suspender dicho acto en todo el territorio nacional, como una medida preventiva de otros fraudes aún no descubiertos por los afectados. (Esta decisión es la mejor para la justicia)

4. No le importó que el recurrente no activara la vía administrativa, ni utilizara a la Sala Electoral, ni que nadie, en ¡8 meses! hubiese pedido la nulidad de dichas normas por ilegales o inconstitucionales.

5. Como el ponente fue presidente del CNE, conoce los mecanismos, y tenía seguridad que si no actuaba rápido, un ciudadano necesitado de Justicia iba a quedar expuesto a lapsos de tiempo injustificados.

6. Calculó, que a las 48 horas establecidas en el Artículo 52 de la normativa electoral de la MUD, en aquello de “todas sus fases” podía ser interpretada en forma restrictiva y equivocada. Si era así, el lapso se podía cumplir el martes 14 a las 10 de la noche y los cuadernos electorales podrían ser incinerados a esa hora. Tenía que actuar rápido.

7. Recondujo la “demanda” a una demanda por intereses colectivos y difusos, sin importar que la accionante facultada para ello, según diferentes sentencias era la Defensoría del Pueblo.

8. Etc, Etc, Etc…

     Por tal razón, y algo influenciado por las emociones de ese día especial (Día del Amor y la Amistad) y en cuenta del esfuerzo sobrehumano del accionante, el Magistrado Carrasquero ‘admitió’ la demanda, y acordó la medida cautelar, el “Mismo día martes 14 de Febrero”. ¿No les parece esto algo positivo? Para que puedan comparar, miren lo que me pasó a mí, y apreciarán sin lugar a dudas el progreso de nuestra justicia.

     En Octubre del 2010 me postulé para el concurso destinado a designar a los magistrados del TSJ, y desde el momento mismo de postulación comencé a escribir sobre las irregularidades del proceso.

El listado final de los recomendados por el Poder Moral ante la Asamblea fue entregada el día Miércoles 01 de Diciembre del 2010, en horas de la noche, sin que se hubiera hecho público, y sin ninguna notificación a los excluidos, esta lista fue entregada a la prensa el día Jueves 02 de diciembre del 2010 en horas de la tarde, por la entonces presidenta de la Asamblea Nacional, la cual informó que el día Martes 07 de Diciembre, en horas de la tarde, la Asamblea iba a designar a los magistrados del TSJ.

     El día viernes 03 de Diciembre del 2010 cuando se publicó la lista y pude verificar mi exclusión en forma arbitraria por el Poder Moral, sin notificación y sin derecho a la defensa, ya que la ley solo autorizaba la exclusión por “hechos graves cometidos por el postulado” Este documento era imprescindible para introducir el amparo y poder demostrar el evidente daño que me iban a ocasionar. Ese día comencé a preparar el documento de acción de amparo. Solo quedaba el día Lunes 06 porque la elección había sido anunciada para el Martes 07 de Diciembre del 2010.

     Ese Lunes 06 de Diciembre del 2010, con un documento de 19 folios y diez anexos, al igual que el sr Velázquez (pero solo) amanecí en el TSJ, y tan pronto abrieron interpuse un Amparo Constitucional conjuntamente con medida cautelar en contra del Consejo Moral Republicano. La medida cautelar establecía lo siguiente:


“En tal sentido, pido que se oficie de inmediato a la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, notificándole que hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional han quedado suspendidos los efectos del señalado proceso de preselección, y que, en consecuencia a ello, se abstenga den designar a ningún candidato como magistrado de este supremo Tribunal”

     Una vez entregado el documento, no me concedieron una rueda de prensa en el TSJ, y mi escrito no interesó a los periodistas ni fue hecho noticioso.

     Por supuesto, el esfuerzo realizado por mí entre viernes, sábado y domingo no es comparable a la “titánica” y casi mágica tarea del señor Velásquez de preparar un documento mientras viajaba en la carretera. De igual forma, hay que “reconocer” que la elección de un “pre candidato” a alcalde es “más importante” que la de un “magistrado” al TSJ por aquello del “voto popular”. Pero el detalle más relevante, “el día Martes 7 de Diciembre del 2010, no fue día de los enamorados”. Así que en horas de la tarde la Asamblea designó a los nuevos magistrados, ante la mirada indiferente de los que se quedaban como Magistrados y en especial el que luego sería nombrado ponente. ¡La medida cautelar para suspender ese acto quedó en las sombras de la no existencia!

     El día 26 de Abril del 2011, solo como ejercicio académico, interpuse un nuevo documento para que el Tribunal conociera de oficio la nulidad por inconstitucional del Artículo 64 de la Ley del TSJ, que adscribía la Comisión de Postulación al Poder Legislativo, tal escrito con el título de “Supremo Fraude a la Constitución” fue publicado en mi blog el 29 de Abril del 2011.

     El 11 de Octubre del 2011 Diez meses después!) en Sentencia Nro 1489, con ponencia del mismo magistrado Carrasquero, se dictó la sentencia, de la cual resumo lo siguiente:

1. Reconoce que comparecí el 6 de diciembre del 2010, pero expresa mi recurso únicamente como “Acción de amparo constitucional contra el acto emanado del Consejo Moral Republicano”. En ninguna parte menciona la medida cautelar solicitada, ¡como si no hubiera existido!, ¿Sería por aquello que dicha elección no era tan importante?

2. La Sala fue constituida (según la sentencia) el día 9 de diciembre del 2011 (2 días después del acto) y designaron al magistrado Carrasquero como ponente.

3. Reconoce que el 26 de Abril del 2011 presenté un escrito ante la Sala pero ni siquiera menciona nada sobre él, ni el pequeño detalle de la inconstitucionalidad del artículo 64 de la Ley Orgánica del TSJ (ver publicación en el blog)

4. En su motivación para decidir expresan que “la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 de Diciembre realizó la designación de los magistrados…”. ´por tal razón, lo que yo solicité ya era irreparable (Artículo 6, numeral 3, Ley Orgánica de Amparo…”

     Es indiscutible que en dos situaciones “parecidas” pero en tiempos diferentes, surge una “nueva visión” de justicia oportuna y expedita del Magistrado Carrasquero. Aquella omisión ocurrida en mi caso de reunirse tres días después para designar al Magistrado Ponente luego que el hecho denunciado como dañoso ocurriera, aquí intentaron evitar, nadie puede negar que fueron rápidas.

     Lamentablemente, aquí tampoco funcionó, y Velásquez fue escamoteado por “apenas” 843 votos. Si se hubieran activado el TSJ el mismo Lunes 13, posiblemente hubieran evitado la quema de las actas del municipio Bruzual de Yaracuy y hubieran encontrado esos “pocos” votos que le impidieron al señor Velázquez competir por la alcaldía. No por ello dicho ciudadano deja de ser un ejemplo patrio de rapidez, precisión y visión futurista, que, ejerciendo en forma muy oportuna su derecho a la justicia, no pudo lograr que el TSJ hiciera realidad su “justo reclamo”

     Como otro avance adicional de la Honorable Sala, puede notarse que en la Sentencia del Dia de los Enamorados del año 2012, ordenó notificar tanto a la Presidenta del Poder Electoral como al Ministro de la Defensa “Con nombre y apellido”; esto para evitar aquello que sucedió en sentencia Nro 824 de la Sala Constitucional de fecha 16 de Mayo del 2008 (Ver mi escrito “Optar al Desamparo”) donde se le dio una orden al Ministro de la Defensa que nunca fue cumplida. Cuando intentaron establecer responsables habían pasado varios ministros y resultaba difícil determinar el delito de desacato. Ahora eso no va a pasar, y podremos ver al Señor Velázquez solicitando juicio por desacato, a todos los responsables que los cuadernos de votación de Bruzual ahora sean cenizas.

Angel Alberto Bellorín - Abogado. Doctor en Derecho Constitucional.  Profesor Titular