viernes, 29 de julio de 2011

Ni Luces ni Moral


“Esta tarjeta no es un cestaticket, es una tarjeta para gastos de representación inherentes al ejercicio del cargo y se refiere solamente a alimentación y consumo. Esta tarjeta no es convertible en dinero y no tiene incidencia salarial y por tanto no viola la ley de emolumentos” (Palabras atribuidas a la Presidente del TSJ. El Universal, Viernes 22 de Julio 2011).

Con ese eufemismo la alta funcionaria justifica ante la opinión pública lo que el colectivo ha denominado el “Bonopapa del Supremo Tribunal”. Para entenderla, hay que leer el Artículo 4 de la recientemente aprobada Ley donde se establece que los emolumentos a regular “comprenden, entre otros: Los salarios y sueldos, dietas, sobresueldos, gratificaciones, bonos, bonos vacacionales, bonificación de fin de año y asignaciones monetarias o especies de cualquier naturaleza”

Dice un dicho popular que “quien hace la ley hace la trampa”, y es el último párrafo de este Artículo el gancho donde se sujeta el TSJ en su acomodaticia y exclusiva interpretación: “Quedan exentas de las disposiciones de este artículo las asignaciones que perciban los sujetos regulados por esta ley para el cumplimiento de las funciones inherentes al cargo en el ámbito nacional e internacional

Siendo el TSJ el único intérprete autorizado de la Constitución y la Ley, definir criterios sobre “Asignaciones para cumplir sus funciones” diferentes a los bonos, sueldos y afines que involucra el concepto emolumento de dicha ley, solo es cuestión de darle nombres. Así, eufemismos como “gastos de representación” o “Gastos por funciones inherentes al cargo” nacen de la nada. Una cosa es legalidad y otra moralidad.

Es necesario reconocer que dicha ley orgánica, como toda obra humana tiene aciertos y desaciertos, y, a mi parecer, uno de los desaciertos constitucionalmente hablando, es haber establecido en sus articulados montos máximos de emolumentos mensuales, inferiores a los que ya estaban percibiendo para ese momento los funcionarios afectados, pues en estricto sentido jurídico son trabajadores y están protegidos por los principios constitucionales de “progresividad” e “irrenunciabilidad” de los beneficios laborales ya alcanzados, previstos en el Artículo 89 Constitucional: “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales” “Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos”

Según lo anterior, rebajar un ingreso mensual percibido regularmente por un funcionario por motivo del hecho social trabajo es un acto regresivo (lo lleva hacia atrás, en su ingreso) y es en menoscabo o perjuicio de sus derechos ya adquiridos, así el mecanismo utilizado sea una ley. Nos guste o no nos guste eso es inconstitucional, siendo además ilógico que funcionarios subalternos ganen más que sus jefes.

Si la Constitución en su supremacía se respetara, esos Artículos de la Ley deberían ser anulados y/o reformados, a fin de establecer dichos límites máximos, sin violentar los derechos salariales ya adquiridos. Esto garantizaría a corto plazo el principio de proporcionalidad previsto en el Artículo 6 de la mencionada ley. Recordemos que la alta envestidura que “en teoría”, implica ser “Magistrado del TSJ”, conlleva complejidad de las funciones, elevadísimas responsabilidades y alta producción intelectual.

Antes de dicha ley, un magistrado ganaba un aproximado entre 45 y 50 mil bs mensuales. Hoy, con un salario mínimo fijado en 1407,4 Bs, aplicando el máximo de 12 salarios mínimos mensuales, desciende de 50 mil a 16.800 aproximadamente. Esto, evidentemente y sin valorar aspectos subjetivos como calidad de trabajo, méritos académicos, legitimidad de cargos, etc, es un descenso muy brusco que además de violar los derechos ya tratados, estimularía mayor corrupción en su más amplio sentido.

No debemos  pasar por alto que en la actualidad, el elemento cuantitativo de mayor carácter regresivo en los beneficios laborales, es la inflación y la depreciación monetaria. Así que, fijar los límites en salarios minimos es una decisión justa, pero tal como fue expresado anteriormente respetando la Constitución. Por tal razón, considero que no existe argumento jurídico válido para que la Sala Constitucional no anule los Artículos inconstitucionales de la Ley Orgánica de Emolumentos y dicte los límites al legislativo para la nueva redacción de esos artículos.

Claro, a este Poder Legislativo no le ha gustado nunca que le enmienden la tarea, más cuando parten del paradigma de la “presunta injusticiabilidad de los poderes públicos elegidos por sufragio” frente a un poder de 2do orden y elegidos por ellos como el Poder Judicial. No podemos olvidar lo que pasó con la sentencia 301 de la Sala Constitucional de fecha 27-02-2007 con ponencia del último “irreverente” del TSJ, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuando defendiendo los intereses económicos del Alto Tribunal, tuvo la “osadía” de reformar de oficio el Artículo 31 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ordenando su publicación en Gaceta Oficial. Las reacciones de los miembros de la Asamblea fueron tan escandalosas, al punto que un mediático legislador “constitucionalista selectivo” (que interpreta la Constitución según su conveniencia) pidió “cárcel para los magistrados de la sala constitucional”. Este episodio, ya olvidado por la opinión pública, llevó a su pronta jubilación al Magistrado Cabrera, haciendo letra muerta su decisión, ya que el SENIAT nunca le paró. Pero lo más trascendental del hecho fue que reafirmó el total control del Legislativo sobre el Judicial en tal forma, que allanó el camino para que en la Ley Orgánica del TSJ del 2010, la superpoderosa Asamblea, metiéndose los Artículos 264 y 270 de la Constitución por el “bolsillo de atrás”, secuestró el “Comité de Postulaciones Judiciales” (Ahora “Comité de Postulaciones Judiciales del Legislativo”) y nombró Magistrados del TSJ a quien les dio la gana, en especial legisladores cesantes y otros funcionarios públicos. (Ver “La Niña Moribunda” y “Supremo Fraude Legislativo” en este mismo blog)

Bajo estas circunstancias y antecedentes, el panorama sigue siendo “macabro” para nuestra pobre “niña moribunda” ante un poder legislativo abusivo, que impone la razón de “la sin razón” y cuyo actual presidente hace aproximadamente 15 días, al referirse al “Bono Papa del Supremo” expresó “Es una locura”, sin embargo ahora, enterado de las costuras inconstitucionales de la ley, y a fin de evitar lo que sucedió en el pasado con el Magistrado Cabrera, ha cambiado su opinión y prefiere negociar. Esto se desprende de lo acontecido en la sesión del día Martes 26 de Julio del 2011, cuando al ser requerido su pronunciamiento sobre el tema respondió:

“La Junta Directiva de la Asamblea Nacional se reunió con el Tribunal Supremo de Justicia, y ellos…, ese es un poder autónomo, y ellos van a dar una respuesta…” (El Universal, 27 de Julio del 2011)

Ahora bien, sacando cuentas, los “Honorables Magistrados” de ese “autónomo poder”, al sumar a sus 12 salarios mínimos, los “Gastos de Representación” de 10.000 Bs llegan a un aproximado de 27.000 Bs mensuales, casi la mitad de lo que antes ganaban. Ante tal situación, ¿Se quedarán satisfechos, por aquello de “agarrando aunque sea fallo”? ¿Anularán las normas inconstitucionales? Amanecerá y veremos.

Solo me queda afirmar a los alumnos que motivaron este escrito, y a los pocos lectores que siguen mis humildes opiniones, que tanto académica como racionalmente el principio de legalidad está subordinado al principio de Supremacía Constitucional. La opinión pública pensante observa avergonzada ese tácito acuerdo entre un Poder Legislativo que legisla contrario a la Constitución, y un Poder Judicial que no anula normas legales inconstitucionales, pero si busca su reacomodo para no ser perjudicado en sus intereses económicos, egoístas y particulares, violando una ley vigente que está obligado a cumplir, a menos que declare su evidente inconstitucionalidad.

Estamos frente a una situación totalmente dañina al Estado Constitucional, al Estado de Derecho y de Justicia, y a la Moral Republicana si es que existe. Son actitudes que demuestran una ausencia absoluta de autonomía política, conciencia moral y capacidad intelectual de los actores en conflicto.

Ante tanta desvergüenza de hombres y mujeres que irrespetan la razón y la moral, solo me queda recordar una frase lapidaria expresada por el Libertador, cuando en 1828 escribió “Los hombres de luces y honrados son los que deberían fijar la opinión pública. El talento, sin probidad es un azote

No he averiguado si el General Francisco Carabaño le respondió esta carta a Bolívar, pero hoy en día yo le preguntaría al Libertador lo siguiente:

“¡Libertador!, en 1819, en Angostura, afirmaste que la rectitud de espíritu es la que ensancha el progreso de las luces, y que la moral y las luces son los polos de la República y nuestras primeras necesidades ¿Porqué funcionarios republicanos de tan alta investidura, principales formadores de una globalizada opinión pública de la patria que liberaste, se olvidaron de la moral y de las luces, y no muestran a su pueblo ni talento ni probidad? ¿Porqué lo hacen nombrándote y con un cuadro tuyo detrás de su escritorio?”

¡Libertador! ¿Estás de acuerdo con eso?

sábado, 23 de julio de 2011

Capriles: Errores Grotescos



El sábado 16 de Julio del 2011 opiné sobre la sentencia Nro 12 del 14 de Julio del 2011 relativa al antejuicio a Capriles Radonski, y la publiqué en mi blog (El blog del Coronel Bellorín). El lunes 18, ya en el crepúsculo vespertino, me llamó un alumno para informarme que la Presidenta del TSJ había anulado su anterior decisión. Estoy consciente que la mayoría de las personas celebramos los resultados que nos son favorables a veces sin analizar sus argumentos. En este caso en análisis, recordemos que la sentencia que iba a fregar a Capriles, no presentó el capítulo relativo a la “Admisibilidad” donde el juzgado debía, entre otros elementos, analizar lo relativo a la “cualidad del accionante”, En sus “consideraciones para decidir” y como fundamento para la sentencia, citó en forma textual el Artículo 115 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que expresa lo siguiente: “Quien se considere víctima de los delitos cuya acción es dependiente de la parte agraviada, podrá solicitar a la Sala Plena que se proceda al antejuicio de mérito para las personas que gozan de tal privilegio”
La súper expedita decisión que anuló este adefesio jurídico, fue publicada en la pág del TSJ el lunes 18, en horas de la noche, señalada con el número 16 y clasificada como una sentencia de nulidad absoluta de la sentencia anterior. Leerla me avergonzó y me recordó un pasaje de mi vida, ya adulto como estudiante de derecho; fue en una prueba de lapso del último año, en una aula que se llenaba con más de 100 alumnos donde la mayoría nunca iban a clases, con un profesor mediocre y prepotente que generalmente no asistía al aula y que a pesar de mi negativa me obligó a sentarme en uno de los últimos puestos. Durante ese examen, fui “víctima” de templones, preguntas, patadas de desespero, un alumno casi me quita mi examen para copiarse y muchos otros desafueros. Esto me obligó a intentar hablar con el “supuesto docente” para que permitiera sentarme frente al pizarrón (sin acusar a nadie) y terminar mi prueba. El “todo poderoso” profesor me negó el permiso y siguió hablando con unas “chicas” en el pasillo, sin pararle al despelote del aula.
Luego de ese mal momento, y en una de esas oportunidades que los compañeros de aula se reúnen para tratar asuntos de la graduación, tomé la palabra para llamar a la reflexión sobre el episodio relatado. Nunca me olvidaré la expresión de fastidio y rechazo a mi intervención de la gran mayoría de los rostros allí presentes. Luego intervino uno de mis compañeros de promoción, algo más joven que yo, era en ese entonces oficial de policía, consecuente copión, y uno de los que más me molestó en el citado examen; haciendo gala de un “discurso florido”, y bajo los aplausos de la “masa estudiantil”, argumentó que “ya todos allí estaban grandecitos para sermones de ética, esto no es un cuartel” (haciendo alusión a mi condición de militar activo) y que “en una democracia todos tenían derecho hasta de copiarse”. En repetidas ocasiones he visto su rostro en funciones de fiscal del Ministerio Público. De esos rostros, ¿Cuántos no estarán en tribunales, defensorías, M.P, etc, actuando bajo esa premisa que aplaudieron ya adultos, estudiando derecho? ¿Cuántos profesionales de generaciones anteriores y posteriores a la mía ocupan cargos relevantes bajo esas premisas morales?
No puedo afirmar que el motivo de la atropellada marcha atrás del TSJ, en su decisión inicial, fueron las declaraciones que en horas de la mañana del día Lunes 18 expresó en forma pública un conocido vocero del partido del gobierno, informando que el referido accionante Gerson Pérez no pertenecía a dicho partido.
Afirmar eso, no sería ético, ya que no lo puedo probar, pero en nombre de la razón, es indiscutible que para redactar algo como esas dos bochornosas sentencias, solo puedo pensar en dos posibilidades, una premeditada, mal intencionada, con ánimo de dañar al Sr. Capriles y otra, producto de la ignorancia y el desconocimiento de los autores, aunque pudiera existir una opción ecléctica. La primera como ya expresé, debo desecharla, pero sobre la segunda estoy obligado a afirmar que esa nueva sentencia es peor y más aberrante que la anterior, y que de ambas se desprende ignorancia y desconocimiento elemental del derecho.
La anulada, tuvo el “detallazo” de dividirse en capítulos, obviando como ya aclaré, el más importante, el relativo a la “Admisibilidad”. En la apresurada segunda sentencia, ni siquiera eso hicieron, ya que luego de tres páginas y medias de párrafos incoherentes llegan en forma directa a la decisión. Es obligatorio resaltar que en ninguna parte, se refiere al “artículo 115 de la LOTSJ” que fundamentó la admisión que ahora anula; pero lo más patético de ella es la expresión siguiente:
“Ahora bien, al interponer su solicitud, el ciudadano Gerson Rafael Pérez Suárez, se identificó como “Comisionado del Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV)”, cualidad esta que no acreditó, lo cual advirtió este Juzgado de Sustanciación al momento de tramitarse la notificación ordenada en la decisión de admisión a trámite dictada el 14 de Julio de 2011; así mismo, por notoriedad comunicacional, se tuvo conocimiento en esta misma fecha de la falta de cualidad del demandante, siendo la legitimidad o representación que se atribuya el accionante un requisito necesario para la admisión de la pretensión incoada” (Pag 2, sent 16)

Sería tautológico y una verdad de Perogrullo recordar que la condición de víctima en el derecho penal nada tiene que ver con la autorización o no de un partido político y lo que debe importar a la razón es que la “confusión del Supremo” fue no diferenciar entre los delitos de acción pública, señalados por el accionante relativos a la cosa pública, donde la víctima es el Estado, y su opuesto los delitos de acción privada, que son delitos puntuales como por ejemplo la difamación y la injuria, a los que se refiere el Artículo 115 de la LOTSJ, fundamento de la sentencia anulada
En todo caso, determinar sobre la “víctima”, “delitos de acción privada” y “delitos de acción pública”, es un conocimiento elemental y básico, situado en el más bajo nivel de sencillez dentro de los estudios preliminares del derecho penal; y su desconocimiento constituye un error inexcusable en cualquier abogado, pero lapidario y grotesco en un magistrado del Máximo Tribunal.
Al respecto es pertinente transcribir algunos párrafos de la Sentencia Nro 325, expediente 0502/6 del 30 de Marzo del 2005 (Caso Alcido Pedro Ferreira y otros) cuya ponente, casualmente, fue la Sra. Luisa Estela Morales.

“Un error inexcusable no debe devenir en un simple error de juzgamiento, sino en un error grotesco que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no se corresponda con su formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia”
El error judicial inexcusable es aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita incluso la máxima sanción disciplinaria. Debe responder a unos factores que en principio parecen taxativos, los cuales son: I) una errónea apreciación de los hechos lo cual conlleva a una consecuencia jurídica errada. II) el erróneo encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico y III) la utilización errónea de normas legales”

Leer este párrafo hace evidente que las dos sentencias analizadas se adecúan en exacta medida al propio criterio de la Sala Constitucional. Al respecto, y a fines didácticos, conviene citar el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia donde se resalta esta situación:

“Los Magistrados o Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos o removidas de sus cargos en los términos que establece el Artículo 265 de la Constitución de la República, y serán causas graves para ello lo siguiente:
2.- No ser imparcial e independiente en el ejercicio de sus funciones
9.- Incumplir o incurrir en negligencia manifiesta en el ejercicio de sus atribuciones y deberes
11.- Cometer hechos graves que, constitutivos o no de delitos, pongan en peligro su credibilidad e imparcialidad y comprometen la dignidad del cargo
14.- Cuando incurra en grave e inexcusable error de derecho, cohecho, prevaricación, dolo o denegación de justica

No se ustedes, pero yo veo clarito las consecuencias de errores grotescos como los señalados. Para finalizar me permito parafrasear a la Ruso-Norteamericana Ayn Rand en su obra “La noche del 16 de Enero” durante el pasaje del juicio a la coprotagonista Karen Andre: Señores Magistrados, con sus actuaciones son ustedes los que están siendo juzgados “Son sus almas las que son puestas a la luz cuando toman sus decisiones”. Solo queda la esperanza que el alma exista y que la conciencia, sea en verdad el reflejo de ella, aunque sigo teniendo algunas dudas. 

domingo, 17 de julio de 2011

El Antejuicio a Capriles


No conozco a Capriles Radonski ni puedo afirmar que es corrupto ya que la  presunción de inocencia es tan amplia como derecho, que corresponde también a conocidos funcionarios civiles o militares que de la noche a la mañana derrochan riquezas que antes no tenían. Sin embargo, me siento obligado por imperativo categórico a opinar sobre la reciente Sentencia Nro 12 de la Sala de Sustanciación de la Sala Plena, de fecha 14 de Julio del 2011, relativa al expediente Nro 2009-00116, donde un cddno de nombre Gerson Rafael Pérez Suárez solicitó antejuicio de mérito contra el cddno Capriles Radonski, gobernador del Edo. Miranda.


Leerla, me causó pena ajena, al observar que en sus “Consideraciones para Decidir”, el “Honorable Juzgado” se sustenta en el Artículo 115 de la Ley Orgánica del TSJ, que en forma inequívoca le otorga la cualidad de accionar en estos casos a “Quien se considere víctima de los delitos cuya acción es dependiente de la parte agraviada…” (Cita textual)

Revisando las violaciones legales que el “querellante” le señala a Capriles, puede observarse que todos son delitos cuya acción penal corresponde al Ministerio Público. No existe allí ningún delito donde la acción penal dependa de acusación o instancia privada, tales como la difamación, la injuria, etc. Es más, puede evidenciarse que el accionante, no reúne la cualidad de “víctima” en ninguno de los supuestos que a tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus Artículos 118 y siguientes para otros delitos de acción pública como homicidio, hurto, estafa, etc.

Bajo esta óptica y en estricto derecho, el Juzgado de Sustanciación no tenía porqué actuar en esa solicitud;  y solo debía informarle al preocupado señor Gerson Pérez que para saciar su sed de justicia debía acudir ante el Ministerio Público, o un órgano de Policía de Investigaciones Penales a formular su denuncia  según Artículos 285 y siguientes del COOP, para que cumplidos los procedimientos allí establecidos, la querella sea presentada en forma personal por la Fiscal General de la República ante la Sala Plena del TSJ tal como lo establece el Art. 377 del COPP.

Para los no abogados, la acción penal, es decir, el procedimiento que se utiliza para buscar el castigo a los delitos, puede ser de acción pública (a cargo del Ministerio Público) o de acción privada (a cargo de la víctima) y es la norma penal la que prevé a quien corresponde dicha acción, según el tipo de delito.

En los delitos de acción pública para los casos de antejuicios de mérito, la querella ante el TSJ (en Sala Plena) le corresponde única y exclusivamente al Fiscal General. La excepción que establece el Artículo 115 de la Ley Orgánica del TSJ es una actuación especial para aquellos delitos de acción penal privada cometidos por altos funcionarios. Es un absurdo otorgarle a un particular la condición de querellante en delitos contra la cosa pública donde la víctima es la República, y más absurdo e ilógico es que tal desconocimiento supino del derecho surja de nuestro máximo tribunal.


Angel Alberto Bellorín
17 de Julio 2011