En fecha reciente, un joven periodista me
contactó vía
telefónica para solicitar una opinión sobre un proyecto de ley de disciplina
militar supuestamente introducido a la Comisión de Defensa de la Asamblea para
su estudio y aprobación, y el día de hoy, jueves 28 de Agosto de 2014, en la
página 1-4 del diario “El Universal” publicó una nota al respecto. El documento
remitido a mi persona y al que hace alusión en su nota contiene 213 artículos
dispersos en cuatro títulos. Lo más relevante en una rápida revisión crítico-constructiva,
es que a pesar de suponerse de índole disciplinario, prevé en su contenido disposiciones
que estaba previsto ser regulado en una convenientemente olvidada Ley de Carrera Militar que contendría
en un solo instrumento jurídico todos los aspectos relativos al desarrollo de
la profesión militar, y en especial los principios que soportan los ascensos
militares según lo previsto en el Artículo 331 de la Carta Magna, que aquí
me permito recordar:
“Artículo 331. Los ascensos militares se obtienen por
mérito, escalafón y plaza vacante. Son competencia exclusiva de la Fuerza
Armada Nacional y estarán regulados por la ley respectiva” (Subrayado nuestro)
Sin lugar a dudas el proyecto disciplinario
revisado invade materia propia de la promocionada (en años anteriores) ley de carrera militar; es decir,inherentes al desarrollo de la profesión militar como aspecto
esencial de la institucionalidad de la Fuerza Armada tal como lo ordena el Artículo 328 de la Carta Magna. Estos temas, previo a la nueva
Constitución, eran materia desarrollada en la Ley Orgánica de las FAN de 1995,
hasta su reforma del año 2005 cuando en el nuevo texto se especificó
expresamente el surgimiento de nuevas leyes militares especiales y concretas,
entre otras las de carrera, la de disciplina y la de educación militar. Luego, en sucesivas reformas posteriores de la LOFAN, dichas intenciones fueron desaparecidas u olvidadas y con ello desaparecieron también del ámbito
legal, las pocas disposiciones que sobre mérito, escalafón y plaza vacante, existían
en la ley de 1995, indiscutiblemente fundamentales para los ascensos militares y por ende de todo
el andamiaje que sostiene a la FAN, incluyendo especialmente su régimen
disciplinario.
Sin entrar a discutir aspectos puntuales
de un documento no oficial (como por ejemplo su Artículo 113 donde se prevé 89
conductas sancionadas como faltas
graves, que merecería ser ampliamente difundido y discutido en el marco
de la Constitución ),
llama la atención en el proyecto disciplinario el desarrollo de normas
relativas a “La categoría Militar
“previsto en el Capítulo II del Título I, Artículos 26 al 35 donde se pretende
imponer la “Categoría de Milicia” así
como en capítulos posteriores, algunas normas de empleos
temporales contrarias a los principios de subordinación y de obediencia y que,
por supuesto, corresponderían a un instrumento legal diferente, tal como se
desprende de la ya citada Constitución de 1999 y de los avances allí
propuestos.
A los fines de entender la magnitud del
problema, es necesario un recuento de aspectos que posiblemente personas ajenas
a la Fuerza Armada no hubieren visualizado en un amplio contexto que aquí pretendo
resumir mediante argumentos ya desarrollados en diversos escritos anteriores,
en especial ante el TSJ.
La profesión militar es una carrera a
dedicación exclusiva que tiene una sola fuente de trabajo: “La Fuerza Armada
Nacional Bolivariana”. Los jóvenes que ingresan a las academias militares y
escuelas de formación, inician estudios universitarios diferentes en su esencia
a todos los demás de su nivel. Bajo un régimen de internado se forman para una
profesión que sólo podrán ejercer con un único patrono, la República , a través de la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana, formando parte de ese limitado grupo de ciudadanos que se
relacionan con la administración del Estado de una manera que la doctrina
Española a través de Nieto (1994), García de Enterría (1998) y Andy y Potenza
(2000) han denominado “Relaciones de Supremacía Especial”, caracterizadas por
la jerarquización y un estricto y a veces excesivo régimen disciplinario
inherente a cargos, grados y jerarquías.
Es
pues, una profesión en la que no se aplica la modalidad del concepto de “Libre Ejercicio”, y que puede ejercerse
sólo durante un lapso legal de tiempo regido por los principios de “disciplina, obediencia y subordinación”
sobre los que deben concurrir, en teoría, una serie de valores superiores que
como la moral, el honor, la lealtad, la fe, etc., influyen en las relaciones
interpersonales de sus integrantes consolidando esa jerarquización y su
manifestación más profunda,“el liderazgo”. Este pudiera presentarse en versiones o modelos
positivos o negativos según la mayor o menor preparación física, intelectual y
moral para el ejercicio del mando, y en esto, juega papel fundamental el sistema
de ascensos que específicamente ordena la
Carta Magna y que se ha evitado desarrollar legalmente.
Mucho se ha dicho y mucho se ha escrito
sobre la institución militar pero a los fines de argumentar este ensayo, me
permito señalar un párrafo de la Sentencia Nro. 01260 Expediente 1999-16771 de fecha 13 de
Agosto del 2009, donde la Sala Político Administrativa del TSJ expresó lo siguiente:
“Respecto de los militares, esta Sala ha asumido la
definición autorizada de Guillermo Cabanellas, según la cual son
“[hombre[s] que adopta[n] la peculiar profesión de las armas, sobre [los]
que recaen pesados deberes y obligadas virtudes, entre las que deben destacar
el valor y la valentía sin límites, el acatamiento o subordinación a los
poderes legítimos, el patriotismo más severo y la rigurosa disciplina (…) con
deberes y obligaciones que se consideran en cada uno de los grados o jerarquías
(Diccionario Militar Aeronáutico, Naval y Terrestre, Guillermo Cabanellas;
Argentina, 1961)” (Sentencia de esta Sala Nº 0452 del 15 de junio de 1995). En la República Bolivariana
de Venezuela, hay que agregar a esa definición que también las mujeres están
incorporadas al mundo militar, en acatamiento de la verdadera igualdad que rige
a la República.
Agréguese que los militares (hombres y mujeres) realizan
una labor de tanta importancia que aún pasados a situación de retiro siguen con
obligaciones tales como la de ser llamados a las filas militares cuando sea
decretada la movilización, lo cual ocurre en casos de emergencia, estados de
excepción o cuando la defensa y seguridad de la Nación lo ameriten” (Subrayado Nuestro)
La cita transcrita como
definición nos permite inferir que el honorable Tribunal Supremo de Justicia,
limitado en su visión de la realidad, se interesó solo en una dimensión de la
profesión militar en cuanto a los “pesados
deberes y obligadas virtudes”, “valor y valentía sin límites”, “acatamiento y
subordinación a los poderes legítimos”, “patriotismo más severo y rigurosa
disciplina”, “deberes”, obligaciones, etc., como elementos necesarios para ejercer esa difícil profesión a
los fines de la existencia de una institución de vital importancia para el
Estado Venezolano.
Evidentemente que en la definición
transcrita, el TSJ olvida o no se interesa en la dimensión ciudadana de los
militares y se puede demostrar con suficientes ejemplos lo poco o nada que el máximo
órgano del Poder Judicial con su antigua denominación de Corte, o la actual, ha
contribuido para solucionar un añejo problema institucional de fondo, producto
de las injustas relaciones de poder que obligatoriamente surgen en materia
laboral, administrativa y en especial disciplinaria. Lo más triste y repudiable
es que con el egoísta afán de controlar las voluntades de los integrantes de la FAN , estos desmanes han sido y
ahora con mayor intensidad, son avalados por los poderes del estado y en
especial ese Poder Judicial que, como ya evidenciamos, al definir la profesión no
utilizó en ningún momento la palabra “derechos”
Sin entrar a discutir lo relativo a salarios,
debe aclararse que los profesionales militares están obligados al cumplimiento
de un amplio menú de leyes y reglamentos militares, muchos de ellos redactados
a inicios del siglo XX, además, están también sometidos a todas las leyes
penales y civiles del país, con muchos derechos limitados en su ejercicio y
ningún privilegio legal en justa contrapartida. Claro, estas cosas no aparecen en los
folletos de admisión ni en las propagandas que ávidamente lee y escucha el
adolescente que pretende ingresar a la gloriosa carrera de las armas y donde
tiene que firmar apresuradamente su renuncia a derechos civiles que en teoría
son irrenunciables, hecho éste único en el ámbito laboral patrio. Son algunas realidades
que se comienzan a entender con el estudio y la madurez profesional, cuando se
es y se siente parte fundamental de una institución con una noble tarea que
para bien o para mal, alguien debe ejecutar, bajo cualquier gobierno o
circunstancia y en condiciones que ninguna otra profesión u oficio en el país
las enfrenta. Esta es una dura verdad que la sociedad debe valorar en justa
dimensión.
Los militares, así como están
obligados a obedecer y a callar por leyes y reglamentos, también tienen el
deber legal y moral de satisfacer sus necesidades y las de su grupo familiar,
en un contexto adverso de inflación, depreciación monetaria y mucha injusticia
social contra estos profesionales venezolanos, que salvo raras excepciones,
difícilmente, en situación de actividad, tenga tiempo libre o alguna
oportunidad de ejercer en forma legítima otras actividades lucrativas para
compensar las deficiencias económicas que generalmente no sufren los llamados a
dirigir temporalmente la Institución.
En atención a esta situación particular es
pertinente transcribir un párrafo de la bien documentada obra de Ana Mercedes
Salcedo González, Socióloga y Profesora de la UCV, titulada “La Seguridad Social en la Fuerza Armada
Nacional” (2006):
“Abordar este tema nos conduce necesariamente a extraer
algunos elementos que configuran las particularidades en el ejercicio de la
profesión militar, conducente a un trato jurídico diferente dentro del campo
laboral.
1. Deber
de no quejarse, ni excusarse, ni disculparse, bajo ninguna circunstancia del
cumplimiento del deber, aunque haya el peligro cierto de vida. (LOFAN, Art.28).
2. Dedicación
exclusiva, servicio nocturno y diurno, asistencia a comisiones, sin demandar o
tener derecho a horas adicionales de descanso, ni a beneficios monetarios
adicionales por el servicio.
3. Disponibilidad
inmediata para atender el servicio, independientemente del horario de trabajo,
condiciones ambientales, peligrosidad, riesgos y/ o área geográfica del
destino.
4. Prohibición
a la protesta, dilaciones o quejas individuales o colectivas, prohibición de
agremiarse, sindicalizarse o participar activa o pasivamente en cualquier tipo
de reclamo colectivo.
5. Requerir
autorización especial para contraer matrimonio, salir del país, ofrecer
declaraciones públicas orales o escritas.
6. Notificar
cualquier traslado dentro del territorio nacional, aun sin estar en servicio.
No obstante, es
importante destacar que si bien estas normas son necesarias, por la propia
naturaleza de las funciones y misión de la organización militar frente al país,
también es cierto que estas normas, entre otras, convierten a los miembros de
la Fuerza Armada Nacional en un grupo especialísimo que demanda un
tratamiento igualmente especial en materia de derechos laborales” (Subrayado Nuestro)
Por supuesto, la autora no se refiere a un
"tratamiento especial" degenerativo o regresivo de derechos. En su obra, racionalmente no puede considerar otros detalles más profundos que
para conocerse es necesario formar parte activa y efectiva de una institución
muy suigéneris, que no se parece a ninguna otra, con un ambiente laboral en las
condiciones ya expresadas, y con un régimen jurídico propio, que matizan en
forma especial ese ámbito “laboral
especial”.
Además de la Ley Orgánica que es su carta de
presentación socio-jurídica, en la Fuerza Armada, existen una serie de
reglamentos militares siendo los más importantes el Reglamento de Castigos
Disciplinarios y el Reglamento de Servicio Interno, ambos instrumentos
centenarios en su esencia, que han establecido en la praxis el “privilegio de la obediencia fiel” a los
superiores de turno, como principio fundamental que marca el rumbo de la disciplina, la subordinación, el mérito, el
ascenso y la carrera militar como un todo.
Para muestra de los límites de esa
obediencia, y como argumento necesario para ilustrar al lector sobre lo
complejo de dichas relaciones, sólo me permito transcribir los Artículos. 4, 18
Y 46 del hasta ahora vigente Reglamento de Castigos Disciplinarios Nro. 06, pilar
central de las relaciones militares y base teórica del proyecto que ahora, en
apariencia intenta sustituirlo:
Artículo 4: “Para las órdenes abusivas, quedará al
inferior, después de obedecer, el recurso de queja ante el inmediato
superior de aquél que dio la orden”. (Subrayado nuestro)
Artículo 18: “El que manda deberá a todo trance
hacerse obedecer de sus subordinados”. (Subrayado nuestro).”
Artículo 46: “las órdenes deben ser cumplidas sin dudas
ni murmuraciones, porque el superior que las imparte es el único responsable
de su ejecución y de sus consecuencias. Al inferior sólo le queda el
recurso de queja, pero después de haber obedecido. Mientras tanto, únicamente
puede pedir aclaraciones cuando la orden recibida le parezca oscura o cuando
crea que lesiona profundamente su derecho”. (Subrayado nuestro)
Es
necesario advertir que en el proyecto aquí revisado, estos artículos no existen
con la redacción transcrita, sin embargo el Artículo 18 del proyecto expresa
textual y taxativamente que el militar
“tiene el deber inexcusable de obedecer las órdenes que en asuntos del servicio
sean dadas por la autoridad facultada”.
Hasta ahora, teóricamente, esto funciona partiendo del supuesto que todas las
ordenes son legales, sin permitir al subalterno su legítima y necesaria evaluación de ellas
y de sus repercusiones a futuro ya que se presume que para impartirlas, el superior está investido de las
aptitudes y actitudes, producto de una profunda evaluación integral que lo legitiman más en la dimensión moral
que legal. Al desvirtuarse las premisas éticas que sustentan está teoría,se relajan y fracturan las
legales que se pretende imponer, y cualquier cambio gatopardiano para que todo quede igual, mantendría peligrosamente vigente
en tiempo y espacio, normas que nunca han sido confrontados razonadamente ni
antes, con el Artículo 45 de la Constitución de 1961, ni ahora con el 25 de la
actual, donde se ordena lo siguiente:
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder
Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta
Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias
públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y
administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes
superiores.
(Subrayado Nuestro)
Los discursos políticos y jurídicos
coinciden en las bondades garantistas de la actual Constitución y en su
generosa amplitud por la protección de los derechos humanos en base a la
creciente progresividad de los mismos como vanguardia a la moderna visión
jurídica universal y regional. ¿Será que
ese complejo derecho humano llamado “Debido Proceso” y los demás derechos
fundamentales e intangibles han sido confrontados con la visión militar de la
obediencia?
No hay que pasar por alto que a lo largo de
los años anteriores, la aplicación de la disciplina militar, ha sido objeto de
gran cantidad de problemas administrativos y jurídicos, que nunca colocaron el
orden constitucional en el sitio de honor. Hoy en día, aprobar una ley de
disciplina militar sin desarrollar previamente las reglas constitucionales para
los ascensos de esos superiores con facultades para sancionar, es un retroceso de impredecibles
consecuencias para la institución.
Revisando
simples antecedentes, es pertinente
transcribir una sentencia que trató sutilmente en su momento, de imponer un orden
racional, estableciendo que la naturaleza de la organización administrativa
militar no era supra constitucional; por lo tanto, era a la vez objeto y sujeto
de derecho, en especial del administrativo y por supuesto del Derecho
Constitucional. Al respecto, dicha sentencia, de fecha 02 de mayo del 2000, de
la Sala Político Administrativa (caso Poncio Mogollón Mogollón Vs. Ministerio
de la Defensa) con ponencia del entonces Magistrado Carlos Escarrá Malavé,
expresó la naturaleza de la organización militar en los siguientes términos:
“Debe aclararse de antemano que no existe una vía
administrativa militar en contraposición a una vía administrativa civil. El
objeto del derecho administrativo es la administración pública, en todas sus
manifestaciones, sean estas externas o internas”.
Así mismo, la decisión de esa misma causa
es por demás explícita del criterio de dicha Sala en ese momento al afirmar lo
siguiente:
“Por lo tanto resulta obligante para esta Sala
determinar: a) Que la Organización Administrativa de la Fuerza Armada, está
sujeta a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en materia
procedimental a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de manera
especial y únicamente en lo que atañe a la actuación militar, a la Ley Orgánica
de las Fuerzas Armadas; b) Que ese sistema orgánico y jerarquizado de
normas, prela sobre cualquier reglamentación interna contraria a dicho sistema,
con base a la disposición derogatoria de la Constitución, que al tener las
normas antedichas naturaleza procedimental, son de aplicación inmediata de
conformidad con el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela; c) Que carece de toda eficacia un reglamento que no tan sólo
no ha sido publicado en la Gaceta Oficial, sino que contradice especificas
disposiciones Constitucionales y legales...” (Subrayado nuestro).
Es
indiscutible que las decisiones de las autoridades militares sobre materia de
orden administrativo y disciplinario de su personal, son actos administrativos
sujetos a derecho; pero a pesar de ello, la intervención judicial generalmente
se ha pronunciado por las formas y nunca sobre el fondo, permitiendo que en
muchos casos, autoridades de turno en la Fuerza Armada actúen como una especie
de “Estado Autónomo e independiente”, despreciando impunemente, por intereses
subalternos la sagrada supremacía constitucional.
Este
aislado intento causó revuelo en el poder constituido para el momento de la
sentencia transcrita, en especial la afirmación referida a “la ineficacia del Reglamento de Castigos Disciplinarios”; las presiones no se hicieron esperar y casi en forma inmediata
la Sala Político Administrativa, en nueva sentencia Nro. 00467 del 27 de Marzo del 2001, ahora con ponencia de Levi Ignacio
Zerpa, dio marcha atrás y resucitó un reglamento en esencia redactado
hace mas de 100 años, pero formalizado
mediante resuelto Nro. 60 de fecha 31 de
Enero de 1949, sancionado por una Junta Militar que derrocó a un gobierno
elegido democráticamente.
En un inverosímil mandato de dicha
sentencia, el centenario reglamento fue publicado en la Gaceta Oficial Nro. 37507 en fecha 16 de Agosto del 2002, con
su contenido original, sin ninguna revisión de las “contradicciones constitucionales” señaladas por la propia sala en
la sentencia anterior ahora desaparecida,ni adecuación de sus términos a los nuevos tiempos. Dicha decisión fue redactada de la
siguiente forma:
“Por las razones que anteceden, esta Sala
Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR
el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por los ciudadanos
ADALBERTO RIVAS OMAÑA, DENNIS CORDERO GUTIÉRREZ, ELOY RÍOS MARTÍNEZ y EBERT
ENRIQUE PAREDES, contra las Resoluciones números Ds-317, Ds-318, Ds-314 Ds-316,
de fechas 29 de enero de 1999, dictadas por el MINISTRO DE LA DEFENSA.
Ofíciese al Ministro de la Defensa para que
proceda a ordenar la publicación del Reglamento de Castigos Disciplinarios N°
6, en un lapso no mayor de treinta días continuos, contados a partir del recibo
de la correspondiente comunicación, en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela. Este texto normativo de carácter legal mantiene su
plena vigencia en el ordenamiento jurídico venezolano, en todo lo que no sea
contrario a la Constitución vigente o haya sido modificado legalmente” (Subrayado Nuestro)
La nueva sentencia de la Sala Político Administrativa al
ordenar tal publicación volvió a dejar todo igual como en 1949. Esta decisión
mereció extensas observaciones del Ex Magistrado, Dr. José Peña Solís,
expresadas en su obra “La Potestad
Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana” que,
paradójicamente, fue publicada por el propio Tribunal Supremo de Justicia en el
texto marcado con el Nro. 10 de su Colección
de Estudios Jurídicos, con prólogo del 18 de Enero del 2005 por el Dr. Iván
Rincón Urdaneta para entonces Presidente de la Sala Constitucional y del propio
TSJ. Al respecto, Peña Solís advirtió entre otras cosas, lo siguiente:
“De modo, pues que la Sala Político Administrativa al
calificar el reglamento bajo examen como decreto Ley de facto, incurrió en un
evidente falso supuesto de derecho, y predicar sobre la base de esa premisa la
compatibilidad del mismo con el artículo 49, numeral 6, de la Constitución, así
como los artículos 156 y 157 ejusdem, declarando en consecuencia que no
infringía la garantía de la reserva legal, cuando la situación es totalmente la
contraria, incurrió en un gravísimo error de interpretación, pues a la luz de
los razonamientos expuestos, por lo demás muy sencillo y apegados al rigor
conceptual y hermenéutico, el reglamento de castigos disciplinarios nº 6, de la
Fuerza Armada Nacional, es francamente inconstitucional, porque lesiona
gravemente el principio de legalidad sancionatorio consagrado el artículo 49,
numeral 6 de la Constitución de 1999, y más concretamente la garantía formal de
la reserva legal, a partir de ese año tal inconstitucionalidad puede
predicarse con mayor razón, porque como hemos dicho, se constitucionaliza la
potestad sancionatoria de la Administración Pública. Además esa lesión resulta
patente, porque revistiendo el reglamento carácter de instrumento de rango
sublegal tipifica infracciones y sanciones, inclusive algunas de carácter
corporal, lo que reiteramos infringe la aludida garantía de la reserva legal.
Por lo Tanto, a los fines de preservar la garantía de un
derecho fundamental como es el de no ser sancionado administrativamente, sin
que se cumplan los requisitos exigidos por la Constitución, se impone en un
Estado Democrático, de derecho y de justicia, como Venezuela que la Sala
Político Administrativa revise su Doctrina, e inclusive anule el mencionado
instrumento normativo, o bien que los militares a quienes se les aplique
intenten
la correspondiente acción de amparo.”
(Pg. 139, 2do y 3er Párrafo)” (Subrayado Nuestro).
La
sutil postura del ex Magistrado y docente universitario, se orientó
exclusivamente a considerar la naturaleza formal del reglamento, en lo relativo
a su “condición de ley”, sin
atreverse a opinar en ningún momento sobre su contenido en lo relativo a las
penas corporales que consideraba, ni disposiciones como los artículos ya
señalados. De una manera “académica” y con excesiva “prudencia”, recomendó intentar amparos que históricamente han sido evadidos tanto por la jurisdicción
contenciosa administrativa como por esa Honorable Sala Constitucional.
Sumamente larga es la lista de amparos negados o adormecidos para siempre en
materia de sanciones, averiguaciones y no ascensos, generando lo que he
denominado los trinomios de la injusticia en los actos administrativos
militares manejados por los intereses de turno como tradicional forma de sacar
del juego a los “profesionales
indeseables” y evitarles alcanzar altos grados militares que los coloquen
en situación de poder dirigir la institución. Son estos trinomios el referido a investigación arbitraria-no ascenso- inacción judicial, y el trinomio sanción injusta-no ascenso-inacción judicial.
Para
el momento de la publicación de la obra citada, no podía imaginarse el Dr. Peña
Solís, que en muy pocos meses, específicamente el 24 de mayo de 2005, según expediente 04-15-85, La Sala Constitucional mediante
Sentencia nro. 938 (Caso Freddy Ramón Bolívar Blanco) avaló la sentencia
anterior con motivaciones como la siguiente:
“En efecto, esta Sala manifiesta su conformidad con la opinión
expresada por la Sala Político Administrativa, que consideró, de acuerdo con
lo aceptado por la mejor doctrina administrativa que, por cuanto el aludido
Reglamento rige para un sector muy específico, como lo es el estamento militar,
no requería –para el momento en que se dictó- de su publicación en la Gaceta
Oficial. Esta opinión, por lo demás, encuentra su base legal en lo
dispuesto por el artículo 393 de la Ley Orgánica del Ejército y la Armada
vigente para la época de la promulgación del Reglamento, que otorga al Despacho
correspondiente la facultad de mantener reservados determinados reglamentos.
Dicha disposición se ha mantenido a través del tiempo en nuestra legislación
militar, desde la correspondiente de 1938. La citada disposición reza:
“Artículo 393.- El Ministerio de Guerra y Marina podrá
disponer que ciertos reglamentos militares y navales permanezcan privados,
excepto para el personal que directamente van a regir”.
Por consiguiente, a juicio de esta Sala, la aplicación
del Reglamento Nº 6, al personal del sector al cual regula, no estuvo en ningún
momento viciada de inconstitucionalidad por la falta de publicación en la
Gaceta Oficial de la República, ya que tal situación, además de las
consideraciones antes hechas, estaba amparada por expresa disposición legal” (Subrayado Nuestro)
Llama
la atención en este párrafo el manejo que hace el máximo tribunal del
concepto “reglamentos privados”. Tal
apreciación nos lleva a reflexionar que diez años después de esa norma de 1938
rescatada "convenientemente" por el TSJ, específicamente en 1948, surgieron los
dos documentos más importantes en materia de derechos humanos, uno a nivel
regional en Bogotá, la “Declaración
Americana de los Deberes y Derechos del Hombre”, y el otro a nivel
universal en París, “La Declaración de
los Derechos del hombre”. Por tal razón, surgen dos interrogantes que respetuosamente
me permito compartir: ¿Es que ese “sector específico” del estamento militar
está condenado a seguir sujeto a normas
redactadas antes que surgieran los derechos humanos, sin confrontarlas
con ellos?; ¿Hay “reglamentos privados” a la luz de la Constitución de 1999?
Con
estas incoherentes decisiones, el Tribunal Supremo de Justicia legitimó y “constitucionalizó” normas como las ya
transcritas, sin que al respecto importen esos conceptos que denominan “control
difuso” o “control concentrado” de la constitucionalidad, marginando al sector
militar por ser “un sector muy
específico”, de garantías efectivas, y derechos reales conquistadas por las
sociedades desde mediados del siglo XX. Estoy completamente seguro que muchas
de dichas garantías además de ser compatibles con las actividades de los
militares, son necesarias en las funciones propias de su especial condición de
institución al servicio del Estado y garantista del respeto a los derechos
humanos. Me atrevo además a afirmar que la práctica institucional, verdadera y
legalizada de dichos derechos a todos los niveles de las relaciones entre
superiores y subalternos, servirá de estímulo en las relaciones de los miembros
de la FAN con el resto de la sociedad.
Otro nefasto efecto de las decisiones transcritas,
fue que para ese momento desapareció del programa legislativo los proyectos de
leyes de Disciplina Militar, Carrera Militar, Educación Militar, Seguridad
Social, etc., conceptos que surgieron a partir de 1999 y recogidos en la Ley
Orgánica de la FAN del 2005, pero como advertimos, suprimidos en las sucesivas reformas. Es curioso observar que en el denominado Plan Sucre para el desarrollo de la FAN 2007-2013, dentro del eje Jurídico allí previsto, se
planificó elaborar entre esas fechas,
los textos legales pendientes del sector militar entre otros, el de la Ley de
Carrera Militar y el de un pretendido “Reglamento de Disciplina Militar”,
cuando el texto constitucional se refiere a este último como ley.
Por lo planteado, pareciera ser que la
Constitución de 1999, a 15 años de existencia material, para el acontecer militar solamente significó otorgarle más deberes a los integrantes de la Fuerza Armada ya
que el reconocimiento y respeto de sus derechos, aun va a depender de la suerte
de contar con autoridades de turno que posean alta formación académica y ética,
dirigidos por una voluntad ocasional para reconocer dichos derechos.
Quien
suscribe formó parte de innumerables comisiones de elaboración de proyectos de
leyes que quedaron en el olvido y que ahora parecen resurgir únicamente en sus
expresiones disciplinarias y educativas con intenciones que deben ser
clarificadas a la luz de necesarios, cuidadosos y profundos análisis. Sin una
Ley de Carrera Militar que desarrolle reglas claras de la profesión haciendo
énfasis entre otras cosas en los principios Constitucionales de mérito,
escalafón y plaza vacante, previstos en su Artículo 331, cualquier ley
coercitiva que intente en forma temeraria imponer la
disciplina, la obediencia y la subordinación sin considerar los aspectos
anteriores, pierde la esencia de su imperativo categórico moral.
No puede existir moralidad ni
profesionalismo dentro de una Institución donde en forma caprichosa y
arbitraria cualquiera puede ser ascendido sin respetar el significado
constitucional de los citados conceptos de mérito, escalafón y plaza vacante y
donde hemos observado que personas ajenas a la Fuerza Armada son ascendidos a
grados militares aun ocupando cargos públicos de elección popular. En nada
ayuda al crecimiento profesional cuando vemos que los grados militares son
utilizados por instituciones que constitucionalmente no pertenecen a una Fuerza
Armada debilitada en su reserva moral, y donde no existe ni escalafón de mérito, ni seguridad jurídica,
ni justicia.
Respetables lectores, con la actual
eclosión legal de exagerada amplitud interpretativa y progresiva de los Derechos
Humanos, a nivel mundial, cualquier simple análisis evidenciará contradicciones
en una difícil profesión donde se juega a cada momento la vida y en donde sus
funcionarios por cumplir órdenes pueden incurrir en delitos u otras
responsabilidades, en cualquier momento de la carrera, o ya retirado, y por no
cumplirlas también.
No debe olvidarse la existencia de un
Código de Justicia Militar que prevé delitos como la insubordinación, la desobediencia,
la deserción y otros que son dirimidos en tribunales dirigidos por jueces
militares sometidos a las mismas condiciones; además, existen muchas otras sanciones
de diferente índole administrativa, sin contar las vulnerabilidades señaladas en los
sistemas de ascensos y de asignación de cargos, mediante los cuales se imponen
los caprichos sobre la razón y se cometen injusticias conocidas y avaladas
durante muchos años por los Poderes del Estado a través de leyes
inconstitucionales e injustas, como por sentencias judiciales complacientes y
caprichosas ,siempre en perjuicio de esa enorme masa de ciudadanos que sin
alcanzar las altas graduaciones, han pertenecido y pertenecen a esa gloriosa
institución.
Solo me permito recomendar que se legisle
primero sobre la Carrera militar para luego, a tenor del Artículo 49 numeral 6 Constitucional, se actúe en materia disciplinaria con la respectiva ley dentro del máximo
respeto a los derechos allí consagrados. adecuando los términos a los nuevos
significados y nuevas realidades Un
ejemplo de normas de recomendable revisión, entre muchas otras del proyecto, la
encontramos al relacionar su Artículo 8 donde se afirma que “La verdad debe ser un culto para él o la militar de cualquier
graduación o jerarquía”; con los numerales 36 y 37 del Artículo 113, donde se
pretende imponer como faltas graves, conductas referidas a “divulgar y difundir noticias” (no
información).Estas conductas, también sancionadas en los apartes 25 y 26 del
Artículo 117 del viejo reglamento,
fueron redactadas en una época en que dentro del léxico militar, el término
“noticia” expresaba un significado radicalmente
diferente al que hoy entendemos.
Para finalizar, me permito transcribir una
histórica cita tomada de la obra “Que es
una Constitución” producto de las dos célebres conferencias dictadas en
1862 por Ferdinand Lassalle.
“Los factores reales de poder, extienden sus intereses en una hoja de
papel, se les da expresión escrita, y a partir de ese momento ya no son simples
factores de poder, sino que se han erigido en derecho, en instituciones
jurídicas, y quien atente contra ellos, atenta contra la ley, y son castigados”
Agosto
del 2014
ANGEL ALBERTO
BELLORÍN